Decisión nº Nº_006-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-005092

ASUNTO : VP02-R-2009-000817

SENTENCIA DEFINITIVA Nº _006-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: A.F.M., natural de Portugal, de nacionalidad Venezolana, de 73 años de edad, viudo, de profesión agricultor, titular de la cedula de identidad No.9.788.957, fecha de nacimiento 04-05-1932, hijo de A.D.M. y A.D.F., residenciado en la Avenida 15, Edificio San Vicente, Calle 69, Apartamento 7B, Piso 7, Maracaibo, Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Defensa Privada Abogado P.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 34.093.

  3. FISCAL: Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abogado J.L.R.R..

  4. VICTIMA: R.A.M.M..

  5. DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.E.C.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.093, en el carácter de Defensor del acusado A.F.M., en contra de la Sentencia No. 29-09, de fecha 27 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó a sufrir al mencionado ciudadano la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.M.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 15 de Octubre de 2009, se admitió el Recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 17 de Febrero de 2010, en cuya oportunidad se constató por parte de la ciudadana Secretaria de Sala la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Noveno (Encargada) del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada A.C.L. y del Defensor Privado Abogado P.C., y del acusado de actas, ciudadano A.F.M., no compareciendo la víctima, ciudadano R.A.M.M., de quienes constó en actas haber sido debidamente notificado.

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    El ciudadano Abogado P.E.C.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.093, en el carácter de Defensor del acusado A.F.M., presentó su recurso de apelación fundado en los siguientes términos:

    El primer motivo del recurrente versa sobre el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la misma establece en el Capítulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en relación con las pruebas que determinaron de manera manifiestamente ilógica que el acusado de autos fue la persona que hirió a la supuesta víctima; pero es el caso que a lo largo del debate se estableció con estas pruebas y con las declaraciones de los ciudadanos J.H.A.S., L.O.D. y O.A.S.C., que en todo caso si bien es cierto su defendido, con el ánimo de defenderse realizó dos disparos, uno al aire y otro que impacto en la pala de un tractor que se encontraba en el sitio, dichos disparos siempre los realizó su defendido estando de manera frontal o de frente a la supuesta víctima, y ésta como se demostró a lo largo del debate de manera fehaciente y clara, recibió un disparo en el glúteo con orificio de entrada en la región del glúteo izquierdo y orificio de salida en la región inguinal derecha, tal como se evidenció de las pruebas científicas de certeza como fueron los informes médicos forenses, trayectoria balística y levantamiento planimétrico, todas ellas ratificadas en juicio por los respectivos expertos, por lo que mal podía concluir la recurrida que su defendido estando de frente a la supuesta víctima fue autor de un disparo que impactó a ésta por el glúteo izquierdo, es decir, por la parte posterior del cuerpo, y menos aún podía la recurrida indicar en su análisis, como erradamente lo hizo que tanto el informe médico forense como las experticias y trayectoria balística, a pesar de ser pruebas científicas de certeza se encontraban equivocadas, y para tratar de fundamentar ese argumento meramente especulativo, la recurrida sin prueba alguna que lo fundamente, indicó que el disparo que recibió la víctima tenía una trayectoria frontal, es decir, que supuestamente penetró por la región inguinal derecha y salió por el glúteo izquierdo, este argumento especulativo trata inútilmente de justificar la recurrida indicando que el médico forense por el tiempo transcurrido confundió las diversas intervenciones quirúrgicas de la víctima con un orificio de entrada, esto a pesar que el médico forense durante su testimonial, que se encuentra videograbada por el tribunal, reveló que no confundió los orificios de entrada y salida, así como tampoco tomó en cuenta que el funcionario policial F.C.P.M., al rendir su testimonial en el juicio oral y público, ratificó el acta policial suscrita por él en fecha 27-04-01, misma fecha en la que ocurrieron los hechos, que se debatieron en el juicio y en la cual se expresó que la víctima ingreso al hospital rural de Machiques, siendo atendido por la Dra. Aixora González, quien diagnosticó herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región glútea izquierda y orificio de salida en la región inguinal derecha, es decir, que desde la misma fecha que ocurrieron los hechos se determinó que la víctima recibió un disparo por la parte posterior de su cuerpo y lógicamente salió por la parte frontal, ante esto se pregunta: ¿Es que acaso la profesional de la medicina que atendió el día de los hechos a la víctima según el acta policial a que se refiere y que fue ratificada en juicio, también confundió un orificio de entrada con uno de salida a pesar que la víctima no había sido sometida a operación alguna para ese momento?, evidentemente dicha profesional de la medicina y el médico forense se equivocaron al indicar que el orificio de entrada es por la parte posterior y el de salida por la parte frontal, lo anterior indica que quien se equivocó y en consecuencia obró de manera manifiestamente ilógica fue la recurrida, pues no concatenó ni analizó debidamente las pruebas a las que hacemos referencia, tampoco analizó de manera íntegra y objetiva las diversas testimoniales rendidas en Juicio, en las cuales todas coinciden en manifestar a su consideración que su defendido se encontraba ubicado de manera frontal a la víctima, y todas coinciden en manifestar que el mismo se encontraba ubicado de manera frontal a la víctima, incluyendo la testimonial de la víctima, que manifiestan que se escucharon varios disparos, y muy especialmente la de los ciudadanos L.D., O.S. y J.A., que refieren que se oyeron detonaciones hacia atrás de la víctima, y que detrás de ésta se encontraban más de sesenta personas que acompañaban a la misma. Esta versión también fue manejada en el debate, por el experto F.S., quien declaró a propósito de la trayectoria balística practicada con fundamento en las versiones de los testigos, imputado y víctima, siendo que de dicha prueba a su juicio se evidenció que el disparador se encontraba ubicado a espalda de la víctima y esto es así ¿Cómo se puede explicar lógicamente que estando su defendido de manera frontal a la víctima haya sido el autor del disparo que lo impacto en la parte posterior de su cuerpo? ¿Cómo puede explicar de manera lógica la recurrida que habiendo sido escuchada pruebas de certeza científica en el juicio oral y público que indicaron todas las luces que el disparo impactó a la víctima por la parte posterior de su cuerpo?, concluyendo la recurrida que el disparo impacto a la víctima por su parte frontal y que el autor de ese disparo fue su defendido?, evidentemente la recurrida se encuentra fulminada de ilogicidad manifiesta en su motivación y así solicita sea declarada por la Corte de Apelaciones.

