Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de febrero de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO KP01-P-2011-006317

Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa presentada por el abogada Yoleida Rodríguez, actuando como defensa técnica de las acusadas N.d.C.G. y L.L.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.174.996 y 11.594.11 respectivamente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; Del mismo modo el Legislador autoriza, siempre de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida.

Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de veintinueve coma seis (29,6) gramos de cocaína de peso neto, siendo que son tres personas las detenidas, y visto que la ciudadana N.d.C.G., no presenta conducta predelictual, por lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso, y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona, asimismo este tribunal observa que el ciudadano M.J.P., coimputado en la presente causa, se encuentra en las mismas condiciones que la imputada N.d.C.G. y de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra que todas las personas son iguales ante la ley y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de los imputados N.d.C.G. y M.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.703.996 y 11.594.110 respectivamente, por una menos gravosa como lo es la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

Con relación a la imputada L.L.J., titular de la cédula de identidad Nro. 7.174.996, este tribunal observa que a la misma le han sido otorgados mas de dos medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en las causas KP01-P-2010-014199 y KP01-P-2005-000095, siendo estas dos causas relacionadas con las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este tribunal, con fundamento en lo establecida en el último aparte del artículo 256, que establece que ¨ En ningún caso podrán concedérseles al imputado o imputada, de manera contemporáneas tres o mas medidas cautelares sustitutivas, es por lo que este tribunal NIEGA la medida solicitada a la imputada L.L.J., titular de la cédula de identidad Nro. 7.174.996, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida Privativa de Libertad, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, a los imputados N.d.C.G. y M.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.703.996 y 11.594.110 respectivamente ,por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL.

El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.

Con relación a la imputada L.L.J., titular de la cédula de identidad Nro. 7.174.996, este tribunal NIEGA la medida solicitada en base a las consideraciones arriba señaladas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO

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