Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 07 de noviembre de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2011-003131

JUEZ: Abg. A.A.L.A..

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 2 de Diciembre de 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal y después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 16 de Diciembre de 2011, 09 17 y 26 de enero de 2012, 6 y 22 de Febrero de 2012, 07 y 20 de Marzo de 2012, 02 y 24 de Abril de 2012, 9 y 24 de Mayo del 2012, 12 y 27 de Junio del 2012, 13 y 25 de Julio del 2012 hasta el dia 08 de Agosto del 2012.

SUJETOS PROCESALES

Fiscal 27° del Ministerio Público: Briner Daboin

Defensor: Abg. P.T.

Acusadas: A.I.C.C. y R.M.B.R.

Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución Mediana Escala

IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS

  1. - A.I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.589.984, (Datos omitidos).

  2. - R.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.914.566, venezolano, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 14-08-1971, de 39 años de edad, soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio obrera, hijo de Marìa Rojo y A.B., residenciado Barrio El Milagro, calle principal campo alegre, Valera, Estado Trujillo.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    El día 2 de Diciembre de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., el Secretario de Sala Abg. M.M., y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, la Fiscal 27° del Ministerio Público Abg. Lexi Sulbaran, las Acusadas: A.I.C.C. y R.M.B.R., la defensa Abogado P.T., Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Nº 27 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Esta representación Fiscal Ratifica la Acusación presentada en su oportunidad, contra las ciudadanas A.I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.589.984, y R.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.914.566, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ARt. 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN A MEDIANA ESCALA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

    Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le otorga la palabra a la defensa quien entre otras cosas expone:

    Esta defensa Rechaza Niega y Contradice la acusaron presentada por el Ministerio Publico, Ratifico los medios probatorios presentados por la defensa y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre que beneficien a mis defendidas. Es todo.

    Seguidamente Tomó en este acto la palabra el Juez quien preside e impuso a las acusadas del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondieron: No vamos a declarar.

    DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

    En fecha 16 de Diciembre de 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

    Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:

    TESTIMONIALES:

  3. -) EXPERTO J.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.188.072

  4. -) FUNCIONARIO R.A.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.093.192

  5. -) FUNCIONARIO F.J.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.030.932

  6. -) FUNCIONARIO J.L.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.592.241

  7. -) FUNCIONARIO F.I.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.243.841

  8. -) FUNCIONARIO LUZMER A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.785.038

  9. -) FUNCIONARIO J.D.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.838

  10. -) FUNCIONARIO A.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.607.596

  11. -) FUNCIONARIO JSUS J.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.728.896

  12. -) TESTIGO N.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.270

  13. -) D.P.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340. 581

  14. -) TESTIGO M.J.O.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.260.863

    DOCUMENTALES:

  15. -) ACTA POLICIAL DE REGISTRO de fecha 10-03-2011

  16. -) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-127-UD-138-03-2011 de fecha 14-03-2011

  17. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-UBIC-259-03-2011 de fecha 15-03-2011, suscrita por el agente Raymundo castañeda unidad de balística del CICPC

  18. -) EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS Nº 9700-127-ATF-2034-11 Y 9700-127-ATF-2035-11, de fecha 18-03-2011 suscritas por los Expertos J.R. Y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del CICPC Lara

  19. -) EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-127-ATF-2036-11 de fecha 18-03-2011 suscrita por los expertos J.R. Y W.M., adscritos al CICPC LARA

  20. -) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-127-ATF-2037-11 de fecha 18-03-2011 suscrita por los expertos J.R. Y W.M., adscritos al CICPC LARA

  21. -) INSPECCION TECNICA Nº 0341-11 DE FECHA 23-03-2011 realizada por DADNALIS BRICEÑO y V.G. adscritos al CICPC LARA

  22. -) DIEZ IMPRESIONES FOTOGRAFICAS INTEGRANTES DE LA INSPECCION TECNICA Nº 0341-11 de fecha 23-03-2011 realizada por Dadnalis Briceño y v.G. adscritos al CICPC LARA

  23. -) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE CONTROL DE HUESPEDES llevados por el hotel imperio 2010 correspondientes al día jueves 10-03-2011

