Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Control
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 44C-10429-07.

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. D.E., Fiscal 6º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADAS: 1.- N.G.B.H., venezolana, nacida el 27-11-1967, natural de Caucagua – Estado Miranda, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.679 y residenciada en el Caserio Burguillos, Calle Principal, casa sin número, Parroquia A.G., Municipio Acevedo; 2.- OSUARDINA Y.M.U., venezolana, nacida el 16-05-1970, natural de Burguillos – Estado Miranda, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-10.523.290 y residenciada en el Caserio Burguillos, Calle Principal, casa sin número, Parroquia A.G.d.M.A..

DEFENSA: Dra. M.E.A., Defensor Público 74° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 6º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. D.E., presentó formal acusación contra las ciudadanas N.G.B.H. y OSUARDINA Y.M.U., por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO tipificado en el artículo 242 encabezamiento del Código Penal, en virtud que en fecha 10 de julio de 2007 en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público las referidas ciudadanas durante sus deposiciones una vez impuestas de las formalidades legales, procedieron a declarar, sin embargo callaron totalmente lo que sabían en relación al juicio, por lo que el Tribunal decretó el delito en audiencia conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las testigos fueron detenidas y puestas a la orden del representante del Ministerio Público de guardia en flagrancia.

El 30 de enero de 2009 la Vindicta Pública presentó acto conclusivo, denominado acusación, por lo que fue fijada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente en fecha 18 de marzo de 2009 fue celebrada, según las formalidades establecidas en el artículo 329 Ejusdem, por lo que esta Juzgadora admitió la acusación fiscal parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por la presunta comisión del delito de falso testimonio tipificado en el artículo 242 en su encabezamiento del Código Penal, así como fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes.

De igual manera, las acusadas N.G.B.H. y OSUARDINA Y.M.U. asistidas por su defensa pública, manifestaron a viva voz admitir el hecho imputado, a los fines de ser impuesto de la medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Este Tribunal celebrada la audiencia preliminar en fecha 06-08-2008 previa las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la siguiente decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en cuanto a su contenido íntegro, presentada por el Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado D.E., en contra de los imputados N.G.B.H. y OSUARDINA Y.M.U., a quienes imputa la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO tipificado en el artículo 242 encabezamiento del Código Penal.

Segundo

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA, admitiéndose el testimonio de testigos y experto por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. En el contexto anterior, las pruebas son: testimoniales: 1.- Testimonio de los ciudadanos R.R.Z., E.R.I.P., W.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; Documentales: 1.- Acta de fecha 10-07-2007 emanada del Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se decreta el delito en audiencia; 2.- Acta de fecha 10-07-2007 emanada del Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde consta las declaraciones de las acusadas de autos rendidas durante la audiencia de juicio oral y público; 3.- Copia certificada del escrito de acusación fiscal donde se ofrecen como medios de pruebas testimoniales la declaración de las imputadas de autos; 4.- Copia certificada del acta de entrevista tomada a la ciudadana OSUARDINA Y.M.U. ante la sede policial actuante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. Al respecto se trae a colación la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. A.L. BELILTY B., según la cual las medidas alternativas a la prosecución del proceso “... son instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado de somete durante un plazo, a un aprueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja...”. En el presente caso procede la Suspensión Condicional del Proceso consagrada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la exigencia legal de que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo, la admisión previa de la acusación fiscal, se demuestre la buena conducta predelictual del imputado y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Cuarto

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos N.G.B.H. y OSUARDINA Y.M.U., por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud que el hecho punible tipificado en el artículo 242 encabezamiento del Código Penal, cuya pena oscila de quince (15) días a quince (15) meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería siete (07) meses, veinte y dos (22) días y doce (12) horas, y visto que las acusadas no presentan antecedentes penales, se le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° Ibidem, por lo que procedo a rebajar la pena en cuestión hasta cinco (05) meses de prisión.

En este orden de ideas, y visto que la posible pena a imponer sería de cinco (05) meses de prisión por la presunta comisión del delito de falso testimonio, tipificado en el artículo 242 encabezamiento del Código Penal, es por lo que considero que ciertamente al acusado de autos le es aplicable el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como en efecto se decretó la misma conforme a lo previsto en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, por consiguiente se impone a las acusadas de autos las condiciones establecidas en el artículo 44 Ejusdem, específicamente, numeral 1, referida a residir en un lugar determinado, para la acusada N.G.B.H., y el ordinal 8°, para referida a permanecer en un trabajo estable, para la acusada ciudadana OSUARDINA Y.M.U., consignando ambas acusadas constancia escrita de tal circunstancia; y de igual manera se mantiene para ambas acusadas la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados del Edificio Palacio de Justicia, cada dos (02) meses. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles, dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

Exp. Nº 44C-10429-07, nomenclatura del Tribunal.

JRT-jenny

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