Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2011-006348

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. C.O.P.T.

CONTRAVENTORAS: L.E.G., M.B.P. y MARYULI T.V.R..

DEFENSA PUBLICA ABG. NEOMAR ALVARAREZ

FISCALIA 26º ABG. M.P.

FALTA: CONTRABANDO

IDENTIFICACION DE LAS CONTRAVENTORAS

  1. - L.E.G. venezolana, C.I Nº: 11.868.448; estado civil: Soltera; Profesión u Oficio: Del Hogar ; Hija de: E.G.; Fecha de Nacimiento: 21/10/61; de 50 años de edad, domiciliada en Siruma calle cogoro Nº 60-69 a una cuadra de la Iglesia San Bartolomeo casa de bloque Maracaibo Estado Zulia teléfono 0426-9598054 .

    2-. M.B.P.; venezolana, C.I Nº: 6.709.051; estado civil: Soltera; Profesión u Oficio: ama de casa; Hijo de: R.P. y J.H.; Fecha de Nacimiento: 06/02/59; de 52 años de edad, domiciliado en Urbanización los mangos vereda 43 Nº 78-76 Maracaibo Estado Zulia frente a la cancha de básquet casa de color verde con blanco teléfono 0261-6146178 .

    3-.MARYULI T.V.R.; venezolana, C.I Nº: 17.564.762; estado civil: Soltera; Profesión u Oficio: ama de casa; Hijo de: E.V. y C.M.; Fecha de Nacimiento: 12/06/83; de 28 años de edad, domiciliado en S.M. calle 94 Nº 38-11 Maracaibo Estado Zulia deposito 16 de julio casa de color anaranjada con blanco teléfono 0414-5174464

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

    Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, del Procedimiento de Faltas presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra de las ciudadanas L.E.G., M.B.P. y MARYULI T.V.R., identificado supra, por la comisión de la infracción de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el Articulo 23 numeral 2, en fecha en fecha 19/01/2011, según acta de investigación penal Nº 136-2011 emitido por la guardia nacional bolivariana de destacamento Nº47 de la tercera compañía del comando de Carora. En la cual deja constancia que para la misma fecha siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde, se encontraba de servicio en el punto de control Lara- Zulia, los funcionarios de la guardia nacional, donde se observo un vehiculo de transporte publico perteneciente a la línea “ SIMON BOLIVAR” que se desplazaba en sentido Z.L., conduciendo el ciudadano: G.P.J.L., , titular de la Cédula de Identidad 16.303.731, a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehiculo seria objeto de una requisa minuciosa de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del código orgánico procesal penal vigente, logrando constatar que en el maletero del vehiculo, transportaba la cantidad de 15 BOLSAS PLASTICAS DE COLOR NEGRO CONTENTIVO ERN SU INTERIOR DEL PRODUCTO VEGETAL DENOMINADO AJO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA CON UN PESO APROXIMADO DE 9.500 KILOGRAMOS CADA BOLSA por lo que procedieron a indagar entre los ciudadanos pasajeros del vehiculo sobre el propietario de dicha mercancía, resultando ser una ciudadana quien quedo identificada de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem como: L.E.G., titular de la Cédula de Identidad 11.868.448, M.B.P., titular de la Cédula de Identidad 6.709.051 y MARYULI T.V.R., titular de la Cédula de Identidad, 17.564.762, a quien le fue solicitada la documentación respectiva que ampare la legal introducción al territorio nacional aduanero y la legal procedencia de la mercancía antes especificada, manifestando no poseer la documentación exigida, por lo que se procedió a trasladar a las ciudadanas y la mercancía que transportaban hasta la sede del comando de la guardia nacional en Carora donde se le informo sobre el procedimiento realizado al ministerio publico.

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día acordado; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Se le cede la palabra Al Ministerio Publico: En su oportunidad el Ministerio Publico presento al tribunal de control a las ciudadanas Maryuli Vanegas, Mirilla Pineda y L.G. y por cuanto esto consiste en un procedimiento de falta por tratarse del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado el en Articulo 2 de la ley especial, narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos y solicito el enjuiciamiento de las ciudadanas presentes lo cual quedara demostrada su culpabilidad en la comisión del delito conforme a las pruebas presentadas por la vindicta publica es todo”. - Se le otorga la palabra a la defensa Publica, quienes exponen cada uno por separado: “esta defensa solicita se le conceda el derecho de palabra a mis defendidas es todo”.- En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a las ciudadanas Maryuli Vanegas, Mirilla Pineda y L.G.D. conformidad con el articulo 347 del COPP, se les impone a los acusados de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso en el caso del procedimiento especial de la admisión de los hechos exponen de manera individual : “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte de las imputadas por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

    LA DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN

    Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad de la Infracción de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el Articulo 23 numeral 2, con los siguientes elementos de prueba:

  2. Declaración de la experto H.J.P.R..

  3. Declaración de los funcionarios S/2DA GUEDEZ ROJAS JUAN, SM/2DA R.L.J., SM/3ERA J.M.J., SM/3ERA A.S.R. Y S/1RO S.S.H..

  4. Declaración del ciudadano G.P.J.L., titular de la Cédula de Identidad 16.303.731

  5. Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS CONTRAVENTORAS.

    En cuanto a la Infracción de CONTRABANDO, este Tribunal observa que el procedimiento especial de Faltas consagrado en el Titulo V, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 384 y 385, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza de la contravención atribuida y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera las acusados, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruidas del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos atribuidos por la fiscalía.

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo las contraventoras admitido su culpabilidad en la Falta imputada, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que las inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    En lo que respecta a la Falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el art. 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el Articulo 23 Nº 2 ejusdem la cual establece un multa equivalente al Triple del valor en aduana cuando el valor sea superior a 20 UT y siendo que el valor estimado conforme al peritaje de avaluó que cursa al folio 40 y 41 es de Dos Mil Ochocientos cincuenta bolívares (2850 Bs), excediendo las 20 unidades tributarias, pues, la unidad tributaria al momento de cometer la infracción tenia un valor de setenta y seis (76) bolívares, siendo la MULTA A PAGAR DE OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (8550BS) las cuales deberán cancelar una alícuota cada contraventora; un monto DE DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (2850) BOLIVARES, en la oficina recaudadora de Fondos Públicos del SENIAT, una vez firme y se ejecute la presente sentencia por parte del Tribunal de Ejecución.-

    DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas L.E.G., M.B.P. y MARYULI T.V.R., titulares de la Cédula de Identidad 11.868.448, 6.709.051, 17.564.762, a PAGAR LA MULTA DE OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (8550BS) las cuales deberán cancelar, una alícuota cada contraventora de un monto DE DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (2850) BOLIVARES, en la oficina recaudadora de Fondos Públicos del SENIAT, una vez firme y se ejecute la presente sentencia por parte del Tribunal de Ejecución, por la CONTRAVENCIÓN DE LA FALTA DE CONTRABANDO previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el Articulo 23 numeral 2. SEGUNDO: En virtud de la imposición de la multa este tribunal acuerda el CESE de la medida cautelar que pesaba sobre las contraventoras. TERCERO: Se acuerda la incineración de la Mercancía incautada por cuanto no debe estar apta para el consumo.-

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.

    EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

    ABG. C.O.P.

    EL SECRETARIO

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