Decisión nº 021-12 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Octubre de 2012

202º y 153º

CAUSA N° 3C- 671-06 SENTENCIA N° 021-12

JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA: ABG. A.L.B.

FISCAL: TRIGESIMA NOVENA (39) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.S.

ACUSADO: M.A.M.

DEFENSOR PRIVADO: R.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

VICTIMA: C.N.

Abierta la Audiencia Preliminar, el día Ocho (8) de Octubre de 2012, siendo las Once y Veintiocho (11:28 ) minutos de la Mañana , fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal 40 del Ministerio Publico del Estado Z.A.. A.S.

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÖN Y SU CALIFICACION

En fecha lunes 27 /03/ 2006, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, los Ciudadanos A.E.V.M., M.J.N.S., M.A.M.M. y R.J.P., antes identificados , dos de los cuales portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en la residencia ubicada en la Avenida 8 s.R., con calle 83, N° 4-87, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, propiedad del ciudadano C.M.N.C., titular de la cedula de identidad N° V- 5.789.967, en la cual funciona una empresa particular de bordados en tela, donde llegó uno de los imputados y lo llamó por su nombre, solicitándole le hiciera un bordado en varias franelas , preguntándole la victima que por qué asistía a esa hora y quien lo había enviado, respondiéndole que había sido una persona de sierra maestra que él conocía y que no recordaba el nombre y que le dejaría la ropa y luego regresaría, la víctima no tuvo malicia y procedió a abrir la puerta, fue en ese momento que entraron los Cuatro (4) sujetos, de los cuales dos se encontraban armados con dos revólveres cromados y negros, amenazándolo de muerte si no le entregaba las maquinas de costura, bordadora, electrónicas para bordar y otros artefactos, despojándolo de varios objetos entre los cuales se encontraban : un (1) teléfono celular, Marca hyundai, HGC-11º, de color negro serial 0074525, Un (1) televisor, Un (1) microondas , Un (1) radio reproductor y una ( 1) maquina bordadora, marca BROTHER, peleándose entre ellos para matarlo, en ese momento escuchó varios disparos y uno de ellos se metió en el baño asustado y le dijo que saliera para que no lo mataran, entonces la victima salió con las manos en arriba y un funcionario de la Policía regional que estaba en el frente de su residencia, le dijo que se lanzara la piso y al otro sujeto le indicó lo mismo, y luego el funcionario se percató que el ciudadano que salió con las manos arriba era la victima del robo por los vecinos del sector.

Cabe destacar , que los funcionarios policiales que prestaron el apoyo a la victima de autos, resultaron ser los Oficiales J.M., H.V. y TERMILO MEDINA, adscritos al Departamento Policial S.L. y Bolívar de la Policía Regional del estado Zulia, a quienes la victima les informó que el sujeto que se había entregado había dejado en el referido inmueble un arma de fuego con las siguientes características : tipo revolver, Maraca Smith & Wesson, calibre 38, croado, cañón largo, cacha ortopédica, seriales visibles en el tambor y cacha XX343 y BFL 1559 respectivamente, con grabado que se l.P. del estado Zulia, luego se reportó el oficial K.S., informado que en la calle 83 con avenida 4, B.V. se había detenido a un ciudadano corriendo sofocado y herido en su pierna derecha, indicándole que pasar al lugar de los hechos, percatándose los funcionarios actuantes que se trababa de un sujeto que hizo frente a la comisión policial en el mencionado robo, procediendo a incautar a los mismos Tres (3) teléfonos celulares con las siguientes características : Uno( 1) maraca huyndai, HGC-110, color negro, serial 0074525; Uno (1) marca Nokia, modelo 2118, colores azul y gris, serial 003/15325783 y uno (1) marca motorilla, modelo C212, colores azul y gris, serial SJWF0281AA, informando los mencionados ciudadanos la dirección de los otros dos (2) sujetos que participaron en el presente hecho, por lo que se dirigieron a la dirección aportada y practicaron igualmente su aprehensión. También los funcionarios actuantes recuperaron en la parte de afuera del inmueble los siguientes artefactos eléctricos : un (1) televisor, marca SONY, modelo KV-19TS29, color negro, serial 8338650; un (1) microondas, marca LG, modelo MB74ML, color blanco, serial 001KM00514, una (1) maquina de coser, marca BROTHER, modelo PE-100, color blanco, serial 70111206 y un (1) reproductor de CD y Cassette, marca SONY, modelo CFD-S28, color Gris, serial 3-037-675-01. Los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a la orden del Ministerio Publico y presentados dentro de la oportunidad legal ante ese órgano jurisdiccional, bajo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano C.M.C., asimismo se le imputó a los ciudadanos A.E.V.M., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, a quienes se les decretó en fecha 29 de marzo de 2006, medida de privación judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano : M.A.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero , de profesión u oficio estudiante de Contaduría Publica, titular de la cedula de identidad N° V-17.735.361, fecha de nacimiento 14-05-85, hijo de M.M. y V.M., Residenciado en la Urbanización la Pomona, vereda 5, casa N° 7, Maracaibo Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ciudadano quien C.M.N.C.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al Acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación se les concedió la palabra al ciudadano M.A.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-17.735.361, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo “

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado M.A.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-17.735.361, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.

Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado.

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el acusado : M.A.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero , de profesión u oficio estudiante de Contaduría Publica, titular de la cedula de identidad N° V-17.735.361, fecha de nacimiento 14-05-85, hijo de M.M. y V.M., Residenciado en la Urbanización la Pomona, vereda 5, casa N° 7, Maracaibo Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano C.M.C..

Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que el representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por la Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano C.M.C.. Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.

En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al Ciudadano: acusado M.A.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero , de profesión u oficio estudiante de Contaduría Publica, titular de la cedula de identidad N° V-17.735.361, fecha de nacimiento 14-05-85, hijo de M.M. y V.M., Residenciado en la Urbanización la Pomona, vereda 5, casa N° 7, Maracaibo Estado Zulia, Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano C.M.C.. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

SE CONDENA al Ciudadano: M.A.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero , de profesión u oficio estudiante de Contaduría Publica, titular de la cedula de identidad N° V-17.735.361, fecha de nacimiento 14-05-85, hijo de M.M. y V.M., Residenciado en la Urbanización la Pomona, vereda 5, casa N° 7, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano C.M.C., en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION Haciendo una Sumatoria de VENTISIETE (27) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de TRECE(13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION , siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, y siendo que la admisión la realiza fundamentado en el delito de ROBO AGRAVADO que conlleva violencia contra las Personas se podrá rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta un tercio de la Pena, quedando la misma en NUEVE (9) AÑOS de PRISIÖN, ahora bien considera quien aquí decide que en el caso en cuestión es posible la aplicación del articulo 74 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, establece la posibilidad de la Rebaja de pena en el supuesto caso en que el reo sea menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, en consecuencia la pena a imponer para el acusado debidamente identificado en actas es de SIETE (7) AÑOS DE PRISION como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano C.M.C..

Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA al Ciudadano : M.A.M.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero , de profesión u oficio estudiante de Contaduría Publica, titular de la cedula de identidad N° V-17.735.361, fecha de nacimiento 14-05-85, hijo de M.M. y V.M., Residenciado en la Urbanización la Pomona, vereda 5, casa N° 7, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano C.M.C., pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA..

Regístrese, Publíquese y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. DETMAN E.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. A.L.B.

La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° 021-12 LA SECRETARIA

ABG. A.L.B.

DMA/dma

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR