Decisión nº 051-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Mayo de 2014

203° y 155°

CAUSA 5M-872-13 SENTENCIA N° 051-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIA: Abg. N.B.M.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS: L.R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.280.974, nacido en fecha 14/06/1957, hijo M.D.J.R. (d) y padre desconocido, Oficios del Hogar, de 57 años de edad, domiciliada en los barrio primero de Marzo, calle 201, casa 49-85, Sector la Polar, Municipio San F.P.D.F., telefono 04245294518 2. YOHENICE DEL C.C.C. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.230.419, nacida en fecha 14/07/1983, hija R.J. CARRASQUERO Y E.E.C., De oficios del hogar, de 30 años de edad, domiciliada en la Urbanización la Portuaria, calle 01, Numero de casa 11-26, Sector Sierra Maestra, parroquia F.O., Municipio San Francisco, telefono: 04263274401

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. E.P.

VICTIMA: L.J.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. ABOG. F.G.Y.

DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem,,

ANTECEDENTES

En fecha Trece (13) de Mayo de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por los delitos de por la presunta comisión de los delitos de por encontrase incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.J.M. y del ESTADO VENEZOLANO al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica y tipifica los hechos por considerar que el tipo penal adecuado es el de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem, facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal. en cuanto a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se adecuan correctamente los hechos, tomando en cuanta el criterio de la sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 159-2013, donde dejo establecido con respecto referido delito lo siguiente:

El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  1. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  2. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  3. - No existe en el expediente, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos las personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, (SUBRAYADO Y NEGRILLA SON NUESTRAS)

    De tal manera que a los fines de garantizar el debido proceso, se DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de tal manera que por la cantidad de droga incautada se procede a celebrar el Jucio Oral y Público solo por el delito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem, f Seguidamente antes de dar inicio a la recepción de pruebas se procede a imponer al nuevamente a las acusadas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la Institución de la Admisión de los Hechos, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Quien, manifestó: L.R.R. sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción. Seguidamente la acusada JOHENICE DEL C.C.C.sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: en virtud del cambio de calificación jurídica plateado por el Tribunal, y adecuación correcta de los hechos y visto que de manera voluntaria mis defendidas antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada E.P. quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado las acusadas, solicito la imposición inmediata de la pena. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado de autos, en el escrito acusatorio ocurridos en fecha 22 de Mayo, En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, antes de darse inicio a la recepción de las pruebas, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por las acusadas de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que las acusadas voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem,, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. No obstante por no constar en actas antecedentes penales se aplica la pena en su limite inferior siendo la pena definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Ahora bien, visto que el delito se cometido en grado de complicidad la pena se debe rebajar en Un cuarto siendo la definitiva a aplicar por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN Ahora bien por cuanto la Defensa y las acusadas solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte de las acusadas por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley pena esta que en definitiva se les impone a las acusadas L.R.R. y YOHENICE DEL C.C.C. Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Este Tribunal visto que las acusadas se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

    IV

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Según la Acusación Fiscal, En fecha 20 JUNIO 2013, SIENDO LAS 09:30 PM, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos policiales actuantes en las cuales se evidencia que, se presenta en el Centro de Coordinación Policial el ciudadano L.J.M., con la finalidad de denunciar la cual quedo signada con el Numero D-0761-2013 el día viernes 17/05/2013, manifestando que un ciudadano desconocido lo estaba llamando a su numero de teléfono 04246842883, desde varios números telefónicos signados con los números 0424-6529462, 0414-6969613, 0414-6943554. 0424-6681246 y 0412-7716912 y enviando varios mensajes, diciendo el mencionado ciudadano que se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo Sabaneta, exigiéndole la cantidad de treinta mil (30.000) bolívares fuertes y que si no cumplía con el pago exigido, arremeterían con la vida de él, la de su esposa y de sus hijos, y que nuevamente lo había llamado el día 20 de Mayo de 2013, exigiéndole el pago de inmediato, por lo que se constituye una comisión con la finalidad de realizar un plan estratégico para programar una entrega simulada, trasladándose junto con el denunciante hacia el Kilómetro 4 de la vía que conduce a Perija, específicamente frente a un puesto de ventas de ropa, lugar donde se acuerda el pago exigido , en vehículos particulares y oficiales la Institución del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, una vez en el lugar observan a dos ciudadanas una de ellas en estado de gestación, en ese momento recibe una llamada el denunciante de parte del ciudadano extorsionador quien le exige la entrega del dinero a una de las ciudadanas, manifestando que una de ellas era su hermana la que estaba en estado de gestación, por lo que el denunciante baja del vehiculo y se acerca a pies hasta las dos ciudadanas , ty la ciudadana que viste para el momento jeans azul y franela color verde, recibe de parte de la victima el seudo paquete, contentivo en su interior de de dinero en efectivo, seguidamente los oficiales encubierto y debidamente identificados proceden a restringir a las ciudadanas , informándole la comisión a viva voz, si portaban alguna arma de fuego u objetos provenientes del delito que los exhibieran, informando éstas no poseer, es por lo que la Oficial YERELYS PEÑA realiza la inspección corporal de las mismas, lográndoles incautar a la ciudadana L.R.R., la cual viste jeans azul y franela verde entre sus manos el seudo paquete , un sobre de material de papel de color amarillo y en su interior dinero en efectivo, incautándole de igual manera UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET COLOR NEGRO"...."

