Decisión nº 09-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Guanare, 8 de Junio de 2007.

196° y 147°

CAUSA N°: 2M-193-07

JUEZA: ABG. C.Z.V..

ACUSADAS: X.C.P.Y.,

A.D.L.C.M.Q.

DEFENSOR: ABG. H.R.H.

PRIVADO

VICTIMA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR

DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACUSADOR: ABG. R.R.R.B.

(Fiscal Segunda de Salvaguarda.)

SECRETARIO: ABOG. G.P..

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra las ciudadanas X.C.P.Y., venezolana, natural del Tocuyo, estado Lara, nacida en fecha 03/02/1970, de 36 años de edad, soltera, residenciada al final de la Avenida Negro Primero, entre Calles Bolívar y Comercio, Chabasquen, Municipio Unda estado Portuguesa, identificada con Cédula N° 10.723.203, y A.D.L.C.M.Q., venezolana, natural de Biscucuy estado portuguesa, nacida en fecha 03/05/74 de 32 años de edad, soltera, residenciada en Caserío los Palmares, vía Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de La Cédula de Identidad N° 12.012.774, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Contraloría Municipal del Municipio Monseñor de Unda del Estado Portuguesa imputados por el Ministerio Público representado por el abogada R.R.R. B (Fiscal Segunda de Salvaguarda); cometido en perjuicio de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.

  1. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

    Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, al exponer verbalmente ratificó la acusación presentada ante el Juzgado en función de control N° 3, limitándose sólo a indicar el delito por el cual procedía contra las imputadas, por lo que el Tribunal en cuanto a los hechos recurre a lo explicitado en el escrito de acusación fiscal, el cual fue examinado por el Juzgado en función de control para establecer los hechos en el auto de apertura a Juicio, en el que se señala lo siguiente:

    En virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.P.R., en fecha 11/07/ 2000, donde manifestó

    la ciudadana N.G., en su condición de Gerente del Banco Provincial, S.A., agencia Chabasquen, se presento en la oficina de Contraloría Municipal de Monseñor J.V.d.U.d.E.P., entregándome dos copias y preguntándome si esa era mi firma, la primera copia corresponde supuestamente al anverso de un cheque que había sido cancelado por ante el Banco Provincial con cede en la población de Chabasquen del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., dicho instrumento Bancario es de las siguientes características: Emitido en fecha 10-07-2000, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0389-0100001264, propiedad de la Contraloría Municipal que represento, cheque N° 00947426, por la cantidad de Bs. 600.000,00, girado a favor de la Contraloría Municipal, llenado a mano, con el sello de la Contraloría Municipal, aparentemente con la firma ilegible de la ciudadana A.M., quien se desempeñaba como sub.-contralor Municipal, al lado izquierdo y mi firma falsificada al lado derecho, con una nota que se lee “ confirmado por A.M.”, una media firma encima y un numero que se lee “39367”, y otra copia tiene presumiblemente el reverso del mismo cheque, donde aparece el sello de la Contraloría que represento, tres (03) endosos, el primero con un N° abajo que se lee “12.012.774, el segundo endoso con mi firma falsificada con el N° de mi cedula de identidad que se nota fue borrado o corregido, y la ultima firma ilegible con la presente inscripción y N° en la parte de abajo que se lee “ 10.723.203 X.P.”, mas abajo una inscripción que se lee “ no se localizo el titular para verificar la firma, cobrado por la Srta. X.P.”, asimismo aparece un sello cuadrado que se lee “ Banco Provincial”, S.A. oficina Chabasquen, 10 de Julio 2000 pagado” con una media firma encima y un N° que se lee”39367”, y una inscripción aparente de maquina que se lee” N° DE CUENTA 0108 0389 0100001264, JACKET, CHEQUE: 000947426, FECHA 10-07-2000, BENEF: TITULAR: CONTRALORIA MUNICIPAL, CONCEPTO: CHEQUE PAGADO, IMPORTE: Bs. 600.000,00 C.VAL: B503/ZI43/VP39370/000000415 1.24, CHABASQUEN”, seguidamente procedí a verificar el talón de la chequera y en la carpeta donde se archivan las ordenes de pago de la Contraloría Municipal, encontrándome con el cheque no estaba soportado con ninguna orden de pago y que la carpeta de ordenes de pago, estaba completa, con la numeración correlativa, por esta razón, reuní en mi oficina a las ciudadanas A.M., en su condición de sub.-contralor y X.P., en su condición de revisor, quien después de haberles interrogado acerca de la fotocopia del cheque que me presento la Gerente del Banco en comento, reconocieron el abuso de la confianza que yo había depositado en ellas y me manifestaron que falsificaron la firma en ese cheque porque tenían muchas necesidades dineraria, reconociéndome de esta manera la comisión del delito, procedí a sacar a dichas funcionarias de vacaciones, a los efectos de hacer una exhaustiva revisión de los instrumentos administrativos que servirán de soporte a la denuncia y así no correr riesgo de que dichas ciudadanas interfiriesen en la misma, ante estos hechos, inmediatamente procedí a llamar telefónicamente a la Abg. R.M.C.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.199.365, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.514, domiciliada en la calle 17, entre carreras 3 y 4, Mezanine del Edif. Sutera, Escritorio Jurídico Contable M.C., a los efectos de proceder a reunirme con ella para que me asesorara sobre los pasos a dar y la denuncia a interponerse, manifestándole resumidamente lo sucedido y la circunstancia de que yo havia salido de vacaciones desde el día 10-04-2000 y que me reincorpore el día 22-05-2000, recomendándome dicha abogada que procediera a revisar todos los retiros de la cuenta de ahorros de la Contraloría Municipal y que los comparara después con los depósitos hechos en la cuenta corriente y buscara los soportes de cada cheque emitido, todo ello desde la fecha 10-04-2000 hasta el día 20-05-2000, quedando con la doctora Ceballos en reunirnos el día 14-07-2000 en su oficina, después que tuviese conocimiento completo de la situación; pero por las innumerables ocupaciones de la abogada, dicha reunión se llevo a cabo fue el día Jueves 20-07-2000, en horas de la tarde, de inmediato, le solicite a la funcionaria de Contraloría YELEIDA RODRIGUEZ, me relacionara los retiros hechos de la cuenta de ahorros N° 0108 0389 0200012034 del Banco Provincial Chabasquen, con los cheques emitidos y cobrados, con sus respectivos soportes, encontrándome con las cheque N° 94684, de fecha 11-04-2000, por Bs. 411.394,00.,cheque N° 94962, de fecha 26-04-2000, por Bs. 600.000,00.,cheque N° 94700, de fecha 04-05-2000, por Bs. 400.000,00.,cheque N° 94711 de fecha 12-05-2000, por Bs. 600.000,00., cheque N° 94737, de fecha 30-06-2000, por Bs. 300.000,00., cheque N° 94742, de fecha 07-07-2000, por Bs. 600.000,00. Fue entonces, en fecha 20 de Julio del 2000 que me reuní con la abogada M.C., llevándole todos los recaudos que me pidió, indicándome dicha profesional la necesidad de hacer una Conciliación Bancaria, para acompañarla a la denuncia, por lo que procedí a autorizarla para que contratara una profesional en el ramo”.

    Antes tales imputaciones el Defensor Privado de las Acusadas abogado H.R.H. manifestó que:

    Mis defendidas en el transcurso del mes de junio del año 2.000, se desempeñaron como Contralora y subcontralora de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Portuguesa durante las vacaciones de los titulares de los Despachos y se tramitaron innumerables órdenes de pagos, facturas y distintos recaudos propios de las funciones de la contraloría, mis defendidas por falta de conocimiento en algunas oportunidades le dieron curso a órdenes de pago sin los correspondientes soportes por carecer de la experiencia para ejercer esos cargos, por lo que mis conferentes no son responsables de los hechos que se les atribuyen en la acusación fiscal lo cual se demostrara durante el debate probatorio, por lo que solicito al inicio de la presente audiencia sean absueltas de dichas imputaciones

    .

    II.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

    A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en la acción desplegadas por las acusadas A.D.L.C.M. y Q.X.C.P.Y. la primera en su condición de Subcontralora y la segunda en su condición de Revisor ambas al servicio de la Contraloría del Municipio Unda, Chabasquen estado Portuguesa, quienes durante el período indicado como las fechas de emisión de los cheques N° 946848, de fecha 11-04-2000, por Bs. 411.394,00.,cheque N° 946928, de fecha 26-04-2000, por Bs. 600.000,00.,cheque N° 947007, de fecha 03-05-2000, por Bs. 400.000,00.,cheque N° 947114 de fecha 11-05-2000, por Bs. 600.000,00., cheque N° 947374, de fecha 30-06-2000, por Bs. 300.000,00, se apropiaron en provecho propio de las sumas indicadas en dichos instrumentos cambiarios los cuales fueron emitidos con cargo al presupuesto de la contraloría Municipal del Municipio Unda, cuya administración tenían en razón a su cargo y los cuales fueron girados con sus firmas autorizadas, lo cual configura el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que establece el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, figura ésta que ”se concreta en la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado” (ALBERTO ARTEAGA SÀNCHEZ. La Ley contra la Corrupción: Nuevos y viejos delitos. 2.005, p. 92); Instrumento jurídico aplicable por tratarse de la Ley vigente para la fecha de comisión del hecho.

    El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acredito debidamente con los siguientes medios de Prueba:

  2. Declaraciones de los ciudadanos:

    1. - C.A.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 68 años de edad, nacido en fecha 20-03-38, casado educador jubilado, residenciado en la Avenida Sucre entre calles Arismendi y Córdova, casa S/N, Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 1.766.271, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculos con las partes, y declaró ante el Tribunal lo siguiente: “Para el momento del hecho yo representaba al ente Contralor del Municipio Unda por lo que ratifico la denuncia que hice para el momento. A veces es difícil precisar con detalles, en el momento en que ocurrió las ciudadanas hicieron el Hurto, y se inició el proceso dado que la Gerente del Banco Provincial me llamó para preguntarme sí era mi firma respecto de unos cheques que se habían enviado, por lo que se determinó que la ciudadana A.M. había falsificado mi firma, por lo que nombré a una persona para que realizara la auditoria porque yo estaba de vacaciones y la ciudadana estaba como Contralora encargada, y hubo también otros cheques cobrados por ellas mismas”.

      El Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Considera Usted que la acción desplegada por las acusadas se le ocasionó un daño al patrimonio?, a lo que el testigo contestó: Sin duda alguna.

      La parte defensora no interrogó y el Tribunal procedió a preguntar lo siguiente:

    2. - ¿Indique Usted fecha y lugar en que ocurrió el hecho?, a lo cual señaló: No recuerdo fecha por el tiempo, el sitio sí: La contraloría del Municipio Sucre. 2.- ¿Indique el carácter o la función desplegada por las imputadas?, dijo: A.M. subcontralora y X.P., revisora de las órdenes de compra; 3.- ¿Indique en qué consistió la acción desplegada por las imputadas?, contestó: “elaborar cheques y cobrarlos”; 4.- ¿A cuánto asciende el monto de los cheques?, indicó: “No recuerdo el monto exacto, entre los 5 o 6 cheques alcanzan a 3 millones y pico”; 5.- ¿Señale si las imputadas tenían nombramientos como funcionarias de la Contraloría Municipal ¿, respondió: Sí es correcto; 6.-¿Cuánto tiempo tenían las imputadas laborando en dicha Institución? Contestó: Seis años una y la otra cuatro; 7.-¿Cuáles son los conceptos por los cuales se emiten las órdenes de pago por la Contraloría?, contestó: en razón a los Contratos celebrados por la alcaldía; 8.-¿El ente Contralor lleva un registro o control de las ordenes de pago emitidas? Dijo: “Sí es correcto”; 9.- ¿Los cheques emitidos y cobrados por las imputadas tenían órdenes de pago? Señaló: “No tenían órdenes de pago, cuando yo salgo de vacaciones y Alejandra era la Contralora durante ese período, en el último cheque se comprueba la falsificación de firma cuando yo me incorporo y la Gerente del banco me llama porque en dicho cheque hay una firma dudosa, después se determina que habían sido cobrados cuando ella los autorizaba como Contralora y no había órdenes de pago, en total fueron cinco (5) cheques y el que se falsificó la firma”.

      De esta deposición el Tribunal da por demostrado que en primer lugar es cierto que las ciudadanas A.D.L.C.M. y Q.X.C.P.Y. la primera en su condición de Subcontralora y la segunda en su condición de Revisor ambas al servicio de la Contraloría del Municipio Unda, Chabasquen estado Portuguesa, es decir se acredita su condición de funcionarios o empleados públicos de dicha Contraloría Municipal, supuesto éste necesario para determinar la cualidad activa en la comisión del hecho punible que se enjuicia a tenor de lo previsto en el Artículo 2 de la citada Ley, así como que las mismas con ocasión de sus funciones procedieron a la emisión de los instrumentos cambiarios cuyo reconocimiento se realizó mediante experticia (prueba ésta cuyo análisis se hará en este mismo acápite) y se apropiaron de la suma acreditada en los mismos al haber hecho efectivo dichos títulos valor, si bien el testigo no indicó el monto exacto de los mismos ni las fechas en que tal acción se realizó, no obstante ello es menester indicar que tal circunstancia se acredita mediante la Experticia Grafotecnica, suscrita por el funcionario J.L.M.: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como más adelante se analizará. También se evidencia en segundo término que el haberse apropiado indebidamente de dichas sumas de dinero fue efectuado sin ningún tipo de soporte es decir que no existía cargo alguno que justificare el cobro de las cantidades por tales funcionarias, antes por el contrario éstas aprovechando la circunstancias de ser las personas autorizadas para avalar tales instrumentos sustrajeron del patrimonio municipal el monto dinerario acreditado en los referidos títulos; siendo que para esta Instancia el dicho del testigo deviene en v.y.c. con los demás testimoniales siendo por lo tanto estimado en todas y cada una de sus partes para acreditar las circunstancias de hecho ya señaladas. Así se declara.

    3. - YELEIDA E.R.M., venezolana, nacida en la población de “el tocuyo”, estado Lara, en fecha 22-05-1.969, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.051.370, domiciliada en Chabasquen, calle comercio N° 01-18, Técnico superior Universitario en administración, revisor I, adscrita a la Contraloría del Municipio Unda del Estado Portuguesa, quien no tiene vinculación con las partes, la cual señaló: “ Yo soy funcionaria de la Contraloría y ellas eran trabajadores de la misma, en el momento de los hechos nos reunieron y nos dijeron que ellas no trabajarían más porque habían traicionado la confianza , después nos enteramos que era por unos reales que no aparecieron soportes ni nada, por lo que ellas se fueron”. La parte fiscal al momento de interrogar a la testigo lo hizo en los siguientes términos: 1.- Aclare al Tribunal si fue Ud., la que hizo la relación de los cheques que se emitieron sin la orden de pago? Al que respondió: “No fui yo”.

      La defensa por su parte interrogó así: 1.- ¿Ud. vio los cheques por lo que presuntamente están involucradas las acusadas en este juicio? A lo que contestó: “No nunca los vi”; 2.- Cómo personal directo ¿Presenció cuando se emitieron los cheques? A lo que respondió: Nunca vi hacer los cheques, ni nada”.

      El Tribunal procedió a examinar a la testigo de la siguiente manera:

    4. - ¿Diga Usted la fecha en las acusadas trabajaban en la Contraloría?, de seguidas dijo: “Yo entre en el 94 y ya Alejandra estaba, después entró la otra acusada, la una era Subcontralora y la otra revisora”. 2.- ¿Qué hace el funcionario Revisor? Contestó: “Revisa las órdenes de pago que son emitidas por la Dirección de Presupuesto y luego son pasadas la Subcontralor quien las revisa y controla para luego dar su aprobación.3.- ¿Cuál era su función como Revisora? respondió: “Yo me encargaba de la parte laboral y la otra revisora, de las órdenes de pago de afuera. 4.- ¿Indique si las órdenes de pago deben llevar el soporte correspondiente?, dijo: “Sí y es revisada por el Contralor y el Subcontralor, sólo cuando el Contralor la examina es cuando efectivamente éste da la orden de pago.

      Igualmente esta testigo fue examinada sobre la Conciliación Bancaria que como prueba documental se ofreció por el Ministerio Público, respecto del cual aclaró a este Juzgado que ella entendió a la pregunta de la fiscal que si había visto los cheques que ellas sustrajeron si había firmas falsificadas, en tal sentido dijo lo siguiente: “Cuando ella sale yo subo como Subcontralora y por ello yo tenía que entregar los Libros de Banco y la Auditoria fue realizada por el Licenciado Carmona y la relación en la que faltó las órdenes de pago más los cheques firmados por ellas no los llegue a ver”, el Tribunal ordenó la lectura de la Documental que el Ministerio Público ofreció como prueba documental, no obstante hacer saber a las partes que la misma por derivar de la actuación de la testigo necesariamente debía ser reconocido en su contenido y firma por la testigo a lo que ésta señaló haber emitido dicha comunicación, por lo que el Ministerio Público solicitó al Tribunal: “se le reconozca como prueba en el asunto que nos ocupa”. Por su parte el Defensor Privado expreso en cuanto a los hechos a que se refirió la testigo respecto de la conciliación Bancaria lo siguiente: “Considero que la prueba no fue ofertada de forma legal, por cuanto no es un documento auténtico sino una comunicación privada que le hizo la ciudadana al contralor y debió ser ofrecido como una testimonial y no voy a interrogar a la testigo por ser extemporáneo e ilegal, ya que no fue ofrecida en su debida oportunidad, es todo”.

      Respecto de esta testimonial el Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar apréciese que la testigo señaló a este Tribunal a preguntas formuladas por el Ministerio público que ella desconocía si las acusadas habían emitido tales cheques, no obstante ello aclaró que en efecto ella había dirigido comunicación al Contralor respecto del Documento de conciliación bancaria en el que relacionó las órdenes de pago pero que no vio los cheques emitidos por las acusadas, de lo que queda claro y evidenciado para esta Instancia que la testigo es conteste en afirmar que ciertamente las acusadas laboraban en dicha institución y que las órdenes de pago son avaladas por el Subcontralor previa revisión del funcionario, posiciones éstas que ocupaban las acusadas, las cuales posibilito la acción desplegadas por las mismas para emitir los cheques, si bien la testigo señaló no haber visto dichos cheques ni a las imputadas emitir los mismos, sin embargo queda claro de la versión dada que dichos instrumentos cambiarios relacionados por la testigo efectivamente fueron emitidos durante el período en que estas prestaban sus servicios como subcontralora y funcionario revisor; en segundo lugar en cuanto a la prueba Documental admitida por el Juzgado en Función de control, referida a la conciliación Bancaria por tratarse propiamente de una comunicación interna entre la testigo y el Contralor, ésta no es propiamente las documentales de que trata el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 339 numeral 2, por lo que como prueba documental es ilegal su incorporación más no así la testimonial la cual fue admitida por el Juzgado en Función de Control y por lo tanto no resulta extemporánea como lo alegó la parte defensora, puesto que su dicho se estima en cuanto a la versión dada durante el debate referido fundamentalmente como ya se señaló a la condición de funcionarios que ostentaban la acusadas posición que fue aprovechadas por éstas para la comisión del ilícito enjuiciado, dado que en las atribuciones que ejercían les estaba dado emitir los instrumentos cambiarios los cuales eran autorizados con su firmas, por lo dada su carácter de veracidad expresado a través del dicho expuesto durante el debate, por tratarse de la persona que de igual forma labora en la institución cuyo patrimonio se vio afectado por la conducta desplegada por las acusadas, es decir que conoce de los hechos razón por la que se valora amplia y suficientemente en el sentido antes expuesto. Así se declara.

    5. - C.A.P.C., venezolano, nacido el 09-04-64 en Córdova, estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.641.730, residenciado en el Barrio la Batea, calle principal, casa S/N, Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, quien manifestó no tener vínculos con ninguna de las partes y al efecto declaró: “ Para el momento de los hechos no sabía nada, el Contralor nos reunió y nos dijo que las muchachas no trabajaban más allá porque habían traicionado su confianza”.

      La Representación Fiscal preguntó lo siguiente: 1.- ¿Explique si para el momento en que el Contralor les llamó les explicó porque las acusadas habían traicionado su confianza? A lo que respondió: “Porque habían ultrajado unos cheques”.

      La parte Defensora formulo la siguiente interrogante: 1.- Aparte de lo señalado, ¿tiene Ud. Otro conocimiento de lo ocurrido?. Señaló: “No señor”.

      El Tribunal examinó así: 1.- ¿Qué cargo desempeñaba en la contraloría?, respondió: “Fiscal”. 2.- ¿En qué fecha sucedió lo referido por Usted?, contestó: “Ya no me acuerdo”. 3.- ¿Prestaban las acusadas servicios en la Contraloría? Respondió: “Sí, una era Subcontralora, la otra no me acuerdo”. 4.- ¿Tenía Ud., acceso a la parte de revisión que realizaba la Contraloría? Dijo: “No, trabajaba en la calle en la inspección de las obras del Municipio.

      Con relación a esta testifical, vale acotar que poco aporta en relación al hecho como tal como no sea que las acusadas prestaban servicio en la referida Contraloría, puesto que inclusive su desempeño en dicha Institución fundamentalmente se cumplía fuera de las dependencias en razón a la labor de inspección que ejecutaba, por lo que el Tribunal considera de poca relevancia, en cuanto al hecho en si como de igual forma para acreditar la responsabilidad penal de las acusadas. Así se declara.-

    6. - J.A.J., venezolano, nacido en Chabasquen en fecha 02-02-1970, soltero, Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad N° 11.585.641, residenciado al inicio de la calle Comercio, Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Yo simplemente era Fiscal de obras, oí los rumores de lo sucedido y no tenía nada que ver con la parte administrativa”.

      El Ministerio Público formuló la siguiente interrogante: 1.-¿Cuáles fueron los rumores por los que el jefe C.A.P.R. les dijo que las funcionarias no iban a trabajar más en la Oficina? Respondió: “Nos dijo que habían cometido un hecho irregular traicionando su confianza. 2.- ¿Qué hecho irregular? Contestó: “Que habían agarrado unos cheques, no nos dijo cuánto.

      La defensa por su parte formuló la siguiente interrogante: A parte de lo que le dijo el contralor, ¿tiene Ud. conocimiento directo de lo que sucedió? A lo que contestó: “No señor”.

      El Tribunal examinó al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Indique Ud fecha en que ocurrió el hecho? A lo que éste respondió: “No recuerdo”. 2.- ¿Diga Usted que cargos desempeñaban las acusadas?, contestó: “A.M. Subcontralora y la otra ciudadana era revisor de la contraloría. 3.- ¿En qué consiste la función del Revisor? Respondió: “Tiene que ver con las órdenes de pago emitidas mediante la descripción previa y sus soportes”.

      Esta deposición al igual que la citada precedentemente sólo aporta al proceso la comprobación de la cualidad de las acusadas en cuanto a su condición de funcionarias, en nada se refiere a la conducta punible atribuida a dichas ciudadanas y en tal sentido es valorada por el Tribunal para acreditar la cualidad de ambas acusadas en cuanto a su posición de funcionarios públicos. Así se declara

    7. - G.D.C.J.P., venezolano, nacida en Maracay el 05-09-1.968, soltera, Secretaria titular de la cédula de identidad N° 11.585.641, residenciada en Chabasquen, vía la recta, Municipio Unda del Estado Portuguesa sin ningún tipo de vínculos con las partes la cual expresó lo siguiente: “Nosotros nos enteramos porque el Jefe nos reunió a todos y nos dijo que las muchachas se iban porque habían traicionado su confianza”.

      La representación fiscal en su condición de promovente de la prueba formuló la siguiente pregunta: ¿Cuándo el Jefe les reúne a Ustedes y les informa que las muchachas se irían porque habían traicionado su confianza, les informa de qué manera habían traicionado su confianza? A lo que contestó: “Cuando él lo hace no estaban ellas presentes, no nos dijo más nada”.

      La parte Defensora interrogó a la testigo así: 1.- ¿Diga Usted si tiene conocimiento personal y directo de lo sucedido? Respondió: No.

      El tribunal examinó a la testigo en los términos siguientes: 1.- ¿A qué Departamento se encuentra Ud, adscrita como Secretaria? Contestó: “A la Contraloría”. 2.- ¿Diga Usted las ciudadanas A.d.l.C.M.Q. y X.C.P.Y. prestaban servicios en la Contraloría? Respondió: “Sí, Xiomara era funcionaria Revisor y A.S.. 3.- ¿Diga Usted la fecha en que ocurrieron los hechos a los que se refiere?, señaló: “No recuerdo”. 4.- ¿Qué hace el funcionario Revisor?, dijo: “Uno se encarga de la parte administrativa y el otro de la parte de personal. 5.-¿Diga Usted las órdenes de pago deben constar el respectivo soporte?, asintió: “Sí”. 6.- ¿Tiene Ud. conocimiento de los cheques que fueron emitidos sin las órdenes de pago?, Señaló: “No”. 7.-¿Indique usted si para la fecha en que ocurrió el hecho el contralor se encontraba de vacaciones?, manifestó: “Sí”.

      Los aspectos sobre los que versó la deposición de este órgano de prueba si bien no refiere conocimiento acerca del ilícito penal si contribuye a asentar el carácter de funcionarios públicos de las acusadas al igual que las testimoniales antes citadas y de una circunstancia que indudablemente favoreció en cuanto a facilitar la comisión del hecho y al cual hizo referencia también el ciudadano C.A.P.R. relativa a que el delito se comete con ocasión de las vacaciones del Contralor, lo que fue aprovechado por dichas funcionarias para cometer el hecho delictivo y en tal sentido se aprecia por su coherencia con los otros órganos de prueba todos contestes en afirmar que las acusadas ejercían la función de Subcontralora y Revisor. Así se declara.

    8. -Declaración del experto: J.L.M.G., Venezolano, nacido en Guanare, estado Portuguesa en fecha 24-06-1.977, casado, domiciliado en Avenida principal de Mesa de Cavacas, municipio Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.675, Técnico Superior en Ciencias Policiales, ser Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien depuso sobre el RECONOCIMIENTO N° 9700-57-DC-952 de fecha 19 de Julio de 2001, efectuados a cinco (05) cheques del Banco Provincial signados con los números 946848,00946928, 0094707, 00947374, 00947174,.emitidos a nombre de la Contraloría Municipal. y sobre la EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-057-DC-984, efectuada a tres muestras escrituras manuscritas, elaboradas en tinta esferográficas de color azul a fin de determinar autoría de los manuscritos presentes en el anverso y reverso de los cheques suministrados como dubitados, quien rindió su declaración en el Juicio Oral y Publico, luego de reconocer los Informes que le fueron exhibidos como elaborados por él. Respecto de las cuales en primer lugar señaló en cuanto al RECONOCIMIENTO N° 9700-57-DC-952: “En base a este dictamen pericial implica el reconocimiento o se deja constancia de la existencia de las piezas y evidencias, las características que presenta, en qué consiste, la función que cumple o para qué es usada”.

      El Ministerio Público examinó al experto así: ¿Señalé a qué se realiza el reconocimiento y que evidencias le fueron presentadas al efecto? Respondió: “A cinco (5) Documentos tipo Cheques, indicando sus características físicas y la finalidad o para que pueden ser utilizados es decir el uso específico que se le da a esta pieza”.

      El Defensor Privado no interrogó al Experto precediendo el Tribunal a su evaluación mediante el siguiente examen: 1.- ¿Indique las fechas de emisión de los cheques objeto del reconocimiento?, dijo: “Exactamente no recuerdo”. 2.- ¿Observó Usted si los efectos o instrumentos cambiarios habían sido efectivos sus pagos? a lo que señaló: “No recuerdo, el conocimiento en mi caso es reflejar las características que reflejan los cheques tanto en el anverso como en el reverso, así como la presencia de sellos húmedos, no sabría decir con exactitud del análisis efectuado si éstos habían sido efectivos”. 3.- Indique el ente emisor de dichos instrumentos cambiarios?, señaló: “No recuerdo con exactitud”. 4.- Señale si los documentos tipo cheques son auténticos?, respondió: “De lo que se trata con la experticia es de determinar el reconocimiento de los mismos, no respecto de su originalidad sino de las características de éstos”.

      En cuanto a la EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nª 984, suscrita por el funcionario J.L.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre Cinco (05) cheques del Banco Provincial, signados con los números: 00946848, 00946928, 00947007, 00947374 y 00947114, dicho experto declaró lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el dictamen pericial firmado por mi persona”.

      El Representante del Ministerio Público interrogó al experto de la siguiente manera: 1.- Informe al Tribunal el contenido del Informe pericial y qué se pretende demostrar cuando se hace este tipo de prueba?,a lo que contestó: “El motivo de la solicitud es determinar la autoría de los escritos manuscritos presentes en el anverso y reverso de los cheques cuestionados y que se presumen de origen dudoso, las cuales se comparan con las muestras de escrituras tomadas a tres personas que no recuerdo sus nombres, tomando en cuenta los rasgos de motricidad del ejecutante así como los puntos característicos dejados por el autor , de dicho análisis permite demostrar que persona realizó los manuscritos o firmas plasmadas en los cheques, en la conclusión del Informe Pericial se concluyó a quien pertenecen las mismas”. 2.-¿A qué personas se les tomaron las muestras manuscritas?, Respondió: “A tres personas, dos de ellas resultaron reflejadas como que habían firmados estos cheques”.

      La parte defensora no formuló preguntas, procediendo el Tribunal a interrogar al experto de la siguiente manera:1.-¿Explique el método realizado para realizar este tipo de experticia? Dijo: “Se realiza mediante el análisis que se le hace a los puntos característicos dejados por el autor de la escritura tomando en cuenta los puntos de ataques, específicamente mediante el estudio de la morfología escritural, todo esto basado en que aunque la persona que realiza el manuscrito pretenda negarse en base a este estudio el experto determina que fueron realizados por esta persona tomando en cuenta los puntos característicos que siempre son dejados por el autor, individualizando así qué persona realizó el manuscrito”. 2.- ¿Qué tipo de prueba es la experticia?, respondió: “De certeza en un 99,9%”. 3.-¿Cuántos cheques fueron objeto de la experticia?, dijo: “5”. 4.- ¿se determinó en cuanto a que los cheques objeto de la experticia fueron efectivamente cobrados por estas personas cuyas firmas constan en los cheques?, contestó: “No el estudio está dirigido a determinar la autoría de las firmas que aparecen en el anverso y reverso de los mismos, normalmente aparecen sellos húmedos que señalan si fueron pagados por el Banco”.5.- ¿Comprende la experticia la autenticidad de las firmas presentes en el documento?, refirió: “Al decir auténticas comportan un alto porcentaje de que las firmas que contiene el documento al ser comparadas con las muestras de los manuscritos se determinó que efectivamente a las personas que se les tomó las muestras fueron las que las realizaron”. 6:-¿En la Experticia realizada se determinó la data de dichas firmas?, señaló: “El estudio está basado sólo en determinar la autoría, es decir que las muestras manuscritas se concluyó fueron realizadas por las mismas personas cuyas firman constan en los documentos tipo cheques”.

      Esta prueba resulta de extraordinario valor probatorio puesto que al ratificarse el informe elaborado por el experto a los documentos fundamentales con los cuales se comete el hecho delictivo no ha lugar a dudas de las siguientes situaciones: 1.-Realmente con ocasión del ejercicio de las funciones como Subcontralora y como revisora de las acusadas A.D.L.C.M. y Q.X.C.P.Y., éstas emitieron los documentos tipo cheques Cinco (05) girados contra el Banco Provincial, signados con los números: 00946848, 00946928, 00947007, 00947374 y 00947114, los cuales según la Conclusión expresada por el experto se logra determinar lo siguiente:

      Los escritos hechos a mano elaborados en tinta esferográfica de color azul que conforman el texto de anverso de los cheques signados con los números 00946848, 00946928, 00947374 y 00947114, así como las firmas tipo ilegibles individualizadas con el guarismo 2, presente tanto en el anverso como en el reverso de los referidos cheques, fueron realizados por la ciudadana X.C.P.Y.

      -Las medias firmas y endoso de tipo ilegibles elaboradas en tinta esferográfica de color azul, e individualizadas con el guarismo 2, presente en el cheque signado con el numero 00947007, tanto en el anverso como en el reverso, fueron realizadas por la ciudadana X.C.P.Y..

