Decisión nº 2009-000003 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE

San F.E.A. 25 de Junio de 2012.

202º y 153

ASUNTO PRINCIPAL : CK31-S-2009-000003

ASUNTO : CK31-S-2009-000003

JUEZA: DRA. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. J.R.M..

IMPUTADO: W.S.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.636.833, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural del Estado Apure, nacido en fecha 23-03-78 y residenciado en la calle Guaruro, casa Nº 23, Municipio Achaguas Estado Apure.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. O.J.D.M.

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

VICTIMA: D.L.Á.. Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.583.442, de estado Civil Casada, de profesión u oficio Docente, natural del Municipio Achaguas Estado Apure, nacida en fecha 30-10-75, residenciada en la Av. Los Centauros, Cruce con Calle Páez Municipio Achaguas Estado Apure.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del

Contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado W.S.A.B. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió, no es todo.

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera pública.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, W.S.A.B., a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, solicito que se acepten todos los medios de pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado y todo lo que derive de la audiencia. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto así se decidió en la audiencia preliminar, manteniendo esta fiscalía la presente acusación, es decir, los admitidos en la audiencia preliminar”. Es todo.

PRETENSION DE LA DEFENSA.

El Defensora Privada abogado: O.J.D.M. “a todo evento rechazo la acusación fiscal en contra de mi defendido, por cuanto las evidencias presentadas no demuestran la comisión de tal delito. Los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público son los mismos que demostraran que mi defendido es inocente. Es todo. Una vez escuchado el Ministerio Público quien ratifica la acusación y oída la defensa, se le otorga el derecho al acusado para que declare si quiere hacerlo, y de querer hacerlo lo hará sin juramento. Acto seguido expone: “no deseo declarar”. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

