Decisión nº 0P01-P-2005-001585 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADAS: ciudadanas K.J.R.S., venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciada en Manzanillo, portadora de la cédula de identidad N° 15.203.399, nacida en fecha 15 de abril de 1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio del hogar, T.M.R., venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio del hogar, nacida el 7 de octubre de 1934, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad, N° 2.162.934.

DEFENSA PUBLICA: A cargo del DR. J.P.M.M., (en defensa de Trina) y el DR. L.B.F. (en defensa de Katiuska) ambos adscritos a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 30 de julio de 2007, 8, 13 y 17 de agosto de 2007, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, en tal sentido, este Tribunal pasa a sentenciar sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 30 de julio de 2007, la Fiscal del Ministerio Público DRA B.M.A.P., presentó acusación en forma oral contra las ciudadanas K.J.R.S. y T.M.R., atribuyéndole el siguiente hecho punible: el 12 de marzo de 2005, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 7 de la Policía del Estado, al mando del funcionario C.G., realizaron un allanamiento con orden judicial, previa investigación, en la residencia donde habitan las ciudadanas imputadas, vivienda ubicada en la calle Nueva del sector Manzanillo y se le pudo incautar a la ciudadana T.M.R., en el sostén que portaba 10 envoltorios contentivos de 3 gramos con 200 miligramos de marihuana, un envoltorio que contenía cocaína base en la cantidad de 3 gramos con 270 miligramos de cocaína base, y la cantidad de 110 mil bolívares, en la segunda habitación ocupada por la ciudadana K.J.R.S., se incautó debajo de un pantalón blue jeans en una cesta de mimbre una caja de cigarrillos marca belmont, contentivo de marihuana en una cantidad de 16 gramos con 100 miligramos, así como dos tijeras, dos carretes de hilo de coser, tres recortes de bolsa, dentro de un escaparate ubicado en la misma habitación 3 envoltorios más contentivo de cocaína base con un peso de 110 miligramos, al igual que, otro envoltorio contentivo de marihuana con un peso de 5 gramos con 680 miligramos, una caja de fósforos contentiva de 3 envoltorios, que tenían marihuana con un peso de 30 miligramos y en el bolsillo derecho de un pantalón propiedad de Katiuska la cantidad de 149 mil bolívares, colocados arriba de la cama y debajo de la almohada.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos J.M. y M.M., quienes realizaron experticia química-botánica y toxicológica, las cuales se ofrecen para su exhibición y lectura, R.B. y G.Z., quienes realizaron reconocimiento legal al dinero y su exhibición, declaraciones de los funcionarios que actuaron en la revisión de la vivienda C.G., J.R., A.R., Y.V., de los testigos del allanamiento ciudadanos J.A.S. y Yulennys del Valle Martínez.

Y solicitó autorización para el enjuiciamiento de ambas acusadas y la recepción de las pruebas admitidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa pública en voz del DR. L.B.F., en defensa de la ciudadana K.J.R.S., alegó: que ratifica el principio de presunción de inocencia, la acusación no está ajustada a la realidad de los hechos, su defendida no fue encontrada distribuyendo sustancias prohibidas, la acusación es incierta y se adhirió al principio de comunidad de la prueba.

El DR. J.P.M.M., por su parte en defensa de la ciudadana T.M.R., alegó: su representada no es partícipe, cómplice, autora o encubridora, la tarea de la defensa es demostrar que ella no estaba en comisión de hecho punible alguno, a tales fines promueve las siguientes pruebas, las declaraciones de personas que tienen conocimiento del hecho por encontrarse en ese sitio al momento del allanamiento, ciudadanos A.S., Mioel Subero y H.S., la exhibición y lectura de las actas de fecha 12, 13, 14, 15, 26, 17, 18 y 19 de marzo de 2005, incluyendo la orden de visita domiciliaria, la cual, no aparece en las actuaciones, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar, y finalmente al término del debate solicitará la libertad ambulatoria de su defendida.

A las acusadas T.M.R. y K.J.R.S., luego de la imposición de sus derechos constitucionales, ofrecieron oralmente sus datos personales, ya narrados en esta sentencia, ambas indicaron su voluntad libre de acogerse al precepto constitucional y así mantuvieron silencio durante el desarrollo del debate.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: estamos por concluir dentro del proceso penal la fase de juicio oral, la cual se llevó a cabo en varias audiencias, de la investigación previa realizada por los funcionarios se informó que en esa casa vendían estupefacientes, y es así cómo funcionarios conjuntamente con el Ministerio Público solicitan la orden de visita domiciliaria, la cual es autorizada por el Tribunal de Control, eso permite la legalidad del presente proceso, para acusar el Fiscal tomó en cuenta los elementos de interés criminalísticos, que pudo determinar que en la residencia allanada habitan las acusadas, una vez, que los funcionarios tienen en su poder la orden, proceden a allanar la residencia donde encuentran sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

C.O.G., ingresó a la residencia y encontró a la señora Trina sentada en el porche y Yamilet la trasladó al interior el baño donde le hizo la revisión y le fue encontrada una droga, en la segunda habitación una caja de cigarrillos marca Belmont, con sustancias estupefacientes y también en un pantalón, en presencia siempre de los testigos, en esa misma habitación en un escaparate de madera encontraron un chopo y una conca calibre 9 milímetros y también estupefacientes, a medida que iban revisando los habitantes iban informando de quién era la habitación, e.K. vivía y dormía con su marido, en dicho allanamiento resultó detenida la persona mayor, que le decomisaron droga en el seno y el dinero, y Katiuska porque habitaba en la habitación donde se encontró la droga.

