Decisión nº 2009-000003 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

San F.d.A., 25 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CK31-S-2009-000003

ASUNTO : CK31-S-2009-000003

ACTA AUDIENCIA DE CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Junio de 2012, siendo las 02:48 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la Causa Nº CK31-S-2009-000003, Seguida en contra del acusado W.S.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.636.833, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de D.L.Á.D.A.. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente DRA. L.L.R.E., quien solicita de conformidad en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la verificación de la presencia de las partes llamadas a comparecer al acto, y quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABOG. D.E.C.C., la presencia de los llamados a comparecer; informando esta que se encuentran presentes; Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. J.M., el acusado de autos W.S.A.B., la defensora privada ABG. O.J.D.M. y la VICTIMA D.L.Á.. Se deja constancia que hicieron presencia en carácter de público los ciudadanos: L.Á.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.583.685 y Á.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.583.436, por cuanto la victima decidiera hacer el Juicio Oral de manera público. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de juicio oral y Público, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza dio continuación al Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado. El acusado las veces que quiera puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado. Se presume su inocencia hasta tanto no halla una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza realiza un resumen de la audiencia de juicio oral y público de fecha 18 de Junio del presente año. Se deja constancia que el Tribunal realizo lo conducente a los efectos de realizar la debida citación a los funcionarios D.G. y Niyer Oropeza, endilgando dichas resultas no ser positivas, en virtud del traslado de sede para el caso de uno y el otro permaneciendo detenido, a tales efectos se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. J.L.R.G., el cual expuso: “agotada la vía, y en virtud que el tribunal hizo lo conducente para la citación de los funcionarios faltantes promovidos por la vindicta pública, no tengo información actual del paradero a excepción de uno que esta detenido. Una vez vista las razones expuesta por el alguacil en las resultas de la Boletas solicito continuar el juicio si así lo considera el Tribunal. Es todo. De seguida se le concedió el Derecho de palabra a la defensora Privada Abg. O.J.d.M. la cual manifestó no tener ninguna objeción. Seguidamente, la ciudadana Juez explica al imputado W.S.A.B., los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, le pregunta al imputado W.S.A.B., si desea declarar, respondiendo: “Yo no soy culpable”. Es todo”. El Tribunal oída la exposición de la parte prescinde de la declaración de los funcionarios D.G. y Niyer Oropeza adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas motivado en que consta en las actas procesales el esfuerzo agotador que empleo el Tribunal con la finalidad de que comparecieran ante el mismo, sobre el acta de investigación penal y acta de derecho del imputado suscrito por ambos y por cuanto se trata de darle celeridad a este Proceso según mandato del artículo 8 contemplado en nuestra ley especial y así mismo obtener una pronta y rápida justicia imperando lo expedito de la Justicia lo acuerda en esos términos. No teniendo este Tribunal mas pruebas para evacuar se declara concluido el lapso para la recepción de las pruebas abriéndose de inmediato el lapso para las conclusiones de la presente causa teniendo la palabra el representante del Ministerio Público Abg. J.L.R.G., para que haga las conclusiones respectivas y expuso: “en principio la vindicta pública teniendo conocimiento de la situación presentada entre los ciudadanos W.S.A.B. y D.L.Á.D.A., con ocasión de denuncia hecha por la ciudadana D.L.Á.D.A., agotado lo conducente a la etapa del proceso encuentra responsable y pretende probar del delito de violencia psicológica, hace su respectivo escrito de acusación con ocasión de ello nos encontramos en etapa de juicio, según la ley especial define violencia psicológica, en virtud que nos encontramos en un caso donde muchos de los elemento del concepto se encuentra presente fue demostrado en las fases anteriores sobre todo la declaración de la victima que es bastante extensa donde describe desde el inicio de la concepción del bebé hasta con la desintegración del matrimonio, por lo antes expuesto tomándose como norte que es proteger los derecho de la victima, solicito sea impuesta correspondiente sentencia condenatoria al ciudadano W.S.A.B., por el delito de violencia psicológica, de esta manera ver satisfecha las resultas del proceso, no solo como institución sino también para que estos daños sufridos a la victima de alguna manera se vean compensado y resarcido con la correspondiente sentencia, ratifico nuevamente al tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de W.S.A.B.. Es todo. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. O.J.d.M. la cual expuso: “mi defendido es inocente de la presunta comisión como lo es presunta violencia psicológica, ratifico la inocencia, las pruebas están representadas por la victima, relato novelesco, son declaraciones subjetivizada la aplicación de la ley nos habla de objetividad, se tipifico el delito de violencia psicológica una presunta inestabilidad para llegar a la calificación es necesario una prueba de experto se trajo a juicio al psiquiatra, el Dr. E.M. en su evolución señalo que el discurso de la victima esta orientado en tiempo y espacio, no presentaba alteración, es lo que arroja los libros, segundo: dice sicosis de la separación, como medico es difícil demostrar con una evaluación somera, el experto manifestó que era imposible demostrar violencia psicologota, como abogados sabemos los elemento del delito y el delito de violencia psicológica no fue demostrado, se habla de inestabilidad dicho del experto, la declaración de la victima, su profesión es educadora todo el tiempo se mantuvo dando clase, sin alternación de alguna naturaleza la declaración del experto es claves. Tercero: se trajo como testigo el padre de la victima, donde manifestó que el no observo, la declaración del hermano, en base al debido proceso considero no debe ser tomada el mismo testigo, se declaraba agresivo por qué ese es su única hermanada ya venia subjetivizado para mantener el nivel de igualdad procesal, finalizando considero que con lo que se trajo a juicio y siguiendo lo que señalo el Fiscal a leer lo que señala la ley especial hechos que no fueron ser señalados, pero el delito debe tener sus elementos, si el medico considero que no podía determinar su delitos, por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se determine la inocencia de mi defendido. Es todo. Se da por concluido el lapso de las conclusiones. Se le concede el derecho de palabra a la Victima D.L.