      - las firmas de tipo ilegibles de emisión y endoso individualizadas con el guarismo 1, elaboradas en tinta esferográficas de color azul, que exhiben los cónico (5) cheques debitados tanto en el anverso como en el reverso fueron realizadas por la ciudadana A.D.L.C.M.Q.

      -Con respecto a las firmas de tipo semilegibles de emisión y endoso e individualizadas con el guarismo 3, elaboradas en tinta esferográfica de color azul, que exhibe el cheque signado con el numero 00947374, tanto en el anverso como en el reverso, no se logro determinar su autoría por cuanto las mismas no arrojan suficientes puntos característicos como para lograr una fehaciente comparación de orden grafotécnico

      ; todo lo cual permite deducir que los cheques fueron emitidas por la Contraloría mediante la firma autorizada de la ciudadana A.D.L.C.M.Q. y el endoso para el cobro fue realizada tanto por ésta como por la ciudadana X.C.P.Y. , todo lo cual hace responsable a las antes dichas ciudadanas de la comisión del delito antes calificado, puesto que se trata de una prueba con 99.9% de certeza como lo aseveró el experto, el cual el Tribunal visto y oído la declaración en examen, estimando la idoneidad y capacidad del experto en la elaboración de las actuaciones practicadas, así como la certeza de sus afirmaciones constatadas y adminiculadas con otros medios de pruebas que se han a.p. valora ampliamente su dicho y da por comprobado la emisión de tales instrumentos cambiarios así como el cobro por parte de las mismas de las cantidades acreditadas tales títulos y por ende la apropiación indebida de dichos recursos pertenecientes al patrimonio de la contraloría municipal. ASI SE DECLARA.

      6.- J.A.M.M., venezolano, nacido en Chabasquen, estado Portuguesa en fecha 15-11-1.975, mayor de edad, casado, Técnico Superior Universitario en educación, identificado con cédula N° 12.884.019, residenciado en San Carlos, estado Cojedes, quien dijo no tener ningún tipo de parentesco con las partes y al efecto expuso lo siguiente: “Eso fue hace muchos años en el 99, 2.000, yo tenía pocos meses de haber de haber ingresado allí como contratado, el Contralor que era nuestro Jefe nos comunicó que las ciudadanas habían traicionado su confianza y que por eso no laboraría más allí en la Contraloría”.

      El Ministerio Público formuló preguntas en los siguientes términos: 1.- Cuando el Contralor les comunicó que las ciudadanas habían traicionado su confianza, ¿les hizo saber cuál irregularidades administrativas?, dijo: “No”.

      El abogado Defensor no formuló preguntas, procediendo el Tribunal a examinar al testigo en los siguientes términos: 1.- ¿Diga Usted fecha y lugar en que ocurre el hecho sobre el que declara? respondió: “Con exactitud no recuerdo, fue a finales del año 99 y 2.000, en la contraloría. 2.- ¿Qué cargo desempeñaba usted en la Contraloría del Municipio Unda? Contestó: “Encargado del área de Ejecución de presupuesto”. 3.-¿Qué funciones realiza en dicho cargo? Asentó: “Registra todos los gastos del presupuesto del ente contralor”. 4.- ¿A qué órgano esta adscrita dicha dependencia?, dijo: “A la Contraloría, allí funcionaban dos Departamentos”. 5.- ¿Indique usted si tiene conocimiento que las ciudadanas A.d.l.C.M.Q. y X.C.P.Y. laboraban en la Contraloría del Municipio Unda para la fecha de los hechos que se enjuician? Señaló: “Sí, eran compañeras de trabajo, Alexandra era Subcontralora y Xiomara, Revisor 1 o 2”. 6.- ¿Realizó Usted el registro de los pagos cuyos cheques fueron emitidos por las referidas ciudadanas a nombre de la contraloría?, respondió: “No recuerdo haber hecho el registro, pero todo acto administrativo para su ejecución pasa por varias manos hasta llegar a manos de ellos y del Contralor, los cheques se emiten según los soportes u órdenes de pago y son firmados por quienes tienen firmas autorizadas, en este caso el cheque se emitía sí lo avalaban el Contralor y Subcontralor”. 7.-¿Se emite algún tipo de pago sin los soportes correspondientes?, contestó: “No, todo acto administrativo está soportado mediante un compromiso previo para poder emitir el cheque, por lo que legalmente ello no puede hacerse, deberían existir los soportes que justifiquen el acto administrativo”. 8.-¿Relacionó usted los soportes que justifican los documentos tipo cheques emitidos por la Contraloría objeto de la presente investigación?, respondió: “En este caso los cheques los entregaban ellos directamente por el Despacho, los soportes pasan por las manos de nosotros después que se verificaba el acto previo al pago del cheque el cual era avalado por el Contralor y la subcontralora, se realizaba el control posterior”. 9.- ¿Se puede emitir un cheque sin las correspondientes soportes? Si tiene firmas autorizadas sí. 10.- ¿Quién llevaba el control de la emisión de los cheques?, señaló: “El Subcontralor llevaba el control de cheques y libros”. 11.- ¿Vio usted los soportes que justificaban las ordenes de pago por los cuales se emitió los cheques? Respondió: “Las órdenes de pago no existieron, en ese caso el Contralor nos explicó que las muchachas habían traicionado su confianza, y un Contralor Público se encargó de hacer las revisiones de los Libros pertenecientes a la Contraloría.

      En relación a esta testimonial se aprecia que el mismo es coincidente con el resto de las testimoniales a.p. cuanto a la condición de funcionarios de las acusadas y de la prestación como tales durante el período en que fueron emitidos los cheques por una parte por la otra queda claro que en efecto tales ciudadanas como subcontralora y revisora al tener una el carácter de firma autorizada para emitir dichos documentos perfectamente lo realizan sin que mediara sospecha alguna en cuanto a la sustracción de las cantidades dinerarias pertenecientes al patrimonio de la Contraloría y como bien lo afirmó el testigo ello era factible sí se tiene firmas autorizadas, además señaló que quien llevaba el control de los cheques y de los libros era el Subcontralor, por lo que si se adminicula esta probanza conjuntamente con la declaración del ciudadano C.A.P.R.d. desprende que la ciudadana A.d.l.C.M.Q. tenía firmas autorizadas y acceso tanto a los Libros y Chequera del organismo y la ciudadana X.C.P.Y. como revisora de igual forma se aprovecho de la situación puesto que no efectúo el examen de dichos pagos en cuanto a si existían soportes que avalaran la emisión de dichos pagos los cuales valga acotar también hizo efectivos según se aprecia de los endosos que constan en los instrumentos cambiarios con lo que se desprende tanto de la experticia grafotecnica antes analizadas lo cual es coherente con lo aquí expresado por el testigo en comento quien señaló expresamente que “Las órdenes de pago no existieron…”, todo lo cual deviene en afirmar que las acusadas son partícipes del delito antes calificado, tal como se evidencia de la testimonial en análisis que se aprecia por ser fidedigna y conteste con los ya citados testimoniales y experticias tanto de reconocimiento y grafotecnica. Así se declara.