En el trascurso de la investigación dijo C.G., que la casa era visitada por personas que hablaban con Katiuska y luego Trina se metía la mano en los senos y que ciertamente Katy vive en esa residencia, la declaración de Yamilet debe ser concatenada con la declaración de C.G., donde al inspeccionar a la señora T.e. le encontró en su seno envoltorios de droga. Y al realizar la revisión dela vivienda su compañero también encontró un chopo, una caja de Belmont con envoltorios, los cuales, fueron incautados como elementos de interés criminalísticos.

También determinó el proceso que la orden de allanamiento quedó olvidada en la residencia, la funcionaria fue muy enfática al declarar cuando indicó que la revisar cae la caja de Belmont, contentiva de estupefacientes.

El dicho de H.S., corrobora las evidencias halladas y la presencia delos funcionarios, la visita domiciliaria y de los testigos en la residencia, dijo que la residencia es de su mamá, que estaban los testigos y que la droga fue encontrada en su casa y que su mamá se llama Trina, y que tenía copia de la orden de allanamiento, dijo que los funcionarios hablaba muy dura y que allí se encontró droga, que fue a su mamá que le sacaron del seno un buche de marihuana y que también en el segundo cuarto, dijo que Katiuska es la pareja de su hermano y su vinculación por esa calle donde vive toda su familia y que se relacionan entre sí. Dijo que los envoltorios son de su hermano y su testimonio permite vincular a su madre con este hecho y del conocimiento que ella tenía que su madre tenia los envoltorios en el seno, y con la distribución prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita la confiscación del dinero a la Oficina Nacional Antidrogas y la disposición de todos los objetos incautados, solicitó la condenatoria para ambas.

El defensor DR. L.B.F., durante las conclusiones argumentó: El Ministerio Público no pudo probar la responsabilidad de su defendida, de lo declarado por C.G., se desprende que su representada le manifestó a él que una de las habitaciones revisadas es donde ella habitaba, ese dicho no quedó corroborado, por cuanto los testigos presenciales del Ministerio Público no fueron hallados y no comparecieron a la audiencia, lo cierto es que su representada Katiuska no habita en ese lugar, así fue establecido por H.S. cuando afirmó que Katiuska no reside en esa residencia, sino en otra casa, por lo cual no tiene vinculación alguna con la droga incautada en la residencia donde ella no habita, la testigo fue clara cuando además dijo que Katiuska venía entrando ala residencia cuando llegan los funcionarios y son estos que la introducen en la residencia.

A su parecer los funcionarios se contradicen C.G. y Yamilet, el primero indicó que consigue 4 testigos mientras que Yamilet indicó que son 2 testigos y que dos de ellos o fueron identificados porque no tenían cédulas, A.R. adujo que eran dos unidades y que ya traían a los testigos consigo se contradice con los otros funcionarios, quienes indicaron que los testigos fueron ubicados en el camino, es decir, en la playa, aparte que a Katy no se le encontró droga en su poder, por lo cual, solicita se se absuelva de los hechos por los cuales se le acusa.

Por su parte, el DR. J.P.M.M., concluyó: Destacó que la labor de los funcionarios policiales es importante, fundamental para la paz social, pero en el transcurso del tiempo se han apartado un poco del sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y surgen en razón del principio de la inmediación elementos que acercan a la verdad, se ha visto que los funcionarios policiales frecuentemente se encuentran incursos en delitos, es por ello, que el propio Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que se entienda o cobre valor el dicho del funcionario debe estar acompañado de las declaraciones de los testigos presenciales de una actuación policial, por cuanto los funcionarios actualmente han perdido su credibilidad.

En este procedimiento de allanamiento se señaló que en fecha 12 de marzo de 2005 donde supuestamente detienen a dos personas, cómo creer en lo que han manifestado los funcionarios y conjuntamente con los testigo, que observaron , en el caso concreto los testigos no acudieron al juicio oral y público y este proceso se queda sólo con el dicho de los funcionarios policiales y además sus testimonios deben ser armónicos y no lo fueron.

H.S. hija de Trina que pudo haber servido de testigo dándole respaldo a los funcionarios, que tuvo conocimiento que se encontró una droga, pero dijo que la misma pertenece a su hermano Mioel, de igual manera, se le encontró a su madre en el seno estupefacientes, que esta persona aún cuando no es testigo, pudo suplir a estos, pero las declaraciones delos funcionarios no son armónicas, por lo cual, no se puede prestarle atención a sus dichos.

Así C.G., indicó que en el interior de la residencia no habían entrado familiares, y que en la revisión de la habitación estaba él y la funcionaria yamilet y los dos testigos pero no la ciudadana H.s., lo mismo dijo la funcionaria Yamilet, cuando indicó que aparentemente si se acercó un familiar cuando se le encontró la droga en el sostén, a Haide no la dejaron ingresar en el principio pero después si ingresó.

Las contradicciones de los funcionarios va más allá en forma abierta el acta policial que sirvió para la presentación y la aprehensión la vaciaron en el debate, pero cuando se les pregunta a los funcionarios mas allá de su contenido caen en contradicción.

C.G., que sale con Yamilet, pero no sale en con otra unidad, e indicó que consigue a dos testigos, pero C.G., refiere que los dos testigos, los introduce en esa unidad, es una contradicción mas que evidente, por no saber realmente cuantos testigos fueron.

