Decisión nº Pj06620110000112 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoConflicto De No Conocer

RESOLUCION N° 073-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIO: ABOGADO J.A..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGS. A.D.G. y D.D.J. ARAUJO. FISCALAS TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA (S): M.M.F.R. y R.F. ( Adolescente y Niño)

ACUSADO: J.C.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento 25-06-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.408.797, de profesión u oficio Militar, Hijo de M.Z. y E.P., domiciliado en el sector San I.C.B., frente a la Plaza Bolívar, de la población de San I.d.L., Parroquia S.Z., del Municipio R.d.P.d.E.Z.. Teléfono: 0414-668-84-30.

DEFENSA PÚBLICA NRO. 2: ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN.

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TRATO CRUEL Y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente), con la concurrencia real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada e el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Visto que la presente causa en fecha 5 de Agosto de 2011, fue recibida del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Zulia, quien Declinó el conocimiento de la causa, que se le sigue al ciudadano J.C.Z., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; TRATO CRUEL Y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente), con la concurrencia real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada e el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por considerar el Juez del Juzgado Noveno, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es este Juzgado Único en Función de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es por lo que ante tal remisión considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

II

DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 01-06-2011, el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control, Municipio R.d.P.d.E.Z., recibe escrito de Acusación Interpuesto por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, en la que señala como circunstancias de hechos atribuidas al ciudadano J.C.Z., las siguientes:”(ommisis)…Con respecto a una de las victimas, la adolescente M.M.F.R.. El día 10 de enero de 2010, la ciudadana M.N.R.B., les presento a sus dos hijos M.F. y R.F., al ciudadano hoy imputado J.C.Z., diciéndoles que era su profesor de Matemáticas y que les iba a explicar dicha materia y los iba a sacar adelantes; al día siguiente ya el imputado de autos se encontraba viviendo con su progenitora y con ellos en su residencia ubicada en el Sector san I.d.L. en la villa del Rosario, luego pasaron los días y el imputado no dejaba salir de su hogar a la referida adolescente M.F.d. 13 años de edad, ni siquiera a trasladarse a escuchar sus clases diarias al colegio, situación que seguía por espacio de varios días, los levantaba a ella y su hermanito como a las 03:00 horas de la madrugada con chapuzones de agua fría que sacaba del refrigerador, los colocaba firma en sus camas y los dejaba allí parados y sin moverse por horas, ya que los apuntaba con un arma de fuego que el portaba y vestido con uniformes militares.

Ahora bien, el día 14 de Febrero del mismo año, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde estando la adolescente M.F., en su residencia en su cuarto con su hermanito R.F., entro a su habitación el imputado de autos, y ella tenia un cuaderno porque estaba estudiando el se lo quito a la fuerza y lo tiró contra el piso, porque ella no tenia que estudiar, mientras la amenazaba con pegarle con una correa que había elaborado el que tenia cuero con mecate, con un machete y con un bate, la tomo por los brazos y le corto el cabello el cual lo tenía largo, dejándola con un corte de varón , humillándola constantemente, le subió el volumen del televisor para que su hermano R.F. que se encontraba en dicha vivienda no escuchara sus gritos, luego la tomó por el brazo y continuando la violencia la lanzo a la cama, le rompió el vestido de dormir que tenia puesto, se lanzó encima de ella sin ropa y comenzó a besarla por todo el cuerpo, le decía que se dejara tocar que él quería que ella fuera su mujer, y que iban a tener un hijo, fue cuando continuando su aberrado y monstruoso acto penetro s miembro viril masculino (pene) dentro de la vagina de la adolescente, aún cuando ella le pegaba y gritaba pero la fuerza masculina de aquel hombre era superior a la de la adolescente porque no podía quitárselo de encima, seguidamente después de lograr su cometido salió del cuarto dejando a la adolescente bañada en sangre y en llanto, hechos estos que continuaron, y el día 16 de febrero del mismo año en su misma residencia la adolescente se encontraba en su cuarto dialogando por teléfono y entro su padrastro el hoy imputado la golpeo y mediante la fuerza volvió a penetrar con su miembro viril dentro de la vagina de aquella adolescente que imploraba ayuda, a la vez el le decía que se dejara violar porque si no la mataba, situación esta que se agravó mas cada día porque los maltrataba tanto a ella como a los otros miembros de la familia, los amaraba, los golpeaba, les colocaba un arma de fuego e sus cabezas, así mismo, la referida adolescente pudo observar que el azuzo a su hermano R.F. y o obligó a sustraer dinero de la camioneta de su progenitor, así como a sustraer teléfonos celulares a personas desconocidas, hasta un día que él imputado de auto no se encontraba en dicha vivienda y legaron los tíos maternos de la victima y se los llevaron junto a su progenitora, quien e vista de esta citación, se trato de suicidar. Con respecto a la segunda de las víctimas, el n.R.J.F.. Una vez que la ciudadana M.N.R.B., permitió que el imputado de auto viviera con ella y sus hijos dentro de su residencia, desde que llego este e fecha 10 de enero del 2010, empezaron los tratos crueles con sus hijos, con R.F.d. 10 años de edad, donde lo golpeaba con bates y correas, de igual manera no lo dejaba asistir a sus clases, lo levantaba en la madrugada con chapuzones de baldes de aguas frías los ponía firmes juntos a su cama parados por espacios de horas, mientras lo apuntaba con un arma de fuego que portaba, así continuaron los días, cuando observó que su padrastro el hoy imputado tomaba a la fuerza a su hermana M.F. la introducía a su cuarto la encerraba le ordenaba que se desnudara, y ella no dejaba de gritar hasta legar el momento en que abusaba de ella, siendo estos hechos observados por el niño, sin tener a nadie a quien acudir por las amenazas constante que su padrastro le hacía ya que tenía un arma de fuego, y tenía terror por lo que les estaba sucediendo a todos en su familia. Así mismo, los actos y conductas delictivas del ciudadano J.C.Z., continuaron asechando cuando sometía al n.R.F. a que le despojara de objetos y pertenencias a personas ajenas, donde el niño sustraía dinero a su propio progenitor para traérselo al imputado de auto, salía a la calle y despojaba de teléfonos celulares, así como dinero, a personas desconocidas…(ommisis)”

