Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2726-07

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Corresponde a esta Sala, conocer del presente expediente en virtud del recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.A.D. y C.D.V.M.G., en su carácter de defensores de las ciudadanas L.G.P.T. y Z.C.P., contra la Sentencia publicada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó condenar a las ciudadanas antes mencionadas a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por encontrarlas culpables de la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal vigente para el día 21 de febrero de 2005; recurso que fue Admitido por esta Alzada, por auto de fecha 11 de junio de 2007.

Celebrada como ha sido la Audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta corte a resolver, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En el presente caso, el ciudadano J.A.S., debidamente asistido por los Abgs. P.R.P.S. y A.A., Abogados en ejercicio y de este domicilio, interpusieron formal Acusación, en fecha 16 de enero de 2006, contra las ciudadanas L.P. y Z.C.P., la cual riela del folio 33 al 42 de la primera pieza del expediente original, donde estableció los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

…CAPITULO IV

RELACION ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO

J.A.S., es un funcionario de larga data dentro de la Administración Pública ingresando a la misma en el año 1967, ejerciendo por mas de treinta y nueve años la sagrada profesión de Enfermero en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, dentro de los cuales veinte años los ha dedicado a la lucha sindical, lo que le permitido gozar de mucha credibilidad dentro de su gremio, llegando a ser elegido a comienzo de los años 90 Secretario General del Sindicato Regional de Trabajadores de la S. delD.C., practicando durante todos esos años una trayectoria sindical apegado a los postulados filosóficos que dieron origen a los sindicatos… dentro del mundo sindical marcó la pauta para que fuese designado como se señaló anteriormente Secretario General de SITRASALUD DTTO. CAPITAL y en esa condición convocó a una asamblea de trabajadores el día 21 de Febrero del año 2005, a las doce (12) y treinta (30) horas de la tarde a los fines de informar a los trabajadores afiliados al sindicato de la Clínica Razetti sobre el Proyecto de contrato colectivo que habían negociado con la Hospitalización Razetti C.A., siendo la misma saboteada por un grupo minúsculo de trabajadores de la mencionada clínica, lideradas por las ciudadanas Z.C.P. y L.P., en donde a todo pulmón y sin ningún tipo de recato vociferaban groserías y acusaciones infundadas en contra del ciudadano J.A.S., manifestando que la Junta Directiva de la Clínica Razetti le había entregado un cheque por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,oo Bs) que era para la adquisición de los juguetes de los hijos de los obreros del año 2004, el cual se los había apropiado para repartirlos entre los delegados de la clínica y su persona. Ambas ciudadanas en esa reunión y en presencia de varias personas manifestaron frases difamatorias como estas. “… SIMOSA ES UN LADRON, SE APROPIO DE LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES DE BOLIVARES…”

En fecha 28 de febrero de 2007, la Juez (Unipersonal) Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, dictando el Dispositivo del fallo en fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual CONDENO a las acusadas L.P. y Z.C.P., a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal. (folios 242 al 265 de la primera pieza del expediente).

En fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual CONDENA a las ciudadanas acusadas L.P. y Z.C.P., a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal. (Folios 270 al 289 de la primera pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 11 de junio de 2007, se admitió el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados O.A.D. y CRUZ DEL VALLE MORENO, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas L.G. PINTO TOVAR y Z.C.P.. (Folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 03 de julio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo las Querelladas, sus defensores y los Apoderados del Querellante; finalizada la audiencia, la Sala en voz de la Presidenta de la misma se acoge al lapso de los 10 días hábiles, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente, folios 35 al 39 de la segunda pieza del expediente.

DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados O.A.D. y CRUZ DEL VALLE MORENO, en su carácter de defensores de las ciudadanas L.G.P.T. y Z.C.P., fundamentan el recurso interpuesto, cursante a los folios 295 al 317 de la primera pieza del expediente, de ésta manera:

...CONCLUSIONES DE LA DEFENSA DE LAS ACUSADAS:

EN CUANTO AL ESCRITO DE FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:

La Defensa de las Acusadas puede observar con bastante preocupación que la Honorable Sentenciadora A-quo, no hizo un análisis exhaustivo del estudio y comparación de los testimonios aportados bajo juramento de los testigos P.I.A., T.C.A.D.I., J.P.I., A.P.S. Y D.A.R.T., por cuanto y en tanto no fueron suficientemente contestes ni demostrativos tanto de los hechos como de la culpabilidad de nuestras Patrocinadas, las Acusadas L.G. PENO TOVAR y Z.C.P.. Igualmente por haber hecho caso omiso a la mención positiva o negativa de las Documentales antes mencionadas.

Esta Defensa de las Acusadas es vehemente en su convicción sobre la completa Inocencia de nuestras Patrocinadas L.G.P.T. y Z.C.P., en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, por los argumentos siguientes, a saber:

1.- Puede apreciarse a través de las Notas de Análisis de esta Defensa de las Acusadas sobre los testimonios de los testigos y de las Documentales que fueran explanadas durante el Acto de Debate del Juicio oral y Público que existe una evidente falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Decisión o Sentencia aquí apelada.

2.- El presente Escrito de Querella fue debidamente recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción de Documentos en fecha 16 de Enero de 2.006. El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, el Juzgado conocedor de la presente Causa, por Auto de fecha 20 de Enero de 2006, ADMITIO la Acusación Privada, objeto del presente Juicio. Anexo Copia de la Acusación Privada y del Auto de Admisión de la misma… Lo cual de ya hace irritó todo el Juicio Penal en contra de nuestras Patrocinadas L.G.P.T. u Z.C.P.…

SOLUCION QUE SE PRETENDE.

Esta Defensa de las Acusadas pretende como única solución al motivo invocado en el artículo 451, Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la presente apelación de la Decisión o Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.007, y publicados sus fundamentos en fecha 16 de Abril de 2.007, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas es la nulidad de la misma y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral Y Público, a tenor de lo estipulado en el artículo 457, ejusdem.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO.

El presente RECURSO DE APELACIÓN, es ejercido en contra de la SENTENCIA dictada en fecha 28 de febrero de 2007, y publicados sus fundamentos…

Por cuanto, consideramos que la misma constituye una flagrante violación a los derechos consagrados en el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que, como se puede observar de la simple lectura del fallo impugnado, la misma esta viciada de nulidad absoluta al existir una falta manifiesta de fundamentación, toda vez, que la recurrida en su fallo se limita a transcribir los elementos los fundamentos de la Acusación Presentada por la parte QUERELLANTE en contra las pre-identificadas ciudadanas L.G.P.T. y Z.C.P., y luego sin haber realizado el más mínimo esfuerzo por determinar la veracidad de los hechos enunciados por la parte QUERELLANTE, en su Escrito Acusatorio mediante el análisis del acervo probatorio cursante en autos, se limita a realizar una trascripción literal de todos y cada uno de los testimonios aportados bajo juramento de los testigos PEULA ISIDRA ACOSTA, T.C.A.D.I., J.P.I., ALEJANDRO PEREZX SALAZAR Y D.A.R.T.. Es decir, en ningún momento en el fallo recurrido se llegó a determinar la existencia del hecho típico objeto de la acusación, ni la consecuente responsabilidad del mismo.

En efecto, de la simple lectura de la Decisión, que como ya lo dijimos básicamente se limita a transcribir los fundamentos de la Acusación presentada por la parte QUERELLANTE, y realizar una parcial trascripción de los alegatos esgrimidos por la Defensa del QUERELLANTE, sin explanar un razonamiento propio que nos permitiera establecer si realizó algún tipo de proceso intelectivo que le permitiera determinar la veracidad de los hechos que fueron objeto durante el Debate del juicio Oral y Público.

Pues bien, la labor intelectiva de la recurrida, se limita a realizar una parcial trascripción de los alegatos esgrimidos por la Defensa del QUERELLANTE. Y nos referimos a la fecha en que supuestamente sucedieron los hechos, por cuanto, cono ya lo manifestamos, la recurrida ni siquiera llego a realizar el más mínimo esfuerzo por explanar que hechos daba por probado.