A.R. refiere que son dos testigos y salieron conjuntamente de la misma base, en cambio los otros dos indicaron por lo menos C.G. que los ubicó en el camino hacia el allanamiento y que fueron en número de 4, así mismo indicaron que después que practican el allanamiento es cuando solicitan el apoyo a las demás unidades, lo que se evidencia es que cada uno practicó un procedimiento distinto al otro, cómo darle credibilidad a las declaraciones de los funcionarios, o si fueron en varias unidades o en una unidad.

Aquí existe una suerte de actividades diferentes que se practicaron, pero solo se practicó un allanamiento, estas declaraciones pierden valor puesto que no son armónicas. Lo ocurrido con las declaraciones contradictorias de los funcionarios respalda la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ya que con estas declaraciones no se puede llegar a la verdad de los hechos, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, porque hay dudas relevantes para establecer que se encontró sustancias estupefacientes y solicitó la declaratoria de no culpabilidad para su defendida T.M.R..

Las partes no ejercieron el derecho a la réplica.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de DISTRIBUCI+ON MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho de las ciudadanas K.J.R.S. Y T.M.R., en el hecho imputado y probado.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma, es precisamente que el día 12 de marzo de 2005, durante un allanamiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado, en la residencia ubicada en la calle Nueva, del Sector Manzanillo, Municipio A.d.C., de Nueva Esparta, se logró incautar, en posesión de una ciudadana y propietaria de la vivienda en sus partes íntimas varios envoltorios contentivos de Marihuana y otro con cocaína base, así como la cantidad de 110 mil bolívares, en un bolsillo de la bata de casa que vestía para ese momento, en la segunda habitación un caja de Belmont, contentiva de cocaína base, otro envoltorio en el escaparate de madera, y otros envoltorios encima y debajo de una almohada de la cama, y dentro de un bolsillo de un pantalón la cantidad de 149 mil bolívares.

Tal hecho, ha sido descrito y probado en la sala de juicio con los siguientes medios probatorios.

  1. DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

    1) Declaración de los funcionarios C.O.G. y Y.D.V.V., adscritos a la Policía del Estado, quienes realizaron la revisión en el interior de la vivienda allanada.

    1.1) C.O.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 9.426.617, sargento mayor, de la Policía del Estado, sobre el procedimiento policial, adujo: Entraron al inmueble entre 8 y 9 de la mañana, la señora mayor estaba sentada en frente del porche de la casa, Yamilet la acompañó al baño, y le encontró en el sostén 10 envoltorios y cargaba encima 110 mil bolívares, luego procedió a revisar el inmueble en el segundo cuarto donde habita la señora de nombre Katy, en un escaparate de mimbre una caja de Belmont dentro de ella se encontró envoltorios con marihuana, en la búsqueda en el escaparate consiguen otras sustancias más, él no recuerda bien, en un blue jeans en el bolsillo 149 mil bolívares, posteriormente se presentó el inspector J.M., también encontró un chopo, se trasladan al comando.

    A preguntas del Fiscal, contestó: él trabajaba para ese entonces en la comisaría de El Tirano en Puerto Fermín, la droga la consiguió él y Yamilet, después él pide refuerzos, habían 5 funcionarios que se encontraban en la parte externa de la vivienda, él iba en una unidad tipo sedán, participaron 3 patrullas y posteriormente llegó J.M., él ubicó dos testigos en la playa, había una muchacha que entró cuando le hacen la revisión corporal, había otro testigo que tiene una camioneta roja que fueron amenazados, de 8 a 9 de la mañana él hace el procedimiento, la casa al frente tiene bloques sin frisar, un porche pintado de azul una puerta de hierro con alambre, la orden de allanamiento se desapareció de la mesa donde él la había colocado, la señora estaba sentada al frente era como de unos 60 años a la señora le mostraron la orden y Yamilet la lleva la orden va dirigida a T.M. y Katiuska allí estaban los hijos de la señora, uno de ellos estaba en una hamaca amanecido y los otros dos estaban tirados en el piso durmiendo tirados cerca del porche, con ellos no pasó nada, no tenían nada encima ninguno de ellos, entran con los testigos, el señor mayor estaba sentado de último en el inmueble, no lo revisaron en vista que es bastante mayor y cree que es ciego, dentro de la habitación estaba un escaparate, habían varios objetos, bañera, la señora Katy estaba presente en la revisión, ella dijo que esa segunda habitación era de ella, allí había ropa de mujer, de hombre y de niño, del marido de ella era la ropa, el marido de ella se encontraba en la parte de afuera, ella dijo que su marido estaba amanecido, encontraron también un frasquito dentro del escaparate que tenía 37 pastillas, dentro del escaparate consiguieron droga, habían otros envoltorios en un papel sintético de sustancia granulada, encontró una chopo con una bala calibre 12 percutida, en los demás cuartos no encontró nada, en la cocina nada, en el baño nada, fue en el cuarto de Katy y lo que se le encontró a la señora en sus partes íntimas, detienen a Katy porque le consiguen todo eso en el cuarto, y 149 mil bolívares dentro del bolsillo de un pantalón sobre la cama tapado con una almohada, ella estuvo presente en la revisión del inmueble, dos funcionaros revisaron él y la otra funcionaria, a ella le habían hecho varios allanamientos, también se consiguieron dos pipas en el cuarto de Katiuska.

