Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001465

ASUNTO : EP01-R-2009-000092

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Acusadas: A.S.S. y B.M.D..

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensores: Abg. L.J.E., J.A.D. y R.M.V..

Representación Fiscal: Abg. J.Y.R..

Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 02 de Julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual absolvió a las ciudadanas A.S.S. y B.M.D., por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el articulo 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 15 de Julio de 2009, el Abogados J.Y.R. y R. delC.N.L., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2009, no siendo contestado por la defensa.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06 de Agosto de 2009, y se designó ponente al DR. T.R.M.I. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 06 de Octubre de 2009, siendo las 11:00am., fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de apelaciones: Dr. T.M. (Presidente y Juez ponente), Dra. A.M.L. y Dr. A.P., la secretaria Abg. C.G.A. y el Alguacil R.Q.. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia del defensor privado Abogado R.M.V., la presencia de la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. I.R. y la ciudadana A.S.S., la cual fue debidamente notificada vía telefónica el 01-10-09; se deja constancia de la ausencia de la acusada B.M.D., a quien no fue posible notificar por cuanto se desconoce su dirección y no existe la aportada en la causa, manifestando en éste acto la defensa que dicha ciudadana se encuentra enferma con gripe, que la tienen aislada en su casa y el la representa en este acto, por lo que no tiene inconveniente en realizar la audiencia. Seguidamente el ciudadano fiscal considera que esta de acuerdo en realizar la audiencia y no presenta objeción por la inasistencia de la ciudadana B.D.. Acto seguido se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Seguidamente el Juez Presidente concede el derecho a la parte recurrente Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. I.R., quien manifestó: “En virtud de que en fecha 15-07-2009, interpuse recurso de apelación de sentencia absolutoria, 452 numeral 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 2 absolvió a las acusadas; dicho recurso lo ejercí ya que considero que hubo un silencio flagrante en cuanto a la evacuación de las pruebas, de las exposiciones de los funcionarios policiales y el testigo presencial que indico que ellas eran inquilinas o residentes de la vivienda en que se incauto la droga. La juez dijo que no se demostró su responsabilidad, y no valoro lo dicho por esos testigos y funcionarios, estas ciudadanas residen en el inmueble en que consiguieron las sustancias y eso se demostró con la declaración de los efectivos; la juez indico que no se demostró responsabilidad y la declaración de los testigos es evidente que ellas habitan en esa dirección y por ello Solicito que se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo nuevo debate oral y publico en virtud de las flagrantes violaciones incurridas. Es todo. Seguidamente la corte pregunto: ¿En la motivación de la sentencia la Juez menciono la declaración de esos funcionario o testigos en cuento a la residencia de las acusadas? R: Si, la Juez indico que no habitan en ese lugar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.M.V., quien manifestó: Rechazo la afirmación en cuanto que no motivo la sentencia, es muy conocido ese mandato que en estas audiencias no se debate sobre hecho, si embargo una vez rechazado el alegato sobre la falta de motivación, la cual esta suficientemente motivada, incluso hay una jurisprudencia que establece que las sentencias no se pueden anular por falta de motivación, el fiscal no dijo que hay en ese juicio una admisión de hechos de un funcionario que manifestó que era el dueño de la casa y que esas personas estaban por casualidad, no dijo que se promovió a las personas del consejo comunal respectivo quienes aclararon las direcciones exactas de estas ciudadanas, en el juicio se repregunto si esas personad Vivian en la residencia de las constancias que fueron promovidas y todas fueron contestes en decir que si y por otra parte tenemos las contradicciones de la policía y de los testigos del allanamiento vino uno solo al juicio y dijo que no le constaba que ellas vivieran en esa casa y los dichos de los funcionarios no son uniformes, pero la fuerza de la decisión radica en esas contradicciones, la admisión y el dicho de los consejos comunales, por ello rechazo el dicho del fiscal, aparte que el mismo no aclaro las razones que invoca para decir que esta inmotivada, no fue claro y concreto en señalar que denunciaba y por ello solicito que confirmen la sentencia y sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el fiscal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada A.S.S., quien expuso entre otras cosas: “yo soy inocente”. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión.