Circunstancia que constituye una evidente y flagrante violación a los derechos a la Defensa y el Debido Proceso, que asisten a las partes en igualdad de condiciones en los procesos judiciales al existir una falta manifiesta en la motivación de la Decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2.007 y publicados sus Fundamentos en fecha 16 de Abril de 2.007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia… vale decir, el Juzgado conocedor de la presente Causa…

En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana critica o libre valoración de la prueba, conforme al cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos Y NO COMO EQUIVALENTE A ARBITRARIEDAD, valoración que no solamente debe darse al momento de dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, sino por el contrario en todo fallo dictado por los Jueces en el ejercicio de sus funciones.

De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le esta vedado al juez prescindir de las reglas lógicas, el criterio racional o de las reglas de la sana critica cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en el absurdo más intolerable…

En síntesis, la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso constituye una flagrante violación a los derechos a la Defensa y el Debido Proceso, los cuales se encuentra (sic) consagrados en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presentar una CARENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACION, al no reunir los requisitos mínimos exigidos para una correcta Motivación de la Sentencias, al haber declarado la Prescripción de la Acción Penal, sin haber realizado el más mínimo esfuerzo por determinar el hecho punible denunciado y la autoría del mismo, circunscribiéndose a transcribir los fundamentos de la Acusación presentada por el Ministerio Público, circunstancia por la que se impone a la Sala que le corresponda conocer del presente recurso, pronunciarse en torno a esta irregular situación lesiva de mis derechos, y repare, con la prontitud que el caso amerita, la situación jurídica infringida, y proceda, en virtud de un mandato constitucional, a la ANULACION de dicho fallo, para así poder restituir la garantía constitucional que se ha sido gravemente violada.

IV

PETITUM.

… que declaren CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello, anule el fallo dictado en fecha 28 de Febrero de 2007 y publicados sus fundamentos en fecha 16 de Abril de 2007, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio… mediante la cual DECRETA CONDENAR a las pre-identificadas ciudadanas L.G. PUINO TOVAR y Z.C.P., por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 444 del Código Penal…

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Emplazados los abogados P.R.P.S. y A.A., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.S., en virtud del recurso de Apelación interpuesto, los mismos dieron contestación al recurso en cuestión, en escrito inserto a los folios 333 al 354 de la primera pieza del expediente, así:

… DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

Presumen los Apoderados Judiciales del Acusador Privado, que lo que pretenden denunciar los recurrentes a través de la interposición del presente recurso de apelación es la CARENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN, tal como se desprende de su petitorio y en razón de ello estará orientada la contestación del mismo, por lo que no haremos referencia a los señalamientos iniciales del mencionado escrito de apelación, referidos a los fundamentos de hecho, en primer lugar por cuanto no es competencia de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación de conocer de hechos y por otra parte por cuanto luce contradictoria en cuanto a su petitorio, en razón de que tomando como cierto que los testigos ofrecidos por la parte Acusadora a los fines de demostrar la existencia del hecho y la subsiguiente responsabilidad penal de las acusadas, incurrieron en contradicciones en el desarrollo del debate, están admitiendo en consecuencia que sí hubo análisis y valoración de pruebas por parte de la Juzgadora de Primera Instancia y no como manifiestan en su petitorio que hay CARENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN…

En principio debemos señalar a la Sala, que los recurrentes incurren en error y parten de un falso supuesto al señalar que la Juzgadora de la Primera Instancia al dictar su decisión, la misma no cumplió con los requisitos mínimos para una correcta motivación al haber declarado la prescripción de la acción penal, lo cual no es cierto, por cuanto el decreto judicial emitido es de carácter condenatorio y también alegan que la Juzgadora solo se limitó a transcribir los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando en el caso que nos ocupa y que son motivo del presente recurso se trata de un delito de Acción Privada, donde no tuvo intervención el Ministerio Público, por cuanto se trata del delito de DIFAMACIÓN.

En todo caso es falso lo alegado por los recurrentes de que la decisión dictada por la Juzgadora de Primera Instancia adolezca de falta absoluta de motivación, toda vez que de la revisión del fallo impugnado se puede colegir sin duda alguna que la decisora no solo dio por demostrado la existencia del delito de DIFAMACIÓN, por las cuales fueron acusadas las ciudadanas L.P. y Z.C.P., sino también que dio por comprobada sus responsabilidad penal en la comisión del mismo.