    A preguntas de la defensa, agregó: él consiguió 4 testigos en playa El Agua, la primera puerta de la entrada a la casa estaba abierta, ella estaba sentada, Katiuska estaba dentro de la casa, o en la cocina, la señora se paró rápido como para el baño y él le dice a Yamilet corre hacia el baño revísala, él no recuerda en que parte el inmueble estaba Katiuska, la femenina fue al baño con la señora a revisarla, al principio cuando entró a la casa no vio a katiuska, la ve posteriormente, ella estaba en el cuarto presente cuando se incautó el chopo y la droga e.K. o estaba en la cocina o en la parte del interior del cuarto, a él le consta que esa es su habitación porque ella mismo se lo dijo, por eso le consta, él solo revisó el cuarto en compañía de Y.V., la dueña de la casa se negó a firmar el acta, la firmaron dos testigos, él durante la investigación previa fue a la casa unas 3 ó 4 veces, pero no dejó asentado esa investigación en novedades él debía cuidar la investigación que hacía el inspector J.G. es el Jefe de la base a él le informa incluso fue un domingo y vio cuando ella le entregaba la droga a Katiuska, pero no recuerda la fecha, en la mayoría de los allanamientos van dos testigos, pero él buscó 4 por cuanto a veces son amenazados por los familiares y no se presentan, pero para resguardar su procedimiento él lleva 4 testigos, si se tumban 2 le quedan 2, él ubicó un testigo en la entrada de playa El Agua, el otro cerca de Atamo que son los dos testigos identificados en el acta policial, los otros dos no los identificó porque no cargaban cédula, en seno le consiguen a Trina unos envoltorios, la segunda parte se consiguen en el cuarto de Katiuska, había tijeras, recortes de papeles, no recuerda platos, habían 2 pipas.

    A preguntas del Tribunal dijo: En la investigación previa Katiuska entraba a la casa, la señora Trina se mete la mano en los seos y saca los envoltorios y luego sale de nuevo, desconoce si Katiuska vive frente a esa casa.

    1.2) Y.D.V.V., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 16.036.624, estuvo 4 años en la policía rango distinguido, actualmente se encuentra sin empleo, sobre el allanamiento recuerda que fue en el 2005, no recuerda la fecha fue en una comisión al mando del Cabo Segundo C.G., con 2 testigos un hombre y una mujer, llegó a una casa a Manzanillo, al llegar estaba n dos sentados en el porche, una señora mayor a quien le practicó la revisión corporal con dos testigos, se le encontró en los senos unos envoltorios con restos vegetales y otro con piedritas blancas pequeñas, también un dinero en efectivo pero no recuerda cuanto, la otra muchacha no tenía nada encima, luego fueron a la habitación de la muchacha se encontró una caja de Belmont con restos vegetales, pastillas, chopo dinero en efectivo, una cámara fotográfica, no recuerda que otra cosa, de allí salen con el n apoyo ya que la gente fuera de la casa estaba alterada, el apoyo estaba al mando de J.G.,, se le olvidó la orden de allanamiento por la alteración que tenían las personas afuera, no recuerda más.

    A preguntas del Fiscal, dijo: Iban en la patrulla 280 con C.G., una femenina y un hombre de testigo, fue encontrado el testigo uno en playa El Agua, cree que el testigo uno de ellos es de la brigada vecinal, lo ubicó el cabo segundo C.G., no ubicaron mas testigos en ese allanamiento, fue en Manzanillo una casa que queda en una esquina, es de bloque sin frisar los testigos iban con ellos en la parte de atrás de la unidad, ella no tiene conocimiento de dos testigos más, ella no los conoce pero el cabo habló con los testigos delante de ella, la casa tiene un porche al entrar el baño la casa tiene 2 ó 3 cuartos, en el porche estaba una señora mayor entre 60 y 65 años de edad, una muchacha, el cabo le leyó la orden ala señora, ella estuvo de acuerdo y pasaron ella estaba con la señora, revisó el porche, en un bañito pequeño revisó a la señora con la testigo mujer, se levantó el sostén y dijo esto es para mi hijo que va a la pesca ella se quitó la ropa no recuerda los envoltorios pero si que eran restos vegetales, se le encontró un dinero en el bolsillo tenía puesto una bata un vestido, las evidencias las colectan los dos ella y el cabo, ella tenía un dinero en el bolsillo lo entregó, luego entra la otra muchacha no se le encontró nada las evidencias se las entregó al cabo González, a los ciudadanos también los revisaron afuera habían 2 ó 3 señores sentados con la señora, revisaron las habitaciones en el baño no había nada, 3 ó 2 habitaciones de un lado de la casa, entran ala primera habitación no había nada, la primera habitación estaba habitada, había una cesta rosada, en el primer tramo del escaparate encontró un Belmont con sustancia compactada, se encontró el chopo, no recuerda exactamente donde encontró su compañero el dinero, y una cámara fotográfica, en el primer tramo estaba la cajita de Belmont, que cayó al suelo si estaba la señora que dormía en ese cuarto allí durante la revisión, la señora mayor estaba con ellos, en la segunda habitación dejó la orden de allanamiento, cuando se dan cuenta fueron a buscarla y nadie los dejó pasar.

    A preguntas de la defensa dijo: en la revisión de la señora estuvo presente la testigo y la funcionaria, en la revisión del cuarto los dos testigos, la señora mayor y la muchacha en la parte de afuera y los dos funcionarios, la muchacha habitaba en uno de los cuartos que se encontró la droga, salen los dos funcionarios de la comisaría a buscar a los testigos, no recuerda a nombre de quien iba la orden, empezaron a revisar por la primera habitación, en la segunda habitación estaban las dos señoras una adentro y otra afuera, un dinero se encontró dentro de un bolsillo de un pantalón tirado en la cama, no recuerda si fue la muchacha que dijo a quien pertenecía la habitación donde se encontró la droga.

    2) Declaración de la testigo presencial, por cuanto se encontraba en el lugar al momento del allanamiento, ciudadana H.D.V.S.M..

