Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000743

ASUNTO : LP01-R-2007-000328

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PARTES

ACUSADO: ADELCADER R.S., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el 28-10-1978, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.936.107, natural de Chacantá, Pueblos del Sur, Estado Mérida, domiciliado en la Aldea S.R., Mucuchachí, casa sin número, de pared pintada, Estado Mérida.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

DEFENSA: ABOGADO S.G..

FISCAL: ABOGADA A.B., Fiscal Segunda de P. delM.P..

VÍCTIMA: F.D.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público ABG. A.B.B., Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-11-2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ADELCADER R.S. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de F.D.D..

DECISIÓN RECURRIDA

… En fecha 08 de Marzo de 2006, se encontraba la señora J.A.G. (esposa del acusado), en el inmueble propiedad del hoy del occiso F.D., ubicada en el Sector La Amapola, Aldea Portachuelo, Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida; por cuanto, ésta trabajaba como maestra en una escuela cercana y por la distancia que existía entre el lugar de trabajo y su residencia, vivía alquilada temporalmente en el referido inmueble desde aproximadamente el mes de Diciembre del año 2005, junto con la esposa de la víctima, y los hijos de éste.

Acto seguido, a eso de las nueve de la noche (09:00 pm) hace acto de presencia en el referido inmueble el señor F.D. quien se encontraba embriagado, procediendo a sugerirle a la ciudadana J.G. que tuvieran relaciones sexuales, lanzándola en una cama y “agarrándola”; siendo esto, aunado a la actitud agresiva y violenta –portando un arma de fuego- que asumió (la víctima) lo que originó la salida de la casa de la señora J.G. juntos con sus hijos y los del hoy occiso, aproximadamente a las diez de la noche (10:00 pm), de la ut supra señalada fecha; provocando igualmente la salida del ciudadano J.P.R., testigo presencial de los citados acontecimientos, quien al declarar manifestó lo siguiente: “…Yo me fui con el finao para allá y me quedé en la casa de él, y me invitaron a cenar y nos acostamos. Luego le llegó el finao llegó a la cama de la esposa de Adelcader; ella le dijo que la dejara tranquila porque ella estaba comprometida. Él la siguió molestando y salieron después de la casa; luego se escucharon dos disparos…”. (Resaltado del Tribunal).

Omisis…

En fecha 10 de Marzo de 2006, ya encontrándose en su residencia la ciudadana J.A.G., recibe a su esposo ADELCADER R.S. (acusado) en horas de la tarde (6:00 pm), quien venía de la localidad de Socopó, Estado Barinas donde se encontraba negociando un ganado con su hermano.

En la madrugada (3:00 a.m.) del día 11 de Marzo de 2006, el ciudadano ADELACADER R.S., se percata que su esposa J.G., se encontraba llorando junto a su hija, quien es abordada por éste en relación al motivo de su llanto, manifestándole J.G. que no tenía ropa que ponerle a su menor hija en razón de la salida intempestiva y de forma violenta que originó el hoy occiso en fecha 08-03-2006, procediendo a contarle al acusado lo sucedido en la referida fecha.

Ante lo anterior, el acusado de autos toma un arma de fuego tipo escopeta y luego de caminar por espacio de tres (03) horas, llega a la casa del Señor F.D. (víctima), donde se produce entre ambos una discusión y posterior forcejeo en razón de lo acontecido en fecha 08-03-2006. Luego de ello, y aparentemente calmada un poco la situación, el acusado le exige a la víctima le entregara la ropa de su hija que había quedado en su casa, por lo que éste (occiso) al trasladarse hasta la habitación en la que presuntamente la guardaba lo que hace es salir de la misma empuñando un arma de fuego entre sus manos; siendo ésta situación la que produjo en el acusado un enorme estado de temor o terror por lo que tuvo necesariamente que accionar el arma de fuego que portaba para resguardar su vida, causándole la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.D.D..

Omisis…

En la misma fecha (11-03-2006), aproximadamente a las seis de la tarde (06:00p.m), hacen acto de presencia en el sitio del hecho los funcionarios adscritos al CICPC J.A.A.P. y J.M.J.U., quienes proceden a practicar la inspección técnica en el Sector La Amapola, Aldea Portachuelo, Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, observando “…un área delimitada donde se localizó una cama matrimonial y sobre ella había una persona sin vida en posición dorsal, quien sólo portaba un pantalón, verificando dos (02) heridas al cadáver, se procedió al montaje fotográfico, luego no dirigimos hacia la parte de atrás con grande extensión de terrenos, con cultivos por cuanto es una zona bastante enmontada, que comunica con otras aldeas, se procedió a identificar el cadáver y luego se trasladó hasta la morgue del Hospital Universitario de Los Andes para la correspondiente autopsia de Ley…”.

Asimismo, sostuvieron entrevista en el lugar con la esposa de la víctima ciudadana M.J.G.G. y la hija de éste M.D.C. DURÁN GARCÍA quienes le manifestaron los sucesos ocurridos en fecha 08-03-2006, en los que el hoy occiso intentó abusar sexualmente de la ciudadana J.G., y que en la madrugada del día 11-03-2006, la última de las nombradas logró observar salir del cuarto del papá luego de oír un disparo a un señor que vestía todo de negro, señalando al acusado en sala como el autor de la muerte de su padre.

Omisis…

Luego de la visita domiciliaria, el acusado ADELCADER R.S. les manifiesta a los funcionarios la autoría en el hecho que produjo la muerte del ciudadano F.D., y es trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con respecto a esto último el funcionario M.J., expresó al tribunal lo siguiente: “…el señor siempre nos decía que el origen de todo fue el problema que el occiso tuvo con su mujer, al acusado no lo detuvimos solo lo llevamos a declarar como testigo, el acusado siempre señalo que se sentía muy mal de las consecuencias que había llevado la muerte del señor. Él nos dijo que cuando él llego de donde estaba, su esposa le comunicó que el occiso había intentado abusar de ella días antes de su llegada y fue cuando se bloqueo emocionalmente y se dirigió a la casa del señor Filadelfio…”.