    V

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem,,

    VI

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

  4. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: Barroso Néstor, Placa 020, el supervisor R.A., Placa 045, los oficiales agregados E.U., Placa 560, J.B., Placa 534, N.D., Placa 597, Derwis Montiel, Placa 124, R.R., Placa 395, J.B., Placa 620, W.L., Placa 1020, G.M., placa 502, Yerelys Peña, Placa 1101, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policial Municipal de San Francisco, quienes suscriben el acta policial N° 78.232.2013, de fecha 20 de Mayo de 2013.

    • Barroso Néstor, Placa 020, el supervisor R.A., Placa 045, los oficiales agregados E.U., Placa 560, J.B., Placa 534, N.D., Placa 597, Derwis Montiel, Placa 124, R.R., Placa 395, J.B., Placa 620, W.L., Placa 1020, G.M., placa 502, Yerelys Peña, Placa 1101, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policial Municipal de San Francisco, quienes suscriben el acta policial N° 78.233.2013, de fecha 20 de Mayo de 2013.

    • Jhean Uzcategui, Placa 725, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de la Policial Municipal de San Francisco, quien suscribe el acta de Inspección Técnica N° PSF-AI-0360-2013 de fecha 20 de Mayo de 2013.

    • Sargento Primero C.P.R. y Sargento Segundo M.M., efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes suscriben el acta de vaciado de contenido y reconocimiento N° CONAS-GAES-ZULIA-0310 de fecha 29 de Junio de 2013.

    • Sargento Primero C.P.R. y Sargento Segundo M.M., efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes suscriben el acta de vaciado de contenido y reconocimiento N° CONAS-GAES-ZULIA0312 de fecha 29 de Junio de 2013.

    • Sargento Primero C.P.R. y Sargento Segundo M.M., efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes suscriben el acta de vaciado de contenido y reconocimiento N° CONAS-GAES-ZULIA-0311 de fecha 29 de Junio de 2013.

    • Sargento Primero Briceño Naranjo Arnoldo, experto adscrito a al División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe la experticia de reconocimiento N° CG-DO-LC-LR3-DF-13/0928 de fecha 20 de Junio de 2013.

    • Sargento Primero Briceño Naranjo Arnoldo, experto adscrito a al División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe el análisis técnico de contenido del teléfono signada con el N° CONAS-GAES-ZULIA-0286 de fecha 02 de Julio de 2013.

  5. TESTIMONIO DE VICTIMA Y TESTIGOS: L.J.M., Cedula de identidad N° 13.474.847.

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Acta Policial signada con el numero 78.232.2013, de fecha 20 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policial Municipal de San Francisco.

    • Acta Policial signada con el numero 78.233-13 de fecha 20 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policial Municipal de San Francisco.

    • Acta de Inspección Técnica N° PSF-AI-0360-2013, de fecha 20 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de la Policía Municipal de San Francisco.

    • Experticia de Reconocimiento N° CG-DO-LC-LR3-DF-13/0928, de fecha 20-06-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    • Acta de Vaciado de Contenido y Reconocimiento N° CONAS-GAES-ZULIA-0310 de fecha 29-06-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.

    • Acta de Vaciado de Contenido y Reconocimiento N° CONAS-GAES-ZULIA-0312 de fecha 29-06-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.

    • Acta de Vaciado de Contenido y Reconocimiento N° CONAS-GAES-ZULIA-0311 de fecha 29-06-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.