    Igualmente denuncia el impugnante, que la recurrida establece que su defendido disparó a la víctima desde la parte superior de un tractor, siendo que tal argumento es altamente ilógico y especulativo, pues todas las pruebas de certeza escuchadas en el juicio oral y público como fueron el informe médico forense, el levantamiento planimétrico y la trayectoria balística, demostraron que el disparo que impactó a la víctima fue realizado de manera “horizontalizada“, es decir, que el disparador y víctima se encontraban en el mismo plano, por lo que es manifiestamente ilógico que la recurrida sostenga que aún siendo la trayectoria balística “horinzotalizada” el acusado de autos haya impactado a la víctima desde un plano superior, siendo que todo lo anterior vicia de ilogicidad manifiesta a la recurrida, a menos que se pretenda desconocer todos los conocimientos contenidos en la ciencia criminalística.

    Ahora bien, refiere el profesional del derecho, en relación a la ilogicidad que, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas", de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente, que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

    Concluye entonces el recurrente en relación a la motivación que, motivar un fallo de manera lógica implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba a los fines de explicar, las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar la circunstancia sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación lógica son particulares, pero en el presente caso, a pesar que todas y cada una de las probanzas de certeza científica, testimoniales y documentales indican y demuestran de manera clara y contundente que el disparo que impactó a la víctima penetró por la parte posterior de su cuerpo y que su defendido se encontraba ubicado frente a éste, lo cual hace manifiestamente imposible que su representado sea la persona que hirió a la víctima, ya que muchas pruebas, incluyendo la testimonial de la víctima quien declaró que el acusado de autos estaba de frente a él, y que recibió el impacto por el glúteo izquierdo, y que muchas personas dispararon y que él no sabe quien lo hirió, lo cual indica a su juicio que su defendido no fue el autor del disparo que hirió a la víctima, a pesar de todo este cúmulo probatorio, la Jueza a quo, decidió con una motivación manifiestamente ilógica que su defendido es autor del delito de homicidio en grado de frustración, cuando todas las pruebas indican de manera certera que es absolutamente inocente, es por ello que solicita de conformidad con el derecho, la justicia y equidad se declare la absoluta nulidad de la sentencia recurrida, convocándose a un nuevo juicio oral y público o asumiendo una decisión propia sobre el asunto, mas aún cuando la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia implica una inobservancia absoluta por parte de la recurrida del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los jueces apreciar las pruebas conforme las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, mandato procesal éste que no fue obedecido en la presente causa, pues la recurrida desestimó sin argumento válido alguno los conocimientos científicos contenidos en las pruebas de certeza evacuadas en el juicio oral y público como fueron los informes médicos forenses, y las experticias planimétrica y de trayectoria balística, y al obrar de esta manera la recurrida por derivación incurre en manifiesta ilogicidad en la motivación de la Sentencia.

    PRUEBAS:

    1) Sentencia condenatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, constituido de forma unipersonal, de fecha 27 de julio del año 2009, signada con el numero 029-09, cuya pertinencia y necesidad, es que su contenido evidencia la manifiesta ilogicidad en la motivación que contiene la misma

    2) Registro video grabado del juicio oral y público realizado por el órgano competente adscrito al Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es demostrar que la víctima en la presente causa manifestó de manera clara y precisa en su declaración rendida en el juicio oral y público en fecha 25 de mayo del año 2009, que el disparo que recibió entro por atrás, que el acusado se encontraba frente a él, que él no sabe quien le disparo y que hubo otros disparos, dichos estos que contrarían la supuesta versión de la víctima contenida en la sentencia recurrida, razón por la cual se evidencia la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia.