Seguidamente, manifiesta el acusado el sitio exacto en el que había dejado el arma de fuego utilizada en el hecho, desprendiéndose de su declaración lo siguiente: “…Luego cuando llegaron los petejotas a la casa me dijeron que venían a un allanamiento y luego les dije donde estaba la escopeta que la tenía en una mata de monte que hay en la casa…”. En el mismo sentido, el funcionario M.J. adscrito al CICPC., manifiesta: “…posteriormente la persona que había confesado el hecho, nos indicó el lugar donde se encontraba el arma del hecho y fue junto con otros funcionarios que revisaron un terreno cerca de un árbol encontrándose el arma que se pudo evidenciar era de fabricación casera, sin marca…”. Asimismo, el funcionario policial J.D.M. expresó al momento de declarar: “…El día 14 tempranito nos trasladamos hasta el sitio constatando que si estaba el arma allí, y subimos al portachuelo otra vez…”. “…Llegando como a la 7:30 pm al portachuelo, allí el comisario lo interrogó y él asumió los hechos. Luego el comisario se dirigió hacia nosotros los funcionarios y nos dijo que teníamos que volver a la finca de Adelcader para recuperar el arma con la cual se había cometido el homicidio. El 14 a las 5:00 am, nos trasladamos a la finca de Adelcader y el Inspector Alarcón del CICPC y el cabo J.D., la esposa de Adelcader y mi persona, llegamos al lugar donde él nos dijo que se encontraba el arma y fue recuperada por el Inspector Alarcón…”. (Extracto de la declaración del funcionario policial R.R.S.).

En otro orden de ideas, este Tribunal mixto luego de valorar la declaración rendida por la adolescente M.D.C. DURÁN GARCÍA, hija del occiso, observa grandes contradicciones en su testimonio, sostenidas sólo en su declaración, pues ésta manifiesta lo siguiente: “…fue como a las nueve de la mañana y regresó a las nueve de la noche (la víctima, el día 08-03-2006), al otro día me levanté hacer café y estaba la señora Juana con mi papá, ella dormía con nosotros, pero ese día estaba con mi papá, luego se levantó y se fue para su casa en S.R.…”. Es evidente que la deponente mintió, toda vez que esa misma noche del día miércoles fue cuando se suscitó el altercado entre la señora J.G. y el hoy occiso, desalojándolos éste último del inmueble donde se encontraban, siendo que la declarante fue una de los personas que junto con la señora J.G. abandonó la casa de su padre en la noche del 08-03-2006, motivado a la actitud violenta desplegada por éste; por lo que, se dirigieron –como ya se dijo- hasta una vivienda abandonada propiedad del hoy occiso, en la que ya se encontraba el ciudadano J.P. (igualmente desalojado del inmueble), quien señaló: “…Mirian es la hija de Filadelfo y ella estaba embarazada. Ella andaba con la esposa de Adelcader y las hijas de ésta, cuando llegaron a la otra casa a donde yo me había ido a dormir…”. De igual manera, de la declararon del ciudadano D.R., quien –como ya se refirió- fue quien les dió posada el referido día, se evidencia lo siguiente: “…la señora Juana llegó a mi casa en compañía de los hijos de Filadelfo: Félix y Carmen…”. Lo anterior, constituyen razones suficientes para concluir con certeza que la deposición de la adolescente M.D.C. DURÁN GARCÍA, sufrió una notable pérdida de credibilidad para ser considerada como prueba de cargo en contra del acusado de autos.

Omisis…

Al analizar la declaración de la ciudadana M.J.G. (esposa de la víctima), quien, si bien no se encontraba en el inmueble para el momento de los hechos que produjeron la muerte del ciudadano F.D., si manifestó de manera clara los acontecimientos sucedidos en fecha 08-03-2007, y sobre los cuales a criterio de éste Tribunal Mixto si bien no justificaron el comportamiento desplegado por el acusado, si influyeron en cierta forma a determinar el resultado. Así las cosas, manifiesta la citada declarante lo siguiente: “…el altercado debió ser el miércoles o jueves; desde el momento del problema hasta la muerte de él, pasaron como tres días; el altercado consistió en que mi esposo tomaba alcohol y él le pudo haber faltado el respeto a la dama; a mi no me consta que le faltara el respeto…”. Es de hacer notar, que al adminicular la presente declaración con la proferida por la adolescente M.D.C. DURÁN GARCÍA, se sigue confirmando la falsedad en lo expresado por ésta última, por cuanto, en su declaración negó altercado alguno o conflicto entre su padre (occiso) y la señora J.G. el día Miércoles 08-03-2007, sin embargo, la señora M.J.G. (esposa de la víctima), se entera de lo sucedido en la mencionada fecha porque “…M. delC. si me dijo que hubo un altercado; pudo haber sido porque la muchacha le gustaba y la quiso enamorar, son cosas que pasan en la vida…”.

El Tribunal mixto, efectivamente consideró que si bien el acontecimiento suscitado en fecha 08-03-2007, no justificó la acción desplegada por el acusado, si influyó en cierta medida a determinarlo, por cuanto, de la declaración de la Experta Psiquiatra Forense DRA. V.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…Cuando se produce la alteración en el estado de ánimo de mi defendido? Contesto: Un estado de animo que evidentemente se alteró como producto de su familia, la cual fue amenazada, ese estado de animo puede durar varios días, el cual puede ser rabia, ira o llanto. Esa reacción puede ser distinta en un citadino que en un campesino? Contesto: Una persona citadina puede controlarse mejor a través de otras personas o por él mismo, en cambio una persona del campo es más introvertida que le cuesta superar esa situación. Ese antecedente puede influir en su vida? Contesto: La vida de él puede cambiar, tomando en cuenta las condiciones que vivió su familia…”.

Omisis…

Consideran los jueces escabinos, que la intención del acusado desde que éste se trasladó hasta la casa del hoy occiso no fue darle muerte al ciudadano F.D. como efectivamente sucedió, sino entablar una discusión que tuviera como eje central el comportamiento de éste último frente a su esposa e hijas, y que, sin duda, al asumir una actitud violenta y amenazante (arma de fuego), trajo como consecuencia que el acusado en un estado de temor o terror frente a tal circunstancia, actuara en defensa de su propia persona.

Soportar la tesis anterior, conlleva necesariamente a considerar que el comportamiento del acusado estuvo amparado por una causa de justificación –legítima defensa- que excluye la antijuricidad como elemento del delito, prevista en el artículo 65 del Código Penal vigente. Las causas de justificación, según ANTOLISEI, “Son aquellas situaciones especiales en los cuales un hecho que de principio es punible por la Ley penal, no constituye delito debido a que existe una norma que lo autoriza o lo impone…”.

La defensa pública, mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la autoría del hecho en relación a su representado, sin embargo, a diferencia del criterio asumido por la mayoría del Tribunal Mixto, consideró atenuada la responsabilidad de su defendido por la aplicación de lo previsto en el artículo 67 del Código Penal vigente, pues estimó, que la acción desplegada por el acusado que concluyó en la muerte del ciudadano F.D., estuvo caracterizada por un momento de arrebato o intenso dolor que centran su génesis en los acontecimientos desarrollados el día miércoles 08-03-2006, en horas de la noche.

