Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de enero de 2009

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-008395.-

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, presentada por la abogada N.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.667, actuando con el carácter de Defensora Privada de las ciudadanas D.L.Y.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.129.680, ARCILLA M.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.629.201, y M.D.L.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 127.247.986, acusadas por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACIÓN Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 56 y 74 de la Ley Contra la Corrupción; este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa para decidir:

.- En fecha 10 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara procedió a la celebración de la audiencia preliminar con fundamento en lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la representación Fiscal, las procesadas D.L.Y.H., ARCILLA M.J., y M.D.L.S.A., debidamente representadas por sus defensores privados, finalizada la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal decidió admitir totalmente la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para juicio oral y publico, siendo atribuido a las acusadas D.L.Y.H., ARCILLA M.J., y M.D.L.S.A., ya identificadas, la presunta comisión de los delitos de acusadas por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACIÓN Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 56 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, no se admiten las pruebas presentadas por la defensa por ser extemporáneas y por no considerarlas necesarias; de igual modo, se impone a todas las acusadas medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena el auto de apertura a juicio.

.- En fecha 12 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dicto el respectivo auto de Apertura a Juicio.

.- Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008 el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal deja constancia que fue recibido la causa en fecha 16/01/2008, abocándose al conocimiento de la causa y acordando fijar SELECCIÒN DE ESCABINOS conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17/12/2008 a las 8:40 a.m.

.- En fecha 17 de diciembre de 2008 siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de sorteo y selección de escabinos, se celebra el mismo fijando oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto para el día 05/02/2009 a las 9:00 a.m.-

.- Cursa al expediente solicitud de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante el cual la defensa técnica peticiona la revisión de la medida cautelar y su sustitución por una menos gravosa a favor de las acusadas de autos, y a su vez solicita el traslado para la Medicatura Forense de la ciudadana A.M.G., por ameritar tratamiento medico más completo.-

Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que las acusadas de autos les fueron impuestas medidas de detención domiciliaria por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso, es decir que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido el autor o participe de ese hecho punible.

Este Tribunal considera que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida cautelar de detención domiciliaria dado que no han variado ya que siguen estado presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto estamos en presencia de un concurso de delitos atribuidos por el Ministerio Publico como MALVERSACIÓN Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 56 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en el que pudiera verse afectado el colectivo al trastocarse intereses patrimoniales de orden publico.-

Es de destacar que este caso se encuentra en la etapa próxima de celebrar el juicio oral y público, una vez que se constituya el Tribunal Mixto, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al decreto de la medida cautelar de detención domiciliaria, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra de las acusadas D.L.Y.H., ARCILLA M.J., y M.D.L.S.A., identificadas en autos, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que las acusadas de autos deben mantenerse bajo la medida cautelar de detención para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, para garantizar el derecho a la salud que le asiste a la acusada ARCILLA M.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.629.201, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a lo peticionado por la defensa técnica se acuerda su traslado para la Medicatura Forense para el día 13 de enero de 2009 a las 7:00 a.m., para lo cual se acuerda librar oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto que realice el traslado de la acusada desde el sitio en el que se encuentra cumpliendo la detención domiciliaria hasta la medicatura forense, asimismo, se acuerda librar oficio a la medicatura forense a objeto que realice la respectiva valoración medica a la acusada de autos.- Se deja sin efecto el auto y boletas registrado en el sistema informático juris 2000 por error el día 08 de enero de 2009.-

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de de detención domiciliaria de las acusadas D.L.Y.H., ARCILLA M.J., y M.D.L.S.A., identificadas en autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el traslado de la acusada ARCILLA M.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.629.201, para la Medicatura Forense para el día 13 de enero de 2009 a las 7:00 a.m., para lo cual se acuerda librar oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto que realice el traslado de la acusada desde el sitio en el que se encuentra cumpliendo la detención domiciliaria hasta la medicatura forense, asimismo, se acuerda librar oficio a la medicatura forense a objeto que realice la respectiva valoración medica a la acusada de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. W.A..

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