D.L.Á.A. titular de la cédula de identidad Nº 12.583.442, residenciada en l Calle J.Á.M., vivienda rural 3196 de la población de Achaguas, de oficio docente, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio por parte de la ciudadana jueza, declara: a r.q.n. nos casamos, eso fue el 4 de abril, la cual tuvo como 3 meses de felicidad llegue a saber de mi embarazo que fue el 15 de octubre. El estaba en calabozo y lo llamé y le dije que estaba embarazada, ya antes de eso ya veníamos con los problemas, después de eso que le envíe el mensaje no tomo importancia, al llegar a la casa lo sentí como que no lo quisiera. Después llegaron las discusiones, los problemas por otra mujer, ya se estaba descuidando hacia mi persona. Después yo era una persona que me ocupaba de mis clases, de mi trabajo, en la misión sucre, con los niñitos de la escuela, mi trabajo era muy activo, ya se estaba perdiendo la comunicación entre nosotros, todo tenia que resolverlo yo, mi vientre fue creciendo, los dos primeros meses el acariciaba mi barriga, pero ya entrando los 8 o 9 meses tuvimos una relación , la cual sangré, no se si era principio de aborto, me comunique con mi medico y me puso un tratamiento y todo sanó. Yo era sola para todo, iba al medico sola, el se quedaba afuera. Discutimos duro por esa otra mujer, y al tener los 9 meses me forcé paran tener todo listo para mi hijo, pero el no se forzaba. Tuve el niño el 10 de junio, tenia una depresión en el mes 8 a 9 que todavía no he podido recuperar, un post parto depresivo, tuvieron que hacerme la Cesárea por que no podía respirar, él le dijo a mi papá y a mi mamá que ya no quiera estar conmigo, que ya yo no le estaba atendiendo a él, claro, tenia mi barrigón, pero he sido una mujer de buena familia. Tuve que hablar con el Dr. Elio porque la depresión era mucha. Al tercer día de haber nacido mi hijo, se aventó, lloraba demasiado, estábamos solos, él se iba desde la mañana y no tenia que ver con nosotros, tenia que llamar a mi mamá para que me ayudara, y mi papá que era mi soporte. Al tercer día de haber nacido mi hijo estaba haciendo pupu verde con negro, estaba desesperada y llamé al Dr., para que me viera al niño. Lo llamó y le digo a él lo sucedido, y le pido que me compre unos medicamentos, con la depresión nunca pude amamantar, sacaba era sangre, yo no me concentraba. Después nos vinimos y tuvimos una pelea con mi suegra y la corrí de mi casa. Nos fuimos un día para donde el Dr. Y yo le decía que porqué se comportaba así, veníamos por la perimetral de aquí de san Fernando, venia corriendo mucho, le dije que qué le estaba pasando y me dijo que nadie se meta en mi casa, cargo el diablo, soy capaz de matar si se meten conmigo, él no era así. Cuando me decían algo, me daba era por llorar, yo veía la injusticia. Él comenta que yo lo abandoné, nunca lo hice, él salió de allí por una prohibición que tenia, pero sin embargo lo atendí hasta el ultimo momento. El niño sufrió mucho con todo esto, se ponía rojo, sufría mucho de alergia, y todavía padece de eso. Antes de él retirarse de la casa se iba en la mañana y llegaba en la madrugada, tenia que molestar a mi papá y a mi mamá teniendo un marido allí. Después llegó un momento en que se perdieron unos objetos, unos cubiertos de mucho valor, él se imaginó que eran mis familiares, estaban unas personas que estaban acomodando la casa, después me entere que era él que lo había vendido sin consultar. El sabe que mi familia lo apreció mucho, mi hijo tiene 4 años ahora, se vio enfermo, el llevaba algunas cosas, frutas, hoy tiene los 4 años, ha tenido mas comunicación con su hijo, el sabe que su hijo es un poco nervioso, pero con el amor de papá y de mamá ha superado eso, es inteligente y es bastante amoroso, él no sabe que es tener hijo, no sabe lo que es ser papá. A veces me siento triste cuando mi sobrino llama papá a mi hermano y el niño se le ve que quiere hacerlo también. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntar al fiscal: que tiempo tuvo con él? Desde el 4 de abril para durar hasta septiembre porque después Salí embarazada. Fiscal: como se portaba con usted? Al principio maravilloso. Fiscal: en la unión, en algún momento la agredió físicamente? Fue un día que veníamos al medico, el intento y no lo hizo, solo me agarró, me dijo que yo quería que me diera una cachetada, pero no lo hizo, no me golpeo, palabras si me hizo, amenaza, es lo que mas duele cuando una esta embarazada. Fiscal: y el tiempo que ha trascurrido, tu estabilidad emocional? He tenido esa carga, no he podido superarla, nunca me imagine eso, pensé que casarse era distinto, yo nunca vi a papá y mamá en esas condiciones, me he entregado mas a mi bebe. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: usted dice que es docente, aquí nivel ejerce la docencia? Hasta los niños de 3 grado, hasta 11 años. Defensa: siempre ha ejercido su profesión? Por este problema me sacaron de aula. Defensa: por que? Por mi dolencia de hernia. Defensa: fue por eso? Por todo lo sucedido. Defensa: el cambio es por la hernia o por problemas emotivos? discal. Se deja constancia de lo dicho. Defensa: usted dijo en una segunda denuncia, que por lo depresivo estaba sangrando, pero después dice que fue por una relación consensuada? Si, tuvimos una relación en enero. Se deja constancia de esta respuesta. Defensa: cuando mi defendido le dice que se había introducido la demanda de divorcio, ya había dado a luz? Si. Defensa: que le contestó a él usted? Yo tuve la doctora Raimar Mota para que me orientara y llevara el caso, pero me llegó una boleta de emplazamiento y la llame que si debía firmarlo. Defensa: que le dijo usted a Williams cuando le habló del divorcio? No recuerdo. Defensa: la denuncia que usted formula cuando se traslada con la ptj a mercatradona, ese hecho que denuncia fue en Achaguas? Fue en Achaguas, yo iba a ponerle al agua al niño en el lavado, presenciaron las discusiones donde el dice que aquí nadie va hacer una fiesterita, que sobre su cadáver, que se atrevan, por eso denuncie, no le pedí permiso al chamo del lavado, el encargado. Defensa: fue posterior a la demanda de divorcio? No. Defensa: fue después de la demanda de divorcio? Eso fue el 18 de agosto. Defensa: cuales fueron las amenazas que mi representado le dijo? Las agresiones verbales, la ignorancia, la comida que decía que estaba envenenada, que el niño iba a nacer mongólico, que yo prefería más a mi familia que a él. Defensa: que frases? Matarme. Defensa: el dijo eso? Si, que tenia al diablo por dentro, eso fue en la carretera, después llamó a uno de los muchachos del lavado, y les dijo que no dejaran pasar a nadie. Objeción del fiscal. La defensa reformula la pregunta. Este tribunal oída la oposición del Ministerio Público insta a la defensa a realizar o reformular preguntas mas sencillas, con la finalidad de que la testigo asimile claramente lo que se le quiere preguntar. Defensa: usted dijo que realmente mi representado nunca la amenaza ni le dijo malas palabras, y ahora a mi pregunta usted dice que si lo hizo? No dije eso. Defensa: cuando supo que tenia una amante? De mayo a junio, era tan descarado que le prestaba el carro a la muchacha y ella pasaba por mi casa, que cuando nació mi hijo agarró su celular y enviaba mensajes a su amante defensa: lo vio? lo supe y lo mire. Defensa: usted dijo que sufrió depresión post parto? Si, allí esta mi psicólogo Defensa: hubo tratamiento? Tratamiento como tal no hubo, conversaciones, no podía, porque mi trabajo y mi bebe no podía. Defensa: usted dijo que mi representado salía en la mañana y llegaba a las doce? Pregúntele, el salía a calabozo a acomodar algo, pero su trabajo era en el lavado, eso si tiene él, no da explicaciones. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: indique cuales eran las palabras ofensivas que él le manifestaba? Que mi hijo iba hacer mongólico. Jueza: antes de nacer el niño, él le decía palabras ofensivas? Si, jueza: cuales? Las que mencioné. Jueza: de que manera la amenazaba a usted? Al principio fueron esas palabras, después fue la ignorancia, yo prefería aguantar y no decir nada, y como él también es así, él salía desde las 6 hasta la madrugada, no nos veíamos, ni hablábamos. Jueza: la amenazaba de muerte a usted? Si, cuando me lo dijo en el carro, que él estaba endemoniado. Jueza: el Sr. W.A. en algún momento la vigiló? Si, él se iba y en la puerta estaba como una ventanita que estaba un muchacho vigilando la casa, era una vigilancia para que le dijeran quien entraba en la noche sobre todo. Jueza: cuando usted le ponía la comida, que le decía ofensivamente? Un día llegó y estaba una fruta podrida y me dijo que me iba a tomar una foto porque tú estas botando la comida, y hasta me dijo que le estaba haciendo brujería y que lo podía envenenar. Jueza: él le profirió trato humillante delante de otras personas? Delante de su mamá, mi mamá y otras personas en el lavado. Una vez estaba su hermano y no esperó ni el pan, tuvo que irse de las humillaciones que él me decía. Jueza: esas humillaciones desde cuando empezó? Cuando tenia 4 meses de casado, al saber que estaba embarazada. Jueza: y las amenazas? Desde agosto. Jueza: cuando el niño se enfermó, él cooperó con usted económicamente? Si, el compró el tratamiento, y en otras ocasiones, pero no todas las veces. Es todo.