Conforme a todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio categoría mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, -con el voto de la mayoría- en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente (imputación Fiscal); considera que la acción desplegada por el acusado de autos ADELCADER R.S., en fecha 11-03-2006, aproximadamente a las seis de la mañana (06:00a.m), al accionar un arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad de la víctima F.D.D., produciéndole finalmente la muerte; estuvo amparada por una causa de justificación –legítima defensa- que excluye la antijuricidad como elemento del delito, prevista en el artículo 65 del Código Penal vigente. Y así se declara.-

En otro orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, sin embargo, el Tribunal se apartó de dicha calificación jurídica por las razones siguientes:

Resulta indudable -siguiendo el criterio de la mayoría del Tribunal mixto- concluir en lo siguiente: el acusado actuó en legítima defensa en relación a la conducta desplegada por éste en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; ello trae como consecuencia inmediata, desechar la comisión del tipo penal de Uso Indebido de Arma de Fuego, toda vez que existe autorización expresa para hacer uso de ella (arma) bajo el supuesto fáctico central del presente litigio (defensa propia), conforme lo expresa el artículo 281 de la norma sustantiva penal. Sin embargo, no se observa agregado a la causa ni muchos debatido en juicio, la permisología expedida por los organismos competentes (DARFA), que habilitara la tenencia lícita del arma de fuego utilizada por el acusado ADELCADER R.S..

No obstante, frente a lo anterior subyace la aplicación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual se acredita con la situación fáctica que pruebe la tenencia del arma en el acusado, y la realización de la experticia de mecánica y diseño correspondiente, que demuestre con total y absoluta certeza que el objeto incautado es un arma de fuego (instrumento propio para maltratar o herir); siendo que esto último (experticia) no se realizó durante la fase de investigación, por lo que, ante tal obstáculo, no puede de igual manera acreditarse la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado en la comisión del referido tipo penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 -CATEGORIA MIXTO- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dar lectura de la sentencia en su parte dispositiva por la mayoría de sus miembros, salvando el voto el Juez Presidente en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ADELCADER R.S., por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la época; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época; tipos penales imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del ciudadano ADELCADER R.S., antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia Especial para oír la declaración del imputado celebrada en fecha 16-03-06. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

VOTO SALVADO

Quien suscribe ABOG. ANTONIO ARQUÍIMEDES ESSER ALVARADO, Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio –categoría mixto- del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, salva su voto en la presente decisión por no estar de acuerdo con el criterio de la mayoría y lo hago en los términos del razonamiento siguiente:

En fecha 07-11-2007, oportunidad en que se le dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia en presencia de las partes, el sucrito salvo su voto de la manera siguiente:

Se deja expresa constancia que el Juez Presidente ABG. A.A. ESSER ALVARADO, salva su voto por no compartir el criterio de la mayoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será ampliamente motivado en la definitiva; no obstante, en forma general se establece su criterio en los siguientes términos: PRIMERO: No existe duda alguna de la acreditación en el Juicio Oral y Público, tanto del cuerpo del delito de HOMICIDIO, como de la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado ADELCADER R.S. en la comisión del mismo, evidenciado ello, a través de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos promovidos por la parte Fiscal, así como, de la declaración – de cierta forma – incriminatoria o de cargo formulada por el acusado de autos. SEGUNDO: Aunado a lo anterior, el punto no coincidente con el criterio de la mayoría, radica en el hecho de subsumir la conducta desplegada por el acusado en lo que la doctrina ha denominado LEGÍTIMA DEFENSA, pues, considera quien aquí salva su voto, que efectivamente luego de determinarse la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, lo correcto era aplicar la atenuante de la pena normalmente a imponer por haber concurrido la circunstancia prevista en el artículo 67 del Código Penal Vigente, conocida como arrebato o intenso dolor, siendo que la injusta provocación determinada por la actuación desplegada y probada en juicio del hoy occiso y las consecuencias derivadas de la misma, generó en el acusado tal estado psicológico, que motivó su traslado hasta el inmueble de la víctima F.D.D., con el resultado fatal. No se podría obviar que desde la perspectiva jurídica, las causas de justificación, - en este caso la legítima defensa - exige como condición de procedibilidad la injusta provocación, por lo cual, ésta (legítima defensa), no procede contra agresiones pasadas y menos cubre las reacciones coléricas o vengativas. En ese sentido, que la agresión contra la concubina del acusado se haya consumado hacía ya varios días, y aún enterándose éste (el acusado) apenas aproximadamente tres horas antes del hecho de sangre, no constituye circunstancia justificante de la acción desplegada por el ciudadano ADELCADER R.S., por cuanto la agresión injusta ya no era inminente. Así mismo, afirmar que el acusado actuó en un estado de temor o terror, sería desconocer que efectivamente ese mismo estado, fue provocado por éste al trasladarse al inmueble en el que se encontraba la víctima. Conforme a los argumentos centrales y generales precedentemente expuestos, este Juzgador considera que la sentencia que se debió haber dictado era CONDENATORIA CON LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO PENAL

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Así las cosas, los jueces escabinos crearon una situación fáctica que no quedó acreditada en el juicio oral y público, y soportada únicamente por la declaración del acusado ADELCADER R.S., constituida por el instante en que el acusado se ve en la necesidad de accionar el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, pues efectivamente no se demostró mediante la declaración de ninguno de los órganos de prueba evacuados, que éste último (occiso) en ese preciso momento portara algún arma de fuego; por lo que, partir del supuesto –sustentando por los escabinos- que la inspección técnica fue practicada aproximadamente doce (12) horas luego de sucedido el hecho y que en ese lapso de tiempo, pudo haberse alterado la escena del crimen, constituye desvirtuar el sentido de la apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, la cual permite la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a partir de lo debatido y probado en juicio, no lo contrario.

Asimismo, la legítima defensa para su procedibilidad conlleva la concurrencia de ciertos requisitos previstos en el artículo 65 del Código Penal vigente, no observados por quien aquí salva su voto en la actuación desplegada por el acusado de autos. El primero de ellos, es la existencia de una agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, la cual no debe tener fundamento jurídico alguno, y que hace destacar dos circunstancias de especial interés; la primera: no puede justificarse tal agresión en los hechos suscitados el día miércoles 08-03-2006, en los que la víctima desalojó de su inmueble de manera violenta a la esposa e hijas del acusado; todas vez que la agresión debe ser actual e inminente, por el contrario, “…como es lógico, la legítima defensa no procede contra agresiones pasadas, ya neutralizadas, carentes, actualmente de potencialidad ofensiva (…) porque esta eximente no cubre las reacciones coléricas o vengativas…”. (FERNÁNDO GRISANTI AVLEDO. Legítima Defensa y Estado de Necesidad. Pag. 36). Conforme a lo anterior, surge la segunda circunstancia de interés, que nos permite afirmar que al tratarse de una presunta agresión pasada (tres días antes del hecho), carente de potencialidad ofensiva, el agredido finalmente fue el ciudadano F.D. (víctima) quien tuvo que recibir en su casa a las seis de la mañana (06:00 a.m) del día 11-02-2006, al acusado quien se encontraba agitado y notablemente armado; provocando con ello suficientemente no sólo el resultado fatal, sino el presunto estado de temor o terror aludido por los jueces escabinos y que –entre otras cosas- en criterio de la mayoría justificó la muerte de un ser humano. Por lo tanto, sino hay agresión ilegítima no puede haber legítima defensa.

Ahora bien, no puede obviar quien aquí salva su voto, el contenido del artículo 67 del Código Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación

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En ese sentido, estima este Juzgador que la responsabilidad penal del acusado –acreditada en juicio- por la actuación desplegada por éste al darle muerte al ciudadano F.D., pudo ser atenuada con respecto a la norma antes citada; toda vez, que teniendo el arrebato o intenso dolor una raíz profundamente psicológica, se hace necesario citar lo manifestado en juicio por la psiquiatra forense Dra. V.R., quien señaló lo siguiente: “… ¿Cuando se produce la alteración en el estado de ánimo de mi defendido? Contesto: Un estado de animo que evidentemente fue producto de su familia, la cual fue amenazada, ese estado de animo puede durar varios días, el cual puede ser rabia, ira o llanto. Esa reacción puede ser distinta en un citadino que en un campesino? Contesto: Una persona citadina puede controlarse mejor a través de otras personas o por él mismo, en cambio una persona del campo es más introvertida que le cuesta superar esa situación. Ese antecedente puede influir en su vida?...”

Conforme a lo anterior, si bien los sucesos desarrollados en fecha 08-03-2007, no debieron justificar la conducta desplegada por el acusado en darle muerte a un ser humano, -tal y como fue valorado por los jueces escabinos-, no es menos cierto, que lo anterior originó un estado de intenso dolor en el acusado que efectivamente la familia de ADELCADER R.S. no provocó, evidenciado entre otras cosas, por el recorrido de tres (03) horas, a las tres (03) de la madrugada, que hizo el acusado desde su residencia hasta la casa de la víctima, que sin duda no sólo atentó contra el pudor de su concubina, sino que puso en riesgo la vida de su familia, pues tal agresión no consistió únicamente en una propuesta o intento de abuso sexual, sino en desalojar de un inmueble a una mujer junto a sus hijas, a altas horas de la noche, lloviendo y a treinta (30) minutos de distancia de recorrido a pie del sitio mas cercano.

Todo lo anterior, constituyen los puntos centrales estimados por éste Juzgador a los fines de darle coherencia fáctica y jurídica a su voto salvado, considerando que la sentencia a dictarse debió ser condenatoria, con la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal vigente (arrebato o intenso dolor).

En estos términos dejo expresadas las razones del presente voto salvado, en la misma fecha del fallo que absolvió de toda responsabilidad penal al acusado de autos ADELCADER R.S., y ordenó su libertad plena e inmediata conforme al voto de la mayoría –jueces escabinos-, según lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

  1. Que la decisión dictada por el juzgador no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Inobservando el Juez recurrido una serie de requisitos que debe contener una sentencia, constituyendo un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitibles cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos, no existiendo la concurrencia de este requisito en la sentencia recurrida y no puede determinarse un fallo absolutorio solo con las fundamentaciones de hecho producidas en el debate.

  2. Que en la sentencia no existe relación concisa, clara, precisa y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el fallo, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia.

  3. Así mismo señala que el Ministerio Público, que en el debate de juicio oral y público, se demostró plenamente la responsabilidad penal del acusado, por los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, pero el criterio asumido por el Tribunal Mixto sólo centraron su atención en las circunstancias que se derivaron a un enfrentamiento entre la víctima y el acusado, no se puede dar por hecho una situación que no se encuentra probada.

  4. Sostuvieron los escabinos que el acusado actuó en estado de temor o terror lo cual lo obligo a accionar el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso, conllevando con esto a sostener que el acusado actuó en legitima defensa; lo cual esta totalmente fuera de lugar por cuanto no existió elemento probatorio alguno ofrecido durante el debate oral el cual permitiera demostrar la causa de justificación.

  5. Cabe destacar que para que exista legítima defensa es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Agresión ilegítima, b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, c) falta de provocación del que pretenda haber obrado en defensa propia. En el caso que nos ocupa no se dan estos requisitos y por ende mal podría, hablarse de legítima defensa.

  6. Vale la pena mencionar que la defensa pública, expresó en sus conclusiones que no solicitaba una sentencia absolutoria, solo pidió que se atenuara la responsabilidad de su defendido aplicando el artículo 67 del Código Penal, pues estimó que la acción desplegada por el acusado la cual concluyó con la muerte del ciudadano F.D., estuvo caracterizada por un momento de arrebato e intenso dolor.

    Por lo anteriormente expuesto, culmina el recurrente solicitando sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    El abogado S.D.J.G.M., en su carácter de Defensor Público Quinto, y defensor del ciudadano ADELCALDER R.S., procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435, 453 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos:

    La parte fiscal alego como primera causal “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando la inobservancia del juzgador del artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que no existió relación concisa clara y vehemente para dictar el fallo. lo cual es totalmente improcedente en virtud, que si existe relación clara y concisa de los hechos y del fundamento de derecho, los cuales obran a los folios 440 al 448, donde consta que el Tribunal Mixto estableció los fundamentos de hecho y de derecho, al momento de ser absuelto por los delitos de homicidio y de uso indebido de arma de fuego, por considerar que hubo legítima defensa, citando los artículos, además establecen las razones par la absolución.

    También alego la recurrente que un fallo absolutorio no puede darse solo con las fundamentaciones de hecho producidas en el debate, y es precisamente en el juicio oral donde se prueban los hechos, y el tribunal justamente decide es con las pruebas obtenidas en el juicio.

    Que la confesión calificada de su patrocinado no tiene porque ser probada, sino comparada con las demás pruebas para verificar si es verosímil y no es contradictoria, y tal declaración llevó a los juzgadores a establecer la legitima defensa, al contrario de la única declaración de la testigo preferencial es contradictoria por lo cual fue desechada por los juzgadores, por lo tanto, no existió violación de una norma expresa como la recurrente lo manifestó y si hubo una decisión con fundamento en normas jurídicas, como son los artículos 65 y 277 del Código Penal Vigente.

    En cuanto a lo que sostuvo la recurrente al alegar que no hubo legitima defensa, señala el defensor que los juzgadores absolvieron a su patrocinado por el temor y terror que le causo al momento que el occiso saco la escopeta el cual lo hizo defenderse, por que de no haber sido así, el muerto sería el.

    Que la recurrente señalo que hubo supuesta violación de la ley por inobservancia, pero no estableció claramente cual fue la norma que se quebranto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido, que cuando se alega violación de Ley, se debe establecer cual es la norma violada, cuál es la consecuencia de esa violación y cuál es la solución jurídica que se plantea.

    Que los alegatos esgrimidos por la recurrente son ERROR DE DERECHO EN CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS, cuando se hace este alegato, la parte recurrente no debe pretender cambiar los hechos establecidos por los juzgadores, sino que debe aceptarlos y realizar los alegatos, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. El defensor para mayor ilustración del caso se permitió acompañar dicha contestación del recurso con dos copias fotostáticas de sentencias de la sala penal del tribunal supremo de justicia de fechas 9 y 22 de mayo de 2006, tomadas de la obra: RIONERO & BUSTILLOS, TOMO III, PÁGINAS 123 A LA 126. EDITORIAL VADELL-HERMANOS. VALENCIA- VENEZUELA. 2006.

    En cuanto a la solicitud de la recurrente de la nulidad del fallo y la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto, sostiene el defensor, que la misma no es procedente por cuanto la recurrente en su recurso no reúne los requisitos que exige la Ley.

    Por lo anteriormente expuesto, solicita el defensor sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte fiscal, en consecuencia SE CONFIRME el fallo y SE DECRETE la plena libertad de su patrocinado.

    MOTIVACIÓN

    Corresponde a esta alzada, luego de analizar tanto el recurso de apelación intentado por la representación del Ministerio Público, como la contestación por parte de la defensa, pronunciar la correspondiente decisión, y par tal fin se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En un primer orden de ideas, es preciso señalar, que la participación del pueblo o participación ciudadana, constituye, un derecho y a su vez un deber, por mandato del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), entre los requisitos para ser escabino, que es el término utilizado para las personas que son debidamente convocadas por sorteo, y debidamente seleccionadas, bajos las pautas legales, para integrar un tribunal mixto, es no ser abogado.

    Bajo la sombra de la Constitución Nacional de 1961, no se prohibía en forma expresa la participación ciudadana, pero existían innumerables criterios encontrados que de una u otra forma, impedían si se quiere tal participación.

    Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, se reconoce con claridad la participación ciudadana dentro de la administración de justicia, en sus artículos 253 y 255.

    En la primera denuncia, la recurrente manifiesta que considera que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues a su criterio el juez recurrido, inobservó la exigencia contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al requisito contenido en el numeral 4º es decir, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

    Analizando este punto, puede observarse, que desde el folio cuatrocientos cuarenta (440) al folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448), consta la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan tal decisión, la cual a nuestro humilde modo de ver las cosas, el ciudadano operador de justicia del tribunal A Quo, si da cumplimiento el citado requisito, al realizar la depuración de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvieron de fundamento a la sentencia y al voto salvado consignado por el Juez Presidente del Tribunal Mixto.

    En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó demostrado según lo aprecia esta Corte, lo siguiente:

    En fecha 08 de Marzo de 2006, se encontraba la señora J.A.G. (esposa del acusado), en el inmueble propiedad del hoy del occiso F.D., ubicada en el Sector La Amapola, Aldea Portachuelo, Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida; por cuanto, ésta trabajaba como maestra en una escuela cercana y por la distancia que existía entre el lugar de trabajo y su residencia, vivía alquilada temporalmente en el referido inmueble desde aproximadamente el mes de Diciembre del año 2005, junto con la esposa de la víctima, y los hijos de éste.

    Acto seguido, a eso de las nueve de la noche (09:00 pm) hace acto de presencia en el referido inmueble el señor F.D. quien se encontraba embriagado, procediendo a sugerirle a la ciudadana J.G. que tuvieran relaciones sexuales, lanzándola en una cama y “agarrándola”; siendo esto, aunado a la actitud agresiva y violenta –portando un arma de fuego- que asumió (la víctima) lo que originó la salida de la casa de la señora J.G. juntos con sus hijos y los del hoy occiso, aproximadamente a las diez de la noche (10:00 pm), de la ut supra señalada fecha; provocando igualmente la salida del ciudadano J.P.R., testigo presencial de los citados acontecimientos, quien al declarar manifestó lo siguiente: “…Yo me fui con el finao para allá y me quedé en la casa de él, y me invitaron a cenar y nos acostamos. Luego le llegó el finao llegó a la cama de la esposa de Adelcader; ella le dijo que la dejara tranquila porque ella estaba comprometida. Él la siguió molestando y salieron después de la casa; luego se escucharon dos disparos…”. (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas, la señora J.G. junto con los niños, se trasladaron hasta una casa abandonada propiedad del Señor F.D. luego de caminar por espacio aproximado de treinta (30) minutos, encontrándose en el sitio el ciudadano J.P. quien les sugirió que pidieran posada en casa del señor D.R. por cuanto en ese lugar no había espacio para todos.

    Es por ello, que luego de continuar el recorrido a pie, llegan a la casa del ciudadano D.R.S., siendo la esposa de éste quien les brindó alojamiento hasta el día siguiente, toda vez que los habían sacado corriendo y de forma violenta de la casa del señor Filadelfo y se encontraban mojados. Expone el precitado ciudadano lo siguiente: “…la señora Juana llegó a mi casa en compañía de los hijos de Filadelfo: Félix y Carmen, eso fue el ocho de marzo, día miércoles, me comentó fue mi señora que le había dado alojamiento para que terminara de pasar, que lo habían sacado corriendo de la casa y estaban mojados…”; resultando conteste tal declaración con lo expuesto por la ciudadana J.G., al deponer: “…Al salir de la casa fuimos para donde el señor D.R.; nos hospedamos allí y nos prestaron ropa; nos prestaron ropa a mi, a la muchacha embarazada, a mis hijos y al hijo del señor Filadelfo…”.

    En fecha 10 de Marzo de 2006, ya encontrándose en su residencia la ciudadana J.A.G., recibe a su esposo ADELCADER R.S. (acusado) en horas de la tarde (6:00 pm), quien venía de la localidad de Socopó, Estado Barinas donde se encontraba negociando un ganado con su hermano.