    Se prescindió de los testigos E.M., G.C., M.C., J.S., J.C., FRANCISCO ESCALONA Y ZANY CARDENAS, R.S., DAGNALIS BRICEÑO, V.G., todos expertos del CICPC Lara, así como la testimonial del ciudadano M.A.C.T., por cuanto se evidencia que este Tribunal ha agotado la citación de los testigos en este Juicio y los mismos no han comparecido, es por lo que de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las testimoniales, de igual manera se prescinde de los testigos promovidos por la defensa E.D.C.M., G.C., J.S., J.S.F.E.P., C.P., en virtud de la imposibilidad de su comparecencia a esta sala, con las cuales el Fiscal Defensa e imputados no hicieron ninguna objeción al respecto y los mismos manifestaron estar de acuerdo con la prescindencia de los testigos y expertos.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: El Ministerio Publico conforme a las disposiciones legales y a la pruebas evacuadas en el presente debate que quedo demostrado que el 10-03-2011 en horas de la tarde aproximadamente a la 415 el comisario Argenis recibe llamada telefónica anónima donde se le informa que el Hotel el Imperio se encuentra una ciudadana que funge como encargada de ese hotel aportando características de la misma que se dedica a la distribución de droga según esta información y el dicho de los funcionarios que fueron contestes ante el llamado del tribunal el comisario hizo un llamado y forma una comisión para constatar lo dicho en la llamada telefónica y asi lo hizo saber a este tribunal una comisión firmada por los funcionarios que figuran en el acta policial los cuales al verificar la existencia y constatar la información obtenida y presentes en dicho hotel y ante la presunta comisión de un hecho punible en estas instalaciones proceden a solicitar a los ciudadanas que estaban en la entrada del hotel las cuales fueron debidamente identificadas, la colaboración para ingresar al mismo conforme a la ley, estas ciudadanas según ,manifestaron los funcionarios al declarar ante este debate y dicen que la encargada del hotel se encontraba en la habitación Nº 21 y fue de esta manera que ingresaron a las instalaciones del hotel y verificaron la presencia de las ciudadanas que fueron identificadas como A.C. encargada del hotel el imperio, L.J. machado Cárdenas y R.M.b.r. la cual sefuin se puede evidenciar de la copia certificada del libro de huéspedes tenia asignada la habitación Nº 21 y una vez realizada las actuaciones por el funcionario F.G. y la funcionario Luzmer Guillen la revisión de esta habitación logran incautar sobre la cama un arma de fuego conforme la experticia practicada por el experto Raymundo castañeda se determino se trata de un artefacto comúnmente denominado como chopo, con las respectivas características expresadas en la experticia se incauto en la habitación una caja de bombillo con doce envoltorios contentivos de polvo color blanco que resulto ser cocaína según la experticia química ratificada en el Debate por el doctor J.R. y adicionalmente se colecto envase color negro con 88 trozos de pitillos con una sustancia que resulto ser cocaína y 210 bolívares fuertes los cuales son auténticos de acuerdo a la experticia documento lógica y ante lo incautado se procede a la aprehensión de estos ciudadanos y fueron los hechos debatidos y acreditados por los testimonios de los funcionarios que comparecieron ante este Tribunal los cuales de manera conteste refirieron las circunstancias de la aprehensión de las dos acusadas lo cual se confirma con el testimonio de la ciudadana N.R. testigo instrumental que si bien narro ante este Tribunal los hechos de manera distinta de su testimonio se desprende que ese e día en horas de la tarde se apersonaron funcionarios de la policía del estado Lara de civil porque pertenecen a inteligencia y evidentemente trajo una versión distinta a la cual le fue tomada en la policía del estado Lara, por mantener un vinculo con una de las acusadas familia de la ciudadana A.G.C. y ello resta credibilidad a su testimonio ya que evidentemente tiene interés en la resulta de este proceso y el Ministerio Publico considera que con la declaración de estos funcionarios y con las pruebas científicas practicadas y la experticia química y la documento lógica que demuestra el dinero Reconocimiento técnico practicada al arma de fuego que demuestra su existencia y credibilidad y las experticias toxicológicas practicadas a las acusadas donde se demuestra que las pruebas de raspado de dedos y orina tomadas a ambas ciudadanas se detecto la presencia de marihuana tanto en sus dedos como en la orina, lo que evidencia la manipulación de este tipo de droga confirma con el hallazgo de cocaína que la ciudadanas se dedican al trafico de drogas, además de la experticia de barrido 2036 realizada a una caja de cartón y los envases donde se incautaron los envoltorios la cual resulto positivo para esta droga, la inspección técnica del Hotel el imperio que evidencia la existencia del sitio y las demás inspecciones y el registro donde constan la presencia de la ciudadana R.B. a quien le asignaron la habitación Nº 21 lugar donde fue aprehendida es con estos elementos que el MP considera que se encuentra demostrada la conducta desplegada por ambas ciudadanas la cual se subsume en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN A MEDIANA ESCALA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, solicitando el MP se dicte en contra de las referidas ciudadanas se dicte sentencia condenatoria y se imponga las demás penas correspondientes. Es todo.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    Lo que es el hecho como tal que se le señala a mis defendida como lo dice el Ministerio Público, se trata del supuesto OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ARt. 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN A MEDIANA ESCALA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte. La denominada cocaína donde supuestamente un grupo de funcionarios los cuales ingresan a un establecimiento y proceden y aunque ellos negaron acá, pero proceden a practicar un allanamiento bajo la excepción de evitar un hecho punible y tanto es así, que los funcionarios iban con la intención de practicar una visita domiciliaria, que utilizan dos testigos cercanos al sector, testigos que la ley obliga que deben existir en toda practica de allanamiento con o sin excepción; y uno de los testigos fue la ciudadana M.O., quien en al momento de escuchar su declaración manifestó no recorda nada, en virtud de que fue víctima de un accidente cerebro vascular, y el otro la testigo es la ciudadana N.R., quien según el Ministerio Público manifiesta que declarar una versión en el juicio oral distinta a la versión que rindió por ante los funcionarios de investigación y es de notar, que la jurisprudencia establece que la declaración rendida por un testigo la cual queda reflejada en un acta de entrevista ante el órgano de investigación, y las contradicciones con la declaración dada en juicio, corresponde al juez de juicio, valorar la declaración dada en la sala de juicio y no considerar las actas de entrevista, y el defensor procede a leer el extracto de la decisión Nº 240 de la Sala de Casación Penal, la cual entre otras cosas dice, que la inconsistencia de los dichos por el testigo en un acta de entrevista, el juzgador no puede valorar los mismos, ya que no tiene relevancia, ya que el juez va a escuchar es al testigo en la sala de juicio y las partes tienen la libertad de preguntar y repreguntar y si tomamos en cuenta la versión de esta testigo vamos a desvirtuar la versión policial; la testigo manifiesta que no estaba saliendo del hotel como lo dicen los funcionarios, dice que fue perseguida por los funcionarios ya que alguien tuvo que ver su salida del hotel y llevada al sitio donde se encontraban sus dos hijas; manifiesta que la fueron a buscar en ese lugar y la ingresan en una unidad y la trasladan al hotel, al llegar ve a su hija llorando, los funcionarios no la dejan bajar de la patrulla para atender a su hija, hasta que luego de tanto insistir, un funcionario la deja bajar y busca a su hija y su otra hija está en paño toda vez que estaba saliendo del baño; manifiesta al testigo, que no presencio el registro del sitio y asegura, que nada del registro fue presenciado por un testigo tal y como lo prevé el antiguo, art 210 del COPP, que en definitiva son las reglas que indica, la obligación de la presencia de dos testigos en la práctica de todo allanamiento, con la finalidad de evitar la arbitrariedad policial y delitos a nivel policial, toda vez, que de la ilicitud del mencionado procedimiento, cursa denuncia ante la fiscalía 22 del Ministerio Publico, toda vez que los familiares de la ciudadana A.C., procedieron a denunciar a todos los funcionarios policiales por el delito de concusión y además, la versión rendida por la testigo en la sala de juicio, era conocida por el fiscal de Ministerio Público, ya que ella fue llamada por la representación fiscal para una nueva entrevista, en donde le manifestó en la fase de investigación, que los funcionario no solo querían quitarle dinero a la acusada sino a la señora Noria bajo el psicoterror de llevarles detenidas sus hijas de diez y dieciséis años, pero le propusieron que a cambio de la libertad de las mismas, tenía que servir de testigo y firmar el acta de entrevista; además que los funcionarios no revisan las demás habitaciones, a pesar de estar en presencia de una denuncia por un delito de drogas, en donde supuestamente, el hotel que regentaba la ciudadana A.C., era un centro de distribución de drogas, a pesar de esa información, los funcionarios revisan una sola habitación, omitiendo el resto de las dependencias del inmueble. Por otra parte, el dicho de joven Daniela manifiesta que sale del baño y ve estas personas y cree que están atracando y luego se identifican como testigos y el funcionaria Luzmer Guillen entra a la habitación para que ella se cambien al salir el funcionarios le pregunta y ella contesta que no hay nada en la habitación y luego le dice no vamos a revisar y en el tercer ingreso a la habitación aparece el arma y6 la droga, es mentira no estaban en la habitación 21, esto desvirtuad no se cumple la normativa del art 210 por lo cual este procedimiento se obtiene evidencia sin la presencia de los testigos aquí se desmiente el procedimiento ellos procuraban u8n beneficio pero aquí comienzan las contradicciones la testigo ya había salido del hotel y los funcionarios dicen que estaba saliendo del hotel, segundo el dicho de Daniela testigo presencial la cual manifiesta que no es el la habitación 21 sino en la 22 de donde sacan las evidencias , la funcionaria Guillén manifestó no haber visto el arma ni la droga, los dichos de los funcionarios se contradicen, el funcionarios esta individualizado por la señora Noria y loa señora aura, F.G. que cumple con las descripciones de las testigos, viene A.M., luego el otro funcionario dice que no ve nada y es en la comandancia que le dan la sustancia para que la vaya a pesar ya que el mismo se queda en la puerta, viene F.G. y manifiesta que entran a la habitación encuentran el arma en la cama, y encuentran 20 bs no doscientos mil bolívares, J.R. también se queda fuera no vio evidencia no vio nada al igual que Luzmer Guillen, procedimiento es nada mas de J.M. y F.A. el resto dice que se quedaran acuerda no vieron evidencia, el solo dicho de los funcionarios no pueden ser tomado para desvirtuar la presunción de inocencia esto es sentencia de la sala de casación penal, no se pudo determinar la existencia de la droga ya que no podemos evaluar los dichos de los funcionarios ya que los testigos no vieron el procedimiento Daniela no vio el decomiso pero si escucho cuando pedían el dinero al cambio de su libertad, el dicho del experto es solo la sustancia que le trasladan producto de un mal procedimiento y si la testigo no vio la evidencia de donde sacar el pote de desodorante que contenía la sustancia ilícita y la caja de bombillo si la testigo instrumental no a vio de donde sacan la evidencia y el arma si la t3estigo no la vio de donde la sacan los funcionarios y así mismo el dinero, las pruebas técnicas experticias barrido y química practicada por J.R. desconocemos de donde sacan las evidencias y la testigo que da e del procedimiento no evuio0 de donde sacan las mismas y las experticia practicadas como lo dice el experto no sabe de donde la sacan solo la reciben y las mismas dieron positivos, a ellas nunca le tomaron muestras de raspado de dedos ni de orina y en ninguna parte consta que se le haya tomado esas muestras y solo llega la experticia toxicologica con positivo para cocaína orina y raspado de dedos y ellas vienen diciendo desde el principio que nunca les toman las muestras y da positivo para marihuana y la droga decomisada era cocaína, estas dudas benefician no al ministerio publico sino a las acusadas y el mal procedimiento policial donde hay testigos no pueden sino pedir esta defensa sentencia absolutoria y el cese de toda medida de coerción y de ser una sentencia absolutoria salgan en libertad de esta sala sin tomar en cuenta la vigencia anticipada del código que va a entrar en vigencia. Es todo.

    SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A OBJETO QUE HAGA USO DE SU DERECHO A REPLICA: en atención a lo alegado por la defensa y respecto a las dudas que a su criterio surgen en el procedimiento resaltando en todo momento la declaración de la señora N.R. testigo instrumental observa el Ministerio Público que durante el debate tal como lo señalo la defensa y como lo pudo apreciar el tribunal la ciudadana N.R., trajo al debate una versión distinta como lo señale a la que inicialmente aporto y aprovecho para destacar que el MP en ningún momento solicita a este tribunal se evalúen estas circunstancia que quedo en evidencia solo se hizo referencia a tales contradicciones para dejar en evidencia el interés de la testigo en las resultas de este procedimiento ello evidentemente al vinculo que existe entre ella y la acusada ya que su hija es la esposa del hijo de la señora a.c. y durante la deposición de cada una de ellas ante este tribunal se evidenciaron contradicciones que demuestran claramente que el interés de que las resultas sean favorables para las acusadas, lo cual resta total credibilidad a su testimonio y entre las contradicciones mas relevantes puedo destacar que la ciudadana Daniela informo a este tribunal que al salir del baño efectivamente como lo señala la defensa se encontraban unas personas en el lugar que pensó estaban robando, indicando que su mama se encontraba en el lugar mientras que su mana quien manifestó que después de ser ubicada por la policía del estado Lara y al llegar al hotel noto que su hija se encontraba frente a la habitación 21 llorando entonces nos preguntamos entro o no la ciudadano al hotel fue entes o después, se general dudas partiendo de lo dicho por la defensa que se desconocen las existencia de las evidencias por el hecho que la señora N.R. no observo cuando fueron colectada estas evidencia dentro de la habitación, como puede este juzgador dar pleno valor a esta declaración o versión traída por esta señora N.R. solo por el hecho que ella no vio las evidencias a sabiendas del nexo entre la testigo y la acusada la cual tiene un i8nteres manifiesto al igual que el de su hija esto pierde valor Ahora se pregunta el MP frente a esta versión que trae la testigo y la joven Daniela a este tribunal tienen algún interés o tiene interés los funcionarios que fueron a allanar al hotel se habla de concusión, entonces se admite que había droga en el hotel si hubo exigencia de dinero eso lo evaluaría la fiscalía correspondientes, habría algún interés de los funcionarios de iniciar este procedimiento y nos preguntamos hay interés de parte de Daniela y N.R., si existe ya que hay un nexo familiar con una de las acusadas, fue colectada copia del libro de huéspedes donde consta el registro del día 10 de marzo de la acusara r.b. y la habitación asignada a r.b. por ser trabajadora del hotel y fue donde se colecto la droga, el dinero y el arma, vamos a dudar de la procedencia de estas evidencias porque la testigo manifestó que no observo cuando decomisaron estas evidencias imposible porque son testigos que tiene interés en las resultas de este proceso, existen suficientes pruebas para demostrar la culpabilidad de las acusadas lo constituyen no solo el dicho de los funcionarios sino las pruebas existentes y es conforme a ello que el ministerio publico solicita se dicte sentencia condenatoria y se desestime lo solicitado por la defensa Es todo.

    SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO A OBJETO QUE HAGA USO DE SU DERECHO A CONTRARREPLICA: Voy a rebatir los dicho por la fiscalía primero se observa que la señora Nora trajo una versión distinta pero no solicita el MP se desvirtué es triste cuando existe este tipo de versión ya que esa versión, hay que llevar esto a un punto de honor un año de privativa de libertad, cuando asumimos la defensa, se le pide al MP se le tome testimonio a todas los testigos y esta no es la primera versión de la señora Nora y no se a que entrevista hace relación el MP y cuando el 24-03-11 trece días después conoce el MP la señora Nora dice a mi me obligaron a firmar un acta a cambio de la libertad de mis dos hijas , a que versión se refiere la fiscalía del MP y la defensa lee la declaración y manifiesta que l Ministerio Publico hace caso omiso y tuvo entonces los familiares ante la falta de interés de llevar adelante el procedimiento la hija de la acusada formula denuncia gente la fiscalía 22 del ministerio publico, por el delito de concusión, el ministerio publico escucho esta versión hace ,mas de un año a cual versión hace referencia el MP, no tomar en consideración la versión de la señora Nora el Ministerio Publico esta pidiendo entonces sentencia absolutoria, el Ministerio Publico esta pidiendo que no se valore y es entonces que si no se valora nos quedamos sin testigo y no se cumplen los requisitos, ellos no tenían porque entrar sin orden de allanamiento habiendo una denuncia previa ellos no estaban persiguiendo a nadie y no era para evitar un hecho punible, estas pruebas están viciadas de nulidad, las pruebas que se obtiene sin dar cumpliendo a lo previsto en el art 210 son nulas y si el Ministerio Publico pide no se valore quiere decir que no hay testigos del allanamiento entonces estaríamos en presencia de nulidad, la declaración de los familiares según sentencia 215 de la sala de casación penal habla que se permiten libertad de pruebas donde solo se establece que no están obligados los familiares a declarar, pero si se deben evaluar lo que aquí se dice y lo que Daniela no se debe valorar porque ella declaro lo mismo antes de presentar la acusación el ministerio público no tomo encuentra estas declaraciones y hoy en día pide una condenatoria por un mal proceder y mala actuación policial entonces la fiscalía es cómplice de la mala actuación policial, la versión de las testigos esta vigente desde marzo de 2011 no lee las actas de investigación lo que si es cierto es que las testigo siempre han dicho la misma versión y la Fiscalía nunca oficio a la Fiscalía 22 y fueron las hijas quienes denunciaron y hoy tampoco la fiscalía 22 ha hecho nada, los funcionarios estaban buscando dinero, la defensa pide sea cual sea la decisión solicito se oficie a la fiscalía 22 del MP, la Fiscalía habla de gran cúmulo de pruebas¡ y cuales fueron, por ejemplo la experticia toxicológica que da positiva ellas aun piden se les haga experticia toxicológica y no se sabe de donde salen las pruebas estas no son ciertas no le fueron practicadas a estas ciudadanas, por otro lado los libros del hotel se lo llevaron los funcionarios así como el dinero hecho por el hotel ese día, porque los funcionarios no consignan el libro en original , se habla de copia certificada del libro esta es una empresa privada quien certifica la copia y quien tiene el libro porque el mismo se lo levaron, y ratifico la solicitud de sentencia absolutoria y salir en libertad desde esta sala. Es todo.

    Seguidamente se le cede la palabra a la acusada A.I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.589.984, quien expone: el día 10 que paso esto yo estaba en el hotel son encargada y trabajo en los eventos en el carabalí y el día 10 mi hija que trabaja en el ministerio de le defensa tuve que trasladar el carro que había chocado y me llevo el señor francisco y cuando iba a llevar el carro no había almorzado me voy a comer y se fueron los dos hijos míos el pequeño y el grande y cuando venimos de regreso me dice el señor francisco que va a buscar a su hija y me siento mareada y me recosté en la habitación 22 y mi hijo se acuesta en mis piernas y cuando me percato que entra alguien con arma y me dicen si remueves te mato y en eso entra la femenina y le dice llévatela y me saca y el cliente y creo que el cliente estaba en la 25, era un Transformista y uno de los policías le da una nalgada y me sacan y la femenina me revisa y saca de mi bolsillo tenia el celular y un dinero que me había dado mi hija y ella lo tira a la cama y le digo tengo mi cedula y el señor moreno gordo saca un koala y hay una bolsa amarillita y dice eso es tuyo y le digo discúlpame eso no es mío y ella me dice te crees Lina ron y me dice su libertad vale cien palos y le digo mi libertad no vale cien palos y agarran a mi hijo le ponen las esposas y le dicen mira yo que tu me hago cargo de la droga y le ponemos algo sencillo a tu mama para que te saque y el otro funcionario me saca y dice negocia sino ellos van a traer la prensa y en eso voy a llamar a mis hijas y me quitan el teléfono y la femenina agarra el dinero y me dicen tu te la das de brava y en eso el dice eso es tuyo y el me dicen dame cincuenta y le digo que no y me dice vas para uribana y le digo que las cárceles se hicieron para hombres y mujeres y se van a comprar unos panes y refrescos y comienzan a comer y reírse y en eso uno de ellos me dice que le de 20 les dije no tengo dinero, y tengo mis hijas y trabajo, tengo 10 años de viuda he trabajado y tengo 57 años y tuve una hija que se murió de 15 años, no le voy a dar mal ejemplo a mis hijos y como es posible que me pongan como consumidora si existiera una ley que condena por fumar y tomar café yo asumiera hecho pero por esto no. Nunca me rasparon los dedos solo me retrataron en el hotel y me ponen como lo peor y me llevan a la comisaría y me sacan a la 30 y me tenían retenida no me llevaban para uribana pidiéndole a mi hija dinero para tenerme en la comandancia y mi hija les decía que me llevaran a Uribana, estos policías dan lastima porque yo apenas tuve un titulo de enfermera y no me gustaría que mis hijas que tienen un buen titulo y ellas saben que no tengo cara para ello, trabaje en el hotel porque quede viuda y me dieron la facilidad de trabajar y porque tenia una hija enferma y me pregunto donde están las leyes si existieran no estaría allí, no me arrepiento me siento orgullosa de haber estado allí, estas son unas personas que piden dinero, ellos llegaban pidiendo dinero y cuando me atracaron les dije donde estaban ustedes pidiendo dinero si el fiscal cree que soy culpable bien y si usted lo cree también. Es todo.

    Seguidamente se le cede la palabra a la ACUSADA R.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.914.566, quien expone: Yo me encontraba en la habitación 22 y de repente dentro una femenina apuntándome y me dice párate y pégate contra la pared y sale deja un funcionario allí y regresa con la señora aura y su hijo y un cliente y entran con un tobo y un koala y le dicen eso es suyo y ella dice eso no es mió y le dicen a nosotros nos llamaron y dicen que tu distribuyes drogas, eso lo sacamos de la habitación 22 y la femenina le quita la plata y le pedían que cuadrara y le dicen al hijo hazte cargo para que tu mama salga de aquí y te saque y allí nos tuvieron hasta que llegaron los periodistas, y yo si soy consumidora y mas bien la señora Gisela estaba ayudándome a salir de esto. Es todo.

    Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que las acusadas A.I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.589.984 y R.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.914.566, hayan participado en el hecho por los cuales fueron acusadas por el representante del Ministerio Público.

    Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

  24. -) EXPERTO J.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.188.072, quien una vez juramentado depone sobre: EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Nº 9700-127-ATF-2034-11 DE FECHA 18-03-2011, practicada a la ciudadana A.I.C.C., se aplican las diferentes reactivos químicos y al compararlos con el patrón de comparación, dan como resultado para Muestra 1 raspado de dedos resultado positivo para la sustancia tetrahidrocannabinol Marihuana, la muestra 2 orina se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol Marihuana, no se localiza cocaína, no se localizan barbitúricos ni otras sustancias toxicas. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Nº 9700-127-ATF-20345-11 DE FECHA 18-03-2011, Practicada a la ciudadana R.M.B.R., Se la hacen las diferentes reacciones químicas comparados con patrón y blanco y dan como resultado para Muestra 1 raspado de dedos resultado positivo para la sustancia tetrahidrocannabinol Marihuana, la muestra 2 orina se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol Marihuana, se localiza cocaína, no se localizan barbitúricos ni otras sustancias toxicas. EXPERTICIA DE BARRIDO, Nº 9700-127-ATF-2036-11 DE FECHA 18-03-2011, Se reciben dos muestras una caja de cartón y un recipiente sintético Se la hacen las diferentes reacciones químicas comparados con patrón y blanco y resulta En la muestra 1 No se detecto la sustancia tetrahidrocannabinol (Marihuana), Se localiza la presencia de cocaína.