Ciertamente existe dentro del cuerpo de la sentencia que hoy se impugna un punto donde se transcribe el material probatorio que fueron explanados por la parte acusadora al presentar la querella en contra de las ciudadanas L.P. y Z.C.P., los cuales fueron ofrecidos como elementos de convicción pero una vez admitidos en la oportunidad legal correspondiente fueron decepcionados, analizados y valorados por la Juzgadora, se trata de los testimonios de los ciudadanos P.I.A., T.C. APONTE, J.P. INFANTEM A.P.S. y D.A.R., quienes de una manera contestes señalaron la forma como se consumo la actividad delictiva perpetrada por las ciudadanas acusadas L.P. y Z.C.P.…

No hay lugar a dudas Honorables Magistrados, que la sentencia recurrida y que fue pronunciada en debate oral y público por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio,,, si cumple con la SUFICIENTE MOTIVACION exigida por nuestros Legislador y en efecto de la misma se puede constatar sin duda de alguna naturaleza que los medios de pruebas ecepcionados en el mencionado debate fueron debidamente analizados, comparados y valorados por la ciudadana juez para comprobar la existencia del delito de DIFAMACION, por las cuales fueron acusadas las ciudadanas L.P.T. y Z.C.P. y la subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del mismo dando estricto cumplimiento a las exigencias de los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

…ROGAMOS de los Honorables Magistrados que conocerán del recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Defensores de las acusadas, DECLAREN SIN LUGAR, el presente recurso de apelación de sentencia, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control (sic)…. Se encuentra ajustada a derecho y en su lugar CONFIRMEN la sentencia condenatoria dictada en contra de las ciudadanas L.P.T. Y Z.C.P. en virtud de la cual las condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserta a los folios 242 al 265 de la primera pieza del expediente, Acta de Debate en Juicio Oral y Público, correspondiente a la causa seguida en contra de las ciudadanas L.P. y Z.P., por ante el Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y en la cual, dicta el pronunciamiento siguiente:

…PRIMERO: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora CONDENA a las ciudadanas L.G.P. TOVAR… y Z.C.P., a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por haber sido encontradas responsables de la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal Vigente para el día 21-2-05, es decir bajo la vigencia del Código derogado, no acogiendo esta juzgadora la aplicación del artículo 442 del Código Penal vigente, relativo a el mismo delito difiriendo solo en cuanto a la pena a imponer, por cuanto es bien sabido por todos que se aplicará la norma más favorable al reo…

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El Texto integro de la sentencia dictada por el Tribunal (unipersonal) Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, riela a los folios 270 al 289 de la primera pieza del expediente, en la que estableció:

…Así las cosas del estudio y análisis comparativo de los testimonios aportados bajo fe de juramento de los testigos P.I.A., T.C.A. deI., J.P.I. y A.P.S., este juzgador no tiene duda en estimarlos como hábiles, contestes y suficientemente demostrativos de tanto el hecho como la culpabilidad, al cual es producto de la misma “acción” del sujeto activo del delito, o sea, de las acusadas L.G.P.T. y Z.C.P., las cuales según el dicho de estos cuatro testigos fueron las mismas personas que en fecha 21 de Febrero del año 2005 en horas del medio día, en el Auditorio de la Clínica L.R., ofendieron al querellante ciudadano J.A.S., llamándolo la ladrón e imputándole un hecho determinado cuando agregaron que se había apropiado de siete millones de bolívares que estaban destinados para la compra de juguetes de los trabajadores, y esta acción la cometió en presencia de varias personas reunidas en el sitio; es decir, en el auditorio de la Clínica L.R., dentro de los cuales se encontraban los testigos antes mencionados.

