Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 23 de Agosto de 2.010

200º y 151º

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE Nº 2997-10

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio: M.A.P.D. en su carácter de Víctima-Acusadora, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinales 1º y 5° en relación con el 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre propio, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio 2010, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la medida de “Privación Judicial Preventiva de Libertad” interpuesta por la referida ciudadana en contra de las acusadas E.G.A., B.V. e I.V., y en tal sentido acordó utilizar los órganos policiales a los fines de lograr la comparecencia de las acusadas, así como solicitar los movimientos migratorios que pueda registrar la ciudadana E.G.A., por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Dicho recurso de apelación fue contestado por los abogados M.J.S.U., A.R.D. y N.P., Defensores Públicos 30°, 29° y 26° del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de las ciudadanas I.V., B.V.E.G.A., respectivamente. A.J. BARRIOS ABAD, en su carácter de defensor del ciudadano: J.M.H., y del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio: R.S.F. y J.B.R., actuando en su carácter de Representantes de la ciudadana J.D.O.C.,

DE LA ADMISIBILIDAD

El 03 de Agosto de 2.010, respecto a los Recursos de Apelación presentados y sus contestaciones, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, de acuerdo al cómputo cursante al folio 31 del expediente y sin que se constate ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en el articulo 437 del citado texto normativo.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por la accionante cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434,436 del referido Texto Adjetivo, y en consecuencia es admitido, conforme a lo establecido en el articulo 447 ejusdem.

La contestación del recurso por parte de los defensores se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los cómputos cursantes a los folios 35 y 52 del expediente.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Junio de 2.010, quedando notificada la parte querellante en fecha 22 de junio del 2010 el JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró sin lugar la solicitud de la medida de “Privación Judicial Preventiva de Libertad” interpuesta por la referida ciudadana en contra de las acusadas E.G.A., B.V. e I.V., y en tal sentido acordó utilizar los órganos policiales a los fines de lograr la comparecencia de las acusadas, así como solicitar los movimientos migratorios que pueda registrar la ciudadana E.G.A., en los siguientes términos:

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada M.A.P.D., en su carácter de parte querellante en la presente causa, en el sentido que se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de las ciudadanas E.G.A., B.V. e I.V., al considerar que las mismas se encuentran contumaces a comparecer al proceso, no siendo suficiente las actuaciones ejecutadas hasta la presente fecha, para asegurar la finalidad del proceso, este Tribunal a los fines de decidor observa:

Se da inicio al presente proceso, en fecha 19/06/2009, por ante este Juzgado mediante el auto de admisión de la querella interpuesta por la ciudadana M.A.P.D., contra las ciudadanas E.G.A., B.V. e I.V., por el delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, encabezamiento y primer aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese misma oportunidad se libraron boletas de notificación a las querelladas a los fines que comparecieran a la sede del Despacho, a los fines de la designación de defensor.

En fecha 25/06/2009, comparecieron las ciudadanas E.G.A., B.V.H. e I.V., quienes solicitaron la designación de un defensor público. 0

En fecha 16/07/2009, compareció el abogado M.S.O., Defensor Público 30º Penal, quien aceptó la defensa de la ciudadana I.V., y prestó el juramento de ley.

En fecha 17/07/2009, compareció el abogada J.A.G., Defensor Público 26º Penal, quien aceptó la defensa de la ciudadana I.E.G., y prestó el juramento de ley.

En fecha 20/07/2009, compareció la abogada Y.T., Defensora Pública 29º Penal, quien aceptó la defensa de la ciudadana B.B., y prestó el juramento de ley.

En fechas 21/07/2009, provistas de defensas las querelladas, se acordó fijar el acto de la audiencia de conciliación para el 11/08/2009, conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10/08/3009, se recibe escrito presentado por la ciudadana M.A.P.D., contentivo de la promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/08/2009, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de conciliación, en virtud de no haber comparecido las acusadas ni sus defensores, para el 30/09/2009.

En fecha 25/09/3009, se recibe nuevo escrito presentado por la ciudadana M.A.P.D., contentivo de la promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/09/2009, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de conciliación, en virtud de no haber comparecido las acusadas ni sus defensores, para el 20/10/2009.

En fecha 20/10/2009, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de conciliación, en virtud de no haber comparecido las acusadas ni sus defensores, para el 04/11/2009.

En fecha 11/08/2009, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de conciliación, en virtud de no haber comparecido las acusadas, para el 25/11/2009.

En fecha 25/11/2009, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de conciliación, en virtud de no haber comparecido la acusada E.G., ni el defensor público vigésimo sexto penal, para el 10/12/2009.

En fecha 03/12/2009, se dictó auto mediante el cual ser acordó la práctica de las diligencias solicitadas por la parte querellante, librándose las comunicaciones pertinentes.

En fecha 10/12/2009, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de conciliación, en virtud de no haber comparecido las acusadas E.G. y B.V., ni el defensor público vigésimo sexto penal, para el 19/01/2010.

En fecha 19/01/2010, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de conciliación, en virtud de no haber comparecido la acusada E.G., para el 08/02/2010.

En fecha 03/02/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al C.N.E., la dirección de habitación de la acusada E.G..

En fecha 08/02/2010, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de conciliación, en virtud de no haber comparecido las acusadas, ni sus defensores, para el 02/03/2010, ordenándose en esa oportunidad el uso de la fuerza pública, a los fines de lograr la comparecencia de las acusadas, librándose al efecto oficio a la Policía del Municipio Sucre.

En fecha 02/03/2010, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de conciliación, en virtud de no haber comparecido las acusadas y el defensor público 26º penal, para el 23/03/2010.

En fecha 19/03/2010, se recibe oficio Nº 1379,2010, procedente de la Dirección General de la Oficina nacional de Registro Electoral, mediante el cual suministran la dirección de habitación que reposa en los archivos de ese Despacho, de la ciudadana E.G.A..

En fecha 23/03/2010, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de conciliación, en virtud de no haber comparecido las acusadas, para el 22/04/2010.

En fecha 22/04/2010, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de conciliación, en virtud de no haber comparecido las acusadas, para el 20/05/2010.

En fecha 20/05/2010, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia de conciliación, en virtud de no haber comparecido las acusadas, para el 22/06/2010.

De las actuaciones narradas se puede constatar que efectivamente el acto de la audiencia de conciliación ha sido diferida en diversas oportunidades por incomparecencia de las acusadas y sus defensores.