    En relación a la declaración del experto J.R., adminiculada a las experticias toxicológicas practicadas, se establece que la experticia toxicológica está integrada por el raspado de dedos y orina, en donde cada una de las muestras tomadas son procesadas en el laboratorio que existe en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que la ciudadana A.I.C., sale posito a la Marihuna, y la ciudadana R.M.B., sale positivo en Marihuana y Cocaína, es decir, se presume que las mismas estuvieron en contacto y hayan consumido dicha droga, pero la misma no demuestra que las ciudadanas antes mencionadas se encuentren incursas en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN A MEDIANA ESCALA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    En cuanto a la EXPERTICIA QUIMICA , Nº 9700-127-ATF-2037-11 DE FECHA 18-03-2011, se trata de dos muestras, la muestra “A” consta de 12 envoltorios confeccionados en material sintético de color transparente cerrado hermético tipo clip los que contienen sustancia sólida polvo color blanco se encontraba en una caja de cartón. Muestra B 88 segmentos compactos pequeños color beige dentro de un envase color negro y tapa de rosca. Se la hacen las diferentes reacciones químicas comparados con patrón y blanco y La muestra A arrojo peso bruto 59 grs., peso neto 52 se utilizan 200 miligramos y se remite 25 grs. Muestra B Peso bruto 16 grs. con 100 mil Neto 15grs con 900 mil, se utilizan 200 ml y se remiten 15grs con 900 ml.

    Con la práctica de esta experticia adminiculada a la declaración del experto en sala de juicio, el tribunal llega a la convicción, que la sustancia trasladada por los funcionarios policiales actuantes, hasta la sede del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, es la conocida como cocaína.

  25. -) FUNCIONARIO R.A.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.093.192, quien una vez juramentado depone sobre la experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño y expone: Reconozco como mi la firma y luego de haber efectuado dicha experticia el cual consiste en Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño practicada a un artefacto comúnmente reconocido como revolver, el cual se encontraba en regular estado de funcionamiento. Es todo.

    Con la declaración de este funcionario adminiculada a la experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño, el tribunal llega a la convicción de que la experticia es realizada a un arma de fuego y que la misma esta en regular estado de funcionamiento; este es el conocimiento que obtiene el tribunal en relación a estas pruebas.

  26. -) FUNCIONARIO F.J.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.030.932, quien una vez juramentado expone: fuimos comisionados por el comisario A.M. por una llamada confidencial el señor no quiso dar su nombre creo lo tenia amenazado y el comisario nos comisión a la calle 32 entre carreras 18 y 19 que una señora con una franela roja estaba vendiendo sustancias ilícitas, llegamos y estaban dos ciudadanas y llevamos la orden tocamos nos dan entradas y pedimos donde estaba la dueña y nos dicen que en la habitación Nº 21 y al entrar en la cama estaba un chopo, una cajita de bombillos y un desodorante y dentro de cada una, unas piedritas de color marrón llevamos a la señora al ambulatorio del sur se le incauto la drogas y se chequeo a la señora Rosa y sale solicitada y se levanta el acta.

    De la declaración de este funcionario actuante, el tribunal observa, que adminiculados a la declaración del resto de los actuantes, se llega a la conclusión de que existe un procedimiento policial, en donde por una denuncia anónima, se indica que en el Hotel el Imperio una mujer se encuentra vendiendo sustancias ilícitas previstas en la ley de drogas, por lo que los funcionarios comisionados deciden trasladarse al lugar a verificar la información, pero dichos funcionarios no se trasladan sólo a constatar la información, sino que ingresan al lugar que consistente en un establecimiento comercial dedicado al ramo hotelero, sin una orden escrita de un juez y proceden a revisar una de la habitaciones, específicamente la habitación número 21, en donde presuntamente consiguen a tres personas, entre ellas a las dos acusadas, un arma de fuego de fabricación casera y una caja de bombillo y un desodorante ambos en su interior contentivo de una sustancia beige y proceden a la detención de las justiciables. Observa igualmente este tribunal, que dicho registro no fue practicado acatando lo establecido en el artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, pese de alegar los funcionarios estar en presencia de una de las excepciones previstas en el artículo 210 ejusdem para practicar el registro sin orden, se requiere de la presencia de dos testigos, que estén presentes en todo momento en el registro y en el caso de marras, dichos testigos instrumentales manifestaron en esta sala, que ellos nunca estuvieron presentes en la revisión de la habitación número 21, lo que pone en duda la transparencia de la actuación policial.

  27. -) FUNCIONARIO J.L.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.592.241, quien una vez juramentado expone: eso fue un 10 de marzo el 2011 fuimos comisionados por el comisario Montero director de inteligencia del Credo Lara donde me encontraba adscrito hoy no estoy ahí, el comisario informa que recibe llamadas anónimas que en la 32 entre 18 y 19 en el hotel imperio se encontraba una ciudadana en cargad o dueña que estaba traficando o vendiendo sustancia y llegamos en la BP 510m y vehiculo particular F.A. al mando Montero, Fredddy G.R.M., R.G., J.C., J.R. y mi persona, en los dos vehículos al llegar al sitio se acerca F.G., nos identificamos como funcionarios y le pregunta a dos ciudadanas, quien es el encargado o dueño y ella dice que si y da acceso al funcionario hacia la habitación 21, se dirige allá y le cabo F.A., J.M. y F.G., al llegar a la habitación dan la voz de alto escuchamos desde afuera y adoptan posición de medidas de seguridad ya que avistan arma de fuego sobre la cama cacha color marrón y nos informan a los que estamos afuera que habían conseguido arma y presunta droga y permanecimos afuera, M.G. a todas estas manda a pasar a las dos ciudadanas para que fueran testigos a la habitación.

    Al igual que el funcionario anterior, de la declaración de este funcionario actuante, el tribunal observa, que adminiculados a la declaración del resto de los actuantes, se llega a la conclusión de que existe un procedimiento policial, en donde por una denuncia anónima, se indica que en el Hotel el Imperio, una mujer se encuentra vendiendo sustancias ilícitas previstas en la ley de drogas, por lo que los funcionarios comisionados deciden trasladarse al lugar a verificar la información, pero dichos funcionarios no se trasladan sólo a constatar la información, sino que ingresan al lugar que consistente en un establecimiento comercial dedicado al ramo hotelero, sin una orden escrita de un juez y proceden a revisar una de la habitaciones, específicamente la habitación número 21, en donde presuntamente consiguen a tres personas, entre ellas a las dos acusadas, un arma de fuego de fabricación casera y una caja de bombillo y un desodorante ambos en su interior contentivo de una sustancia beige y proceden a la detención de las justiciables. Observa igualmente este tribunal, que dicho registro no fue practicado acatando lo establecido en el artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, pese de alegar los funcionarios estar en presencia de una de las excepciones previstas en el artículo 210 ejusdem para practicar el registro sin orden, se requiere de la presencia de dos testigos, que estén presentes en todo momento en el registro y en el caso de marras, dichos testigos instrumentales manifestaron en esta sala, que ellos nunca estuvieron presentes en la revisión de la habitación número 21, lo que pone en duda la transparencia de la actuación policial.