    En la madrugada (3:00 am) del día 11 de Marzo de 2006, el ciudadano ADELACADER R.S., se percata que su esposa J.G., se encontraba llorando junto a su hija, quien es abordada por éste en relación al motivo de su llanto, manifestándole J.G. que no tenía ropa que ponerle a su menor hija en razón de la salida intempestiva y de forma violenta que originó el hoy occiso en fecha 08-03-2006, procediendo a contarle al acusado lo sucedido en la referida fecha.

    Ante lo anterior, el acusado de autos toma un arma de fuego tipo escopeta y luego de caminar por espacio de tres (03) horas, llega a la casa del Señor F.D. (víctima), donde se produce entre ambos una discusión y posterior forcejeo en razón de lo acontecido en fecha 08-03-2006. Luego de ello, y aparentemente calmada un poco la situación, el acusado le exige a la víctima le entregara la ropa de su hija que había quedado en su casa, por lo que éste (occiso) al trasladarse hasta la habitación en la que presuntamente la guardaba lo que hace es salir de la misma empuñando un arma de fuego entre sus manos; siendo ésta situación la que produjo en el acusado un enorme estado de temor o terror por lo que tuvo necesariamente que accionar el arma de fuego que portaba para resguardar su vida, causándole la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.D.D..

    En fecha 11-03-2006, el funcionario policial J.E.D.M., adscrito a la Sub-Comisaría de Canagua, Estado Mérida, recibe una llamada del comisario de la Aldea de Portachuelo en la que le indicaban la muerte de una persona, por lo que, informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, señala el funcionario lo siguiente: “… Eso fue el 11 de Marzo, recibimos una llamada del comisario de la Aldea del portachuelo informando que habían matado a una persona en ese sitio. Luego esperé la comisión de PTJ y nos fuimos a Mucuchachí…”

    En la misma fecha (11-03-2006), aproximadamente a las seis de la tarde (06:00p.m), hacen acto de presencia en el sitio del hecho los funcionarios adscritos al CICPC J.A.A.P. y J.M.J.U., quienes proceden a practicar la inspección técnica en el Sector La Amapola, Aldea Portachuelo, Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, observando “…un área delimitada donde se localizó una cama matrimonial y sobre ella había una persona sin vida en posición dorsal, quien sólo portaba un pantalón, verificando dos (02) heridas al cadáver, se procedió al montaje fotográfico, luego no dirigimos hacia la parte de atrás con grande extensión de terrenos, con cultivos por cuanto es una zona bastante enmontada, que comunica con otras aldeas, se procedió a identificar el cadáver y luego se trasladó hasta la morgue del Hospital Universitario de Los Andes para la correspondiente autopsia de Ley…”.

    Asimismo, sostuvieron entrevista en el lugar con la esposa de la víctima ciudadana M.J.G.G. y la hija de éste M.D.C. DURÁN GARCÍA quienes le manifestaron los sucesos ocurridos en fecha 08-03-2006, en los que el hoy occiso intentó abusar sexualmente de la ciudadana J.G., y que en la madrugada del día 11-03-2006, la última de las nombradas logró observar salir del cuarto del papá luego de oír un disparo a un señor que vestía todo de negro, señalando al acusado en sala como el autor de la muerte de su padre.

    Es por ello, que los funcionarios se trasladan hasta la residencia de la señora J.G. donde habitaba con su esposo ADELCADER R.S., y una vez individualizado el sitio, proceden a solicitar una orden de allanamiento, la cual le es remitida via fax por el funcionario J.E.A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien manifestó lo siguiente: “…El día 11 de Marzo del año 2006, recibí la llamada en la cual reportaban el suceso y fue cuando yo realice la solicitud de allanamiento ante la Fiscalía que luego se le envió al funcionario Jiménez…”.

    En fecha 13-03-2007, los funcionarios J.M.J.U. y J.S., adscritos al CICPC, en compañía del testigo instrumental J.A. MONTES MÁRQUEZ y del funcionario R.R.S., adscrito a la Policía del Estado Mérida, practican el allanamiento en la finca S.R., Aldea S.R., Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Al llegar al sitio, son atendidos por el ciudadano ADELACADER R.S., quien les permite el acceso al inmueble iniciándose así el registro del mismo, incautando luego de ello, un cartucho de escopeta como evidencia de interés criminalístico. Al respecto señala el testigo instrumental lo siguiente: “Lo mío fue acompañar a la comisión del CICPC a la residencia de Adelcader, el día 13-03-2007, donde se practicó un allanamiento (…). Al terminar el allanamiento, el comisario le pidió que lo acompañara para el portachuelo y él no se negó. Llegando como a la 7:30 pm al portachuelo, allí el comisario lo interrogó y él asumió los hechos…”.

    Luego de la visita domiciliaria, el acusado ADELCADER R.S. les manifiesta a los funcionarios la autoría en el hecho que produjo la muerte del ciudadano F.D., y es trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con respecto a esto último el funcionario M.J., expresó al tribunal lo siguiente: “…el señor siempre nos decía que el origen de todo fue el problema que el occiso tuvo con su mujer, al acusado no lo detuvimos solo lo llevamos a declarar como testigo, el acusado siempre señalo que se sentía muy mal de las consecuencias que había llevado la muerte del señor. Él nos dijo que cuando él llego de donde estaba, su esposa le comunicó que el occiso había intentado abusar de ella días antes de su llegada y fue cuando se bloqueo emocionalmente y se dirigió a la casa del señor Filadelfio…”.

    Seguidamente, manifiesta el acusado el sitio exacto en el que había dejado el arma de fuego utilizada en el hecho, desprendiéndose de su declaración lo siguiente: “…Luego cuando llegaron los petejotas a la casa me dijeron que venían a un allanamiento y luego les dije donde estaba la escopeta que la tenía en una mata de monte que hay en la casa…”. En el mismo sentido, el funcionario M.J. adscrito al CICPC., manifiesta: “…posteriormente la persona que había confesado el hecho, nos indicó el lugar donde se encontraba el arma del hecho y fue junto con otros funcionarios que revisaron un terreno cerca de un árbol encontrándose el arma que se pudo evidenciar era de fabricación casera, sin marca…”. Asimismo, el funcionario policial J.D.M. expresó al momento de declarar: “…El día 14 tempranito nos trasladamos hasta el sitio constatando que si estaba el arma allí, y subimos al portachuelo otra vez…”. “…Llegando como a la 7:30 pm al portachuelo, allí el comisario lo interrogó y él asumió los hechos. Luego el comisario se dirigió hacia nosotros los funcionarios y nos dijo que teníamos que volver a la finca de Adelcader para recuperar el arma con la cual se había cometido el homicidio. El 14 a las 5:00 am, nos trasladamos a la finca de Adelcader y el Inspector Alarcón del CICPC y el cabo J.D., la esposa de Adelcader y mi persona, llegamos al lugar donde él nos dijo que se encontraba el arma y fue recuperada por el Inspector Alarcón…”. (Extracto de la declaración del funcionario policial R.R.S.).