  1. - Declaración del Experto: DR. E.M.T. de la cédula de identidad Nº 4.138.232 de oficio psiquiatra, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del código penal referente al falso testimonio expone: “esta fue una comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, yo evalúe el 22 de julio a la victima, para esa fecha tenia 32 años, trabaja en el T.H., casada desde hace un año. El motivo. Le pregunto y me dice que era maltrato verbal, yo la hice-la evaluación-y la consigné, está un borrador y dice maltratos verbales, eso implica algo muy amplio, pero si se realizó la evaluación. Es todo. Pregunta el fiscal: según su análisis, en ese momento de la evaluación, su conducta, su estado emocional? Cuando uno dice maltrato es que hay una agresión hacia mí. Es un matrimonio, puede haber una discordia por no ponerse de acuerdo en algo, hasta donde, no se, es lo que recuerdo. Se lee extracto de la acusación referente al informe psiquiátrico. Pregunta el fiscal: ilustre lo que leyó? Emocionalmente triste, porque hay una perdida. Fiscal: cuando la victima haya tenido unas amenazas, eso influye? Claro, entramos en el maltrato psicológico, eso es difícil de demostrar, eso es íntimo, es difícil de demostrar. Fiscal: es un maltrato psicológico. Es difícil es intimo, es muy difícil, hay la ruptura, la separación, hay cosas que se ocupan en la psiquis, recordemos que nuestro sistema es patriarcal, no digo que esto sea el caso. Si lo hay, hay un afecto, es una convivencia, ello afecta todo eso. No hubo pérdida del contacto con la realidad. Es todo. Pregunta la defensa: usted dijo que es difícil demostrarlo, eso lleva una inestabilidad emotiva puede ser manipulada? Mas bien simulada, recordemos cuando fue, fue una persona muy triste, no fue mucho mas allá de su problemática. Defensa: de ese resultado se puede determinar el delito de violencia psicológica? La manera de cómo uno pudiera agredir a alguien, con los adjetivos, hay que ver como la otra persona estructura eso. Uno puede soportar hasta un tiempo esa violencia, por eso digo que es difícil de demostrar, había que indagar mas, ya es algo mas profundo, tal vez la convivencia. Defensa: es difícil demostrar esos? Si, yo respeto lo que ella manifestó. Defensa: estamos en un abanico, ni un si ni un no? cuando no esta bien identificado. Eso no se hizo, salvo que yo detecte y refiera a psicología. Defensa: ella dijo que usted había tendido contacto como su psicólogo después que dio a luz, honestamente no recuerdo, pudo haber sido en el ipasme, privado, hospital, no recuerdo. Defensa: puede decirle al tribunal si la vio? No recuerdo. Pregunta la jueza: la p.D. le manifestó en el momento de la evaluación que ella era agredida verbalmente, cuando tiempo le manifestó ella esos maltratos? casi a diario, eso lo manifestó ella. Jueza: indique cuantas veces la evaluó? En una oportunidad. Jueza: cuando la evaluó, como medico psiquiatra, que opinión se merece la paciente con respecto al daño? Es muy subjetivo porque quien siente es ella, luce triste, pero es difícil hacer una observación objetiva es ella, claro, hay signos físicos, el llanto, la tristeza, el insomnio, es subjetivo. La persona se ayuda, tiene mecanismos de defensa, una buena crianza ayuda mucho, pero hay quienes no lo enfrentan. Jueza: le manifestó ella la razón? por que se estaba separando, se veía triste, sin llanto. Es todo.