    PETITORIO: Solicita sea admitido el presente escrito de apelación de sentencia definitiva por cumplir el mismo con todos y cada uno de los requisitos cronológicos y sea declarada con lugar la denuncia interpuesta en el presente escrito de apelación de sentencia definitiva, y en consecuencia de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un tribunal distinto al que la pronunció, y en caso que se considere pertinente peticiona se asuma una decisión propia sobre el asunto.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El ciudadano Abogado J.L.R.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contesta el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Refiere el Representante de la Vindicta Pública, que el Recurso de apelación se interpuso de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, ya que según el recurrente la decisión incurre en ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, en ese sentido aduce que el apelante no examinó la Sentencia de la ciudadana Jueza de Juicio, quien cumplió con estricta y rigurosa cabalidad con el requisito de motivación de la sentencia establecida en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese sentido advierte, que de una simple lectura de la decisión recurrida se puede concluir de manera categórica que el Tribunal Primero de Juicio, haciendo uso de las reglas de valoración de la sana critica o libre convicción razonada, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas en el proceso penal, sometió a todas y cada unas de los medios probatorios producidos en el juicio, a un análisis y comparación entre sí, para de tal forma llegar a la plena convicción que el acusado A.F.M., era efectivamente responsable por el delito que fue condenado. Es por ello que semejante aseveración por parte del recurrente se encuentra desprovista totalmente de fundamento y certeza, para demostrar tal aseveración solicita se verifique el contenido de la Sentencia impugnada donde se demuestra como el Tribunal valoró y adminiculó todos y cada unos de los medios de pruebas producidos en el Juicio para tomar su decisión, evidenciándose como se corresponden claramente los hechos que el Tribunal da por probados y la decisión hoy recurrida.

    En ese orden, considera la Vindicta Pública advertir que, el procedimiento penal venezolano tiene como característica fundamental, la participación activa de las partes en el Proceso, en el entendido de tal directriz es potestad del Ministerio Público, ofrecer al Tribunal de Juicio todas aquellos medios probatorios que permitan fundamentar los supuestos que se estima probar, para que sean valorados por la Jueza a quo en la búsqueda de la verdad de los hechos, en ese sentido la Declaración de los testigos presenciales y víctimas de autos, aportaron un elemento esencial en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto resulta no solo lícita sino lógica e impretermitible su valoración por cuanto se desprende de la misma las circunstancias que dan origen al delito hoy imputado.

    En torno a este punto, establece el Dr. E.P., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que: "...La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...", lo cual dista por completo del contenido de la sentencia recurrida la cual encuadra siempre y con toda precisión el hecho probado, con el delito imputado y la sanción impuesta. Igualmente refiere que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que "...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas..." (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002), tal como se observa del contenido de la recurrida.

    De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene: "...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley..." (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002 de la misma Sala). En consecuencia, manifiesta quien contesta que en el proceso judicial seguido al ciudadano A.F.M., los hechos fueron calificados en principio como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano R.A.R.M., no obstante se solicitó un cambio de calificación, al tratarse de un HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y no unas Lesiones Intencionales Graves, lo cual fue acordado por el Tribunal por considerar procedente el cambio de calificación jurídica admitiendo el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y no unas Lesiones Intencionales Graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal como en este sentido ratifico todos los medios probatorios ofertados y admitidos en la audiencia preliminar los cuales serán debatidos en este Juicio.

    En tal sentido, refiere el Representante Fiscal que a través de las actas procesales se evidencian claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos denunciados por la víctima de autos toda vez que se encuentra debidamente comprobado que el día 27 de marzo de 2001, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, en uno de los potreros de la hacienda denominada El Valle, propiedad del acusado A.F.M., la víctima ciudadano R.A.M.M., encontrándose con el ciudadano J.L. y tres (03) personas más, se encontraba en labores de faenas de limpieza de terreno de la hacienda en cuestión, donde tenían un campamento en el cual se encontraban en ese momento aproximadamente 60 campesinos, en labores de levantar ranchos para vivienda, lo cual había sido iniciado aproximadamente seis (06) meses antes, al ver que el acusado A.F.M., llega montado sobre un tractor el cual estaba siendo conducido por el ciudadano J.H.A., la víctima se coloca al frente del rancho, para así, evitar, fuese destruido por alguno de los tres tractores que el acusado llevaba para tales efectos, pues así lo hizo saber al llegar al sitio, ello por cuanto llevaba consigo un oficio mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, ordenaba la desocupación de las tierras ocupadas por los presuntos invasores, los cuales eran dirigidos por el ciudadano R.A.M.M., así el acusado al ver que el cuerpo del ciudadano R.M. se interponía, llevando un machete en la mano y una pimpina de agua en la otra, debido a que su faena es de campesino y en ese momento se encontraba en compañía de otros campesinos realizando tareas propias de las personas que residen en ese sector, cuando se presentó el imputado de autos sintiéndose amparado por las leyes y los tribunales nacionales, esgrimió un arma de fuego accionándola ocasionándole una herida en la ingle derecha de tal magnitud, que requirió como procedimiento médico realizar varias intervenciones quirúrgicas, huyendo del lugar luego de ver caer herido de muerte a la hoy víctima, siendo que hubo intención por parte del acusado al ordenar a sus empleados acompañarle con tres (03) tractores hacia la zona de la hacienda El Valle, con la intención de causar daño a quien le impidiera su objetivo, siendo que no le bastó con la razón que el Tribunal Agrario del Estado Zulia le había otorgado. No obstante el resultado de esta acción fue la herida producida a la víctima cuya gravedad puso en peligro su vida tal como se puede observar en los resultados de los exámenes médicos legales practicados por los expertos forenses tal como se demuestra de las actas que conforman la presente causa que se realizó cirugía exploratoria por presentar lesiones de vena y arteria femoral derecha, indicando en su examen la existencia de otras heridas una en región umbilical, la cual se corresponde a cirugía laparoscópica por presentar lesión en la vejiga midiendo esta ultima doce centímetros de longitud (12 CMS), y otra herida en región inguinal de veintitrés centímetros de longitud, sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y pública que examinó en la fecha indicada al ciudadano R.A.M.M., el cual ameritó varias cirugías inclusive una en el muslo derecho por haber ameritado la toma de un segmento de la vena safena para la reparación quirúrgica de los vasos femorales (vena y arteria) los cuales fueron lesionados con el paso del proyectil, lo cual es una lesión de carácter grave por comprometer la v.d.p. adicional a los actos quirúrgicos a los cuales debió ser sometido, asimismo el experto realizó examen en fechas 04 y 17 de junio del presente año, durante la realización del Juicio Oral y Público; siendo este testimonio una prueba de que las heridas presentadas por el ciudadano R.A.M.M., fueron producidas por arma de fuego, cuyo carácter médico fue grave por comprometer la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, presentando a la fecha del 17 de junio de 2009, insuficiencia venosa profunda con obstrucción del 90% del bypass que le fuera realizado con ocasión de las heridas sufridas en fecha 27 de marzo de 2001, por lo que a pesar de que las heridas ocasionadas no fueron fatales, ni produjeron la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados, evidencian la intención de matar del ciudadano A.F.M.a.c.R.A.M.M..

    Aunado a ello, también considera el Ministerio Público preciso aclarar que la Medida Provisional de Amparo ordenada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, indicaba con bastante claridad, al Juez Ejecutor de tal medida, que al momento de ejecutar la misma debía abstenerse de realizar cualquier demolición en el fundo en cuestión, así como, tomar las medidas necesarias para preservar el orden público, y entonces ¿Como es qué el acusado A.F.M.s.p. con tractores y un arma de fuego para "coadyuvar" en la Ejecución de la Medida Cautelar de Desalojo?. La Medida de Amparo no incitó en manera alguna a que el imputado de autos se hiciera justicia por su propia mano y menos aún que hiciera uso de su arma de fuego contra la humanidad de la víctima R.A.M., es indudable que quien porta un arma de fuego, es con la finalidad de protegerse en caso de ser atacado o bien para causar un daño deliberado y con ventaja, es claro que el ciudadano R.A.M., estaba en total desventaja frente a A.F.M., además que él no estaba armado a propósito de atacar a ninguna persona, sino que se encontraba trabajando v limpiando la tierra con el machete siendo este la herramienta rústica que utilizan los campesinos en sus faenas.

    En tal sentido, considera el Ministerio Público que, el acusado de autos no podía ni debía tumbar los ranchos que los campesinos tenían levantados, por lo que no existía ninguna razón de llegar al sitio con tractores y un arma de fuego. Esta conducta por parte del ciudadano A.F.M., fue por demás excesiva, arbitraria y belicosa a pesar de que las heridas ocasionadas no fueron fatales, ni produjeron la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados, y evidencian la intención de matar del ciudadano A.F.M.a.c.R.A.M.M.. Es por ello, que considera que la sentencia recurrida fundados indicios que responsabilizan de manera directa al acusado de autos y que fueron probados inclusive con los expertos promovidos adscritos a los organismos policiales con el testimonio en calidad de con la declaración del experto médico forense Dr. D.D.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, quien realizó experticia médico legal al ciudadano R.A.M.M., en fecha 17 de mayo de 2001, repitiendo examen en fecha 30 del mismo mes y año, y posteriormente durante el juicio oral y público, con el testimonio de la ciudadana RAINELDA G.F.U., quién una vez legalmente juramentada por el Tribunal, Licenciada adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminológicas, con 16 años y 04 meses en el cargo y a quien le fue puesto de manifiesto la Experticia Hematológica No. 272 de fecha 03-05-01, manifestó: "reconozco el contenido de dicha Experticia, reconozco mi firma y el sello húmedo del despacho es todo"; este testimonio de experto al establecer que las prendas de vestir examinadas se encontraban impregnadas de sangre concatenada con los testimonios de la víctima R.A.R.M., de los testigos presenciales O.A.S., J.H.A., L.O.D. y J.L., así como con la del funcionario F.C.P., es un indicio de las heridas sufridas por la víctima R.R.M., el día 27 de marzo de 2001. Asimismo, con el testimonio del ciudadano M.A.C.C., quien es Licenciado en Ciencias Policiales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, toda vez que adminiculados como fueron estos elementos con las testimoniales ofrecidas cuya licitud pertinencia y necesidad fueron comprobadas, le dio suficiente certeza, seguridad y convicción a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Juicio, lo cual llevo al convencimiento incuestionable para condenar al ciudadano A.F.M., como el autor del delito atribuido.

    Finalmente considera pertinente la Vindicta Pública hacer mención de la Sentencia N° 0080 de la Sala de Casación Penal de fecha 13 de febrero de 2001, cuando se refiere a la valoración de la prueba al momento de fundamentar el fallo: "...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...", así pues es claro para el Ministerio Público que la sentencia recurrida, llena en su totalidad los extremos exigidos por el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que considera probados y la dispositiva de la misma. De igual manera, considera que el recurrente carece de argumentos de Derecho, que pueda objetar la recurrida en los cuales basa su razonamiento y que generan a su juicio la falta de Motivación en la sentencia recurrida.