En fecha 19 de octubre de 2009, se dictó auto acordando la reposición de la Audiencia Oral, por cuanto en fecha 06 de Octubre de 2009, se realizó la misma, con los jueces de apelaciones T.M., A.P. y la jueza suplente de apelaciones A.M.L., acordando publicar la decisión dentro de las diez audiencias siguientes a la referida fecha y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2009 se incorporó a sus labores jurisdiccionales la Jueza de Apelaciones M.V.T. y no habiéndose producido la decisión respectiva por encontrarse dentro de los lapsos de ley, SE ACORDO a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de Inmediación del Articulo 16 ejusdem, REFIJAR la Audiencia Oral y Publica para la quinta audiencia siguiente.

El día 26 de Octubre de 2009, siendo las 11:00am., fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de apelaciones: Dr. T.M. (Presidente y Juez ponente), Dra. M.V.T., Dr. A.P., juez de apelaciones, la secretaria Abg. C.A. y el Alguacil R.Q.. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y se constató la presencia de los defensores privados Abogados L.E. y J.D., la presencia de la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. I.R., la acusada A.S.S. y la acusada B.M.D.; Acto seguido se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados y de la realización de la presente audiencia, a los fines de dar cumplimiento al principio de inmediación por cuanto la Dra. M.V.T. se incorporó en fecha 19 de Octubre de 2009, luego del vencimiento de sus vacaciones de ley, ya habiendo realizado la audiencia oral sin su presencia. Seguidamente el Juez Presidente concede el derecho a la parte recurrente Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. I.R., quien manifestó: “En virtud de que en fecha 15-07-2009, interpuse recurso de apelación de sentencia absolutoria, 452 numeral 2° y 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 2 absolvió a las acusadas; dicho recurso lo ejercí ya que considero que hubo un silencio flagrante en cuanto a la evacuación de las pruebas, de las exposiciones de los funcionarios policiales y el testigo presencial que indico que ellas eran inquilinas o residentes de la vivienda en que se incauto la droga. Nos e adminicularon las pruebas promovidas en relación a las testimoniales evacuadas en el Juicio. La juez dijo que no se demostró su responsabilidad, y no valoro lo dicho por esos testigos y funcionarios, estas ciudadanas residen en el inmueble en que consiguieron las sustancias y eso se demostró con la declaración de los efectivos; la juez indico que no se demostró responsabilidad y la declaración de los testigos es evidente que ellas habitan en esa dirección y por ello Solicito que se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo nuevo debate oral y publico en virtud de las flagrantes violaciones incurridas. Hay un perjuicio grave en contra del debido proceso. Es por lo que solicito se declare con lugar el recurso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.E., quien manifestó: Solicito con todo respeto se declare ya definitivamente firme el presente caso. En el acto se contó con la presencia de los Consejos Comunales quienes fueron muy contestes y firmes en la afirmación de que dichas ciudadanas no vivían en el sitio allanado y dieron una clase magistral de cómo llevan su registro. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al abg. J.D., quien manifestó: Quiero agregar que en este caso existe una admisión de hechos, que hubo suficiente pruebas de que estas ciudadanas no habitan en la residencia allanada y solicito que se afirme la sentencia absolutoria ya dictada y sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el fiscal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada A.S.S., quien expuso entre otras cosas: “Yo soy inocente”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada B.M.D., quien manifestó: “Yo Soy Inocente”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, notificó a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez audiencias siguientes para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Los recurrentes, Abogados J.Y.R. y R. delC.N.L., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, interponen el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Manifiestan, que la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias modificativas de tiempo modo y lugar, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado. Aducen que en base a ello, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de las ciudadanas A.S.S. y B.M.D..

Agregan los apelantes, que de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denuncian la infracción del ordinal 2° del articulo 452 ejusdem por falta de motivación en la sentencia fundamentada, que el Tribunal A quo incurrió en flagrante silencia de pruebas, toda vez que el A quo no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, que así lo denuncian los recurrentes y la solución que pretende es la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público, ante un juez distinto al que la pronunció del mismo Circuito Judicial Penal.

Aduce, que es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el articulo 364 del texto adjetivo penal, constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos. Alega el recurrente que en el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a juicio del apelante configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, que tal inobservancia conlleva a la oscuridad en la decisión recaída.