Ahora bien, se colige del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la afirmación de libertad: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Así mismo se colige del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la afirmación de la libertad: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.- Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.- La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49 ordinal 4°: “…toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”. Igualmente establece en su artículo 44 ordinal 1°: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

A través de las normas transcritas anteriormente, el legislador una vez más dispone que la función punitiva que ejerce el Estado deba tener como base la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión que la Ley señala como falta o delito. Ese hecho punible debe estar definido y descrito abstractamente en la Ley Penal, con anterioridad de conductas que se comunican con una pena, y el proceso penal es el instrumento necesario para la imposición de la misma. Es por tanto, que todo sistema democrático y liberal le permite saber a la sociedad por anticipado cuales son las conductas consideradas delictivas y las penas que ellas comportan. Aquí radica la importancia del principio del juicio previo, conforme a las disposiciones legales y constitucionales previstas; de allí que la misma Constitución en el encabezamiento del artículo 49 antes citado, nos dice: “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”.

El Estado tiene el Derecho a perseguir y castigar el delito, determinar responsabilidad penal e imponer una pena, pero le es indispensable para ello, la realización de un proceso o juicio, para así poder verificar si se ha violado la Ley Penal. Vemos entonces que existe un vínculo inseparable de dos instituciones, siendo el proceso una exigencia Constitucional, es también una garantía de justicia, tanto para la sociedad como para el imputado. Por lo que el principio del debido proceso, deberá ser entendido como un presupuesto básico de la función represiva del Estado, cuyo sentido no se agota de manera alguna en la realización de un proceso para determinar responsabilidad penal en ocasión a la comisión de un hecho punible.

Así pues tenemos, que la función del Juez es garantizar ante todo, el debido proceso y los principios en que se fundamentan, siendo uno de ellos el estado de libertad del acusado, y que solo restrictivamente se aplicarán medida de privación corporal.

En el caso que nos ocupa, aún cuando como se dijo anteriormente, no se ha podido llevar a efecto el acto de la audiencia de conciliación por incomparecencia de las acusadas, no es menos cierto que el proceso se sigue por el delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, que establece una pena de seis meses a un año de prisión y multa de cincuenta (50) Unidades Tributarias, la cual puede ser aumentada en una tercera parte.

Si nos atenemos a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en el caso de delitos que establezcan una pena que no exceda de tres años, sólo procederán medida cautelares sustitutivas, mal puede entonces establecer este Tribunal una medida de privación judicial preventiva de libertad, que iría en detrimento de los principios rectores, como el debido proceso, en que ninguna persona puede ser condenado, sin juicio previo oral y público y que se le presuma inocente mientras se establezca su culpabilidad, más aún cuando no se tiene conocimiento si tal incomparecencia tiene una causa justificada.

En razón de lo esgrimido, considera este tribunal que no es procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad de las acusadas E.G.A., B.V. e I.V., y en virtud de ello declara sin lugar la solicitud de la ciudadana M.A.P.D..

Ahora bien, siendo cierto que las acusadas antes nombradas no han justificado la incomparecencia ante este Tribunal, considera quien aquí decide que es necesario utilizar los órganos policiales a los fines de lograr su comparecencia, y al efecto acuerda librar boletas de citación anexas a oficio dirigido a la Policía del Municipio Sucre y a la Policía del Municipio Plaza, con el objeto que las mismas sean localizadas y conducidas a la sede de este Despacho el día fijado para la audiencia de conciliación.

Igualmente en relación a que la ciudadana E.G.A., se encuentra fuera del país, se acuerda librar oficio al Departamento de Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios de la referida ciudadana.

DECISION:

Por cuanto antecede, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana M.A.P.D., en el sentido que se decrete la privación judicial preventiva de libertad de las acusadas E.G.A., B.V. e I.V.. SEGUNDO: ACUERDA utilizar los órganos policiales a los fines de lograr la comparecencia de las acusadas E.G.A., B.V. e I.V., para lo cual ordena librar las comunicaciones pertinentes. TERCERO: ACUERDA solicitar los movimientos migratorios que pueda registrar la ciudadana E.G.A..

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Junio de 2.010, la abogada en ejercicio: M.A.P.D., en su carácter de parte querellante, apeló de la Decisión de fecha 15 de Junio de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la solicitud de la medida de “Privación Judicial Preventiva de Libertad” interpuesta por la referida ciudadana en contra de las acusadas E.G.A., B.V. e I.V., y en tal sentido acordó utilizar los órganos policiales a los fines de lograr la comparecencia de las acusadas, así como solicitar los movimientos migratorios que pueda registrar la ciudadana E.G.A.:

Quien suscribe, abogada en ejercicio M.A.P.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81933, debidamente identificada en las actas que conforman el expediente N° 473-09 que cursa por ante este Juzgado como VICTIMA-ACUSADORA en el presente procedimiento por la presunta comisión del Delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 444 encabezamiento y 1er. aparte, del Código Penal venezolano, que cometieron en mi contra las ciudadanas E.G.A., B.V. e I.V., plenamente identificadas en autos, ante ud. muy respetuosamente ocurro, conforme a lo que disponen los arts. 447, nums. 1 ° y 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentarle ESCRITO DE RECURSO DE APELACION CONTRA DECISION QUE NEGO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los términos que a continuación se transcriben.

I

ANTECEDENTES Y ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION QUE SE EJERCE.

El presente recurso de apelación es ejercido en este acto contra la decisión de fecha 15 de junio de 2010, dictada por este Juzgado 15° de Juicio para fundamentar la NEGATIVA a acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las acusadas-contumaces, a pesar de que las mismas por han hecho caso omiso a las convocatorias a concurrir al acto de AUDIENCIA DE CONCILIACION que ha tenido que diferirse durante los últimos ocho (08) meses en más de Diez (10) oportunidades.

II

EL FALLO RECURRIDO ES APELABLE, LA APELACION ES OPORTUNA Y LOS RECURRENTES ESTAMOS LEGITIMADOS.