    PETITORIO: Solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.E.C.C., con el carácter de Defensor del ciudadano A.F.M., contra la Decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2009, y CONFIRME la sentencia recurrida.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la Sentencia No. 29-09, de fecha 27 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó a sufrir al ciudadano A.F.M., la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.M.M..

  4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 17 de febrero de 2010 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, donde se lee lo siguiente:

    En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida contra el acusado A.F.M., quien fue condenado según Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado por el Juez Profesional Dr. D.A.P., Juez Presidente, y las Juezas Profesionales Dra. A.A.D.V. y la Dra. M.F.U. (Juez Ponente), junto a la Secretaria de Sala, Abogada NAEMÍ POMPA RENDÓN, solicitando de inmediato el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte de la misma la asistencia de la Fiscal Auxiliar Noveno (Encargada) del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. A.C.L. y del Defensor Privado ABOG. P.C., dejándose constancia de la inasistencia del acusado de actas, ciudadano A.F.M., así como de la víctima, ciudadano R.A.M.M., de quienes consta en actas haber sido debidamente notificados. Acto seguido, el Juez Presidente de esta Sala declara abierta la Audiencia Oral y Pública y hace mención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, se procedería a realizar el acto de audiencia oral y pública con las partes que se encontraran presentes en esta Sala, recordando que deben guardar el debido respeto, así como también que en este tipo de actos procesales se ventilan cuestiones de derecho más no de hecho. A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABOG. P.C., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por su persona, en su carácter de defensor del ciudadano A.F.M., fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la recurrida en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencias, por cuanto la Juez no valoró de manera lógica las pruebas promovidas en el juicio oral y público y a pesar de todas las pruebas de certeza y las testimoniales rendidas en el Juicio, la Juez de manera ilógica estableció que el responsable era su defendido. En virtud de todo ello ratificó el Escrito de Apelación de Sentencia y solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. A continuación el Juez Presidente, concede el derecho de palabra igualmente, a la Representante de la Fiscal Auxiliar Noveno (Encargada) del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. A.C.L., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito de Contestación a la Apelación interpuesta, solicitando se revise minuciosamente la Sentencia Condenatoria dictada por la Juez de Juicio en contra del ciudadano A.F.M., la cumple con todos los requisitos de ley y en consecuencia solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. P.C., defensor del ciudadano A.F.M., y sea confirmada la referida sentencia. De seguida se le concedió la palabra tanto a la Defensa como a la Vindicta Pública, a fin de que realizaran sus conclusiones, quienes hicieron uso de la misma. Se deja constancia que siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se incorporó a la Audiencia el acusado ciudadano A.F.M., a quien le fue concedido el derecho a palabra y en consecuencia estando sin juramento alguno, libre de apremio y coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 9.788.957, residenciado en Edificio San Vicente, Apartamento 7B, Avenida Las Delicias, Sector J.d.Á., quien narró una fabula manifestando que la misma servía de lección y la asemejaba a lo que le ocurrió, e igualmente alegó que como podía ser él el autor del disparo si él estaba de frente a la víctima y todas las pruebas dicen que el disparo entró por detrás, que todo eso prueba su inocencia. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada no hicieron preguntas a las partes presentes, dando por concluido el acto siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) minutos de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

  5. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.E.C.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.093, en el carácter de Defensor del acusado A.F.M., y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    El motivo de denuncia del recurrente versa sobre el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la misma establece en el capítulo titulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en relación con las pruebas que determinaron de manera manifiestamente ilógica que el acusado de autos fue la persona que hirió a la supuesta víctima. No obstante, señala que a lo largo del debate se estableció con las pruebas y con las declaraciones de los ciudadanos J.H.A.S., L.O.D. y O.A.S.C., que si bien es cierto su defendido, con el ánimo de defenderse realizó dos disparos, uno al aire y otro que impacto en la pala de un tractor que se encontraba en el sitio, dichos disparos siempre los realizó su defendido estando de manera frontal o de frente a la supuesta víctima, y ésta como se demostró a lo largo del debate de manera fehaciente y clara, recibió un disparo en el glúteo con orificio de entrada en la región del glúteo izquierdo y orificio de salida en la región inguinal derecha, tal como se evidenció de las pruebas científicas de certeza como fueron los informes médicos forenses, trayectoria balística y levantamiento planimetrico, todas ellas ratificadas en juicio por los respectivos expertos, por lo que mal podía concluir la recurrida que su defendido estando de frente a la supuesta víctima fue autor de un disparo que impactó a ésta por el glúteo izquierdo, es decir, por la parte posterior del cuerpo.