    2.1) H.E.V.S.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.255.316, previa la imposición del artículo 49.5 de la Constitución, ella expresó su libre voluntad de rendir su declaración a pesar de ser la hija de la acusada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Manzanillo, calle san Rafael, ella dijo que si quería declarar para defender a Katiuska, “yo declaro”, sobre los hechos indicó que ella estaba en su casa fue a darle las pastillas a su papá y llegó cuando Katiuska venía entrando y no le han conseguido nada, la policía le consiguió 70 mil bolívares que se os dio su hermano el día anterior.

    A preguntas de la defensa, agregó: estaba en la puerta, va entrando la paran en un pilar, la escarbaron y en ningún momento le consiguen nada, ella no vive en la casa allanada, ella venía llegando, ella se la pasaba allí, ella venía llegando la casa que allanan es la casa de su mamá, Katiuska visitaba la casa pero no vivía allí, ella le iba a decir a su hermano que iba a hacer una sopa, si estaban allí dos testigos, los policías se metieron en el cuarto y le dijeron a su hermano en los zapatos de su hermano consiguieron una cajita con droga, su hermano le decía eso es mío, eso es mío, ella si estuvo presente, la vivienda tiene 6 cuartos, una cocina, dos baños, sus hermanos viven en esa vivienda, Noel, Patricio, Darwin cada uno duerme en una habitación individual, la droga la encontraron en la habitación de Nioel Subero, no había droga en ninguna otra parte, su madre T.R. no se dedica al tráfico de drogas, la droga es de Nioel.

    A preguntas del Fiscal, eso ocurre en la mañana como a las 800 a.m., en la calle Nueva casa sector manzanillo, casa azul con guayacán en el frente cerca de la 5 esquinas, ella bajaba todas las mañanas a darle la pastilla a su padre, los cuartos estaban abiertos, ella iba llegado ya los funcionarios estaban adentro, iban a empezar el allanamiento, su mamá estaba allí estaba sentada, su casa tiene 2 frentes ella entró por el frente principal por la calle Nueva, y se llevó a su papá para el otro lado para el otro frente, si ella sacó a su papá porque su papá no camina tiene problemas con las piernas, tenían dos testigos, ellos tenían a su mamá sentada allí sacan a sus tres hermanos y Nioel estaba dentro del cuarto, a su mamá fue que le consiguieron en la teta un poquito, la metieron en el baño, Nioel es el esposo de katiuska, katiuska vivía con su mamá ella va entrando y la policía la agarró iba a buscar a Nioel ese es el papá de los hijos de ella, ella tiene 3 hijos de Nioel, a Katiuska la meten en el baño, no había nada en la cocina, consiguen una droga en una caja de cigarrillos, ellos la sacan en un zapato de su hermano, ella no vio que encontraron chopo.

    A preguntas del Tribunal contestó: del lado derecho de la casa hay 2 cuartos, lado izquierdo 4 cuartos el segundo cuarto a mano izquierda es el de Nioel Subero, al frente de la casa está la casa de katiuska, la casa de katiuska tiene un portón grande y también está en la calle Nueva, esa droga es de Nioel, cuando él iba a salir para la calle ella su mamá siempre le guardaba la droga, él le decía mamá guárdame eso allí y ella se lo tenía en la teta, su mamá no vendía estupefacientes por ese sector

    3) Declaración de los expertos J.G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y R.J.B., adscrito a la Policía del Estado.

    3.1) J.G.M., portador dela cédula de identidad N° V- 9.304.273, de profesión u oficio farmacéutico, 13 años como experto toxicólogo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las experticias, indicó: efectuó experticia química-botánica N° 001, de fecha 31 de marzo de 2005, también experticias toxicológicas N° 056 y 057 de fecha 14 de marzo de 2005, sobre la primera determinó que la muestra 1 es marihuana, la muestra 2 cocaína base, la muestra 3, marihuana, la muestra 4, bicarbonato de sodio, la muestra 5, no se determinó la composición de la misma, la muestra 6 cocaína base, la muestra 7, marihuana, la muestra 8, no se determinó composición de la misma, la muestra 9 impregnados de cocaína, y la muestra 10 no se determinó presencia de cocaína.

    A preguntas del Fiscal, dijo: las muestras fueron trasladadas por Inepol con un oficio donde se describen los diferentes tipos de muestras, la muestra 1 estaba constituida por 10 envoltorios contentivos todos de fragmentos vegetales con un peso neto de 3 gramos con 200 miligramos, la muestra 2, un envoltorio, contentivo de una sustancia de color blanco, con un peso neto de 3 gramos con 270 miligramos de cocaína base, la muestra 3 una caja de cigarrillos Belmont, contentiva de fragmentos vegetales, con un peso neto de 16 gramos con 100 miligramos, la muestra 4, dos bolsas confeccionadas en material sintético, contentiva de un polvo blanco con un peso neto de 6 gramos con 80 miligramos de bicarbonato de sodio, la muestra 5, un envase de color blanco contentivo de varias muestras todas de tabletas cuya composición no se determinó, no es alcaloide, muestra 6, un envoltorio de fragmentos vegetales contentivo de un peso neto de 5 gramos con 680 miligramos, de marihuana, muestra 7, una caja de fósforo de color amarilla con inscripción El Sol, contentiva de 3 envoltorios, con fragmentos vegetales, marihuana, para un peso neto de 30 miligramos, la muestra 8 un envoltorio contentivo de sustancia color blanco granulado, con un peso neto de 14 gramos con 180 miligramos no se determinó la composición de la misma, muestra 9, dos pipas de fabricación casera, impregnadas de cocaína, y la muestra 10, dos tijeras en las cuales no se encontró presencia de cocaína, el peso total de la marihuana es de 19 gramos con 330 miligramos el peso total neto de la cocaína base es de 8 gramos con 950 miligramos, en cuanto a la experticia toxicológica T.m.R. resultó negativo en raspado de dedos y K.J.R. también resultó negativo.