A tenor de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse la decisión recurrida como susceptible de apelación, en lo que al pronunciamiento indicado se refiere, toda vez que IMPIDE LA CONTINUACION DEL JUICIO Y así causa un impedimento a la administración de justicia, tal y como lo prevé el arto 447 en sus nums 1°

En efecto, tal y como será explicado en este escrito, el pronunciamiento indicado del fallo que se apela resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de una medida cautelar privativa de libertad en contra las acusadas-contumaces. De esta manera y habida cuenta de la actitud de desprecio que las acusadas han mostrado respecto del sistema de Justicia Penal y de este procedimiento judicial en concreto, se impide que continúe el juicio que se ha incoado en su contra ya que éstas NO VAN A CONCURRIR al llamado del tribunal; no será posible avanzar procesa1mente al estado de CELEBRACION DE AUDIENCIA DE CONCILIACION. Semejante pronunciamiento es contrario a derecho y a mis GARANTIAS CONSTITUCIONALES A OBTENER UNA JUSTICIA EXPEDITA, sin dilaciones, IMPARCIAL, IDONEA y EFICAZ (art. 26 CN) y MENOSCABA ASI TAMBIEN EL DEBIDO PROCESO (art. 49 CN).

El lapso de cinco (5) días hábiles para interponer el presente recurso comenzó a correr el pasado 22 de JUNIO (exclusive), fecha en la cual me di por notificada del pronunciamiento que se recurre hoy, fecha esta que nuevamente fue diferida la audiencia por la falta de comparecencia de las ACUSADAS. En efecto, hasta el día de hoy no han transcurrido los 5 días hábiles de plazo que la Ley concede en el art.448 C.O.P.P. para realizar oportunamente este acto procesal. Con fundamento en la Resolución 2008-0024 de fecha 23 de Julio de 2008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, soy la VICTIMA-ACUSADORA, por lo que estoy legitimada para interponer los recursos de Ley destinados a defender y salvaguardar mis derechos e intereses procesales.

III

LA VIOLACION DE LEY DE LA RECURRIDA

Ahora bien en cuanto a la NEGATIVA A ACORDAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sostenemos que la recurrida ha incurrido en VIOLACION DE LA LEY por INOBSERVANCIA de los arts 13, 23, 250 y 251 num 4, COPP y por errónea aplicación de los arts. 8, 9 y 253 ejusdem.

En efecto, ante una situación de indiscutible y grave contumacia, erróneamente se ha omitido aplicar disposiciones legales que permiten subsanarla y, en su lugar, se ha aplicada una norma jurídica destinada preservar los derechos y garantías procesales de personas acusadas cuyo comportamiento indique voluntad de someterse a la persecución penal.

Los principios que d.v. y sentido racional-jurídico al proceso penal, expuestos en los arts 1 al 23 COPP, no pueden analizarse aisladamente sino como un todo integral, de manera que las conclusiones que fundamenten no resulten irracionales y sin sentido.

Bien es cierto que la Ley prevé que el acusado debe ser tenido por inocente hasta que una sentencia declare lo contrario y que durante el enjuiciamiento este acusado, en principio, permanecerá en libertad; pero no es menos cierto que NO SE PUEDE ABUSAR de esta libertad para impedir que sean alcanzados los f.d.p. penal y, además, sean respetados los derechos de la víctima.

Entonces, resulta contrario a estos principios que inspiran y regulan el proceso penal el que se niegue la solicitud de medida privativa de libertad que se ha planteado contra unas acusadas-contumaces que desde hace más de once (11) meses tienen paralizada la causa al impedir por inasistencia que se celebre el acto procesal de audiencia de conciliación y los demás subsiguientes.

La solicitud que se encuentra debidamente fundamentada en los invocados arts 13, 23, 250 y 251 num 4, COPP no tenía ni tiene por objeto violentar o menoscabar los derechos a la presunción de inocencia y al enjuiciamiento en libertad, ya que tales derechos han sido observados por el órgano judicial durante más de un (1) año. Lo que no puede aceptarse, tolerarse y apoyarse es que el ABUSO DE UNA GARANTIA PROCESAL que lleve a cabo una parte, resulte en la violación o el menoscabo de la garantía procesal de la otra parte. Esa es la esencia de la IGUALDAD PROCESAL.

IV

DE LA FINALIDAD DEL JUICIO PENAL Y DE LAS MEDIDAS DE COERCION

Resulta indiscutiblemente claro, de acuerdo con lo antes expuesto, que las actuaciones ejecutadas hasta la fecha NO HAN SIDO SUFICIENTES, en los términos del arto 243 COPP, para ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO previstas en el arto 13 ejusdem. En ese mismo orden de ideas, lo que hasta ahora ha acontecido en la presente causa violenta el derecho que como víctima tengo a una JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES según lo que prevé el arto 23 ejusdem.

Cabe igualmente agregar que las acusadas contumaces no figuran entre la lista de excepciones que el arto 245 COPP prevé para prohibir les sea decretada la medida privativa de libertad. Además que, la privación de libertad aquí solicitada, se hace imprescindible para asegurar el imperio de la ley, como autodefensa del propio ordenamiento jurídico de que sea burlado, ante el evidente peligro demostrado a lo largo de estos eternizados ocho (08) meses, por la conducta contumaz de las acusadas.

EL COPP en sus artículos 250 y siguientes regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, que será impuesta en el proceso penal por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.

La privación judicial preventiva de libertad, según lo establece el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada como medida cautelar, de acuerdo a lo que señala la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, por la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. En consecuencia de esto debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho acusado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que las acusadas hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito denunciado. Así como también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso frustrando de esta manera el alcance de la Justicia, como es el caso, ya que por más de 10 oportunidades se ha diferido la audiencia por la sustracción de las acusadas del proceso por su no comparecencia y/o no asistencia a la audiencia tantas veces pautada.

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo, el numeral 4 del art 251 COPP dispone que para revisar la posibilidad del peligro de fuga en una causa penal, debe ser evaluado el comportamiento del imputado a fin de determinar si éste indica o no la voluntad del subjudice de someterse a la persecución penal. Sobre este tema, cabe analizar detenidamente cual ha sido el comportamiento que durante esta causa ha tenido la acusada E.G.A..

Una primera observación sería la de que el domicilio informado al Tribunal en la oportunidad en la cual fue notificada de la admisión de la acusación en su contra e hizo designación de defensor, resulto ser falsa, pues la comunicación recibida del CNE señala que tiene residencia en la ciudad de Guarenas. Esto ya es suficiente para presumir el peligro de fuga en los términos del parágrafo segundo del invocado art 251 COPP y ordenar la detención judicial preventiva de la acusada.

Pero no contenta con ello, además, resulta que E.G.A. nunca ha atendido alguna de las Diez (10) convocatorias que durante los últimos diez (10) meses ha hecho este tribunal para la celebración de la audiencia de conciliación. Y las otras acusadas, B.V. e I.V., a excepción de dos o tres fechas, tampoco muestran alguna disposición a someterse a la justicia penal con motivo de la presente causa.

