Decisión nº 058-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2006

AÑOS 196° Y 147º

CAUSA: 4U-390-05 DECISIÓN N° 058-06

Vista la exposición de Alguacil M.R. , en relación con la Boleta de Citación librada por este Tribunal al acusado A.S.Y., mediante la cual manifiesta que la información en la dirección de la boleta no concuerda, y que en el Barrio Negro Primero, no existe la calle 47 y el Sector II de San Felipe se divide entre veredas y no calles; visto igualmente que en fecha 25 de Mayo del presente año, este Tribunal como consecuencia de la decisión N° 023-06, libro Mandato de Conducción en contra del imputado de autos, comisionando para ello a la Policía Municipal de San Francisco, la cual mediante oficio de fecha 13-06-06, devolvió la comisión conferida anexando acta policial de fecha 12-06-06 suscrita por el oficial NAMMOUR SAMER, en la cual se deja constancia que se entrevisto con la señora A.B.R.P., cedula de identidad N° V- 22.058.709, quien manifestó ser suegra del acusado informando que el mismo tiene casi un año que no reside en esa dirección.

Ahora bien, no obstante que este Juzgado rechazó inicialmente la solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, al considerar que tratándose de una falta resultaba desproporcionada dicha medida por cuanto la infracción atribuida es la de DESOBEDIENCIA o RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal con arresto de cinco a treinta días, o multa de 20 unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) en perjuicio del ORDEN PUBLICO, considera este Tribunal necesaria la adopción de medidas tendientes a garantizar el sometimiento del justiciable al proceso y así impedir la impunidad; para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este juzgador que en fecha 14 de Marzo de 2005, el ABOG. G.S. BRAVO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO presentó por ante este Tribunal de Juicio en contra del nombrado A.S.Y., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio Registrador de Bienes, Cèdula de identidad Nº 21.565.299, hijo de A.J. Y DE M.A., y residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 47 Principal, casa sin numero, frente al Abasto La Gran Familia, Sector II, San Felipe, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de la referida falta de DESOBEDIENCIA o RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco el día sábado 20 de agosto de 2006 en la calle 49 d la Urbanización San Felipe, con ocasión de una riña entre miembros de una familiar, cuando al tratar de entrevistarse con él este en actitud hostil y violenta trató de desarmar al funcionario policial R.U., lanzándole golpes de puño, piedras y botellas, teniendo que ser sometido tonel auxilio del oficial L.B., siendo presentado ante el Juez de Control quien declinó el conocimiento del asunto en este Tribunal al observar que se trataba de una falta, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 64 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artìculo 382 y siguientes ejusdem.

En fecha 21 de Septiembre de 2005 se recibiò la presente causa en este Juzgado de Juicio y se fijó auto l.B. de Notificaciòn a las partes de conformidad con lo establecido en el Artìculo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferido y fijado nuevamente la audiencia oral para el dìa 03 de octubre de 2005, realizando un nuevo diferimiento y fijándolo nuevamente para el dìa 21 de noviembre de 2005, para lo cual se dejó constancia que se difirió la presente audiencia oral por inasistencia de alguna de las partes y fijándose nuevamente para el dìa 16 de enero de 2006, para lo cual se deja constancia que posterior a esta fecha se ha diferido en cuatro (04) oportunidades por la incomparecencia del acusado de autos, ciudadano A.S.Y., el cual no ha sido posible lograr su ubicación.

Ahora bien, el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las principales y primarias obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, la señalar claramente su domicilio, disponiendo lo siguiente:

En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.

; obligación evidentemente burlada por el acusado ya que según lo expuesto por los funcionarios de POLISUR, comisionados para practicar el MANDATO DE CONDUCCION librado por este Tribunal, manifestaron según información obtenida en el lugar, que aquel hacía ya casi un año que se había mudado.

Y el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el Peligro de fuga, se establece lo siguiente:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado. (OMISSIS)

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

De todo lo expuesto, considera éste Tribunal que ante la imposibilidad de localizar al imputado de autos, la falta de actualización de su domicilio o residencia, no compareciendo ante este Juzgado de juicio, para saber de su causa, ha demostrado su desinterés por someterse a este proceso, y siendo inminente la prescripción de la acción penal para perseguir el hecho atribuido, resulta necesario ORDENAR LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO ya identificado, para que una vez que sea aprehendido, sea presentado por ante este Tribunal para la continuación del juicio que se le sigue por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA o RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; asimismo, se ordena librar Boleta de Detención Preventiva y remitir con oficio a la Policía Municipal de San Francisco, con copia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO A.S.Y., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio Registrador de Bienes, Cèdula de identidad Nº 21.565.299, hijo de A.J. Y DE M.A., y residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 47 Principal, casa sin numero, frente al Abasto La Gran Familia, Sector II, San Felipe, San Francisco, Estado Zulia, para que una vez que sea aprehendido, sea presentado por ante este Tribunal para la continuación del juicio que se le sigue por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA o RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO

Se ordena librar Boleta de Detención Preventiva y remitir conjuntamente con la ORDEN DE APREHENSION, con oficio a la Policía Municipal de San Francisco, con copia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese Orden de aprehensión y Boleta de Detención Preventiva y remítase con oficio. Ofíciese lo pertinente y compúlsese copia de Archivo.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,

F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

En esta misma fecha se publicó y registró esta decisión bajo el N° 058-06 y se ofició bajo los N° 1412-06, N° 1413-06 y 1.414-06.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 4U-390-05.-

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