  2. - Declaración del Testigo: L.Á.R.. Titular de la cédula de identidad Nº 1.583.685, residenciado en la calle J.Á.M., 3196 de la población de Achaguas del Estado Apure, de oficio Mecánico, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 de Código Penal referente al falso testimonio expone: “desde que comenzó a crearse el problema. Empecemos así. Después que se casó, todo estaba bien, pero después que salio su barriguita, él cambió demasiado. Llegaba tarde. El llegaba a las 12 ó 1 de la mañana, siempre bravo, era lo que yo veía malo. Pregunta el fiscal: la relación de su hija con el Sr. Williams, usted vio alguna agresión? El problema era que ella estaba embarazada el se portaba mal, que no le hablaba, si le ponían la comida no comía, era lo que yo veía, no se si le pegó, uno no sabe. Fiscal: usted fue amenazado por él? Si, el se puso amenazante. Fiscal? Como? Estuvo bravo, no le importaba nada, rebelde, no sentimos más nada. Fiscal: usted vio discusión? Si hubo, con mi hijo, se dieron unos empujones. Fiscal: recuerda que palabras? No, eso hace 4 años. Fiscal: en relación a su esposa, hubo cruce de palabras con ella? No. es todo. Pregunta la defensa: mi defendido le dirigió alguna amenaza a usted? No. Defensa: no lo amenazó? No. Defensa: usted vio amenaza de él hacia su hija? No se, la amenaza que digo yo, es aquella cosa que ella estaba embarazada y no le paraba. Defensa: vio o no vio? No. es todo. Pregunta la jueza: su hija le digo en algún momento si el Sr. Williams le decía palabras fuertes a ella? Hubo como una o dos veces. Jueza: le digo que tipo de palabras eran? No se, pero eran fuertes porque ella llegaba llorando. Jueza: usted estuvo presente en la postura del agua? Si. Jueza: diga que ocurrió allí? No recuerdo. Jueza: cuando ella llegaba a su casa, era por que tenía problemas con el Sr. Williams? Si, porque ella corría para allá, y si no íbamos para allá, para no dejarla sola. Jueza: eso ocurría mucho? Si, mientras estuvo embarazada, él llegaba tarde, de madrugada. Jueza: le dijo ella las palabras con que la amenaza? No, no me dijo. Jueza: sabe si Williams ayudó a su hija con el embarazo? No se, ella es profesora, no se si fue ella o él. No se. Jueza: vio alguna discusión entre ellos? No. Jueza: vio si él la vigilaba? yo creo que no. es todo.

  3. -Declaración del Testigo: L.A.A. Titular de la cédula de identidad Nº 12.583.436, residenciado en Residencia Benítez, calle Sucre, apartamento número 3 piso 1 Achaguas, de oficio contador público, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del código penal referente al falso testimonio expone: el señor Said en su etapa de noviazgo era una bella persona, trataba de ganarse uno como yerno, cuñado. Pasaron las etapas, el casamiento y ella sale embarazada, el proceso de embarazo le propone que como el trabajaba en cuestiones de lavado le propone un mayor ingreso, ya no mostraba el mismo interés de la primera etapa, ella me lo decía y yo le decía has el papel de esposa. Cuando el fue a pedirle la mano, le dije que tienen que saber llevar su relación, para que esto funcione, él tenia historia, no era un buen candidato, muchas mujeres, él no quería nada, lo llamaban a comer y no iba, le hacia mal gesto a ella en la casa de mi mamá, no lo demostraba para no alarmarnos, y ella le decía era a mi mamá, hasta que él no quería más nada y se actuó distinto, al punto que ya vivían como perros y gatos. Ella muchas veces trataba de soportar eso, pero el hombre nada, no daba la cara, antes visitaba al suegro, a la suegra, hasta que se perdió estando ella en el embarazo. Lo ultimo fue cuando fui agresivo cuando va donde mi mamá y el Sr. dijo que cuando la vine a buscar a si la vengo a entregar, todo achacándole la culpaba a ella, que el no sabia si era el embarazo que la afectaba, que no le cumplía a él, yo sabia que era mentira y lo empujé, ahora si ella no te sirve, después que la usaste, ahora no te importa. El estaba de novio con otras mujeres, ella se sentía mal. Es lo que tengo que decir. Es todo. Acto seguido pregunta el fiscal: como era el trato del Sr. Williams? Al principio era atento, después cuando se le notó la barriga se fue alejándose, le decía que no tenia hambre, ni la guardaba, nada, eso fue cambiando, cada vez mas agresivos, llegaba mi papá, ella estaba muy sentimental, es única hija, eran las 12 ó 1 de la mañana hasta que él llegaba, siempre un mal humor. Fiscal: su hermana le contó que él la amenazaba? Si, ella me comentaba, me lo dijo en lo último. Un día llegó llorando por el mal humor de él, ya ella estaba mal, y peor cuando le dijo que si el n.s. mongólico. Fiscal: la amenazó de muerte? No. Fiscal: cuando tiempo convivieron? No llegaron al año, ella corrió con sus gastos, mi papá y mamá fueron los que corrieron. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: objetivamente, si o no, usted vio que él la amenazó? si, cuando fuimos al lavado, ella lo llama a comer y él de mal genio le dijo que no iba a comer. Defe: usted vio que la amenazó? Si. Cuando le dijo que el niño iba a salir mongólico. Defensa: usted dijo que era agresivo, esta predisposición contra mi defendido? No, no la tenía, fui aflojando por el a.d.e. hacia él, pero no me equivoqué, él era malo. Defensa: como sabe que no es un buen ciudadano? Ha tenido hijos por fuera, varias esposas, tuvo una muchacha estudiante y él era de esos que pica aquí y en otros lados. Defensa: que es buen ciudadano? Alguien que cumpla dentro de lo legal, uno malo es quien pica aquí, allá. Defensa: como sabe eso de él? Yo lo he visto. Defensa: usted vio agresiones contra sus padres? Si, cuando él llegaba mi papá lo saludaba y el no hacia nada. Defensa: en su vida personal, familiar, permite la ingerencia de terceras personas? Hasta cierto punto. Es todo. Pregunta la jueza: presenció malos tratos de él hacia ella? Si. Jueza: aparte de esas amenazas del niño, cuales otras? No me recuerdo. Jueza: el Sr. Williams le hacia tratos humillantes a ella delante de otras personas? Si. Jueza: indique cuales eran? De manera de rechazo, el mal humor de él hacia ella, ella con dulzura y él la repugnaba. Jueza: estuvo presente cuando le pusieron el agua al n.d.D.? Si. Jueza; ocurrió algo anormal? No recuerdo, eso se hizo con una colaboración entre todos. Jueza: alguna vez el Sr. Williams ha roto o agredido el espacio físico donde ella ha convivido? Si. Jueza: cuales daños? Unas planchas de zinc, que se dañaron unos vidrios, eso esta en los expedientes, íbamos a veces a ponerles las bombonas, no se si se las robaban, o el se las llevaba. Jueza: la discusión con él fue? El venia como a entregarla a ella, eso me molestó mucho, ella embarazada y entregarla como una cosa, le dije que estabas era desesperado, no sabes que ser va a salir de allí, de allí peleamos, hasta que me controlé y me relajé y de allí se vinieron los problemas. Jueza: después que Williams le entregó a Daisy, las amenazas siguieron? Ya en la casa no estaba él, ella se vino para donde mi mamá, no se si ese problema siguió, hasta allí se. Es todo.

ACTA DE CONTINUACION DE FECHA 25-06-12

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO.

Acusado W.S.A.B., el cual expuso: “en ningún momento perturbaría a una mujer, verdaderamente me enseñaron principios, no tengo porque agredirla ni a su familia tenemos un hijo se lo es dejado a ellos, le di una casa y manutención, tengo una responsabilidad ante mi hijos, para mi sigue siendo mi familia por lo tanto no tendría por qué dañarlo ni perjudicarlo, en ningún momento. Le pido disculpas si los ofendido, si los perjudique al momento de casarnos ante Dios mi responsabilidad, esto ha pasado en tres años, si hubiera querido hacer daño lo pude haber hecho, yo visito en la casa a mi hijo, la estabilidad de mi hijo si me importa, el ser de bien a la sociedad no puedo hacer nada en contra de él, no es mi persona, W.S.A.B., es una persona que actúa bien, no pudimos concretar un matrimonio de llegar al extremo de intentar matarlos y llegar a la casa de perturbarlo, si fuera malo no estaría pendiente de mi hijo, ni le hubiera dado la casa, primero la conciencia de Dios y luego la conciencia suya Dra., estoy agradado por Luis eso lo sufro no es fácil tener un hijo y no disfrutarlo se lo agradezco a ellos, él ve la figura paterna que no he podido darle. Me declaro inocente. La estabilidad de ellos me agrada por qué hay vive mi hijo” es todo.

CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En principio la vindicta pública teniendo conocimiento de la situación presentada entre los ciudadanos W.S.A.B. y D.L.Á.D.A., con ocasión de denuncia hecha por la ciudadana D.L.Á.D.A., agotado lo conducente a la etapa del proceso encuentra responsable y pretende probar del delito de violencia psicológica, hace su respectivo escrito de acusación con ocasión de ello nos encontramos en etapa de juicio, según la ley especial define violencia psicológica, en virtud que nos encontramos en un caso donde muchos de los elemento del concepto se encuentra presente fue demostrado en las fases anteriores sobre todo la declaración de la victima que es bastante extensa donde describe desde el inicio de la concepción del bebé hasta con la desintegración del matrimonio, por lo antes expuesto tomándose como norte que es proteger los derecho de la victima, solicito sea impuesta correspondiente sentencia condenatoria al ciudadano W.S.A.B., por el delito de violencia psicológica, de esta manera ver satisfecha las resultas del proceso, no solo como institución sino también para que estos daños sufridos a la victima de alguna manera se vean compensado y resarcido con la correspondiente sentencia, ratifico nuevamente al tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de W.S.A.B.. Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Mi defendido es inocente de la presunta comisión como lo es presunta violencia psicológica, ratifico la inocencia, las pruebas están representadas por la victima, relato novelesco, son declaraciones subjetivizada la aplicación de la ley nos habla de objetividad, se tipifico el delito de violencia psicológica una presunta inestabilidad para llegar a la calificación es necesario una prueba de experto se trajo a juicio al psiquiatra, el Dr. E.M. en su evolución señalo que el discurso de la victima esta orientado en tiempo y espacio, no presentaba alteración, es lo que arroja los libros, segundo: dice psicosis de la separación, como medico es difícil demostrar con una evaluación somera, el experto manifestó que era imposible demostrar violencia psicológica, como abogados sabemos los elemento del delito y el delito de violencia psicológica no fue demostrado, se habla de inestabilidad dicho del experto, la declaración de la victima, su profesión es educadora todo el tiempo se mantuvo dando clase, sin alternación de alguna naturaleza la declaración del experto es claves. Tercero: se trajo como testigo el padre de la victima, donde manifestó que el no observo, la declaración del hermano, en base al debido proceso considero no debe ser tomada con valor el testigo, se declaraba agresivo por qué ese es su única hermana ya venia subjetivizado para mantener el nivel de igualdad procesal, finalizando considero que con lo que se trajo a juicio y siguiendo lo que señalo el Fiscal a leer lo que señala la ley especial hechos que no fueron ser señalados, pero el delito debe tener sus elementos, si el medico considero que no podía determinar su delitos, por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se determine la inocencia de mi defendido. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTMA

D.L.Á.D.A. y expuso: “la Dra. dice que no hay evidencia eso lo sufrí yo, y lo sentí, yo sigo sufriendo maltratos, de repente la parte psicológica dijo que no hubo lloro fui en dos oportunidades, en cuanto a las labores tenia una responsabilidad, tenia que trabajar no podía meter a cada momento reposo, ya que trabajo medio turno, tuve que hacer eso, uno como mujer debe seguir luchando, en el CICPC están las denuncias.

PETICION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Exijo satisfacción del proceso se declare la inocencia de mi representado. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS

El Tribunal en virtud de haberse agotado todos los medios posibles para lograr la citación de los funcionarios adscrito al C.I.C.P.C. como fueron D.G. Y NIYER OROPEZA, endilgando dichas resultas no ser posible las mismas, luego de oír la opinión de la parte promoverte, cuando manifestó que se continuara con el desarrollo del juicio, el tribunal decidió prescindir de manera forzosa de las mencionadas testimoniales con fundamento en el contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los Principio Fundamentales contemplados para el desarrollo del proceso como lo son la inmediación y la debida justicia expedita que se debe impartir.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Concuerdan de manera perfecta, y se concatenan la declaración del experto Medico Psiquiatra con el dicho de la víctima y de los testigos, que como se indicara anteriormente son corroborados con estas pruebas que en definitiva generaron certeza a esta Juzgadora del daño sufrido por la víctima, producto de los múltiples maltratos padecidos por el tiempo que estuvo casada por parte del acusado siendo estos medios de pruebas elementos fundamentales para lograr la convicción de esta juzgadora, porque son el rastro dejado por el delito en la psiquis de la víctima. La función básica del experto consistió en ilustrar, asesorar y aportar conocimientos al tribunal como auxiliar de la administración de justicia,, valiéndose de sus conocimientos científicos en la evaluación de la víctima, lo cual condujo a la resolución definitiva de los hechos objeto del presente proceso, motivos por los cuales se valoran en su totalidad la declaración del experto de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos. De las Mujeres a una V.L.d.v.. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, W.S.A.B., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, quien debía soportar sus relaciones sentimentales con otras mujeres, por el hecho de ser mujer y acceder a que volviera al hogar las veces que quisiera, y a las horas que el quisiera y en caso de negativa de la misma procedía a ignorarla produciéndose un aislamiento por parte de este, ya que la victima le hablaba y este no le respondía le profería amenazas de muerte, manifestándote que su hijo vía a nacer mongólico y vejaciones con la finalidad de disminuir su autoestima desvalorizándola por su condición de mujer, producto de una estructura de pensamiento machista lo cual encuadra en lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento psicológico, que consistió en una depresión y estrés, aunado al hecho de abandonarla precisamente estando embarazada de su propio hijo, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Violencia Psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del a mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO , la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato se mantuvo durante el tiempo que se mantuvo con ella y que el mismo afecto gravemente a la víctima, quien padece de una depresión ya que quien aquí decide observo que la victima desde que comenzó a declarar se le observo que lloraba en cada parte que narraba, signos de depresión y angustia que todavía manifiesta que no ha podido superarlo, lo cual considera que si hay afectación emocional en la victima. Y así se decide.

Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementan entre si.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo por ser un hombre en el caso de marra. Así se decide.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos durante más de un año ha maltratado verbalmente y con sus actuaciones de abandono, vejaciones y ofensas a la víctima, sobre todo en la parte cuando le dijo que el hijo iba a ser mongólico, estando esta embarazada, ocasionándole un daño evidente que se materializó con una depresión y estrés, tal como se desprende del reconocimiento psiquiátrico forense y de los testigos que corroboraron lo dicho por la victima, evidenciándose no sólo un atentado en contra de una mejer en estado de gravidez , si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, ya que a pesar de haber transcurrido mas de tres años de los sucesos esta los recuerda con mucho llanto como si fuera ayer, quedando satisfecho igualmente este extremo. Y así se decide.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada aun mas estando en estado de gravidez. momentos difíciles para cualquier mujer, abandonándola de manera reiterada, profiriéndole amenazas y humillaciones, cuando le decía que el hijo le iba a salir mongólico, pero no conforme con esto después del nacimiento del niño de ambos la siguió maltratando impidiendo en una ocasión que la madre le realizara la postura del agua al bebe, de igual forma la vejaba psicológicamente, delante de sus familiares y amigos, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio a pesar de encontrarse con otra u otras parejas, evidenciadose que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada. Y así se decide.

El objeto material tutelado que es la salud mental de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la agraviada efectivamente resulto afectada psíquicamente derivada de la acción desplegada por el sujeto activo, que aun sin mediar ni importarle que estaba embarazada infringía indiferencia, hecho este constitutivo por la norma como aislamiento, comparaciones destructivas y amenazas de muerte e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante el reconocimiento psiquiátrico y la declaración del experto Dr., E.M. que la suscribe, en el que declaro que la víctima para el momento en que acudió a su consulta padecía emocionalmente triste, que había maltratos verbales, se entra en un maltrato psicológico, cuando la victima ha tenido amenazas eso influye, y se entra en un maltrato psicológico, que es difícil de probar por ser intimo y a las respuestas dada al Tribunal responde , que el maltrato era casi a diario porque la victima se lo manifestó, que el daño es muy subjetivo porque quien lo padece es ella, luce triste, siendo así, quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado ya que esta manifestó llanto al momento de rendir su testimonio, producto de la depresión en que todavía se encuentra. Y así se decide.

En el caso de marras encontramos elementos caracterizadores de esta naturaleza, siendo el más destacado el indicado por el Medico Psiquiatra cuando afirma que observo en la víctima un estado emocionalmente triste de llanto, proceso relacionado a los múltiples problemas que presentaba con su pareja lo cual produjo la disgregación familiar, y que ello ocasionaba mucha tristeza y llanto en la mujer evaluada, observándose además síntomas característicos de la depresión que indicó el experto que era prácticamente imposible de simular sin poder ser detectados razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de violencia psicológica tal y como se encuentra descrito en la doctrina. Y así se decide.

Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

En todos los casos se trata de una conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

El dicho de la víctima D.L.A.D.A. constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuros” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima.

Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el experto que ocurrió al momento de la evaluación, y con la declaración de los testigos ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. ASÍ SE DECIDE.

La declaración del testigo L.Á.R., adminiculadamente a la declaración de la victima y del otro testigo y del testimonio rendido por el medico Psiquiatra guarda verosimilitud en su exposición al no existir contradicción que la invalide es tomada por esta sentenciadora como un indicio por lo tanto se valora de conformidad con el contenido del articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una V.L.d.v., por ser este un testigo presencia de la angustia y sufrimiento de la victima. Y asi se decide.

La declaración del testigo L.A.A., quien a sido adminiculada con los demás testigos y la declaración de la victima la cual se infiere que comprende una series de verosimilitudes congruentes al no existir contradicción alguna que la pudiera invalidar por ser este un testigo presenciar del maltrato psicólogico sufrido por la victima, esta Juzgadora le otorga valor pleno, según la sana critica, observando las reglas de la logica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, todo de conformidad al contenido del articulo 80 de la Ley Orgánica sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.v..