Esto pone en evidencia el nesgo de que la presente causa quede paralizada “ad – infinitud” y que se haga ilusoria la pretensión procesal legitima de la VICTIMA ACUSADORA. Se corre el riesgo, ante la contumaz actitud de las acusadas en la presente causa, de que no se logre la finalidad del juicio penal: esto es que sean debatidos los argumentos de cada una de las partes, que se permita el derecho a la defensa de éstas y que se administre Justicia oportuna y eficaz que declare el delito cometido y la responsabilidad penal de los agentes perpetradores.

Sin duda alguna, las acusadas en la presente causa están saboteando y obstaculizando el proceso incoado legítimamente en contra de ellas, para evitar que resulte desnaturalizado, debe, y así lo pedimos, la juez de la causa DECRETAR LA PRIVACION PREVENTIVA DE UBERTAD de las acusadas E.G.A., B.V. e I.V., suficientemente identificadas en autos, conforme a lo que disponen los arts 250 y ss. COPP

Solamente así podrá este tribunal asegurar que serán alcanzadas en la presente causa las sagradas finalidades del proceso penal.

V

PETITORIO

En razón de todo cuanto anteriormente se ha expuesto y argumentado en el presente escrito, pedimos a la Sala correspondiente de la Corte de Apelaciones a la cual sean asignadas estas actuaciones que ADMITA el presente recurso de apelación y al momento de sentenciar lo DECLARE CON LUGAR, y así sea REVOCADA la recurrida, y que, en su lugar, se declare, conforme a lo que disponen los arts. 250 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, que es PROCEDENTE en la presente causa DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las acusadas E.G.A., B.V. e I.V., suficientemente identificadas en autos, con fundamento en el peligro de fuga existente presumido por la actitud de las prenombradas acusadas de NO SOMETERSE A LA PERSECUSION PENAL en el juicio que se les sigue por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el arto 444, encabezamiento y 1er. aparte, ejusdem

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Julio de 2.010, el abogado M.J.S.O. en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30°) Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su condición de defensor de la ciudadana VALDEZ HERRERO ISABEL dio contestación a la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.P.D., en su condición de parte querellante, por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en los siguientes términos:

Quien suscribe, M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de defensor de la ciudadana VALDEZ HERRERO ISABEL, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.964.311, y contra quien la ciudadana M.A.P.D. presento querella por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal; estando dentro del lapso de ley a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la propia querellante en contra de la decisión que en fecha 15 de Junio de 2010 dicto el Tribunal Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante usted, con el respeto debido expongo:

DEL DERECHO

I

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La disposición contenida en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala expresamente “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, evidencia que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los Recursos y motivos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia solo puede recurrirse por el medio de impugnación especifico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por los motivos que autoriza el Código a recurrir. Destacando con ello, que en el actual proceso penal, la ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN está condicionada al cumplimiento de tres (3) requisitos concurrentes, previstos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal: Legitimación; Temporaneidad e Impugnabilidad.

En el caso analizado, se cumple solamente el requisito de Legitimación. La Apelación es interpuesta por la ciudadana M.A.P.D. quien es parte querellante en el presente proceso, y por ende, persona legitimada para apelar.

En relación al requisito de Temporaneidad y Impugnabilidad, este Defensor observa que, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:

B- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

C-. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable por expresa disposición de este Código o de la Ley

.

Ahora bien, el presente recurso de auto no esta dentro de los supuestos previstos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando lo encuadra la solicitante en los Numerales 1º y 5º, lo cual a.m.a. en razón de que la decisión del a-quo fue la de declarar sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto a la Tempraneidad diremos que, de la lectura y análisis del escrito de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.P.D. en su carácter de querellante-victima se observa que el mismo fue presentado extemporáneamente, es decir, fue interpuesto mas allá de los cinco (05) días que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer dicho recurso.

El Tribunal Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio se pronuncio respecto a la solicitud de privativa judicial preventiva de libertad que hiciera la hoy recurrente en contra de VALDEZ HERRERO ISABEL en fecha 15-06.2010, mientras que el presente recurso de apelación se interpone en fecha 28-06-2010, cuando el último día útil que tenia la querellante para ejercer el recurso conforme al calendario de audiencias del mencionado Tribunal de Juicio era el 22-06-2010. Sin embargo, la querellante o acusadora privada pretende justificar su negligencia aduciendo que ella se dio por notificada en fecha 22-06-2010, y es, a su conveniente entender que se inicia el lapso a que hace referencia el antes indicado articulo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Además la recurrente tenia conocimiento y se encuentra a derecho, mas aún cuando ella fue quien solicito la privativa judicial preventiva de libertad, y su deber es estar atenta a la decisión del tribunal porque cualquier inactividad o falta de impulso de su parte se interpretaría como un desistimiento tácito de su acción dado que la querella se instaura por un delito proseguible a instancia de parte agraviada.

Finalmente se hace necesario señalar que la Resolución Nº 2008-0024 de fecha 23 de Julio del 2008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a que hace alusión en su escrito de apelación la parte recurrente, se refiere al receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2008, razón por lo que este Defensor no entiende que relación existe entre la interposición de este Recurso de Apelación con la Resolución en mención.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La querellante-victima sustenta su recurso de apelación en los numerales 1º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1º LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACION

5º LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO.

En lo que se refiere a la primera de las causales invocadas en el recurso, es decir:” las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” se aprecia una falta de certeza, claridad, congruencia, lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo de quien pretende hacerse ver como agraviada. El fallo recurrido ni pone fin al juicio, ni impide su continuación, considerando que la decisión recurrida no causa agravio a la recurrente, y que no existe fundamento legal para el recurso interpuesto. Las decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, son generalmente dictadas por los jueces de control, cuando decretan el sobreseimiento de la causa o acuerdan la desestimación de la denuncia o la querella en el procedimiento ordinario, circunstancias que no aplican en el presente caso.

En cuanto a la segunda causal invocada: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Se entiende como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca incurra en una violación a las garantías procesales establecidas en la ley. Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; ahora bien, la recurrente no motivo con certeza y claridad cual es el gravamen irreparable de cual fue victima con la decisión del Tribunal a-quo, con lo cual la causal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal comentado, tampoco se aplica al presente caso.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Principio de Afirmación de la Libertad se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un profundo respeto, y colocado en su artículo 2 como un Valor Superior del Estado de Derecho y de Justicia, su garantía se encuentra en el artículo 44 que reza:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Y como norma procesal, está plasmado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta, Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

De todo lo cual se extrae, que la libertad es un bien jurídico fundamental que ha sido reconocido por toda nuestras tradición constitucional y republicana. La libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado social y democrático de derecho.