  28. -) FUNCIONARIO F.I.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.243.841, quien una vez juramentado expone: el proa se realizo el 10-03-2010ª eso de la 415 p.m fuimos comisionados ya que en la calle 32 entre 18 y 19 donde se encuentra ubicado el hotel el imperio había una ciudadana comercializando estupefacientes fuimos a verificar la información al llegar había una ciudadana saliendo y habían otra ciudadana se ubico como testigo se le pregunta a la persona donde estaba la encargada y señala un habitación al llegar sobre la cama había una cama de fuego, se toman la previsiones y al entrar habían tres personas una femenina, el arma de fuego tenia un cartucho en la recamara y una caja de bombillo al revisar z se encuentran varios envoltorios se presumía drogas también habían un envase al ser revisado habían varios trozos de presunta droga y dinero como 300 bs,. Se levanto acta en el sitio elaborada por mi persona se procede a leer los derechos y se traslada a la ciudadanos con las sustancias y objetos incautados y se notifico al fiscal.

    Bajo la misma apreciación, el tribunal observa, que la declaración de este funcionario adminiculada a la declaración del resto de los actuantes, se llega a la conclusión de que existe un procedimiento policial, en donde por una denuncia anónima, se indica que en el Hotel el Imperio una mujer se encuentra vendiendo sustancias ilícitas previstas en la ley de drogas, por lo que los funcionarios comisionados deciden trasladarse al lugar a verificar la información, pero dichos funcionarios no se trasladan sólo a constatar la información, sino que ingresan al lugar que consistente en un establecimiento comercial dedicado al ramo hotelero, sin una orden escrita de un juez y proceden a revisar una de la habitaciones, específicamente la habitación número 21, en donde presuntamente consiguen a tres personas, entre ellas a las dos acusadas, un arma de fuego de fabricación casera y una caja de bombillo y un desodorante ambos en su interior contentivo de una sustancia beige y proceden a la detención de las justiciables. Observa igualmente este tribunal, que dicho registro no fue practicado acatando lo establecido en el artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, pese de alegar los funcionarios estar en presencia de una de las excepciones previstas en el artículo 210 ejusdem para practicar el registro sin orden, se requiere de la presencia de dos testigos, que estén presentes en todo momento en el registro y en el caso de marras, dichos testigos instrumentales manifestaron en esta sala, que ellos nunca estuvieron presentes en la revisión de la habitación número 21, lo que pone en duda la transparencia de la actuación policial.

  29. -) FUNCIONARIO LUZMER A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.785.038, quien una vez juramentado expone: Soy oficial de la Policía del estado Lara, en este procedimiento fui comisionada junto con mis compañeros fuimos comisionados por el comisario A.M. hasta el hotel el imperio, nos trasladamos en dos unidades éramos como 7 u 8 funcionarios en una unidad y un carro particular, llegamos al sitio la comisión estaba al mando del cabo F.A., mi cabo Alvarado llega a la entrada y había una señora que abre la puerta y estaba otra señora fueron las que se tomaron como testigos se les pregunto si estaba una señora con las características que se le había dado a la comisión nos dice que si que estaba en una de las habitaciones el le dice que nos sirva de testigos y procedimos a ir hasta la habitación estaba con la señora que esta con ella y su hijo, mi función realizar revisión corporal a las ciudadanas.

    De la declaración de esta funcionario, el tribunal observa, que adminiculados a la declaración del resto de los actuantes, se llega a la conclusión de que existe un procedimiento policial, en donde por una denuncia anónima, se indica que en el Hotel el Imperio una mujer se encuentra vendiendo sustancias ilícitas previstas en la ley de drogas, por lo que los funcionarios comisionados deciden trasladarse al lugar a verificar la información, pero dichos funcionarios no se trasladan sólo a constatar la información, sino que ingresan al lugar que consistente en un establecimiento comercial dedicado al ramo hotelero, sin una orden escrita de un juez y proceden a revisar una de la habitaciones, específicamente la habitación número 21, en donde presuntamente consiguen a tres personas, entre ellas a las dos acusadas, un arma de fuego de fabricación casera y una caja de bombillo y un desodorante ambos en su interior contentivo de una sustancia beige y proceden a la detención de las justiciables. Observa igualmente este tribunal, que dicho registro no fue practicado acatando lo establecido en el artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, pese de alegar los funcionarios estar en presencia de una de las excepciones previstas en el artículo 210 ejusdem para practicar el registro sin orden, se requiere de la presencia de dos testigos, que estén presentes en todo momento en el registro y en el caso de marras, dichos testigos instrumentales manifestaron en esta sala, que ellos nunca estuvieron presentes en la revisión de la habitación número 21, lo que pone en duda la transparencia de la actuación policial.

  30. -) FUNCIONARIO J.D.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.838, quien una vez juramentado expone: el 10-03-11 fuimos comisionados por el comisario jefe de la división de inteligencia quien recibe llamada de un ciudadano que el hotel el imperio había una ciudadana pantalón jean camisa floreada y fuimos comisionados por A.M. para ir al hotel imperio comisionando como jefe de la comisión al cabo F.A. y otros funcionarios mas, nos dirigimos en unidad de civil y la BP 110 nos atendieron dos ciudadanas una iba saliendo y la otra manifiesta ser la camarera del hotel le preguntamos donde se encontraba la dueña y nos dice que esta en la habitación 21 y les decimos que nos acompañaran a la habitación al llegar estaba la puerta abierta y había un arma sobre la casa las dos ciudadanas estaban encima de la cama y un joven hijo de la dueña, se tomas las precauciones y se le hace respectivo chequeo medico y una de las ciudadanas chequeadas por mi personas estaba solicitada.

    De la declaración de este funcionario actuante, el tribunal observa, que adminiculados a la declaración del resto de los actuantes, se llega a la conclusión de que existe un procedimiento policial, en donde por una denuncia anónima, se indica que en el Hotel el Imperio una mujer se encuentra vendiendo sustancias ilícitas previstas en la ley de drogas, por lo que los funcionarios comisionados deciden trasladarse al lugar a verificar la información, pero dichos funcionarios no se trasladan sólo a constatar la información, sino que ingresan al lugar que consistente en un establecimiento comercial dedicado al ramo hotelero, sin una orden escrita de un juez y proceden a revisar una de la habitaciones, específicamente la habitación número 21, en donde presuntamente consiguen a tres personas, entre ellas a las dos acusadas, un arma de fuego de fabricación casera y una caja de bombillo y un desodorante ambos en su interior contentivo de una sustancia beige y proceden a la detención de las justiciables. Observa igualmente este tribunal, que dicho registro no fue practicado acatando lo establecido en el artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, pese de alegar los funcionarios estar en presencia de una de las excepciones previstas en el artículo 210 ejusdem para practicar el registro sin orden, se requiere de la presencia de dos testigos, que estén presentes en todo momento en el registro y en el caso de marras, dichos testigos instrumentales manifestaron en esta sala, que ellos nunca estuvieron presentes en la revisión de la habitación número 21, lo que pone en duda la transparencia de la actuación policial.