      De modo pues, que de las anteriores probanzas analizadas en forma particular a objeto de dejar establecido qué se comprueba con cada una de ellas, éstas no resultan inocuas como ha pretendido hacer ver la parte defensora, puesto que cada testimonial da cuenta del ejercicio de las funciones de las acusadas como empleadas de la Contraloría, condición indispensable para ser sujetos de la aplicación de la Ley especial, y en cuanto a la apropiación de la cantidad acreditada en los cheques indebidamente emitidos por parte de éstas, los cuales de igual forma fueron hechos efectivos el cobro de los mismos por las acusadas según se aprecia de los endosos que constan en tales instrumentos, lo que se hizo en razón a la administración y custodia que dichas ciudadanas tenían por los cargos que desempeñaban, y que ha quedado evidenciado de la experticia grafotecnica como antes se indicó, respecto de la cual resulta inadmisible el alegato de la parte defensora en cuanto al hecho de que tales documentos no se ofrecieron como prueba fundamental, debe entenderse que los mismos al ser objeto de experticia conforman el objeto de la prueba y por tanto al admitirse la experticia en cuestión éstos quedan comprendidos en ella, es así como se cumplen los extremos legales que confortan el tipo penal en el que se subsumen la conducta desplegada por las acusadas previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, instrumento legal aplicable para el momento de la ocurrencia del hecho (fecha 11-04-2000, 26-04-2000, 03-05-2000, 11-5-2.000 y 30-06-2.000), el cual ha quedado fehacientemente comprobado, esto es el delito de Peculado Doloso Propio, calificación ésta comprendida en la acusación fiscal que este Tribunal acoge por ser procedente. Así se declara.

  3. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS ACUSADAS

    Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de las acusadas en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado como la ciudadana A.d.l.C.M.Q. tenía firmas autorizadas y acceso tanto a los Libros y Chequera del organismo y la ciudadana X.C.P.Y. como revisora de igual forma se aprovecho de la situación puesto que no efectúo el examen de dichos pagos en cuanto a si existían soportes que avalaran la emisión de dichos pagos los cuales valga acotar también hizo efectivos según se aprecia de los endosos que constan en los instrumentos cambiarios con lo que se desprende tanto de la experticia grafotecnica antes analizadas lo cual es coherente con lo expresado por el testigo J.A.M.M., el cual es coincidente y concordante con lo expresado por el ciudadano C.A.P.R., quien tenía el carácter de Contralor y motivado a su período vacacional asumió sus funciones como subcontralora la coacusada A.d.l.C.M.Q., apropiándose ésta conjuntamente con la ciudadana X.C.P.Y. de las siguientes cantidades según consta en la emisión de los cheques Nº 946848, de fecha 11-04-2000, por Bs. 411.394,00.,cheque Nº 946928, de fecha 26-04-2000, por Bs. 600.000,00.,cheque Nº 947007, de fecha 03-05-2000, por Bs. 400.000,00.,cheque Nº 947114 de fecha 11-05-2000, por Bs. 600.000,00., cheque Nº 947374, de fecha 30-06-2000, por Bs. 300.000,00; instrumentos éstos en los que constan las respectivas firmas de ambas imputadas tanto en anverso como en el reverso, según se determino de la experticia grafotécnica Nº 9700-057-DC-984 de fecha 27 de Julio del año 2.0001 que fuere practicada por el experto J.L.M., cuya declaración se recibió en este Tribunal y quien reconoció como suya la firma y el contenido de tal experticia, experto que valora ampliamente este Tribunal dados los conocimientos técnicos que posee en cuanto a la actuación practicada y su contesticidad con las deposiciones de los testigos YELEIDA E.R.M., C.A.P.C., J.A.J., G.D.C.J.P., todos funcionarios de la Contraloría los cuales dan cuenta en cuanto a que las acusadas laboraban en dicha institución y que como tales tenían dentro de sus funciones el emitir los cheques para efectuar los pagos de los compromisos de la Contraloría con cargo al presupuestos de la misma y que por lo tanto eran firmas autorizadas y más aún el ciudadano J.A.M.M. antes nombrado fue absolutamente claro en dichos pagos no estaban soportados lo que se suma al hecho de que éstas cobraron dichos pagos para su provecho, por tanto son responsables del delito cometido. Así se declara.

  4. DE LA ACCIÒN CIVIL PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÙBLICO DERIVADA DEL HECHO ILICITO.

    El Ministerio público demandó igualmente los daños sufridos por el patrimonio público a consecuencia de la comisión del hecho punible, los cuales estimó en la suma de Dos Millones Trescientos Once Mil Trescientos Noventa Y Cuatro Bolívares (2.311.394,00 Bs.) dado el perjuicio que sufrió el patrimonio público de la contraloría del Municipio Unda del estado Portuguesa así mismo los intereses vencidos desde el día en que se causaren los daños es decir desde el 26 de Abril del año 2.000 y los que se sigan venciendo sobre la cantidad cuyo pago se demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 primer aparte de la Ley contra la Corrupción, 113 del Código Penal y 50 del Código Orgánico Procesal penal, calculados éstos a una rata no menor del 12% anual, hasta la fecha real y efectiva del pago, en la oportunidad que fije la sentencia definitivamente firme para lo cual solicitó la práctica de una Experticia Complementaria del fallo.

    A objeto de la demostración de los daños ofreció los medios de prueba que de igual forma ofertó para la demostración de los hechos y responsabilidad penal de las acusadas, los cuales admitió el Tribunal en Función de Control cuanto a lugar en derecho.