Considera quien recurre, que en la valoración dada por la jueza A quo falto dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones, mas en el caso que apela, en donde la sustancia ilícita se encontró oculta dentro de las dos habitaciones que posee la vivienda allanada.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad del Juicio y se ordene llevar a cabo nuevo debate oral y público en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del accionante, se basa en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual el Tribunal Segundo de Juicio absolvió a las ciudadanas A.S.S. y B.M.D., por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresa:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, a las Acusadas de autos ciudadanas B.M.D., y A.S.S., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de las acusadas de autos para el delito, ya mencionado.

En este sentido observa este Tribunal Unipersonal luego de evacuadas la pruebas presentadas por la representación Fiscal y analizados los elementos que las partes alegaron en defensas de sus pretensiones, es de notar que establece el:

En cuanto al delito de trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

…Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...

.

En este orden observa este Tribunal Unipersonal que para que el delito de Ocultamiento se tipifique es necesario que se le encuentre al acusado una cantidad de drogas que exceda de las reglamentadas en el Ley especial, como una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad. Ya que el Ocultamiento es un delito material y se consuma con la sola tenencia de las sustancias prohibidas. En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente a las acusadas de autos fueran a quienes se les incautara en su poder la sustancia ilícita; ya que como se observo de los testimonios evacuados, no existen testigos, ni siquiera los funcionarios que puedan dar fe que a las acusadas se le encontró en su poder dichas sustancias. Segundo: No existe en autos la plena convicción de que la droga incautada fuera propiedad de las acusadas, por el contrario se logro demostrar que quien tenia la droga era el propietario del inmueble G.I. quien ya admitió los hechos. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación de las acusadas, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que dicha sustancias incautadas estuvieran en poder de la acusadas; o que fueran de su propiedad . Así se decide.

Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (ni siquiera de los funcionarios), que haga al menos suponer la participación de las acusadas en la incautación de la droga para la consumación del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que las acusadas de autos, fueran quienes tuvieran en su poder la droga incautada; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna a las acusadas en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Posesión se circunscribe necesariamente las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados (ocultamiento de la droga) para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Unipersonal, no emergen elementos de la conducta reprochable en el artículo trascrito, tales como la tenencia de la droga en sus viviendas, para corroborar la acción Fiscal; que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad de las acusadas de autos; toda vez que las testimoniales trascritas solo relatan que las acusadas no viven en el lugar de los hechos solo estaban de visita al momento de la incautación de la droga y así quedo probado con las testimoniales rendidas por las voceras de la Junta Comunal ; y los testigos del procedimiento solo manifiestan que quien abrió la puerta al momento de la visita domiciliaria fue el propietario de la residencia G.I. ; mas no existe prueba alguna que indique que a las acusadas de autos fueran las personas a quienes se le encontró dichas sustancias o de que fueran de su propiedad; violentando así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.

En este orden considera este Tribunal Unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Así las cosas, el hecho de considerar probado en el presente caso el Ocultamiento de Sustancias ilícitas, sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la simple tenencia de la droga, por el mero decir de los funcionarios; es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña a cada uno de estos tipos penales, y cual ha sido la verdadera intención del agente percutor de la acción. Es por ello que este Tribunal consideró no solo hacia donde iba dirigida la voluntad de las acusadas, sino también el resultado de su acción. Y por cuanto ni los mismos funcionarios actuantes logran adjudicarles participación a las acusadas de autos, y ello se centra básicamente en el hecho de que las mismas no poseían la droga, ni Vivian en el inmueble lugar de los hechos al momento del allanamiento.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad de las acusadas por el delito de Ocultamiento se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando mas que lo que se pretendía era sorprender la intención de las acusadas para realizar el hecho punible, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado letal que configura un Ocultamiento de drogas, pero de allí a que haya existido la intención de realizarla existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Observa además a criterio de este Tribunal Unipersonal que para que un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en las acusadas de autos. Así se decide.

Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación de las acusadas de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide las acusadas son inocentes, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

En este sentido, y como ya dijimos anteriormente es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad de las acusadas el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios y testigos; las mismas no lograron adjudicar participación alguna a las acusadas de autos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que la acusada sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que las acusadas tenían la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación de las acusadas de autos, en el hecho imputado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifestaron que encontraron sustancias ilícitas; no es menos cierto que ninguno de ellos mencionó que las mismas fueran encontradas en poder de las acusadas al momento de la detención. Así se decide.