Asimismo, de la declaración rendida por el Dr. D.A.R.T., se evidencia que no se encontraba en el lugar de los hechos; empero, observa este Tribunal que el mismo manifestó entre otras cosas que al ciudadano J.A.S. jamás se le entregó la cantidad de dinero sugerida por las Querellantes por lo tanto queda probado que el querellante jamás recibió dinero alguno; siendo por otra parte que el mismo manifestó que la Asamblea fue convocada para el día 21-06-2005; no obstante, de todos los testigos que declararon, la única persona que menciona que dicha asamblea se llevó a efecto el 21-6-2005, aparte de las Querelladas es el Dr. D.R., quien manifestó textualmente: “No me consta ninguno de los hechos ni de los querellados y de los querellantes”.

De tal modo está claro que los hechos se suscitaron en fecha 21 de Febrero de 2005, por lo tanto creemos que es un error de parte del Dr. D.R., debido a que tantas personas a la vez no pueden estar equivocadas por lo tanto, este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Apoderado Judicial del Querellante, la Defensa y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Por último observa este Tribunal que la defensa en el contradictorio fue incapaz de desvirtuar las postulaciones del Querellante, lo que trae como consecuencia y la plena convicción de la responsabilidad de las mencionadas acusadas L.G.P.T. y Z.C.P., en el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal vigente para el día 21-02-05; es decir, bajo la vigencia del Código derogado, no acogiendo esta juzgadora la aplicación del artículo 442 del Código Penal vigente, para la cual acusara el Querellante J.A.S. asistido por su apoderados judiciales PEDRORAFAEL P.S. y A.A., abogados en ejercicio, relativo al mismo delito difiriendo solo en relación a la pena a imponer, por cuanto es bien sabido por todos que se aplicará la norma más favorable al reo, conforme lo preceptuado en el artículo 2 Ibidem, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…

DISPOSITIVA

PRIMERO… CONDENA a las ciudadanas L.G.P. TOVAR…. Y Z.C.P.…. A cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por haber sido encontradas responsables de la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal Vigente para el día 21-2-05…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como podemos observar, el extenso recurso contiene una sola denuncia y así se desprendió también de la exposición oral del recurrente en la audiencia celebrada por esta Alzada; también lo entendió así la parte querellante en la contestación que diera al recurso; pretenden los recurrentes, la violación del Debido Proceso y del derecho a la Defensa, por la supuesta carencia absoluta de motivación, por falta manifiesta de fundamentos en la que dicen, incurrió la recurrida.

En efecto, después de hacer consideraciones y denuncias sobre cuestiones cuyo contenido ciertamente no corresponde a este Tribunal de Alzada entrar a valorar, toda vez que no ha tenido la inmediación que se requeriría para ello, tales como la supuesta falsedad de los testimonios rendidos en Juicio Oral y Público, manifiestan los apelantes que la resolución judicial adversada se limitó a transcribir los elementos o fundamentos de la Acusación presentada por la parte Querellante en contra de las ciudadanas L.G.P.T. y Z.C.P.; que luego se limita a realizar una trascripción literal de todos y cada uno de los testimonios aportados bajo juramento por los testigos P.I. ACOSTA, T.C.A.D.I., J.P.I., A.P.S. y D.A.R.T.; que en ningún momento en el fallo recurrido se llegó a determinar la existencia del hecho típico objeto de la acusación, ni la consecuente responsabilidad del mismo; que no hizo ningún esfuerzo para explanar qué hechos daba por probados.

Sentado ese único extremo, pasa la sala a revisar todas y cada una de las actuaciones cursantes a la causa, con especial referencia al fallo adversado, para determinar la procedencia o no de lo planteado en el recurso y al respecto tenemos que:

Yerra el recurrente en los argumentos que esgrime, baste para hacer esta afirmación el contenido mismo de la sentencia impugnada, tal como ha quedado trascrita en el relato de antecedentes de la presente causa, donde se observa claramente la afirmación expresa y terminante de los hechos que se han estimado probados por el órgano judicial, así como las pruebas en las que se basó para llegar a la certeza de la existencia de ellos.