    • Análisis Técnico de Contenido Telefónico N° CONAS-GAES-ZULIA-0286, de fecha 20-07-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.

    • Análisis Técnico de las Relaciones de Llamadas de los números 0424-684.28.83; 0424-652.94.62; 0414-631.29.53; 0424-668.12.46; 0424-619.40.28; 0414-647.90.72; 0416-360.55.98; 0414-696.96.13; 0412-771.69.12; 0414-694.34.54.

    4, PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Acta Policial signada con el numero 78.232.2013, de fecha 20 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policial Municipal de San Francisco.

    • Acta Policial signada con el numero 78.233-13 de fecha 20 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policial Municipal de San Francisco.

    • Acta de Inspección Técnica N° PSF-AI-0360-2013, de fecha 20 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de la Policía Municipal de San Francisco.

    • Experticia de Reconocimiento N° CG-DO-LC-LR3-DF-13/0928, de fecha 20-06-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    • Acta de Vaciado de Contenido y Reconocimiento N° CONAS-GAES-ZULIA-0310 de fecha 29-06-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.

    • Acta de Vaciado de Contenido y Reconocimiento N° CONAS-GAES-ZULIA-0312 de fecha 29-06-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.

    • Acta de Vaciado de Contenido y Reconocimiento N° CONAS-GAES-ZULIA-0311 de fecha 29-06-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.

    • Análisis Técnico de Contenido Telefónico N° CONAS-GAES-ZULIA-0286, de fecha 20-07-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.

    • Análisis Técnico de las Relaciones de Llamadas de los números 0424-684.28.83; 0424-652.94.62; 0414-631.29.53; 0424-668.12.46; 0424-619.40.28; 0414-647.90.72; 0416-360.55.98; 0414-696.96.13; 0412-771.69.12; 0414-694.34.54.

    • Denuncia Verbal N° D-0761-2013 de fecha 17 de Mayo de 2013, realizada por L.M., C.I; 13.474.847.

    • Acta de Entrevista de fecha 17 de Mayo de 2013, del ciudadano L.M., C.I; 13.474.847.

    • Acta de Entrevista de fecha 20 de Junio de 2013, del ciudadano L.M., C.I; 13.474.847.

  7. PRUEBAS MATERIALES:

    • Una (01) reseña fotográfica tomada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de al recepción de pruebas.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensor privado, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por las acusadas de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por las mismas determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: : el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem,, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. No obstante por no constar en actas antecedentes penales se aplica la pena en su limite inferior siendo la pena definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Ahora bien, visto que el delito se cometido en grado de complicidad la pena se debe rebajar en Un cuarto siendo la definitiva a aplicar por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN Ahora bien por cuanto la Defensa y las acusadas solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte de las acusadas por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley pena esta que en definitiva se les impone a las acusadas L.R.R. y YOHENICE DEL C.C.C. Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por las acusadas L.R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.280.974, nacido en fecha 14/06/1957, hijo M.D.J.R. (d) y padre desconocido, Oficios del Hogar, de 57 años de edad, domiciliada en los barrio primero de Marzo, calle 201, casa 49-85, Sector la Polar, Municipio San F.P.D.F., teléfono 04245294518 y YOHENICE DEL C.C.C. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.230.419, nacida en fecha 14/07/1983, hija R.J. CARRASQUERO Y E.E.C., De oficios del hogar, de 30 años de edad, domiciliada en la Urbanización la Portuaria, calle 01, Numero de casa 11-26, Sector Sierra Maestra, parroquia F.O., Municipio San Francisco, teléfono: 04263274401 conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de las acusadas L.R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.280.974, nacido en fecha 14/06/1957, hijo M.D.J.R. (d) y padre desconocido, Oficios del Hogar, de 57 años de edad, domiciliada en los barrio primero de Marzo, calle 201, casa 49-85, Sector la Polar, Municipio San F.P.D.F., teléfono 04245294518 y YOHENICE DEL C.C.C. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.230.419, nacida en fecha 14/07/1983, hija R.J. CARRASQUERO Y E.E.C., De oficios del hogar, de 30 años de edad, domiciliada en la Urbanización la Portuaria, calle 01, Numero de casa 11-26, Sector Sierra Maestra, parroquia F.O., Municipio San Francisco, teléfono: 04263274401 por considerarlas CULPABLES y Responsables Penalmente de la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de L.J.M. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada L.R. ROASALES Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A LA ACUSADA JOHENICE DEL C.C.C., hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 051 -14

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. N.B.M.

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