    En ese mismo sentido indica que, se realizó un análisis errado por la Jueza a quo, tanto del informe médico forense como de las experticias y trayectoria balística, al considerar que a pesar de ser pruebas científicas de certeza, se encontraban equivocadas, y para tratar de fundamentar ese argumento meramente especulativo, la recurrida sin prueba alguna que lo fundamente indicó que el disparo que recibió la víctima tenía una trayectoria frontal, es decir, que supuestamente penetró por la región inguinal derecha y salió por el glúteo izquierdo, tratando así de justificar ello al determinar que el médico forense por el tiempo transcurrido confundió las diversas intervenciones quirúrgicas de la víctima con un orificio de entrada, esto a pesar que el médico forense durante su testimonial, videograbada por el tribunal, reveló que no confundió los orificios de entrada y salida. Igualmente, no tomó en cuenta que el funcionario policial F.C.P.M., al rendir su testimonial en el juicio oral y público, ratificó el acta policial suscrita por él en fecha 27-04-01, misma fecha en la que ocurrieron los hechos, que se debatieron en el juicio y en la cual se expresó que la víctima ingreso al hospital rural de Machiques, siendo atendido por la Dra. Aixora González, quien diagnosticó herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región glútea izquierda y orificio de salida en la región inguinal derecha.

    Sobre ese mismo particular, refiere el accionante que la Jueza de la recurrida erró y en consecuencia obró de manera manifiestamente ilógica, pues no concatenó ni analizó debidamente las pruebas a las que hacemos referencia, tampoco analizó de manera íntegra y objetiva las diversas testimoniales rendidas en Juicio, en las cuales todas coinciden en manifestar a su consideración que su defendido se encontraba ubicado de manera frontal a la víctima, y todas coinciden en manifestar que el mismo se encontraba ubicado de manera frontal a la víctima, incluyendo la testimonial de la víctima, que manifiestan que se escucharon varios disparos, y muy especialmente la de los ciudadanos L.D., O.S. y J.A., que refieren que se oyeron detonaciones hacia atrás de la víctima, y que detrás de ésta se encontraban más de sesenta personas que acompañaban a la misma.

    En relación a este motivo de apelación interpuesto por la defensa del acusado, acerca del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, es menester para este Tribunal de Alzada, en primer término recordar que en la doctrina venezolana, con base a la tradición jurídica propia se ha determinado que la parte interesada, el interponer el recurso de apelación, implica un nuevo examen sobre los hechos objetos del proceso, es decir, el Tribunal a quem ha estado facultado para examinar el material probatorio considerado por la primera instancia, y este nuevo examen se justifica siempre por el resguardo del principio de inmediación, por cuanto los jueces que han presenciado el debate, solo ellos podrán estar en condiciones de decidir.

    Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, se advierte que del estudio de la sentencia impugnada, a los fines del examen y resolución de la denuncia realizada por el recurrente, esto es la ilogicidad de la recurrida respecto a la Experticia de trayectoria balística y el Informe médico forense, al considerar que las mismas se encontraban equivocadas, determinando que el disparo que recibió la víctima tenía una trayectoria frontal, no tomando en cuenta la declaración del funcionario policial F.C.P.M., al no concatenar ni analizar las mencionadas pruebas, se observa, que la Jueza recurrida en relación a la determinación de la trayectoria del disparo e impacto en la víctima, a partir de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, en el título de la Sentencia denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACERDITADOS”, comienza estableciendo lo siguiente:

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Luego del debate contradictorio este Juez, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405° en concordancia con el articulo 80º del Código Penal vigente para el momento del hecho, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración del experto médico forense Dr. D.D.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, quien realizo (sic) experticia medico (sic) legal al ciudadano R.A.M.M., en fecha 17 de mayo de 2001, repitiendo examen en fecha 30 del mismo mes y año, posteriormente durante el juicio oral y publico fue ordenada la realización de otro examen médico, presentando una cicatriz de herida por arma de fuego en la región del glúteo izquierdo, estableciendo esta herida por su menor tamaño (5 milímetros) como el orificio de entrada del proyectil en cuestión, por cuanto aun cuando ya se encontraba cicatrizada al momento de ser realizado el examen médico, estableciendo en dicho examen que la cicatriz ubicada en región inguinal derecha la cual midió al examen diez por cinco milímetros se correspondía con orificio de salida por su mayor tamaño, no obstante indica en su informe que dicha herida se realizo (sic) cirugía exploratoria por presentar lesiones de vena y arteria femoral derecha, indicando en su examen la existencia de otras heridas una en región umbilical la cual se corresponde a cirugía laparoscopica por presentar lesión en la vejiga midiendo esta ultima (sic) doce centímetros de longitud, y otra herida en región inguinal de veintitrés centímetros de longitud; sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica que examino (sic) en la fecha indicada al ciudadano R.A.M.M., el cual amerito (sic) varias cirugías inclusive una en el muslo derecho por haber ameritado la toma de un segmento de la vena safena para la reparación quirúrgica de los vasos femorales (vena y arteria) los cuales fueron lesionados con el paso del proyectil, lo cual es una lesión de carácter grave por comprometer la v.d.p. adicional a los actos quirúrgicos a los cuales debió ser sometido, asimismo el experto realizo (sic) examen en fechas 04 y 17 de junio del presente año, durante la realización del juicio oral y publico; siendo este testimonio una prueba de que las heridas presentadas por el ciudadano R.A.M.M. fueron producidas por arma de fuego, cuyo carácter medico fue grave por comprometer la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, presentando a la fecha del 17 de junio de 2009 insuficiencia venosa profunda con obstrucción del 90% del bypass que le fuese practicado con ocasión de las heridas sufridas en fecha 27 de marzo de 2001.