    En otro orden de ideas, este Tribunal mixto luego de valorar la declaración rendida por la adolescente M.D.C. DURÁN GARCÍA, hija del occiso, observa grandes contradicciones en su testimonio, sostenidas sólo en su declaración, pues ésta manifiesta lo siguiente: “…fue como a las nueve de la mañana y regresó a las nueve de la noche (la víctima, el día 08-03-2006), al otro día me levanté hacer café y estaba la señora Juana con mi papá, ella dormía con nosotros, pero ese día estaba con mi papá, luego se levantó y se fue para su casa en S.R.…”. Es evidente que la deponente mintió, toda vez que esa misma noche del día miércoles fue cuando se suscitó el altercado entre la señora J.G. y el hoy occiso, desalojándolos éste último del inmueble donde se encontraban, siendo que la declarante fue una de los personas que junto con la señora J.G. abandonó la casa de su padre en la noche del 08-03-2006, motivado a la actitud violenta desplegada por éste; por lo que, se dirigieron –como ya se dijo- hasta una vivienda abandonada propiedad del hoy occiso, en la que ya se encontraba el ciudadano J.P. (igualmente desalojado del inmueble), quien señaló: “…Mirian es la hija de Filadelfo y ella estaba embarazada. Ella andaba con la esposa de Adelcader y las hijas de ésta, cuando llegaron a la otra casa a donde yo me había ido a dormir…”. De igual manera, de la declararon del ciudadano D.R., quien –como ya se refirió- fue quien les dió posada el referido día, se evidencia lo siguiente: “…la señora Juana llegó a mi casa en compañía de los hijos de Filadelfo: Félix y Carmen…”. Lo anterior, constituyen razones suficientes para concluir con certeza que la deposición de la adolescente M.D.C. DURÁN GARCÍA, sufrió una notable pérdida de credibilidad para ser considerada como prueba de cargo en contra del acusado de autos.

    Al examinar la declaración del acusado ADELCADER R.S., se desprende que efectivamente cuando éste llega a la casa de la víctima se produce entre ambos una discusión que fija como eje central el altercado suscitado en fecha 08-03-2007, que motivó la salida del inmueble de la esposa del acusado junto con su hija; al respecto, se observa lo siguiente: “…le dije que no fuera sinvergüenza lo que había hecho con mis hijas y mi esposa, que si ese era el ejemplo que le daba a las hijas de él, tratar de abusar de mi esposa delante de mis hijas y las hijas de él, y me dijo que le importaba poco pelearse y matarse conmigo, en ese momento el finado se me fue encima a tratar de quitarme la escopeta, y me dio una patada y caímos al piso, y rodamos y lo apoyé por el cuello, y le dije que nos dejáramos de eso que no era el caso pelearnos siendo tan amigos y lo apoyé duro, hasta que le quité la escopeta y le dije que me buscara la ropa y se metió pa dentro, y yo quedé esperando al frente del cuarto…”.

    La anterior cita, que constituye parte de la declaración del acusado de autos, ilustra un forcejeo o enfrentamiento entre el ciudadano ADELCADER R.S. y la víctima F.D. instantes previos a la muerte de éste último, quedando confirmada la versión del acusado al apreciar la declaración de la Experta R.F., adscrita al CICPC, quien declaró en relación al Informe de Autopsia Forense, siendo enfática en exponer al tribunal que el cadáver de la víctima presentaba “…hemorragias en los tejidos blandos en el cuello, lo cual se corresponde a una lesión traumática de los mismos, con características contusas o de agarre (…) en el mundo de la Criminalística llama la atención la asimetría, y la localización de dichas lesiones, se pueden comprender como compresión manual; es decir únicamente con las manos; solamente con las manos…”. Asimismo, expresó que la causa de la muerte se debió a “…un shock hipovolémico en relación con hemorragia interna, producto del paso de proyectiles disparados con un arma de fuego…”; como consecuencia directa de la acción desplegada por el ciudadano ADELCADER R.S., quien conforme a su coartada profirió al Tribunal: “…y yo quedé esperando al frente del cuarto donde entró, cuando salió fue con la escopeta, una escopeta igual a la mía, y me dijo que me iba a dar era tiros, en ese momento mi escopeta disparó pero en ningún momento le quería hacer daño…”.

    Al analizar la declaración de la ciudadana M.J.G. (esposa de la víctima), quien, si bien no se encontraba en el inmueble para el momento de los hechos que produjeron la muerte del ciudadano F.D., si manifestó de manera clara los acontecimientos sucedidos en fecha 08-03-2007, y sobre los cuales a criterio de éste Tribunal Mixto si bien no justificaron el comportamiento desplegado por el acusado, si influyeron en cierta forma a determinar el resultado. Así las cosas, manifiesta la citada declarante lo siguiente: “…el altercado debió ser el miércoles o jueves; desde el momento del problema hasta la muerte de él, pasaron como tres días; el altercado consistió en que mi esposo tomaba alcohol y él le pudo haber faltado el respeto a la dama; a mi no me consta que le faltara el respeto…”. Es de hacer notar, que al adminicular la presente declaración con la proferida por la adolescente M.D.C. DURÁN GARCÍA, se sigue confirmando la falsedad en lo expresado por ésta última, por cuanto, en su declaración negó altercado alguno o conflicto entre su padre (occiso) y la señora J.G. el día Miércoles 08-03-2007, sin embargo, la señora M.J.G. (esposa de la víctima), se entera de lo sucedido en la mencionada fecha porque “…M. delC. si me dijo que hubo un altercado; pudo haber sido porque la muchacha le gustaba y la quiso enamorar, son cosas que pasan en la vida…”.

    El Tribunal mixto, efectivamente consideró que si bien el acontecimiento suscitado en fecha 08-03-2007, no justificó la acción desplegada por el acusado, si influyó en cierta medida a determinarlo, por cuanto, de la declaración de la Experta Psiquiatra Forense DRA. V.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…Cuando se produce la alteración en el estado de ánimo de mi defendido? Contesto: Un estado de animo que evidentemente se alteró como producto de su familia, la cual fue amenazada, ese estado de animo puede durar varios días, el cual puede ser rabia, ira o llanto. Esa reacción puede ser distinta en un citadino que en un campesino? Contesto: Una persona citadina puede controlarse mejor a través de otras personas o por él mismo, en cambio una persona del campo es más introvertida que le cuesta superar esa situación. Ese antecedente puede influir en su vida? Contesto: La vida de él puede cambiar, tomando en cuenta las condiciones que vivió su familia…”.