La libertad humana es la regla frente a un proceso penal y las restricciones están establecidas de modo riguroso, a los fines de preservar este valor fundamental del Estado, tal y como lo consagra en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, considerado como inviolable. Allí se lee:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad…(Omissis)

Fue en estos principios constitucionales que el Tribunal Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial sustento y motivo ampliamente la decisión de fecha 15-06-2010, garantizando los derechos y garantías que nuestra Carta Magna consagra a favor de todos los ciudadanos en este país. Mas aun el delito que se imputa a la ciudadana VALDEZ HERRERO ISABEL es el de INJURIA GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 444 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, que establece una pena de seis (06) meses a un (01) año de prisión y multa de cincuenta (50) Unidades Tributarias; y como ben lo establece la decisión recurrida: “Si nos atenemos a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en el caso de delitos que establezcan una pena que no exceda de tres años, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, mal puede entonces establecer este Tribunal una medida de privación judicial preventiva de libertad, que iria en detrimento de los principios rectores……(omissis)”

PETITORIO

Es por todo lo expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que considera este Defensor Público el Recurso interpuesto no se ajusta a los requisitos exigidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal es decir, impugna una decisión no susceptible de ser apelada, además de que fue interpuesto dicho recurso extemporaneamente, por lo que debe se declarado INADMISIBLE, sin embargo, de ser admitido igualmente solicito que sea declarado SIN LUGAR, puesto que el fallo pronunciado por el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de fecha 15-06-2010 esta totalmente ajustada a derecho y no es de aquellos que ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, razón por lo cual tampoco causan gravamen irreparable por el contrario; es una decisión garantista de los derechos constitucionales y procesales que asisten a cualquier ciudadano en nuestro país, en consecuencia pido que desestime la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.P.D. en su condición de querellante, y CONFIRME en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento emitido por el Tribunal a-quo”.

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Julio de 2.010, la abogada A.R.D. en su carácter de Defensora Pública Vigésima Novena (29°) Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su condición de defensora de la ciudadana VALDEZ BEATRIZ dió contestación a la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.P.D., en su condición de parte querellante, por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en los siguientes términos:

Quien suscribe, A.R.D., Defensora Pública Vigésima Novena (29º) Penal Encargada, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora de la ciudadana: B.V., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.186.201, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento, ocurro a fin de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.P.D., procediendo en su carácter de Víctima-Querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de junio del año que discurre, mediante la cual negó la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la supra mencionada ciudadana y, a tal fin, paso a contestar de la siguiente manera:

DEL DERECHO

I

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, en el aludido recurso de apelación, expresa entre otras cosas:

… el pronunciamiento indicado del fallo que se apela resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de una medida cautelar privativa de libertad en contra las acusadas-contumaces (sic) Semejante pronunciamiento es contrario a derecho y a mis GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (sic)

El lapso de cinco (05) días hábiles para interponer el presente recurso comenzó a correr el pasado 22 de JUNIO (exclusive), fecha en la cual me di por notificada del pronunciamiento que se recurre hoy (sic) En efecto, hasta el día de hoy no han transcurrido los 5 días hábiles de plazo que la Ley concede en el art. 448 C.O.P.P. para realizar oportunamente este acto procesal. Con fundamento en la Resolución 2008-0024 de fecha 23 de Julio de 2008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (sic) resulta contrario a estos principios que inspiran y regulan el proceso penal el que se niegue la solicitud de medida privativa de libertad que se ha planteado contra unas acusadas-contumaces que desde hace más de once (11) meses tienen paralizada la causa al impedir por inasistencia que se celebre el acto procesal de audiencia de conciliación y los demás subsiguientes …

.

Ahora bien, expresa el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Cuarto De Los Recursos, Título I Disposiciones Generales, artículo 432 relativo a la Impugnabilidad Objetiva que “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, lo cual indica que no es posible impetrar un recurso alegando un motivo que para el tipo de decisión que se pretende impugnar, no esté previsto en la norma adjetiva penal. Para ello, establece el artículo 437 eiusdem los requisitos que deben concurrir para que la Corte de Apelaciones declare la admisibilidad de un recurso interpuesto a saber: Legitimación de la parte recurrente; Temporaneidad e Impugnabilidad de la decisión.

En el caso objeto de análisis, únicamente se cumple con el requisito de Legitimación, toda vez que la ciudadana Abogada M.A.P.D., es parte querellante en el proceso y en consecuencia, está legitimada para recurrir de la decisión. Con respecto a los otros dos requisitos, referidos a la Temporaneidad e Impugnabilidad, esta Representación Defensoril, considera oportuno referir lo siguiente:

La decisión del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negando la solicitud de imponer Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi defendida, ciudadana B.V., fue dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), para la interposición del recurso, la víctima-querellante disponía de un tiempo hábil hasta el día veintidós (22) de ese mismo mes, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces extemporánea la oportunidad en que lo presenta, en virtud de que para la fecha de la interposición 28 de junio, se excedió el tiempo hábil. Resulta preocupante para la defensa que, si la recurrente siendo parte en el presente procedimiento y encontrándose a derecho, pueda aludir su desconocimiento de la decisión hasta una fecha tan posterior, cuando fue ella quien solicitó ante el Juzgado competente la imposición de una medida de coerción personal contra mi patrocinada y, está en el imperioso deber de mantenerse atenta de cualquiera decisión que pueda asumir el órgano jurisdiccional, prelando para ella, el interés que tiene en que sus solicitadas sean acogidas y a sabiendas incluso que, cualquier apatía y/o desinterés de su parte pueda ser considerado desistimiento tácito de la acción que se instaura a instancia de parte agraviada.

Asimismo, la parte querellante señala en su escrito la Resolución Nº 2008-0024 calendada 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, la cual carece de relevancia en el caso de marras, toda vez que su contenido se refiere al receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año 2008; contenido este que en nada afecta el proceso que se sigue por ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente fundamenta el recurso, en los supuestos señalados en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 447: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código

.

En atención a ello, a criterio de esta Defensora no es posible invocar estas causales por las razones que se esgrimen a continuación:

En el primer supuesto invocado, resulta desacertado toda vez que la decisión recurrida no pone fin al juicio ni impide su continuación, considerando que no causa agravio a la recurrente y, no existe fundamento legal para su ejercicio.