En este orden del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a las acusadas de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de las acusadas; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación; ya que no puede esta juzgadora creer que el solo hecho de que las sustancias incautadas fueran halladas en el inmueble donde estaban de visita las acusada, fueran pruebas suficientes para atribuirle responsabilidad penal cuando las misma no viven en el inmueble donde se encontraban al momento de los hechos y según las declaraciones de los testigos y funcionarios la mismas estaban de visita. Así se decide.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de las Ciudadanas B.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.216.644, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-05-1972, natural de Barrancas, residenciada en residenciada en el Barrio el Silencio I calle 6 avenida 3, y 4 casa S/N, Municipio Pedraza Estado BARINAS, y A.S.S., colombiana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.605.459, soltera, residenciada en el Barrio el Silencio I calle 6 avenida 3, y 4 casa S/N, Municipio Pedraza Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 y articulo 46 ordinal 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide…”

Planteado lo anterior, los recurrentes no están de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, aduciendo para ello que existe falta de motivación en la sentencia, ya que a su entender la recurrida no adminículo las pruebas al efectuar la motivación en la que desembocó la sentencia absolutoria.

Ahora bien, no puede entenderse como motivación de la sentencia la sola trascripción parcial de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, sin haberse hecho la debida valoración, concatenación y comparación entre las mismas para poder concluir con certeza en la no autoría del hecho. A tal respecto, visto el fallo impugnado, y analizada esta denuncia interpuesta, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

La Sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, Es el resultado de un proceso de valorización sabia. La Sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional y por ser un acto de soberanía se deben de confirmar una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados, el delito por el cual se procede; la acusación hecha por el representante del Ministerio Público; una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra de los imputados que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado. Así se decide.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la Sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

La Sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Este requerimiento legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez o Jueza está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en éste sistema de valoración de pruebas el Juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, el Tribunal al hacer mención a la no responsabilidad penal de las acusadas A.S.S. y B.M.D. no hizo una comparación, concatenación de las pruebas, que desembocaran en un razonamiento o motivación lógica el porque se absolvía, ya que al decir de la recurrida cuando hizo la valoración individual de las testimoniales de A. delC.A.; Magdelis del C.N.A.; G.Y.G.; que son representantes del consejo comunal del lugar donde ocurrieron los hechos, sólo se limitó a manifestar que le daba plena prueba, sin indicar si era a favor o en contra de las imputadas. Pero al dictar sentencia absolutoria debe entenderse que es a favor de las acusadas, sin embargo no hizo la concatenación entre todos los elementos de pruebas que exculparan, para así tener un razonamiento lógico de la sentencia para determinar los hechos acreditados por el Tribunal; requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; lógicamente que planteada así las cosas la Sentencia adolece de motivación; en éste sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De igual manera, en decisión dictada por la misma Sala en fecha 20 de febrero de 2003, caso de J.L.Á.R., estableció: “…por cuanto la motivación del fallo es requisito esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones facticas y de derechos que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos, que la ley establece para su impugnación. Así una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa…”

Así mismo, la Sala de Casación Penal ha instaurado que “…se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias…”

De igual manera, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de casación penal que: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Por otra parte, observa esta alzada que la recurrida al hacer la valoración individual de la declaraciones de los funcionarios policiales, manifiesta que las mismas no son suficientes para atribuir responsabilidad a las acusadas; pero en los fundamentos de hecho y de derecho, indica que no existe deposición alguna ni siquiera de los funcionarios policiales que haga al menos suponer la participación de las acusadas en la incautación de la droga (folio 242); evidentemente existe una contradicción en la motivación dada por la recurrida, ya que los funcionarios policiales manifiestan que las imputadas viven en la casa objeto de allanamiento, si eso no es plena prueba es decisión del Tribunal al valorar las mismas, pero no puede indicar que no existe deposición alguna. Así se decide.

En este sentido, se observa de la decisión recurrida que la motivación realizada por el A quo es insuficiente para poder llegar a una conclusión respecto a la decisión absolutoria, no cumpliéndose con la parte de la Sentencia estatuida en el tercer requisito del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia y relación directa con los 457 y 191 ejusdem, es por lo que el presente recurso debe declararse con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Y.R. y R. delC.N.L., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público. Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 02 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en contra de las referidas acusadas de autos, ante un Juez o Jueza distinta a la que pronuncio el fallo impugnado.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.R.M.I..

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. A.P.P.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Abg. C.A..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2009-000092

TM/APP/MVT/CA/gegl.

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