    Al examinar estos medios de pruebas respecto de la determinación de los hechos probados y la consecuente culpabilidad de las acusadas se tiene que declarada responsables penalmente a las acusadas procede la acción civil interpuesta hasta por el monto de los daños ocasionados al patrimonio municipal, entendido este daño como: “el perjuicio que resulta de la comisión del hecho ilícito en la esfera de los bienes ajenos, por su destrucción, deterioro o desaparición. Como efecto de la responsabilidad civil nacida del delito, el responsable penal de una infracción ha de resarcir tal daño, para valorarlo cabe el informe pericial del caso” (GUILLERMO CABANELLAS, CIT. INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUCIOS, Pág. 9), para lo cual examinados los medios probatorios, se tiene que en cuanto a las testimóniales que fueron admitidas por el Juzgado en función de Control Nº 3 valga decir las declaraciones de los ciudadanos C.A.P.R., YELEIDA E.R.M., C.A.P.C., J.A.M.M., J.A.J. y G.D.C.J.P. , cuyas declaraciones se citó y estimó a los fines de dejar sentado el carácter de funcionarias de las acusadas con el objeto de determinar su responsabilidad penal, para la comprobación de los daños causados esta Instancia considera que por tratarse de la sustracción de cantidades dinerarias tales probanzas resultan inidoneas e ilegales a tenor de lo previsto en los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil, más no así la Documental referida a la Conciliación Bancaria realizada por la ciudadana YELEIDA E.R.M., la cual si bien no se incorporó por su lectura al debate probatorio por estimar el Tribunal que no se trata de las pruebas documentales admisibles en el proceso penal conforme a la disposición contenida en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, dado que se trata de una comunicación interna emanada de la actividad o función propia del funcionario que la suscribe, sin embargo en materia civil al haberse reconocido en su contenido y firma por quien la emite debe estimarse conforme a la previsión contenida en el artículo 1.364 del Código Civil, al efecto se tiene que la parte defensora si bien se opuso a la incorporación de dicha prueba al proceso penal por considerar que es ilegal y extemporánea, no impugnó expresamente el contenido y firma del documento por lo que ha de tenerse como reconocido, puesto que en tal caso la parte defensora al rechazar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público en cuanto a la comisión del hecho punible no debe entenderse que tal rechazo opera en forma genérica a la acción civil cuyo tratamiento legal exige que la impugnación se haga en forma específica a todos los aspectos que comprende la demanda, es decir no sólo en cuanto a los hechos sino también a los medios de pruebas, cuyo tratamiento si se quiere es más riguroso, ya que cada medio de prueba tiene una regulación en particular, en consecuencia se tiene que al hablar de la prueba practicada en juicio criminal, a decir del Maestro Ricci, “que conserva su eficacia en el juicio civil pendiente entre las mismas partes, nos referimos a las pruebas practicadas cuando el juicio criminal está en pleno debate contradictorio entre las partes interesadas” (Tratado de las Pruebas, cit. por R.d.S. “Un caso de Responsabilidad objetiva”, Indemnización de daños y perjuicios, p. 254); este medio fue sometido al contradictorio a través de la testimonial de la firmante del mismo quien ratificó como que el documento había sido emanado de ella y en el que se hizo constar que: “Existe una serie de cheques sin soporte ninguno, es decir, sin orden de pago, siendo estos”:1.- cheque N° 94684, de fecha 11-04-2000, por Bs. 411.394,00. 2.- cheque N° 94962, de fecha 26-04-2000, por Bs. 600.000,00. 3.-cheque N° 94700, de fecha 04-05-2000, por Bs. 400.000,00.4.-cheque N° 94711 de fecha 12-05-2000, por Bs. 600.000,00.5.-cheque N° 94737, de fecha 30-06-2000, por Bs. 300.000,00. 6.- cheque N° 94742, de fecha 07-07-2000, por Bs. 600.000,00….los cuatro (4) primeros cheques fueron emitidos en el período de vacaciones del contralor, los dos restantes se presume que fueron emitidos con firma falsificada”, por lo tanto en fuerza de lo ya expresado este Tribunal considera que de dicha Conciliación Bancaria, se demuestra el daño causado a la Contraloría en cuanto a las cantidades allí expresadas, respecto de los cheques que de igual forma constituyó el objeto de la Experticia de RECONOCIMIENTO N° 9700-57-DC-952 de fecha 19 de Julio de 2001, (que asimismo se valora, por haber quedado válida al ser ratificada por el experto, quien por su condición de idoneidad, capacidad y veracidad, no desvirtuada en el debate), efectuados a cinco (05) cheques del Banco Provincial signados con los números 946848, 00946928, 0094707, 00947374, 00947174,.emitidos a nombre de la Contraloría Municipal. y sobre la EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-057-DC-984, los cuales dan cuenta de la suma sustraída con cargo a la cuenta Nº 01080389 010001264 cuya titularidad esta asignada a la Contraloría Municipal, y de la apropiación de las sumas acreditadas en los instrumentos cambiarios por parte de las acusadas, las cuales se discriminan asì: cheques Nº 946848, de fecha 11-04-2000, por Bs. 411.394,00.,cheque Nº 946928, de fecha 26-04-2000, por Bs. 600.000,00.,cheque Nº 947007, de fecha 03-05-2000, por Bs. 400.000,00.,cheque Nº 947114 de fecha 11-05-2000, por Bs. 600.000,00., cheque Nº 947374, de fecha 30-06-2000, por Bs. 300.000,00, cantidades que en su totalidad ascienden a la suma demandada, por lo que demostrado el daño con las pruebas señaladas, es procedente por la tanto la declaratoria con lugar de la acción civil interpuesta así como de los intereses devengados por dicha suma hasta la cancelación total de la misma calculadas a la rata del 12% anual, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, definitivamente firme que sea declarado el presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Culpable a las ciudadanas X.C.P.Y., venezolana, mayor de edad, natural del Tocuyo, estado Lara, nacida en fecha 03-02-1970, de 36 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.723.203 y residenciada al Final de la Avenida Negro Primero, entre Calles Bolívar y Comercio, Chabasquén, Municipio Unda, estado Portuguesa y A.d.l.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, nacida en fecha 03-05-1974, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.012.774 y residenciada en el Caserío Los Palmares, vía a Chabasquén, Municipio Unda, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor de Unda del estado Portuguesa, y las Condena, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, aplicándose el término mínimo, de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, más las accesorias a la pena de prisión y las accesorias previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así mismo se impone a las acusadas la multa del veinte por ciento (20%) del valor del monto que fue indebidamente apropiado, es decir, respecto de la suma de Dos Millones Trescientos Once Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 2.311.394,00). Así mismo se declara con lugar la acción civil y se condena a las acusadas a pagar la cantidad de Dos Millones Trescientos Once Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 2.311.394,00), el cual representa el daño causado al patrimonio municipal y al pago de los intereses desde que se causó el daño (26-04-2000), hasta el día de la ejecución del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley contra la Corrupción. Se ordena a tal efecto practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a las acusadas en fecha 22 de Enero de 2007, por el Juzgado de Control N° 3, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, una (01) vez al mes y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. Se condena en costas a las acusadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 24 de Mayo del año 2.007. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, no se requiere de notificación.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil siete. Años 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. C.Z.V.L.

    El Secretario

    Abg. Giuseppe Pagliocca

    Seguidamente se publicó siendo las 11: 00 a.m., Conste,

    El Secretario

    Abg. Giuseppe Pagliocca

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