La declaración del acusado W.S.A.B., no ha sido estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa, por cuanto que manifestó su deseo de no declarar por lo tanto únicamente ha sido analizados los hechos narrados por el mismo, en la parte de las conclusiones cuando manifestó que no es culpable, que no tendría porque dañarlos y pidió disculpas si los había ofendidos o los había o perjudicados, al manifestar esto se estaría aceptando tácitamente su culpabilidad, por tanto quien aquí decide considera que la presunción de i.I.T. de inocencia ha sido desvirtuada con la declaración de la victima y de los testigos que adminiculizada entre si se corresponden de manera adecuada en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos originando dicha actitud se declare sin valor probatorio esta narración y en estos término es declarada. Y así se decide.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado W.S.A.B., venezolano, divorciado, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.636.833, con fecha de nacimiento el 23-03-78, comerciante y residenciado en la calle El Guaruro, Nº 23, Municipio Achaguas, del Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana D.L.Á.d.A..

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano W.S.A.B., venezolano, divorciado, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.636.833, con fecha de nacimiento el 23-03-78, comerciante y residenciado en la calle El Guaruro, Nº 23, Municipio Achaguas, del Estado Apure plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana,. D.L.Á.d.A.. este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Psicológica, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por lo que tomando en consideración que no existiendo circunstancias agravantes, ni atenuantes en el presente asunto, la pena aplicable es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; 4, la privación definitiva del derecho de tener o portar armas. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario adscrito anexos a estos Tribunales de violencia contra la mujer del Estado Apure por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, y se CONDENA en Costas Procésales al ciudadano W.S.A.B., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condición de libertad del acusado, tomando en consideración la entidad de la penal impuesta, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación de Libertad que le fuere acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, vale decir presentaciones periódica de cada 30 ( treinta) días ante la Prefectura del Municipio Achaguas, y que las misma deberá cumplir con carácter obligatorio y de forma vigilada por cuanto se observa incumplimiento de dichas presentaciones desde la fecha 07-02-2012, igualmente acuerda mantener las medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano W.S.A.B., venezolano, divorciado, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.636.833, con fecha de nacimiento el 23-03-78, comerciante y residenciado en la calle El Guaruro, Nº 23, Municipio Achaguas, del Estado Apure, , de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en agravio de la ciudadana D.L.Á.d.A., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, natural de Achaguas, de 36 años de edad, , nacida en fecha 30-10-75, de Profesión Docente, titular de la cedula de Identidad Nº 12.583.442 y residenciada en la Avenida los Centauros, cruce con Calle la Paz, casa S/N, Municipio Achaguas Estado Apure SEGUNDO: Que el delito de violencia Psicológica, previstos en el artículo 39, de La ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.v., es llamado por nuestros legisladores como delitos INTRAMUROS, por ser estos tan intrínsico a la persona que lo sufre, y a la persona que lo produce, como es el caso de marra, que quedo demostrado que el sujeto pasivo en esta causa pertenece al genero femenino, siendo esta la ex esposa del ciudadano de auto W.S.A.B., siendo que este delito tiene una pena a imponer de 6 (seis) a 18 (dieciocho) meses de prisión, para un total de 24 ( veinticuatro) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de 12 (doce) meses de prisión, tomando en cuenta este Tribunal a los efectos de la imposición de la pena el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: Igualmente se le impone con carácter obligatorio de asistir para que participe en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario adscrito anexos a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente acuerda que la victima debe asistir por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer a recibir terapia con la finalidad de superar el trauma sufrido de la forma y condiciones establecidas por esta Institución. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la misma medida anteriormente acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure en fecha 31 de Agosto de 2008, advirtiéndole que su cumplimiento se debe hacer estrictamente con carácter obligatorio y vigilada periódicamente de lo contrario estaría incurriendo en incumpliendo con la pena accesoria impuesta por este Tribunal ya que se observa un incumplimiento por parte de este en la ficha de presentación que riela a los folios 471 al 473 desde la fecha 07-02-12 y en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad que le fuera impuesta a la victima se acuerda continuar con dichas medidas, las cuales se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como son: 5º Se Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la victima. 6º Se prohíbe al agresor, que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia: en consecuencia, se impone al condenado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. QUINTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano W.S.A.B., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. por no ser posible la redacción integra de la sentencia en este mismo día, debido a que faltan agregar las actuaciones de esta audiencia, se reserva el lapso establecido en el articulo UT-Supra a los efectos de su publicación. Quedando las partes notificadas. Háganse y líbrense los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada la presente Decisión en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (25) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012) ° Publíquese y Regístrese. -202 de la Independencia 153 años de la Federación.

LA JUEZA

ABG. L.L.R.E.

EL SECRETARIO.

J.R.M.

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