En efecto, cierto es que en el capítulo II de la sentencia apelada, dedicado a “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA” el Tribunal A quo refirió y trascribió cada una de las pruebas testimoniales que practicara en la audiencia de juicio oral y público; sin embargo, no es menos cierto que en el Capítulo III, consagrado a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” encontramos que la recurrida expresa:

“…(sic)se demostró que, el día 21 de febrero de 2005, Sirtrasalud en el auditorio de la Clínica L.R. una Asamblea de trabajadores; sin embargo, la misma no se realizó en virtud de que fue saboteada por algunos trabajadores, en especial por las ciudadanas L.G.P.T. y Z.C.P., quienes vociferaban a viva voz que el señor J.A.S., era un ladrón, porque le había entregado la cantidad de siete millones de Bolívares (7.000.000,00 Bs.), que estaban destinados para la compra de juguetes de los hijos de los trabajadores, y el mismo se los apropió …del estudio y análisis comparativo de los testimonios aportados bajo fe de juramento de los testigos P.I.A., T.C.A. deI., J.P.I. y A.P.S., este juzgador no tiene duda en estimarlos como hábiles, contestes, y suficientemente demostrativos de tanto el hecho como la culpabilidad, la cual es producto de la misma “acción” del sujeto activo del delito, o sea, de las acusadas L.G.P.T. y Z.C.P., las cuales según el dicho de estos cuatros testigos fueron las mismas personas que en fecha 21 de Febrero del año 2005 en horas del mediodía, en el Auditorio de la Clínica L.R., ofendieron al querellante ciudadano J.A.S., llamándolo ladrón e imputándole un hecho determinado cuando agregaron que se había apropiado de siete millones de bolívares que estaban destinados para la compra de juguetes de los trabajadores, y esta acción la cometió en presencia de varias personas reunidas en el sitio; es decir, en el auditorio de la Clínica L.R., dentro de los cuales se encontraban los testigos antes mencionados… este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Apoderado Judicial del Querellante, la Defensa y por la Juez, no se contradicen mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos… plena convicción de la responsabilidad de las mencionadas acusadas L.G.P.T. y Z.C.P., en el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal vigente para el día 21-02-05; es decir, bajo la vigencia del Código derogado…siendo lo procedente y ajustado a derecho, es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como vemos, se advierte claramente en la recurrida el peso convictivo que tuvieron los testimonios que menciona, analiza y concatena, observándose en ella la determinación precisa, unívoca y circunstanciada de la verificación de la existencia de los hechos objeto del proceso, mas allá de las circunstancias temporales referidas por los recurrentes, con la calificación jurídica penal que les corresponde; así como la participación y consecuente responsabilidad que en ellos asumieron las acusadas de autos.

Adicional a ello, en la decisión de mérito no se advierten, expresiones de las que se puedan deducir dudas o incertidumbres judiciales respecto de los hechos que ha estimado acreditados; resultando oportuno precisar, que el que estos no se hayan hecho constar precisamente en el capítulo que el Tribunal identificó en la decisión como “HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA” sino mas bien, en el denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en nada perjudica a la recurrida y menos aún, a las partes intervinientes en el proceso, porque de ella dimana la certeza razonada de la convicción judicial sobre esos hechos, con lo que las partes autorizadas para impugnarla, tuvieron garantizado su derecho a emitir los juicios que les sirven para la interposición de los recursos en contra de ella.

Siendo así, lo procedente en derecho en la presente causa es, DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los Abogados O.A.D. y C. delV.M.G., en representación de las ciudadanas L.G.P.T. y Z.C.P., en contra de la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público celebrado el día 28 de febrero de 2007 y publicada su Texto íntegro el día 16 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 14 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó a las ciudadanas antes mencionadas, al encontrarlas culpables de la comisión del delito de DIFAMACIÓN, descrito y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos; y CONFIRMAR la sentencia apelada antes mencionada.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados O.A.D. y C.D.V.M.G., en su carácter de defensores de las ciudadanas L.G.P.T. y Z.C.P..

SEGUNDO

CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juez (Unipersonal) Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual acordó condenar a las ciudadanas L.G.P.T. y Z.C.P., a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por encontrarlas culpables de la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Doce (12) día del mes de julio del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

LA JUEZ PONENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

LA JUEZ

N.C.G.C.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

Exp: 2726-07/cevq.

AJVC/ZBBM/NGC

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