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z., Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dicho Órgano Jurisdiccional en primer lugar Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano J.C.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; TRATO CRUEL Y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente), con la concurrencia real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada e el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de Adolescente y Niño. Asimismo, Mantuvo la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, admitió todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, declaró con lugar el principio de comunidad de la prueba invocado por la Defensa Privada, y en consecuencia decretó el auto de apertura a juicio de la causa.

En fecha 19 de Octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z. acordó remitir la causa seguida en contra del acusado J.C.Z., al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiese conocer, siendo recibida por el Juzgado Noveno de Juicio de la Jurisdicción Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28-10-2010.

Posteriormente en fecha 27-07-2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria del estado Zulia, declino la competencia para conocer de la referida causa con fundamento en lo siguiente: “(ommisis)…. En el caso bajo estudio se evidencia, que el objeto del presente asunto obedece a una presunta violencia psicológica y sexual ejercida por un miembro masculino, contra una adolescente (identidad omitida) y por presunta violencia psicológica y uso de niño para delinquir, contra u niño (identidad omitida), por lo que en principio, en atención a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se podría considerar competente para el conocimiento de la presente causa, a un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, en virtud del reciente criterio establecido en fecha 02 de junio de 2011, por la Sala de Casación Penal, y previo el análisis realizado a la presente causa se observa que estamos en presencia de unos delitos que deben ser dilucidados por ante Tribunales especiales en materia de violencia de genero, puesto que las víctimas fueron presuntamente sometidas a una constante violencia psicológica, trato cruel y posteriormente la adolescente fue presuntamente violada o abusada sexualmente por el acusado antes identificado, y respecto al niño (identidad omitida) el mismo fue adicionalmente, presuntamente utilizado para la comisión de hechos ilícitos, resultando la adolescente (identidad omitida) y el niño (identidad omitida) victimas de la conducta ilícita presuntamente efectuada por el ciudadano J.C.Z., determinándose que los hechos que han sido investigados están presuntamente dirigidos a ocasionar un daño a las victimas no solo por ser una de ellas de genero femenino, sino que además, se evidencia la condición de niño y adolescente de los mismos”

El día 5 de Agosto de 2011, se recibió procedente del Juzgado Noveno en de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto penal signado con el N° VP02-P-2010-046286, seguido en contra del ciudadano J.C.Z., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de una Adolescente, cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente), con la concurrencia real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada e el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de un niño, cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En la misma fecha se acordó fijar acto de Juicio Oral y Público para el día LUNES CINCO (5) DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 P.M).

Igualmente en fecha 05-08-2011, se recibió y se le dio entrada al escrito de REVISIÓN DE MEDIDA realizado por la abogada Defensora Pública N° 2 del ciudadano J.C.Z., siendo que en fecha 11-08-2011, este Tribunal resolvió lo peticionado por la ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN y declaró Sin Lugar el Examen y Revisión de Medidas, solicitado por la misma.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional acuerda diferir la Audiencia de Juicio Oral y Publico, fijado para el día 05-09-2011, por cuanto en dicha fecha se encontraba en receso Judicial, siendo refijada la mencionada audiencia para el día 03-10-2011, fecha esta, en la cual se acuerda diferir nuevamente el Juicio Oral y Público para el día MARTES PRIMERO (1) DE NOVIEMBRE DE 2011, en virtud de la incomparecencia de las victimas de autos.

En fecha 05-10-2011, este Tribunal recibe escrito de REVISIÓN DE MEDIDA realizado por la ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública N° 2 del ciudadano J.C.Z..

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Considera este Juzgador que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del Juez o Jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.

Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, y visto el contenido de las actas procesales de una forma mas profunda a la que se realizo al recibirse la causa por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, observa este Juzgador especializado, que si bien es cierto, que una de las victimas es una adolescente M.M.F.R., no es menos cierto que también los presuntos delitos de TRATO CRUEL Y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, se cometieron en perjuicio de un n.R.F., por lo que este Tribunal seria incompetente para conocer asuntos donde los sujetos pasivos sea una mujer y un hombre, en consecuencia el presente caso no se puede ventilar por ante estos tribunales especializados.

Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia) en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos una vez que se a.e.c.d.l. causa, se evidencia que no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este Tribunal especializado considera ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto los sujetos pasivos en la presente causa son una adolescente y un niño y por consiguiente no son competencia de estos Juzgados especializados, y por cuanto el asunto proviene declinada de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto no hay instancia superior común, a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento del asunto. Asimismo, visto que cursa en autos escrito de Examen y Revisión de Medida Cautelar interpuesto por la ciudadana ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, en su carácter de Defensora Publica N° 2, del acusa do J.C.Z., este Tribunal acuerda abstenerse de pronunciarse respecto a dicha solicitud, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirima la resolución del Conflicto planteado por este Despacho Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.C.Z., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; TRATO CRUEL Y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente), con la concurrencia real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada e el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cometido en perjuicio de una adolescente y un niño, MARIA y R.F.; de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto no hay instancia superior común, a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: este Tribunal acuerda abstenerse de pronunciarse respecto a dicha solicitud de Revisión de la Medida Privativa, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirima la resolución del Conflicto planteado por este Despacho Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE. OFÍCIESE. REMÍTASE.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. J.L.L.B.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A. AÑEZ

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