    A preguntas de la defensa dijo: las dos tijeras no se encontraban impregnadas de cocaína.

    3.2) R.J.B.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.921.038, 7 años de experiencia en la policía, rango distinguido, sobre el reconocimiento indicó que él estaba de servicio y fue recibido por él unas evidencias de interés criminalístico, en un procedimiento que se realizó de una visita domiciliaria, del cual no tiene conocimiento, el reconoció la suma de 229 mil bolívares billetes de diferentes denominaciones, una arma de fuego de fabricación casera rudimentaria, una bala calibre 32, una cámara fotográfica, un carrete de hilo, varios recortes de materia plástico y dos dólares canadienses.

    A preguntas del fiscal, dijo: él realiza el reconocimiento con otro funcionario, él no participó en el allanamiento, la división donde él trabaja fue creada para apoyar a la fiscalía en las investigaciones, ellos a su vez, reciben charlas e instrucciones para realizar dichos reconocimientos, ellos fueron instruidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron 259 mil bolívares, discriminados así: 3 ejemplares de billetes similares a los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación 20 mil bolívares, 3 ejemplares similares a los anteriores pero de 10 mil bolívares, 14 ejemplares similares de 5 mil bolívares, 25 ejemplares similares, de 2 mil bolívares, 44 ejemplares de la denominación de 1.000 bolívares, 10 ejemplares similares de la denominación 500 bolívares, 1 ejemplar de billetes similar a los emitidos por el Banco Central de Canadá de la denominación de dos dólares, , a los celulares se le hizo un reconocimiento nada más eran dos de marca Motorola, se uso el tacto y el método visual se palparon con el tacto, las evidencias fueron trasladadas por la base operacional N° 7, las evidencias estaban envueltas en bolsas transparentes.

    4) Exhibición y lectura de la orden de allanamiento, expedida por el Tribunal de Control N° 2, de fecha 11 de marzo de 2005, en la residencia de bloques frisados de color azul, con fachadas de bloques sin frisar, con una puerta de metal, en mal estado de color marrón, al lado de una mata seca, ubicada en el sector las casitas de manzanillo, calle Nueva de ese sector, vía playa El Agua, donde residen las ciudadanas María apodada La Paloma, y Katty en donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego, así como objetos provenientes de delito, y se autoriza a la Base Operacional N° 7.

  2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto:

    El 12 de marzo de 2005, en horas de la mañana, los funcionarios C.G. y Y.V., procedieron a efectuar la revisión de la residencia ubicada en la calle Nueva del sector Manzanillo, donde pudieron ocupar en posesión de una persona de avanzada edad, en sus partes íntimas 10 envoltorios contentivos de restos vegetales, y la cantidad de 10 mil bolívares, del mismo modo al revisar el segundo cuarto, lograron ubicar una caja de Belmont contentiva de restos vegetales, marihuana, y otros envoltorios contentivos de cocaína base, así como 149 mil bolívares en efectivo dentro del bolsillo de un pantalón blue jeans, rcortes de papel plástico, pipas caseras.

    Durante el desarrollo de la audiencia oral, se reciben declaraciones de los dos funcionarios que entraron ala vivienda y pudieron encontrar las evidencias, así C.O.G. y Y.V., quienes a viva voz, establecieron para el proceso que efectivamente el 12 de maro de 2005, entre 8 y 9 de la mañana, procedieron a efectuar visita domicliaria amparados por orden judicial, donde la ciudadana funcionaria Y.V., a al revisar a la persona de avanzada edad, logró ubicarle debajo del sostén 10 envoltorios contentivos de restos vegetales, y en la bata que vestía la cantidad de 110 mil bolívares, del mismo modo, ambos funcionarios al revisar la segunda habitación de la casa allanada lograron ubicar en un tramo de un escaparate una cajetilla de Belmont contentiva a su vez de restos vegetales, y otros envoltorios que contenían polvo blanco, un chopo de fabricación casera, una bala, dos pipas, tijeras, y en un pantalón blue jeans puesto sobre la cama y debajo de la almohada, en un bolsillo de ese pantalón 149 mil bolívares, las evidencias halladas fueron sometidas a experticia química botánica, por el experto toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.G.M., quien determinó en forma coincidente a la descripción de funcionarios sobre lo hallado que los 10 envoltorios hallados en el sostén de la persona mayor resultaron ser marihuana en una cantidad de 3 gramos con 200 miligramos y los contenidos en la caja de Belmont resultaron ser 16 gramos con 100 miligramos de marihuana, y otro envoltorio con 30 miligramos, y sobre la cama y el escaparate otros envoltorios que contentivos de 8 gramos con 950 miligramos de cocaína base, y las pipas impregnadas de cocaína, de igual forma, el dinero fue sometido a reconocimiento determinando a viva voz el experto R.J.B., que es una cantidad de dinero de diferentes denominaciones en un total de 259 mil bolívares, el chopo, la bala, y celulares decomisaos.

    Este hallazgo por parte de los funcionarios cuyas evidencias fueron sometidas a experticia, no demuestra de por si, la comisión del delito, sin embargo, y a pesar que los testigos instrumentales no acudieron a la audiencia oral, la declaración de la ciudadana H.D.V.S.M., pudo corroborar a ciencia cierta lo hallado por los funcionarios en la residencia de su madre, cuando a vivía voz, estableció que ciertamente en el sostén de su madre le hallaron un poquito, y que en el segundo cuarto de su residencia también ella pudo observar la caja de Belmont.

    Las declaraciones de los funcionarios expertos y la testigo, demuestran con certeza la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que todos son coincidentes en el hallazgo de envoltorios con marihuana y cocaína base, y del dinero y especialmente la testigo observó ese hallazgo tal como lo refieren los funcionarios, quedando así demostrada la materialidad del delito.

  3. CULPABILIDAD DE LAS CIUDADANAS T.M.R. Y K.J.R.S. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS

    Demostrado como ha quedado la Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en la urbanización Villa Rosa, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios, determinar la culpabilidad del acusado en este hecho.

    Las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, son patrones implícitos en el sistema de la sana crítica, como criterio de valoración libre por parte del Juzgador, hacia las pruebas que oralmente han sido recibidas y percibidas en el debate público.

    C.1) CULPABILIDAD DE T.M.R.

    Las pruebas anteriormente transcritas son suficientes a juicio de esta Juzgadora para establecer la culpabilidad de la ciudadana T.M.R., como autora del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, durante la investigación previa el funcionario C.O.G., dejó claramente ilustrado que antes de solicitar la orden de allanamiento, él vigiló unas 3 o 4 veces esa residencia, donde pudo observar a la ciudadana T.M.R., que cada vez, que katiuska se acercaba a ella después de la visita de alguna persona a la residencia Trina se metía la mano en el sostén y sacaba el envoltorio y se lo entrega a Katiuska para su venta, este hecho quedó demostrado usando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, al probarse que efectivamente la ciudadana funcionaria Y.V., al hacerle la revisión corporal a T.M.R., ésta le consiguió dentro del sostén la cantidad de 10 envoltorios que resultaron ser restos vegetales de marihuana, y que la mismo tiempo, la propia ciudadana le hizo entrega de 110 mil bolívares que se extrajo de uno de los bolsillos de la bata casera que vestía.

    Este hecho también fue asentado en el testimonio de oída del funcionario C.O.G., cuando dijo que Yamilet la llevó al baño para hacerle la revisión y le encontró los envoltorios en sus partes íntimas, pero del mismo modo este hecho quedó perfectamente concatenado en forma coincidente, al oír el testimonio de su propia hija, H.D.V.S.M., cuando indicó que ciertamente a su madre le encontraron un poquito en el sostén, pero dijo que esa droga es de su hermano Nioel, la escucha de esta frase por parte de la testigo, cito “esa droga es de Nioel, cuando él iba a salir para la calle ella su mamá siempre le guardaba la droga, él le decía mamá guárdame eso allí y ella se lo tenía en la teta, su mamá no vendía estupefacientes por ese sector” es determinante para establecer el grado de culpabilidad de la ciudadana Trina en este hecho, puesto que adicionalmente portaba la cantidad de 110 mil bolívares en el bolsillo de su vestimenta, y que ella misma los entregó a la funcionaria en señal de ser producto de la venta o distribución de estupefacientes.

    En este caso, no es posible creer o establecer en forma lógica, que una persona oculte en sus partes íntimas sustancias estupefacientes, y posea la cantidad de 110 mil bolívares, en billetes de bajo denominación tal como aparece en el reconocimiento legal, sin que participe de su distribución o venta, pues para el momento en el cual, T.M.R., tenía los 10 envoltorios dentro del sostén, el día 12 de marzo de 2005 eran las 8 ó 9 horas de la mañana, y su hijo Nioel se encontraba en su residencia, es decir, no había salido de la casa, por cuanto se encontraba durmiendo, según el dicho de los funcionarios, situación ésta que debe creer el Tribunal, por cuanto su hermana H.S., indicó que cuando revisaban la segunda habitación ocupada por Nioel, éste le manifestó a la policía reiteradamente que esa droga es de él, razón por la cual, el Tribunal no solo dejo asentado el hecho del decomiso en esa segunda habitación de los envoltorios allí ocupados por los funcionarios, sino que al mismo tiempo permite, establecer la participación como culpable de la ciudadana T.M.R., quien a tan tempranas horas de la mañana de ese día ya había ocultado los 10 envoltorios en el sostén para proceder a su venta, mientras su hijo estaba durmiendo.

    Este hecho permite entender, que por tratarse de una persona mayor de 73 años, es altamente probable, que Nioel colaborara en esa venta o distribución, con su madre, ambos se dedicaban a este negocio ilícito, pero es fácil, a la inteligencia del hombre común sostener que por ser ella mayor de 73 años es inimputable, y permite crear impunidad a los demás partícipes, con la anuencia de la anciana, situación ésta que en nada afecta el grado de culpabilidad de la anciana, de quien por sus años de vida, y experiencia se espera una actividad legal y de reprensión y educación para sus hijos, tal situación probada no significa que la anciana sea no imputable.

    En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Juicio, DECLARA CULPABLE, a la ciudadana T.M.R., y en consecuencia esta sentencia será de CONDENATORIA, por encontrarla responsable en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

    C.2) CULPABILIDAD DE LA CIUDADANA K.J.R.S.

    Ambos funcionarios establecieron que la orden de allanamiento fue lograda después de la investigación previa, y la misma iba dirigida a ambas ciudadanas Trina y Katiuska, la orden establece que ambas residen en esa vivienda allanada, por cuanto C.O.G., determinó que las veces que vigiló la residencia, Katiuska entraba a la misma hablaba con Trina cuando ésta se metía la mano en los senos y sacaba los envoltorios para su venta o distribución, que esa actividad fue observada por el funcionario C.G., lo que originó la solicitud de orden de registro a la vivienda.