Á.D.A. y expuso: “la Dr. dice que no hay evidencia eso lo sufrí yo, y lo sentí, yo sigo sufriendo maltratos, de repente la parte psicológica dijo que no hubo lloro fui en dos oportunidades, en cuanto a las labores tenia una responsabilidad, tenia que trabajar no podía meter a cada momento reposo, ya que trabajo medio turno, tuve que hacer eso, una como mujer debe seguir luchando, en el CICPC están las denuncias. Se le concedió el Derecho de palabra al Acusado W.S.A.B., el cual expuso: “en ningún momento perturbaría a una mujer, verdaderamente me enseñaron principios, no tengo porque agredirla ni a su familia tenemos un hijo se lo es dejado a ellos, le di una casa y manutención, tengo una responsabilidad ante mi hijos, para mi sigue siendo mi familia por lo tanto no tendría por qué dañarlo ni perjudicarlo, en ningún momento. Le pido disculpas si los ofendido, si los perjudique al momento de casarnos ante Dios mi responsabilidad, esto ha pasado en tres años, si hubiera querido hacer daño lo pude haber hecho, yo visito en la casa a mi hijo, la estabilidad de mi hijo si me importa, el ser de bien a la sociedad no puedo hacer nada en contra de él, no es mi persona, W.S.A.B., es una persona que actúa bien, no pudimos concretar un matrimonio de llegar al extremo de intentar matarlos y llegar a la casa de perturbarlo, si fuera malo no estaría pendiente de mi hijo, ni le hubiera dado la casa, primero la conciencia de Dios y luego la conciencia suya Dra., estoy agradado por Luis eso lo sufro no es fácil tener un hijo y no disfrutarlo se lo agradezco a ellos, él ve la figura paterna que no e podido darle. Me declaro inocente. La estabilidad de ellos me agrada por qué hay vive mi hijo” es todo. Habiendo escuchado las conclusiones este Tribunal pasa a la fase de la replica. El Ministerio Público, no hace uso de derecho a replica. Defensa realiza su contra replica y expone; exijo satisfacción del proceso, solicito se declare la incendia de mi representado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano W.S.A.B., venezolano, divorciado, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.636.833, con fecha de nacimiento el 23-03-78, comerciante y residenciado en la calle El Guaruro, Nº 23, Municipio Achaguas, del Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en agravio de la ciudadana D.L.Á.d.A., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, natural de Achaguas, de 36 años de edad, , nacida en fecha 30-10-75, de Profesión Docente, titular de la cedula de Identidad Nº 12.583.442 y residenciada en la Avenida los Centauros, cruce con Calle la Paz, casa S/N, Municipio Achaguas Estado Apure SEGUNDO: Que el delito de violencia Psicológica, previstos en el artículo 39, de La ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.v., es llamado por nuestros legisladores como delitos INTRAMUROS, por ser estos tan intrínsico a la persona que lo sufre, y a la persona que lo produce, como es el caso de marra, que quedo demostrado que el sujeto pasivo en esta causa pertenece al genero femenino, siendo esta la ex esposa del ciudadano de auto W.S.A.B., siendo que este delito tiene una pena a imponer de 6 (seis) a 18 (dieciocho) meses de prisión, para un total de 24 ( veinticuatro) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de 12 (doce) meses de prisión, tomando en cuenta este Tribunal a los efectos de la imposición de la pena el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: Igualmente se le impone con carácter obligatorio de asistir para que participe en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario adscrito anexos a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente acuerda que la victima debe asistir por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer a recibir terapia con la finalidad de superar el trauma sufrido de la forma y condiciones establecidas por esta Institución. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la misma medida anteriormente acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure en fecha 31 de Agosto de 2008, advirtiéndole que su cumplimiento se debe hacer estrictamente con carácter obligatorio y vigilada periódicamente de lo contrario estaría incurriendo en incumpliendo con la pena accesoria impuesta por este Tribuna ya que se observa un incumplimiento por parte de este en la ficha de presentación que riela a los folios 471 al 473 desde la fecha 07-02-12 y en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad que le fuera impuesta a la victima se acuerda continuar con dichas medidas, las cuales se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como son: 5º Se Prohíbe o restringe al agresor el acercamiento a la victima. 6º Se prohíbe al agresor, que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia: en consecuencia, se impone al condenado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. QUINTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano W.S.A.B., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. por no ser posible la redacción integra de la sentencia en este mismo día, debido a que faltan agregar las actuaciones de esta audiencia, se reserva el lapso establecido en el articulo UT-Supra a los efectos de su publicación. Quedando las partes notificadas. Háganse y líbrense los correspondientes oficios. Dada, sellada y refrendada la presente Decisión en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (25) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012) ° -

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

BG. L.L.R.E.

Continúan las firmas…

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.L.R.G.

LA VICTIMA

D.L.Á.

DEFENSA PRIVADA

DRA. O.J.D.M.

ACUSADO

W.S.A.B.

EL ALGUACIL

K.T.

LA SECRETARIA,

ABG. D.E.C.C..

EXP No. CK31-S-2009-000003

LLRE/DECC.-

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