En relación al numeral 5 invocado, la recurrente no indica explícitamente cual es el gravamen irreparable que le causa la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, entendiendo por gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser remediado, porque de alguna manera comprende una decisión definitiva que ponga fin al juicio o incurra en una violación de las garantías procesales establecidas en la ley.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa la defensa que la recurrente apoya su medio de impugnación en el hecho que la recurrida inobservó la disposición adjetiva contenida en el artículo 250, pues en el caso de marras al encontrarse acreditados todos y cada uno de estos supuestos, necesariamente tenía que decretarse la medida de coerción personal (medida judicial de privación preventiva de libertad) solicitada por la víctima-querrellante, amén de señalar que la recurrida omitió el análisis de todas y cada una de las circunstancias a las que se contrae 251 ejusdem.

En tal sentido, debe precisarse que de acuerdo al contenido de los artículos 2 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto son del tenor siguiente:

Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad…” (Destacado de la Defensa)

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti (sic) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Destacado de la Defensa)

Asimismo, reza la letra del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 9: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”. (Destacado de la Defensa)

En tal sentido, se colige que la libertad es un derecho inviolable, lo que se traduce en que este derecho es intrínseco de la persona y es uno de los derechos más importantes después del derecho a la vida. Es por ello, que la privación de libertad, tal y como es concebida por el legislador patrio, es la excepción, es decir, sólo tiene justificación como última ratio para garantizar eventualmente las resultas del proceso, previa evaluación de todos y cada uno de los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal.

De allí que la decisión judicial dictada por la Jueza Décima Quinta (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente fundada, razonada y totalmente acorde a los f.d.p., pues plasmó a cabalidad los presupuestos que justifican la negativa de la imposición de la medida solicitada, al no haber acreditado la recurrente, la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia No. 75, de fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado:

… en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…

.

Así las cosas, la juzgadora, en el caso de marras, adecuó la decisión en principios constitucionales y legales y, aunado a ello, no se justifica el otorgamiento de la medida preventiva de privación de libertad en contra de la ciudadana B.V., por cuanto el delito que se le imputa es el de INJURIA GRAVE previsto y sancionado en el artículo 444 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, que establece una pena de seis (06) meses a un (01) año de prisión y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT), y tal como lo destaca la decisión recurrida, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pudiera imponer una medida de coerción personal como la solicitada por la recurrente, por cuanto la pena del delito imputado no excede de tres (03) años y por tanto, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, empero, más allá de ello, la juez de Juicio, con los elementos aportados por la víctima-querellante, no sólo plasmó los fundamentos para negar la solicitud interpuesta, sino además, ponderó los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.

PETITUM

Por las consideraciones que anteceden, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que haya de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.A.P.D., procediendo en su carácter de Víctima-Querellante, lo declare INADMISIBLE por extemporáneo; sin embargo, de ser admitido igualmente solicito sea declarado SIN LUGAR y se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de junio del año que discurre, mediante la cual negó la imposición de Medida Preventiva Privativa de Libertad a la supra mencionada ciudadana”.

DE LA TERCERA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de Julio de 2.010, la abogada N.P. en su carácter de Defensora Pública Vigésima Sexta (26°) Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su condición de defensora de la ciudadana E.G.A., dió contestación a la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.P.D., en su condición de parte querellante, por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en los siguientes términos:

Quien suscribe, N.P., Defensora Pública (S) Vigésima Sexta (26º) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana: E.G.A., según expediente signado bajo el N° 15º J-473-09, nomenclatura de ese Juzgado, y encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.A.P., querellante en el presente proceso, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2010, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se encuentra dentro del lapso para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante en el presente caso

CAPITULO II

DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA PARA EJERCER LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Manifiesto mi total y absoluto desacuerdo a las razones jurídicas planteadas por la Abg. M.A.P., en su carácter de querellante, contenidas en escrito de apelación, ya que pretende sin haberse celebrado en el presente proceso la respectiva Audiencia de Conciliación, que el Tribunal de la causa, se pronuncie al fondo de la controversia, al intentar que se tenga como configurado el tipo penal por el cual presentó querella la parte recurrente, se está en un proceso penal incompleto por no haberse cumplido a la fecha, los actos procesales necesarios para la terminación del mismo, y por ende, no han sido valoradas las probanzas consignadas. Por su parte, es oportuna y ajustada a Derecho la decisión del Tribunal al preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, con base a los principios del proceso penal, como son: la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, no acordando la privativa de libertad a mi defendida. No se puede considerar pues, que las resultas del proceso, solo pueden ser satisfechas con la privación de libertad del justiciable, máxime, cuando la persona investigada, la asiste la presunción de inocencia y no tiene antecedentes penales. Considera esta defensa que, ante esa sanción tan severa deben seguirse canales regulares, como bien lo estableció el Tribunal en su decisión, ordenando en primer término la localización y ubicación de mi defendida mediante los órganos policiales, circunstancia ésta, procesalmente no agotada, por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa considera que no existen ante la solicitud de la querellante, fundados elementos de convicción que la hagan procedente, por el contrario, irrumpiría su pretensión el debido proceso legalmente establecido.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que han de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.A.P., en su carácter de parte querellante, SEA DECLARADO SIN LUGAR, el mismo, confirmando en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA QUERELLANTE, en el sentido de que se decrete la privación judicial preventiva de libertad de las acusadas E.G.A., B.V. e I.V.

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Colegiado pronunciarse en relación al recurso de apelación propuesto por la Abogado en ejercicio M.A.P.D., en su carácter de víctima-acusadora en el presente proceso incoado en contra de las ciudadanas E.G.A., B.V. e I.V., por la presunta comisión del delito de INJURIA, tipificado y sancionado en el artículo 444 encabezamiento y 1er. aparte del Código Penal, mediante el cual impugna la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el 15 de junio de 2010, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la mencionada ciudadana en el sentido que se decretara la privación judicial preventiva de libertad de las acusadas antes citadas.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente sostiene en su escrito de apelación que la decisión impugnada viola la ley al inobservar los artículos 13, 23, 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al aplicar erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 8,9 y 253 todos del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud que ante una situación de “grave contumacia” se ha omitido utilizar normas legales que permiten subsanarla y en su lugar se ha aplicado “una norma jurídica destinada a preservar los derechos y garantías procesales de personas acusadas cuyo comportamiento indique voluntad de someterse a la persecución penal.” con menoscabo de los f.d.p. y el respeto de los derechos de las víctimas, tomando en cuenta que las acusadas “desde hace más de once (11) meses tienen paralizada la causa” al impedir con su inasistencia que se celebre el acto de la audiencia de conciliación y los actos subsiguientes, lo que a su decir constituye el “ABUSO DE UNA GARANTIA PROCESAL” por una de las partes en menoscabo de la garantía procesal de la otra.

Arguye además el apelante que las actuaciones realizadas no han sido suficientes para asegurar las finalidades del proceso a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; que el supuesto bajo análisis no figura “entre la lista de excepciones que el art. 245 COPP prevé para prohibir les sea decretada la medida privativa de libertad”; que el artículo 250 y siguientes del Texto Adjetivo Penal regula las condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la cual será impuesta en el proceso para “garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio”; que de acuerdo a los dispuesto en el numeral 4 del artículo 251 del citado Texto Normativo, “para revisar la posibilidad del peligro de fuga en una causa penal, debe ser evaluado el comportamiento del imputado a fin de determinar si este indica o no la voluntad…de someterse a la persecución penal.” es procedente la Medida Privativa Judicial solicitada.

En razón de las consideraciones precedentes solicita la impugnante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, como consecuencia de ello se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y en tal sentido se decrete la privación judicial preventiva de libertad de las acusadas E.G.A., B.V. e I.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional al contrastar los planteamientos realizados por la apelante, observa que la decisión impugnada no infringe por inobservancia ninguna de las disposiciones legales indicadas por la recurrente, toda vez que si bien es cierto que las víctimas conforme al artículo 23 del Código Orgánico Procesal, tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y lograr de éstos un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto, no es menos cierto que tal derecho se ejerce conforme a un procedimiento jurisdiccional previsto por el Legislador, que en el presente caso se encuentra regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal en el que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, por lo que la tutela judicial efectiva se encuentra estrechamente vinculada al debido proceso y a la igualdad procesal.

Pues bien, en el caso bajo estudio se observa que la víctima en ejercicio de tal derecho presentó ante el órgano jurisdiccional correspondiente acusación privada en contra de las ciudadanas E.G.A., B.V. e I.V., por la comisión del delito de “INJURIA, previsto y sancionado en el art. 444, encabezamiento y 1er. Aparte” del Código Penal. (Folios 1 al 5).

Acusación que fue admitida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de junio de 2009. (Folio 12)

Evidenciándose de lo anterior que la víctima del presente caso logró acceder al proceso; ahora bien, el proceso como tal se encuentra dotado de toda una serie de garantías cuyo objeto no es otro sino que las partes sean sometidas a un debido proceso, en el que ejerzan sus derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole al funcionario judicial, precautelar la igualdad sustancial de las partes y pronunciar la decisión judicial en un término razonable.

De manera tal que una vez que se accede a la justicia, cobran sentido estos derechos y garantías constitucionales, entre otras la presunción de inocencia, el debido proceso, derecho a la defensa, toda vez que no se puede hablar de una tutela judicial efectiva sin la concurrencia de estas garantías procesales, pues sin ellas tal derecho carecería de contenido y sentido.

De allí que resulte que todo persona tiene derecho a ser oída, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde el Tribunal de Control a los fines de garantizar tal derecho, luego de admitir la acusación, libró las correspondientes Boletas de Citación a las acusadas a objeto de que designarán defensor que las asistiera, para convocar luego la Audiencia de Conciliación. (Folio 13)

Cursa al expediente, acta levantada el 25 de junio de 2009, en donde se deja constancia de que las ciudadanas E.G.A., B.V. e I.V., comparecieron al referido Tribunal de Control, “a los fines de hacer nombramiento de defensa, en la acusación privada interpuesta por ante ese Despacho, por la ciudadana MARIELA PÉREZ” solicitando estas ciudadanas al Tribunal que le designasen Defensores Públicos. (Folio 16).

Así las cosas, tenemos que luego de la aceptación de la Defensa por parte de los Defensores Públicos 30º, 26º y 29º, el Tribunal de Control dictó auto el 21 de julio de 2009, en el que fija la audiencia de conciliación para el 11 de agosto de 2009; no obstante, observa este Órgano Colegiado que en esa oportunidad no se libraron las Boletas de Citación correspondientes. (Folio 30)

El 11/08/2009, el Tribunal difiere la audiencia de conciliación en virtud de la no comparecencia de las acusadas ni sus defensores, para el 30 de septiembre de 2009, en esta oportunidad dicho órgano jurisdiccional ordenó librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario del Dorado y citó a los órganos de pruebas. (Folio 35)

El 30/09/2009, el Tribunal difiere la audiencia para el 20 de octubre de 2009, por no comparecer las acusadas y sus defensores, evidenciándose del acta que se ordenó notificar a las partes. No obstante, no rielan al expediente las Boletas de Notificación ordenadas. (Folio 39)

El 20/10/2009, el Tribunal difiere la audiencia para el 04 de noviembre de 2009, por no comparecer las acusadas ni sus defensores, librando en esta oportunidad las correspondientes Boletas de Notificación a las acusadas y defensores, cuya resulta con respecto una de las acusadas I.V. consta al folio 46 del expediente.

El 04/11/2009, el Tribunal difiere la audiencia para el 25 de noviembre de 2009, en esta oportunidad por no comparecer las acusadas, libra el órgano jurisdiccional las boletas respectivas, cuya resulta en el caso de la acusada ciudadana I.V., riela al folio 48.

El 25/11/2009, el Tribunal difiere la audiencia para el 10 de diciembre de 2009, por no comparecer una de las acusadas E.G., ordena el Tribunal citar a la ciudadana E.G. mediante funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, cuya resulta en el caso de la acusada I.V., riela al folio 61.

El 10/12/2009, se difiere nuevamente la audiencia para el 19 de enero de 2009, por la falta de comparecencia de las acusadas E.G. y B.V., el tribunal no ordena librar boletas de citación alguna. (Folio 58). No obstante riela al folio 66 del expediente, oficio dirigido al Director de la Policía de Sucre en el que le remite Boleta de Notificación a nombre de la ciudadana E.G.A., a objeto de que comparezca para el día 19 de enero de 2010 a las 12:00 M., cuya resulta no consta en el expediente.

