Decisión nº OP01-P-2011-000058 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 05 de Mayo de 2011

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000058

ASUNTO : OP01-P-2011-000058

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz

ACUSADAS: ZULAY DEL VALLE GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.855.751, residenciado Final Avenida 4 de Mayo, al lado del liceo Los Robles, casa s/n de ladrillos , fecha de nacimiento 28-09-1972, de 38 años de edad, F.T.B., quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama, Pasaporte N° 63302084, residenciada en Avenida S.M. con J.M.P., al lado de la Farmacia Doña Leida, casa de color azul s/n. Porlamar, fecha de nacimiento 17-06-1962, de 48 años de edad Y M.L.A.T., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Pasaporte Nº 37512371, residenciada en Avenida S.M. con J.M.P., al lado de la Farmacia Doña Leida, casa de color azul s/n. Porlamar, fecha de nacimiento 26-05-1977, de 33 años de edad.

FISCAL: Abg. C.H.P.F.S. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. C.D.C. y Abg. V.S.

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y FALSIFICACIÓN DE PASAPORTES , previsto y sancionado en los artículos 319 Y 326 ordinal 2° del Código Penal

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de las ciudadanas ZULAY DEL VALLE GONZALEZ, F.T.B. y M.L.A.T., plenamente identificadas, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y FALSIFICACIÓN DE PASAPORTES , previsto y sancionado en los artículos 319 Y 326 ordinal 2° del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las imputados ZULAY DEL VALLE G.M., F.T.B. Y M.L.A.T., por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y FALSIFICACIÓN DE PASAPORTES , previsto y sancionado en los artículos 319 Y 326 ordinal 2° del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo.”…Omissis….

Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ZULAY DEL VALLE G.M., quien expuso: “Yo me encontraba en mi trabajo cuando Mi amiga fue a buscarme porque ella no sabia donde quedaba el inan allá nos dieron unas copias y cuando estábamos en la redoma fue cuando lego la inspectora. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: F.T.B. quien expuso: “Quiero pedirle perdón al fiscal y a mi abogados por haber mentido la primera vez y nosotros estábamos en el también y mi hija la llamo a ella porque ella le dijo que tenia una prima para sacar un permiso de viaje a mi hijo y nosotros llegamos a la redoma y ella nos entrego la copia del permiso y nos pusimos s a llenarla y llego la señora de la lopna y dijo que so es delito y le preguntamos que si era legal y dijo que si y nosotras no hicimos nada y el pasaporte de mi hijo no es falso y lo sacamos en Caracas y el papel si estaba tripeado y mi hija le pregunto que si estaba bien y ella dijo que si llénalo que eso me lo dio mi prima. Seguidamente la defensa realiza las siguientes Preguntas: P.- Quien estaba escribiendo el papel. R.- Yo le pedí el favor a mi hija porque no lleve los lentes y la funcionario cuando nos quita el papel le quita uno a Zulia y el otro a mi hija. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: M.L.A.T. quien expuso: “Yo quería hacer una declaración y la primera vez mentimos porque fue una opción que nos dieron pero he estado presa cuanto meses y yo nunca he cometido un delito y no le he hecho daño a nadie y tengo 14 años siendo enfermera yo tengo dos hojas una de 14 y una de 7 y yo trabajo en la maternidad el ángel y yo confié en mi amiga Zulay y llevaba 20 días trabajando y yo necesitaba sacar un permiso para mi hermano para poderse ir a Caracas y le comente que quería sacar el permiso y como lo hacia y ella me dijo que tenia una prima y con mucho gusto nos ayudada y nos fuimos a conferry y es cuando nos piden el documento y es que ella dijo que lo sacaría y en la redoma ella me dice que tiene el premiso y que estaba en la redoma y nos fuimos para alla y yo no me imagine que mi amiga me estaría metiendo en un problema y cuando llegamos ella estaba afuera de CANTV y ya había sacado las copias del documento que ella había tipeado y ella salio de CANTV salio y me entrego y le pregunte que si servia que esto estaba tipeado y me dijo que si y yo confié en ella y nos sentamos en los banquitos a llenar los documento y yo tenia la tipeada y ella la originar cuando se apareció la funcionaria de la lopna y dijo que eso era delito y que eso no se hace aquí y yo esta con mi mama, mis hermanos y mis hijos y Zulia dijo que ella hablaba con ella y la funcionaria no acepto lo que esta le decía y nos privaron de libertad . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. C.D.C., en su condición de Defensa Público Penal del ciudadano ZULAY DEL VALLE G.M., F.T.B. Y M.L.A.T. quien expuso entre otras debo señalar que mis defendidos me ha manifestado no ser autores, cómplice ni encubridores del delito señalado por el Ministerio Público, se opone la excepcional del liberal C del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Ministerio Público no reine los elementos suficientes para llevar a juicio a mis defendidos ya que con un solo hecho se imputa a tres personas como participes del los delitos y en la acusación no existen elementote de forma clara y precisa para individualizar los hechos sino que las causa de los delitos en mención, asimismo esta defensa solicita el sobreseimiento en cuanto a este delito ya que para esta defensa no hay elementos de convicción y se ofrece para el juicio oral y público la comunidad de la pruebas del Ministerio Público. Es Todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. V.S., en su condición de Defensa Privada Penal de las ciudadanas ZULAY DEL VALLE G.M., F.T.B. Y M.L.A.T. quien expuso entre otras debo señalar que mis defendidos me ha manifestado no ser autores, cómplice ni encubridores del delito señalado por el Ministerio Público y solicito se pasen las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público, hay que tomar en cuenta la sinceridad de las personas y ellas por ignorancia cometen un hecho punible, pero la acusación no reúne los requisitos establecido en la norma para acreditar delito alguno en contra de mis defendidas, y se solicita el control, judicial en vista de que estas personas actuaron de manera inocente y desconocían que manipulaban este tipo de documento y el Ministerio Público con un solo hecho involucra a tres personas por lo que solicito en este acto la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mis representados y se les acuerda en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se realice el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo.”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente las acusadas, plenamente identificadas, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y FALSIFICACIÓN DE PASAPORTES , previsto y sancionado en los artículos 319 Y 326 ordinal 2° del Código Penal, procediendo a condenar a las ciudadanas ZULAY DEL VALLE GONZALEZ, F.T.B. y M.L.A.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico P.P. quedaría la pena a aplicar por ese delito en DIEZ (10) AÑOS PRISION, con respecto al delito de FALSIFICACION DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el articulo 326 Ordinal 2° del Código Penal, el cual comporta una pena de QUINCE (15) A NUEVE (09) MESES DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, de igual manera según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se le suma al delito que comporte mayor pena la mitad del tiempo correspondiente al otro, es decir quedando la pena a aplicar en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico P.P. quedaría la pena a aplicar por ese delito en CUATRO (04) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir las ciudadanas ZULAY DEL VALLE GONZALEZ, F.T.B. y M.L.A.T., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y FALSIFICACIÓN DE PASAPORTES , previsto y sancionado en los artículos 319 Y 326 ordinal 2° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PUNTO PREVIO: Este Tribunal en cuando a la acusación Presentada por el Ministerio Público ya que según el criterio de la defensa no reúne los requisitos necesarios establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitan se una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este particular observa este juzgador que si bien es cierto que no se individualiza la participación de cada una de ella en los delitos imputados y considera este juzgador que la acusación del Ministerio Público si reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la solcito de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y manifiesta la Defensa que su defendida realiza el hecho de manera inocente y al respecto este juzgador hace del conocimiento de la defensa que el desconociendo de la ley no excusa a cualquier persona a cometer delitos en la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora Bien en cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa este Tribunal vistas las circunstancias del caso acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario el cual según jurisprudencias reiterada del Tribunal Supremo de justicia se equipara a una Medida Privativa de Libertad. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado ZULAY DEL VALLE G.M., F.T.B. Y M.L.A.T., por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y FALSIFICACIÓN DE PASAPORTES, previsto y sancionado en los artículos 319 y 326 ordinal 2° del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaración de los Funcionarios Experto J.F., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asimismo declaración de los Funcionarios OFICIAL I (PMM) J.M. y OFICIAL I (PMM) V.R., Adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, igualmente declaración de los testigos MYRUIAM I.Q.F. y P.A.G.T.. Documentales: Como documentales se promueven Oficio N° Código Penal-NNA-056-02-2011, de fecha 08 de febrero de 2011, suscrito por los consejeros de protección del Municipio Mariño del estado nueva Esparta y Dictamen Pericial Documentologico N° 9700-26-11 de fecha 10 de Enero de 2011, suscrito por J.F.A. al Laboratorio Regional de Criminalística Área Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, todas ellas por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Este Tribunal, en atención al articulo 330 ordinal 6 y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer a los imputados de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE a las ciudadanas ZULAY DEL VALLE G.M., F.T.B. Y M.L.A.T., tomando en consideración que de las actas procesales no consta que los referidas ciudadanas no presentan antecedente penales, haciendo la rebaja contenida en el articulo 37 del Código Penal, de igual manera se toma en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DIECINUEVE (19) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, asimismo vista que la pena impuesta no excede de los cinco años de prisión es por lo que se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez

Dr. M.E.G.C.

El Secretario

Abg. Luiggy Díaz

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