    Tanto Y.V. así como C.O.G., establecieron que al revisar la segunda habitación, Katiuska estaba presente e indicó que ella dormía en esa habitación, razón por la cual, toman la determinación de aprehenderla, el dicho de estos dos funcionarios durante la audiencia de juicio oral y público no quedó aislado, por cuanto es la testigo H.D.V.S.M., quien establece a viva voz, a pesar de indicar que katiuska no vive en esa residencia de su madre, que ella visitaba esa residencia todos los días, pero dijo Haide que Katiuska es la pareja de su hermano Nioel con quien tiene 3 hijos, dijo que el dinero que le decomisan a K.e. 70 mil bolívares, que se los había dado su hermano el día anterior, pero dijo que katiuska llegaba a esa residencia coincidiendo con la llegada de los funcionarios a tempranas horas de la mañana del día 12 de marzo de 2005, pero al mismo tiempo, Haide, dijo que ella, también estaba llegando a darle las pastillas a su padre, pero cuando llegó ya los funcionarios estaban dentro de la residencia, con dos testigos, entonces cómo pudo Haide ver si ciertamente Katiuska estaba llegando, si en contradicción con los funcionarios ellos indicaron que Katiuska estaba dentro de la vivienda cuando ellos llegaron, o bien en la cocina o bien en el interior del segundo cuarto.

    El Tribunal aquí atiende a las reglas de la lógica, si Katiuska es pareja de Nioel, es fácil establecer que dormía con él en el segundo cuarto, y creer el dicho de los funcionarios que ella entraba a la residencia Trina le dada los envoltorios y ella los vendía afuera, en el porche de su residencia, y también pasa a creer el Tribunal, que para el momento del allanamiento Katiuska se encontraba dentro de la residencia, ya que además Haide, indicó que si no vivía en esa iba todos los días a esa, es decir, visitaba todos los días a su marido y sus hijos en esa residencia, menos aún ante este hecho probado el Tribunal, tampoco puede establecer que ella fuera ajena a la actividad que se desplegaba dentro del segundo cuarto, donde se encontró marihuana y cocaína base, y la cantidad de 149 mil bolívares, en billetes de denominación baja como por ejemplo, 44 billetes de 2 mil bolívares.

    En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Juicio, DECLARA CULPABLE, a la ciudadana K.J.R.S., y en consecuencia esta sentencia será de CONDENATORIA, por encontrarla responsable en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

TERCERO

PRUEBAS NO APRECIADAS

Las declaraciones de J.C.R., y A.J.R., funcionarios que si bien es cierto acudieron al juicio oral, a exponer el conocimiento del hecho punible, sólo indicaron que no penetraron a la residencia, sino que su labor fue de apoyo o seguridad a las afueras de la residencia, y no pueden dar fe de lo decomisado en el interior de la vivienda.

La declaración del ciudadano Nioel Subero, quien luego de imponerlo de la garantía constitucional de no declarar en contra de sus parientes cercanos, indicó a viva voz, que no desea declarar, ni a favor, ni en contra.

CUARTO

PENALIDAD

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone una pena de cuatro (4) a seis (6)años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es cinco (5) años de prisión.

Como quiera que se trata de dos acusadas que no registran antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva cumplirán ambas acusadas K.J.R.S. y T.M.R., mas las penas accesorias contempladas en el Código Penal, en su artículo 16. Así se decide.

CUARTO

CONFISCACIÓN DEL DINERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en las conclusiones solicitó la confiscación de la cantidad de 259 mil bolívares los cuales, deberán ser adjudicados a la Oficina Nacional Antidrogas.

Así las cosas, el Tribunal, considera que se ha verificado en el presente juicio, que las ciudadanas K.J.R.S. y T.M.R., se encontraban el 12 de marzo de 2005, distribuyendo cantidades menores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la calle Nueva de la población e Manzanillo, información que generó la orden de allanamiento resultando positivo el procedimiento, y además realizado el juicio previo, se pudo demostrar tal hecho punible, y la ocupación dentro del bolsillo del vestido de casa que portaba la ciudadana T.M.R. la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (B.110.000) y en el segundo cuarto de la residencia ocupada por la ciudadana K.J.R.S., en un pantalón blue jeans, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES, (Bs. 149.000), que no se pudo determinar que sea de procedencia lícita, sino que existe presunción grave de ser producto final de la distribución de estupefacientes, y el juicio determinó la culpabilidad de ambas acusadas en ese delito, y la condenatoria de las mismas, a cumplir la pena de 4 años de prisión, más las penas accesorias de ley.

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la fiscal del Ministerio Público, con competencia exclusiva en drogas, ha solicita la confiscación del dinero decomisado e el procedimiento, y el

mismo sea adjudicado a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y conforme a lo previsto en el artículo 116 Constitucional, en relación con el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONFISCA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES, (Bs.259.000,00) Y LO ADJUDICA A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, cuya materialización corresponderá al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLES a las ciudadanas K.J.R.S. Y T.M.R., identificadas previamente en este sentencia, y en consecuencia LAS CONDENA a cada una de ellas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ORDENA LA CONFISCACIÓN DE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 259.000) Y LO ADJUDICA A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, cuya ejecución final quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 Constitucional y 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día PRIMERO (1°) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)

LA JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

ASUNTO: 0P01-P-2005-001585

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