  31. -) FUNCIONARIO A.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.607.596, quien una vez juramentado expone: En relación al caso para ese momento era el director de división y recibió una llamada de una persona anónima por temor a represalias que en la 32 entre 18 y 19 había una ciudadana vendiendo sustancias y que podría hacer la administradora del establecimiento y bajo mi dirección es costumbre a eso de las 4 dar esta información para que sea procesada se investigue y hacer el procedimiento efectivamente se hacen las investigaciones y constante la información y le encargue el procedimiento a el ya que no soy funcionario actuante y se forman grupos para ello.

    En relación a este funcionario policial, el tribunal observa que el mismo no aporta nada al proceso, toda vez, que como el mismo dice, no fue funcionario actuante, simplemente recibió llamada en donde denunciaban la venta de sustancias prohibida y conformó una comisión para verificar la información, pero nunca, ordenó a los funcionarios que procedieran al allanamiento del establecimiento comercial, como tampoco se evidencia que haya notificado al Ministerio Público de la denuncia recibida a los efectos del inicio de la investigación, pero no existe realmente un esclarecimiento ni del hecho, ni que desvirtúe la presunción de inocencia de las acusadas.

  32. -) FUNCIONARIO J.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.728.896, quien una vez juramentado expone: eso fue el 10-03-11 nos encontrábamos en el sede de la división de inteligencia y fuimos comisionados por A.M. para dirigimos a la 32 entre 17 y 18 donde se presumía habían personas vendiendo sustancias psicotrópicas y al llegar a la dirección están una señora saliendo del portón y otra interna y le dice que si podría colaborar le preguntan donde esta la encargada del establecimiento yo me encargo del resguardo dentro del hotel pero fuera de las habitaciones me informan que se encuentran arma dinero y presunta droga, posterior se traslada a las personas a realizar el chequeo medico y a la sede me comisionan para hacer el pesaje y entregar las evidencias al F.G. y elaborar cadena de custodia.

    De la declaración de este funcionario actuante, el tribunal observa, que adminiculados a la declaración del resto de los actuantes, se llega a la conclusión de que existe un procedimiento policial, en donde por una denuncia anónima, se indica que en el Hotel el Imperio una mujer se encuentra vendiendo sustancias ilícitas previstas en la ley de drogas, por lo que los funcionarios comisionados deciden trasladarse al lugar a verificar la información, pero dichos funcionarios no se trasladan sólo a constatar la información, sino que ingresan al lugar que consistente en un establecimiento comercial dedicado al ramo hotelero, sin una orden escrita de un juez y proceden a revisar una de la habitaciones, específicamente la habitación número 21, en donde presuntamente consiguen a tres personas, entre ellas a las dos acusadas, un arma de fuego de fabricación casera y una caja de bombillo y un desodorante ambos en su interior contentivo de una sustancia beige y proceden a la detención de las justiciables. Observa igualmente este tribunal, que dicho registro no fue practicado acatando lo establecido en el artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, pese de alegar los funcionarios estar en presencia de una de las excepciones previstas en el artículo 210 ejusdem para practicar el registro sin orden, se requiere de la presencia de dos testigos, que estén presentes en todo momento en el registro y en el caso de marras, dichos testigos instrumentales manifestaron en esta sala, que ellos nunca estuvieron presentes en la revisión de la habitación número 21, lo que pone en duda la transparencia de la actuación policial.

  33. -) TESTIGO N.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.270, quien una vez juramentado expone: lo que paso ese día bueno yo Salí de mi trabajo a las 4 de la tarde tenia 4 días trabajando y me sacan de un establecimiento en la 22 con 30 me dice un señor móntate en la camioneta le pregunto porque me quitan el teléfono y uno de los policías me dice que hago en el hotel imperio y le digo que cocino ahí y me pr3egunta donde esta la señora y le digo que no se solo conocía a la señora Gisela casi somos familia y cuando llegamos estaban varios carros estaba mis dos hijas y estaba mi hija de 9 años y la otra que estaba embarazada la tenían en un carro por allá y en eso la niña lloraba y me dicen que la baje y me dejan en la puerta de la habitación Nº 21 y me senté a la señora Gisela la tenia como a tres metros y ellos decían bueno vamos a cuadrar, eso es lo que yo escuchaba y mi hija se estaba bañando estaba en paño y le dicen que se cambien la mandan con la femenina y la funcionario revisa la habitación y en eso uno de los policías dicen revísame esa habitación otra vez y ella dice ya la revise revísamela otra vez y consiguen la supuesta droga y me llama un funcionario me dice que voy presa con mis hijas y una va para el manzano y el me dice que le sirva de testigo y que el me daba la .libertad de mis hijas y yo preferí la libertad de mis hijas y firme de ahí llego la prensa pasaron otras cosas pero no recuerdo.

    En relación a esta testimonial, el tribunal observa, que la ciudadana fue abordada por funcionarios policiales, trasladada hasta el Hotel el Imperio para ser testigo presencial del allanamiento que iban a practicar los funcionarios actuantes, pero del dicho de esta testigo adminiculado a la deposición de la ciudadana D.P.P.R., el tribunal llega a la convicción, que nunca estuvo presente en el registro efectuado por los funcionarios policiales, toda vez, que de su versión se desprende que no ingreso a la habitación que fue registrada, como tampoco presenció de qué lugar lo funcionarios policiales ubican las evidencias, desconociendo la testigo inclusive, de que se trataban las evidencias, versión que a su vez era conocida por el Ministerio Público, toda vez que esta testigo declaró por ante la Fiscalía del Ministerio Público, las misma versión que rindió en la sala de juicio, lo que determina la ilicitud del procedimiento practicado por los funcionarios policiales en el Hotel El Imperio; lo que lleva a este tribunal al convencimiento de la irregularidad del procedimiento policial practicado, toda vez que el mismo no cumplió con normas procesales, de obligatorio cumplimiento para considerar lícitas las pruebas producto de las evidencias colectadas en los sitios de suceso.

  34. -) D.P.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340. 581, quien una vez juramentado expone: el día de que llegan los policial me estaba bañando, veo puros civiles pensé estaban robando el hotel, le digo usted no puede pasar para allá en eso le digo una funcionaria para cambiarme me revisan el bolso, la ropa y en eso se meten unos policía la habitación y dice los policías miren algo que nos encontramos ahí en eso uno dice llama a la señora y en eso el policial dice ya lo encontramos y en eso el policía dice dame cien palos y arreglamos ella dice no eso no s mío en eso el policía dice no sea pichirre tu tienen palta y ella dice no y el dice bueno dame 50 ella dice eso no es mío el que no la debe no la teme y en eso ellos le dicen entonces vamos a llamar a la prensa y se hace el procedimiento. Ellos me dice que yo iba presa y en eso mi mama se altera y les dice que como si soy menos de edad y ellos dicen que estaba en la habitación donde estaba la droga y el policía dice vamos a arreglar me firmas y se van libres.

    En relación a esta testimonial, el tribunal observa, que la ciudadana se encontraba en el interior del Hotel El Imperio cuando funcionarios policiales ingresaron al interior del mismo, y procedieron a revisar a los presentes y luego a ingresar en la habitación número 21, en la cual posteriormente ingresa ella en compañía de una funcionaria para proceder a vestirse, no encontrándose ninguna evidencia en ese momento en el interior de la habitación; manifestando esta testigo, que funcionarios vuelven a ingresar solos a la habitación número 21 y cuál es la sorpresa, que en la misma consiguen unas evidencias que no existían en la un primer momento y además, que el ingreso de dichos funcionarios fue sin la compañía de los testigos instrumentales, lo que lleva a este tribunal a la seguridad de estar en presencia de una procedimiento írrito por parte de los funcionarios actuantes, que trae como consecuencia, la ilicitud de los medios de prueba productos de las presuntas evidencias colectadas en el Hotel El Imperio.

  35. -) TESTIGO M.J.O.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.260.863, quien una vez juramentado expone: No me acuerdo de ese día, yo trabajaba con ella pero no me acuerdo que fue lo que paso.

    En cuanto a este testigo, el tribunal realmente no lo valora, toda vez, que la propio testigo manifiesta que por una enfermedad (accidente cerebro vascular), prácticamente perdió la memoria y no recuerda nada de lo sucedido, a pesar de la importancia de su participación en el hecho por ser una de las testigos que utilizaron los funcionarios actuantes como vigilantes del procedimiento policial.

    DOCUMENTALES:

  36. -) ACTA POLICIAL DE REGISTRO de fecha 10-03-2011

    Dicha documental no se valora, toda vez que la misma no es una de las pruebas documentales que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322, y tampoco, las partes manifestaron expresamente su conformidad para ser incorporadas por su lectura.

  37. -) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-127-UD-138-03-2011 de fecha 14-03-2011, de la cantidad de dinero incautada, no la valora para determinar la existencia de algún ilícito penal, ni para desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez, que su colección fue bajo la violación de normas procesales, que rigen para la práctica de las visitas en establecimientos comerciales, lo que significa que a la luz del artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República, la misma es nula por haberse obtenido ilícitamente, igualmente, de acuerdo al contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  38. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-UBIC-259-03-2011 de fecha 15-03-2011, suscrita por el agente Raymundo castañeda unidad de balística del CICPC, no la valora para determinar la existencia de algún ilícito penal, ni para desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez, que su colección fue bajo la violación de normas procesales, que rigen para la práctica de las visitas en establecimientos comerciales, lo que significa que a la luz del artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República, la misma es nula por haberse obtenido ilícitamente, igualmente, de acuerdo al contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  39. -) EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS Nº 9700-127-ATF-2034-11 Y 9700-127-ATF-2035-11, de fecha 18-03-2011, suscritas por los Expertos J.R. Y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del CICPC Lara, como se dijo anteriormente, con la deposición del experto, es decir, solo se presume que las mismas estuvieron en contacto y hayan consumido dicha droga, pero la misma no demuestra que las ciudadanas antes mencionadas se encuentren incursas en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN A MEDIANA ESCALA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

  40. -) EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-127-ATF-2036-11 de fecha 18-03-2011 suscrita por los expertos J.R. Y W.M., adscritos al CICPC LARA, no la valora para determinar la existencia de algún ilícito penal, ni para desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez, que su colección fue bajo la violación de normas procesales, que rigen para la práctica de las visitas en establecimientos comerciales, lo que significa que a la luz del artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República, la misma es nula por haberse obtenido ilícitamente, igualmente, de acuerdo al contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  41. -) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-127-ATF-2037-11 de fecha 18-03-2011 suscrita por los expertos J.R. Y W.M., adscritos al CICPC LARA, practicada a una sustancia, dando como resultado que la misma es cocaína, la cual presuntamente y según los funcionarios policiales actuantes fue incautada dentro de la caja para bombillo y el envase de desodorante, al momento del allanamiento practicado en el Hotel el Imperio. No la valora para determinar la existencia de algún ilícito penal, ni para desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez, que su colección fue bajo la violación de normas procesales, que rigen para la práctica de las visitas en establecimientos comerciales, lo que significa que a la luz del artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República, la misma es nula por haberse obtenido ilícitamente, igualmente, de acuerdo al contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  42. -) INSPECCION TECNICA Nº 0341-11 DE FECHA 23-03-2011 realizada por DADNALIS BRICEÑO y V.G. adscritos al CICPC LARA, con la cual el tribunal llega a la convicción de que es un establecimiento comercial denominado Hotel El Imperio.

  43. -) DIEZ IMPRESIONES FOTOGRAFICAS INTEGRANTES DE LA INSPECCION TECNICA Nº 0341-11 de fecha 23-03-2011 realizada por Dadnalis Briceño y v.G. adscritos al CICPC LARA, que guardan relación con la inspección técnica practicada por los funcionarios del CICPC. En donde se refleja el sitio del suceso

  44. -) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE CONTROL DE HUESPEDES llevados por el hotel imperio 2010, correspondientes al día jueves 10-03-2011, la cual no es valorada por este tribunal, por no ser una de las pruebas documentales de las previstas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se prescindió de los testigos E.M., G.C., M.C., J.S., J.C., FRANCISCO ESCALONA Y ZANY CARDENAS, R.S., Dagnalis Briceño, V.G., todos expertos del CICPC Lara, así como la testimonial del ciudadano M.A.C.T., por cuanto se evidencia que este Tribunal ha agotado la citación de los testigos en este Juicio y los mismos no han comparecido, es por lo que de conformidad con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las testimoniales.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

    En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

    A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

    Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

    Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que este goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia. Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta M.B., como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

    Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el M.T. de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

    (…)

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

    Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria

    .

    Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con las declaraciones dadas por los testigos y expertos, así como, las experticias realizadas, y documentales incorporados al juicio oral y público, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1º debe ABSOLVER a las acusadas A.I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.589.984 y R.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.914.566, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN A MEDIANA ESCALA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, realizado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, al no poder probar participación alguna de las acusadas de autos, ni elemento que las vinculare con tales injustos penales, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas A.I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.589.984 y R.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.914.566, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ARt. 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN A MEDIANA ESCALA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, por consiguiente ORDENA SU L.P. sin ningún tipo de restricción a partir de este momento, en lo que respecta al presente asunto.

SEGUNDO

En relación a la acusada R.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.914.566, la misma presenta una Orden de Captura que aun se encuentra vigente por ante el Tribunal de Juicio Nº 3, razón por la cual la misma deberá ser puesta a la orden de dicho Tribunal. Se ordena Librar Oficio al Tribunal de Juicio Nº 3.

TERCERO

Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. A.A.L.A.

EL SECRETARIO

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