    Lo anterior, evidencia –en criterio de los escabinos-, que el acusado actuó frente a un peligro inminente, logrando así poder neutralizar la agresión ilegítima incoada en su contra, y la cual, tuvo su origen no sólo en el estado de temor o terror previamente referido, sino en el altercado suscitado en la noche del miércoles 08-03-2006, ampliamente citado.

    Los jueces escabinos, consideraron, que la intención del acusado desde que éste se trasladó hasta la casa del hoy occiso no fue darle muerte al ciudadano F.D. como efectivamente sucedió, sino entablar una discusión que tuviera como eje central el comportamiento de éste último frente a su esposa e hijas, y que, sin duda, al asumir una actitud violenta y amenazante (arma de fuego), trajo como consecuencia que el acusado en un estado de temor o terror frente a tal circunstancia, actuara en defensa de su propia persona.

    Soportar la tesis anterior, conlleva necesariamente a considerar que el comportamiento del acusado estuvo amparado por una causa de justificación –legítima defensa- que excluye la antijuricidad como elemento del delito, prevista en el artículo 65 del Código Penal vigente. Las causas de justificación, según ANTOLISEI, “Son aquellas situaciones especiales en los cuales un hecho que de principio es punible por la Ley penal, no constituye delito debido a que existe una norma que lo autoriza o lo impone…”.

    La defensa pública, mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la autoría del hecho en relación a su representado, sin embargo, a diferencia del criterio asumido por la mayoría del Tribunal Mixto, consideró atenuada la responsabilidad de su defendido por la aplicación de lo previsto en el artículo 67 del Código Penal vigente, pues estimó, que la acción desplegada por el acusado que concluyó en la muerte del ciudadano F.D., estuvo caracterizada por un momento de arrebato o intenso dolor que centran su génesis en los acontecimientos desarrollados el día miércoles 08-03-2006, en horas de la noche.

    Conforme a todo lo anterior, el Tribunal Tercero de Juicio categoría mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, -con el voto salvado del Juez Profesional- consideró que la acción desplegada por el acusado de autos ADELCADER R.S., en fecha 11-03-2006, aproximadamente a las seis de la mañana (06:00a.m), al accionar un arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad de la víctima F.D.D., produciéndole finalmente la muerte; estuvo amparada por una causa de justificación –legítima defensa- que excluye la antijuricidad como elemento del delito, prevista en el artículo 65 del Código Penal vigente…”

    Lo que definitivamente acredita el cumplimiento del requisito denunciado, y consideramos prudente, traer a colación lo referente a la Sentencia No 533 de fecha 11 de Agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que entre otras cosas señala, que la Corte de Apelaciones, debe valorar las pruebas que cursan en autos, para así establecer los hechos que quedaron demostrados.

    En el presente caso, consideramos que el ciudadano Juez del Tribunal A Quo, cumplió con la motivación que lo conllevó a fallar, recordemos que en la constitución de un Tribunal Mixto, se impone la mayoría, razón más que suficiente para declarar sin lugar la primera denuncia, y así se decide.

    La segunda denuncia, consiste en que la ciudadana recurrente considera, que existe violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su modo de ver señala que el Ministerio Público, demostró en el transcurso del juicio oral y público, la responsabilidad penal del acusado, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, y Uso Indebido de Arma de Fuego, pero que a su vez los ciudadanos escabinos, integrantes del Tribunal Mixto, consideraron que se trataba de una legítima defensa.

    En primer lugar, es necesario precisar los requisitos exigidos por la Ley Sustantiva Penal, para que proceda como tal esta causa de justificación, eximente de la responsabilidad penal.

    El artículo 65 del Código Penal Venezolano, establece los requisitos a saber:

  7. ) Agresión Ilegítima.

  8. ) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

  9. ) Falta de Provocación del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    El primer requisito, prevé que se produzca una agresión en el momento en que ocurren los hechos y que ésta constituya un peligro inminente, para el bien mas preciado, en este caso la vida, agresión de tal naturaleza, que obliga al agredido a defenderla racionalmente.

    El segundo requisito, surge precisamente de la necesidad, y se complementa a través del medio empleado, constituyendo principalmente, una defensa no desproporcionada, lo que sugiere que necesidad y proporción convergen una con otra.

    El último requisito, estriba en una falta de provocación suficiente, es decir, que quien la alega, debe evitar a toda costa ser el que propicia la situación que conlleva al grado de violencia, pero al final no puede evitarla.

    El autor L.P.S., en su obra denominada Circunstancias Eximentes, Atenuantes y Agravantes de la Responsabilidad Criminal, Edición 1997, en su página 164 señala:

    Naturalmente, después de afirmar que quien actúa en defensa legítima no debe ser penado, es preciso preguntarse cual es el elemento propio de la estructura del delito que, por su ausencia, permite alcanzar aquella conclusión. Se trata, en definitiva, de determinar si quien actúa en legítima defensa lo hace de manera antijurídica pero no culpable o si, por el contrario, más aún, su comportamiento no resulta contradictorio con el derecho.

    (Las negritas son nuestras).

    Ciertamente en el caso de marras, existe una total ausencia de los elementos que como esencia integran la institución de la Legítima Defensa, y como lo recalca el ciudadano juez profesional, en la redacción de su voto salvado, puede haber en la actuación del imputado un momento de arrebato e intenso dolor, que lo llevaron a cometer el hecho cuestionado, que no es otro que el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

    Así mismo observa esta Alzada, que en el presente caso no se desprende, que haya existido agresión tal por parte del occiso, conclusión a la que llega, al leer el análisis y comparación de las pruebas realizado por la juez de la recurrida donde se puede constatar claramente, el modo y las circunstancia en que ocurrieron los hechos, no encontrando ninguna de las causales de justificación.

    Así las cosas, y visto que en el presente caso no se demostró la agresión ilegítima por parte del hoy occiso, siendo éste un requisito sine quanon para que proceda la causal de justificación, considera, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la recurrente y en razón de ello por cuanto se considera necesario, se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Juicio Oral y Público por ante un Tribunal de Juicio diferente al que dictó la decisión y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Representante del Ministerio Público ABG. A.B.B., Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-11-2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ADELCADER R.S. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de F.D.D..

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-11-2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ADELCADER R.S. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de F.D.D..

TERCERO

Se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Juicio Oral y Público, por un tribunal distinto al que dictó la presente decisión. Así se decide.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE-PONENTE

DRA. M.M.E.

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos _________________________.

YEGNIN TORRES…SRIA.

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