El 19/01/2010, se difiere la audiencia para el 08 de febrero de 2010, por falta de comparecencia de la acusada E.G., en esta oportunidad el Tribunal no ordena se libre boleta de citación alguna. Sin embargo, riela al folio 75 Boleta de Notificación fechada 19 de enero de 2010, dirigida a la ciudadana E.G., en cuya reverso se lee nota del alguacil “sector alta peligrosidad”.

El 08/02/2010, se difiere la audiencia para el día 02 de marzo de 2010, por la incomparecencia de las acusadas, en esta oportunidad el Tribunal ordena la comparecencia de las acusadas por la fuerza pública designando para ello a la Policía del Municipio Sucre. En este sentido se libró oficio al Director del referido cuerpo policial, el cual fue recibido por la Policía Municipal de Sucre el 12/02/2010. (Folio 89)

El 02/03/2010, se difiere la audiencia para el día 23 de marzo de 2010, por la no comparecencia de las acusadas, el Tribunal ordena su comparecencia por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Libra el correspondiente oficio al Director de la Policía Municipal de Sucre (Folio 97).

El 23/03/2010, se difiere la audiencia para el día 22 de abril de 2010, por la no comparecencia de las acusadas, el Tribunal ordena la práctica de la citación de la ciudadana E.G., en la dirección referida en el oficio emitido por el CNE (Folio 97). Rielan al expediente Boletas de Notificación libradas a las acusadas cuya resultas rielan en el caso de la acusada I.V. al folio 140 en cuyo reverso se lee “fue dejada en el buzón”, en el caso de la acusada E.G., al folio 143 en cuyo dorso se lee “Extemporánea”.

El 22/04/2010, se difiere la audiencia para el día 20 de mayo de 2010, por la no comparecencia de las acusadas, no ordena el Tribunal librar boleta de citación alguna.

El 20/05/2010, se difiere la audiencia para el día 22 de junio de 2010, por la no comparecencia de las acusadas, no ordena librar boleta de citación alguna. No obstante, rielan a los folios 117 y 118 Boletas de Notificación libradas, cuya resultas rielan al folio 145 en el caso de las acusadas I.V. y B.V., en cuyo reverso se lee “fue dejada en el buzón, ya que no atendieron al llamado”, en el caso de la acusada E.G., al folio 147 en cuyo dorso se lee “Fue dejada en el buzón, ya que nadie atendió al llamado”

De lo anterior se colige, que la audiencia de conciliación del presente proceso ha sido diferida en doce (12) oportunidades, por la incomparecencia de al menos una de las acusadas, sin embargo, luego de revisar minuciosamente las actas que rielan al expediente, este Tribunal de Alzada observa que el origen o la causa de tales diferimientos se debe a la falta de citación efectiva de las acusadas para la audiencia en referencia, y no a la conducta contumaz de estas ciudadanas tal como lo sostiene la impugnante.

Aseveración que realiza esta Corte tomando en cuenta que para las audiencias fijadas los días 11/08/2009, 30/09/2009, 20/10/2009, 19/01/2010, 08/02/2010, 02/03/2010, 23/03/2010, 22/04/2010, 20/05/2010, las acusadas no se encontraban notificadas de la celebración de tal acto, mientras que para las audiencias celebradas los días 04/11/2009, 10/12/2009, 25/11/2009, solo se encontraba citada la acusada I.V..

Conforme a lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que no le asiste la razón al apelante cuando refiere que la decisión impugnada viola por inobservancia los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que se encuentran dentro del Libro Primero, Título VIII, capítulo III del texto legal mencionado que regula la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en las normas comentadas, al no quedar evidenciado de las actuaciones la ocurrencia del tercer requisito contemplado en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la presunción razonable, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado del comportamiento de las acusadas durante el proceso, toda vez que no ha quedado demostrado en el expediente que la incomparecencia de las mismas a los actos procesales fijados por el Tribunal tenga su origen en un acto voluntario e irreverente, en vista de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en relación a las violaciones de ley aducidas y a.e.l.p. que anteceden. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la violación de ley por errónea aplicación de los artículos 8, 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada justifica su pronunciamiento precisamente al amparo de las normas en referencia, por reglar estas precisamente dos principios del proceso penal venezolano, como lo son la presunción de inocencia y el de afirmación de libertad, este último de vital relevancia al indicar de manera expresa que “la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” y la disposición contenida en el artículo 253, que regula aquellos casos donde solo proceden medidas cautelares sustitutivas atendiendo al límite máximo de la pena a imponer y la buena conducta predelictual.

Considera por tanto, este Colegiado, que las normas cuya errónea aplicación se denuncia son perfectamente aplicables para la resolución del caso en estudio, toda vez que las mismas se encuentran estrechamente vinculadas con el debido proceso y el principio de la proporcionalidad, este último relacionado con el quatum de la pena a imponer, tomando en cuenta que el delito por el cual se presentó acusación privada a las ciudadanas E.G.A., B.V. e I.V., es el del INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 primer aparte del Código Penal, que establece una pena de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias a cien unidades tributarias, aumentada en una tercera parte en el supuesto contenido en el primer aparte de la norma citada.

De modo que determinada esta circunstancia y conforme lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos supuestos de delitos donde la pena máxima no exceda de tres años, lo procedente es la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, razón por la que consideramos que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal A quo, en el sentido de resolver el caso planteado a la luz de las normas antes mencionadas. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, entiende esta Corte de Apelaciones, que las acusadas tienen la obligación y el deber de asistir a todos aquellos actos fijados y realizados por el Tribunal, así como también que la víctima tiene derecho a obtener la resolución del caso planteado, en virtud de los expuesto se ordena al Tribunal de Control se sirva verificar y constatar las resultas de las diligencias practicadas por los Cuerpos Policiales a objeto de lograr la comparecencia de estas ciudadanas a la audiencia contenida en el artículo 409 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales tanto de la víctima como las acusadas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada M.A.P.D., parte querellante en la presente causa, contra de la decisión dictada en 15 de junio 2010, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la medida de “Privación Judicial Preventiva de Libertad” solicitada por la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Junio de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la medida de “Privación Judicial Preventiva de Libertad” interpuesta por la referida ciudadana en contra de las acusadas E.G.A., B.V. e I.V., y en tal sentido acordó utilizar los órganos policiales a los fines de lograr la comparecencia de las acusadas, así como solicitar los movimientos migratorios que pueda registrar la ciudadana E.G.A., por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA

B.A.G.

LAS JUECES INTEGRANTES

A.H.R.E.J.G.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2010-2997.-

BAG/AHR/EJGM/LA/mfm

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