    En ese sentido, se observa de lo tanscrito ut supra que la Jueza de Instancia, llega a conclusiones acerca de la gravedad de la herida presentada por el ciudadano R.A.M., sin hacer alusión precisa sobre las consideraciones del orificio de entrada y salida del disparo, no obstante, al analizar la declaración del funcionario F.J.S.C., se observa lo siguiente:

    “Con el testimonio del ciudadano F.J.S.C., quién una vez legalmente juramentado por el Tribunal, manifestó ser Licenciado en Ciencias Policiales, con 20 años de servicio Experto en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, al cual le fue puesto de manifiesto la Experticia de Trayectoria Balística practicada por su persona, y manifestó: “Reconozco el contenido de la Trayectoria Balística practicada por mi persona, reconozco como mía la firma que la suscribe y el sello húmedo del despacho es todo”; Fue interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por el abogado de la defensa y por la juez del tribunal, indicando lo siguiente: que tanto el levantamiento planimetrito como la trayectoria balísticas fueron realizadas sobre la base de los testimonios de los testigos presénciales, y tanto el dicho de la victima como el dicho del acusado así como la experticia del medico forense, que ambos tanto victima como victimario manifestaron encontrarse de frente, que la trayectoria balísticas resulta que ambos se encontraban en el mismo plano, que fue un disparo a distancia, que ante la circunstancia de que ambos, victima y victimario, manifestaron estar de frente debe presumirse que hubo un tercer sujeto, el cual disparo por detrás de la victima, ello por cuanto quien esta impactando no fue la persona que esta de frente a la victima; este testimonio de experto quien para la realización de su informe planimètrico, conjuntamente con el informe de trayectoria balística presentado por el experto M.C., toma como base el informe médico forense, por el carácter técnico que el mismo tiene, y las versiones de los testigos las asume solo con el carácter de apreciaciones, evidencia para quien aquí decide que, ciertamente la cicatriz que el médico forense estableció como de entrada es la cicatriz que aprecio en la región de los glúteos de la víctima y, el orificio de salida la cicatriz que la victima (sic) presento (sic) en la región denominada ingle, la cual se encuentra en la parte delantera de la víctima en cuestión, es el orificio de salida del proyectil, y considerando que esta ultima cicatriz, al ser examinada por el médico forense era una cicatriz por la cual hubo el abordamiento del paciente para la realización de no una, sino varias intervenciones quirúrgicas, encontrándose totalmente modificada para el momento del examen médico legal no pudiendo aceptarse como hecho científico que la cicatriz ubicada en la región del glúteo sea la de entrada y la de la ingle de salida; es un indicio de que el ciudadano R.A.R.M. sufrió una herida producida por arma de fuego el día 27 de marzo de 2001, en terrenos de la hacienda El valle ubicada en Machiques de Perija, y que el disparador se encontraba en un mismo plano.”

    En consecuencia, se evidencia de lo transcrito anteriormente que, la Jueza consideró de la declaración del funcionario F.S., relacionada con el informe planimétrico y de balística, que el acusado y la víctima se encontraban en un mismo plano, y en consecuencia el orificio de salida del impacto de bala, no fue el que se explanó en el examen médico legal, por cuanto la misma se presume fue modificada en razón de las diferentes intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometida la víctima según lo refirió el médico forense D.D., sobre dicho particular, aduce el recurrente la circunstancia que del acta policial suscrita por el funcionario F.P., adscrito a la Policía del Estado Zulia, Zona Policial No.6, Destacamento No. 62, Comando, de fecha 27 de Abril de 2001, se deja constancia de la actuación y diagnóstico de la herida realizado por la galena Aixora González, establecido así: “diagnosticándole herida por Alma (sic) De Fuego con orificio de entrada en la región glutia izquierda y orificio de salida en región inguinal derecha”, lo cual no fue valorado, ni a.e.e.d. de la Sentencia, en cuanto a la situación de discrepancia o duda acerca del orificio de entrada y salida del disparo impactado en contra de la víctima A.F.M.. En ese sentido, se observa que la prueba documental referida no es considerada en la labor de la Sentencia, a pesar que el funcionario declaró en el debate, la cual pudiera ser un aspecto determinante en relación a la herida estudiada, para así poder determinar a su vez la posición del disparador, y otras circunstancias que pudieran estimarse del acervo probatorio.

    Consecuencialmente, la sentencia recurrida, resulta ilógica en contraposición al cúmulo probatorio contenido en el proceso penal que dio lugar al debate, y en efecto inmotivada, por la ausencia de análisis de todas y cada una de las pruebas, evacuadas de acuerdo al principio de Contradicción y Defensa, de manera que le asiste la razón al recurrente en su denuncia. Y así se decide.-

    Por otra parte, este Tribunal Colegiado observó con atención que el cúmulo probatorio recepcionado en el debate, especialmente las pruebas documentales, no fueron determinadas en la recurrida, y menos aún a.E.e.s. se verificó que dichas pruebas documentales fueron recibidas por el Tribunal a quo, en fecha 17 de Julio de 2009, en la audiencia celebrada en la mencionada fecha, (ver folio 706), las cuales constan según el acta levantada a tales efectos de:

    Acta Policial de fecha 09-04-01 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de frontera N° 36, TTE CHACÓN PAZ GHERSON, C/1 LIZCANO EDIZON, C/2 SOTO ADONAY, DTG R.M. Y G/NAL BLANCO PAREDES JOSE7 Acta Policial de fecha 04-04-01, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de frontera N° 36; Acta Policial de fecha 27-04-01, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de frontera N° 36; Acta Policial de fecha 27-03-01, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de frontera N° 36, Acta de Inspección de fecha 31-03-01, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento de frontera N° 36; Informe de la Dra R.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medida del Juzgado Ejecutor de Medida. Copia Certificada del Interdicto de Amparo, expediente 2505. acta de Levantamiento plan métrico, de fecha 16-09-2005. Experticia de F.S. y Experticia practicada por el funcionario de M.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitca. Informe Medico legal, practicado por el Dr, D.D., de fecha 22-10-01. Acta de Inspección técnica del lugar. Interdictos restitutorios de fecha 12-03-2001. Documento de venta pura y simple suscrita entre el ciudadano A.L.V. y el ciudadano A.F.M.; oficio Nc 6210-74 en el cual se remite adjunto Interdicto de Amparo, en contra de los ciudadanos T.G., EDUARDO HARCIA Y JORGE MENDOZA…

    De lo anteriormente trascrito, se observa que las mismas no fueron debidamente descritas en el acta de debate, tal y como consta cada una de ellas, pues las mismas no fueron enunciadas de manera concisa, es decir, las mismas son enunciadas con escasez de datos para su correcta identificación en el cúmulo probatorio. No obstante a ello, siendo las mismas recibidas tal y como dicta el Código Adjetivo Penal en el debate, las mismas no fueron parte en la sentencia condenatoria dictada, tal y como inicialmente se mencionó, ya que al sólo ser reseñados por el a quo, no fueron analizados cada uno de ellos, ni en su conjunto.

    Sobre ese particular la Sala de Casación Penal, en relación al análisis de las pruebas llevadas al juicio oral, estableció lo siguiente:

    Así mismo la Sala respecto a este tema ha indicado:“…Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’. Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545…”. (Sentencia N° 625, del 7 de noviembre de 2007).

    En este mismo orden de ideas, es importante mencionar que, el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

    Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial y efectiva, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

    Ahora bien, del trabajo de verificación, estudio y análisis realizado de la sentencia del Tribunal de Juicio, se concluye que no se constató el análisis pormenorizado de cada uno de los medios de pruebas llevados al contradictorio, situación ésta que se desprende de manera evidente de la recurrida, por cuanto la misma dejó de analizar, concatenar y adminicular las pruebas testimoniales en consonancia con las pruebas documentales, recibidas en el juicio oral y público, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva, en el sentido de la obligación de los jueces de justificar de manera razonada sus decisiones, y el derecho a la defensa, ya que al desarrollarse el juicio oral y público, bajo los principios de contradicción, la Defensa y de la Igualdad, las pruebas vienen determinar o no la responsabilidad penal del acusado o acusada, lo cual lleva en el presente caso a que los planteamientos de hecho y de derecho a los que se concluya en inobservancia de la estimación de cada una de ellas, resulten estériles para la finalidad del proceso, considerándose de tal forma una sentencia arbitraria y contraria a la presunción de inocencia que ampara a los justiciables.

    En consecuencia, el acervo probatorio no fue debidamente adminiculado y valorado por el tribunal de instancia, lo cual trae como consecuencia un fallo que no satisface lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso, la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión.

    En el marco de las consideraciones anteriores, el silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgado omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente y no la analiza; observándose en el caso de marras, que la Jueza de juicio omite de manera absoluta toda consideración acerca de las pruebas documentales recepcionadas en el juicio oral, y en consecuencia no se cumplió el proceso de decantación y adminiculación del cúmulo probatorio.

    En ese orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al silencio de prueba, cuando en reciente fecha ratifica que:

    Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

    La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)

    (Sala Constitucional, 18-05-09, No. 604, Exp. No. 08-0691, Ponente Pedro Rafael Rondón),

    De tal manera que, de lo anteriormente mencionado, evidencia este Órgano Colegiado, que tanto por el escrito presentado por la defensa de autos como de la sentencia recurrida, se observan que, efectivamente, se han infringidos principios fundamentales constitucionales y rectores de todo proceso, como son los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Jueza de Juicio, dictó una sentencia ilógica e inmotivada y en segundo lugar por dictarse un fallo en contradicción con los principios procesales que garantizan el debido proceso, puesto que en este caso inobservó lo referido al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la autonomía jurisdiccional, en la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y como corolario el Derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, observándose entonces así un silencio de prueba, y en consecuencia no realizando el proceso de decantación, en el sentido de la adminiculación del acervo probatorio, que le fuera presentado y determinar con ello si se comprobaba cierta e irrefutablemente si el acusado era o no responsable del delito cometido.

    Bajo la consideración anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 455, de fecha 28-07-07, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación a la valoración de las pruebas, determinó que:

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.

    De acuerdo a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada en congruencia con los criterios jurisprudenciales y la doctrina del caso en estudio, considera que un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, privando así a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. En ese mismo orden de ideas, considerándose que en el proceso la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, siendo que en el caso particular de la materia penal la prueba está dirigida básicamente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, y todo lo concerniente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria, por lo que los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

    En ese sentido, siendo el propósito de la fase de juicio, determinar la responsabilidad penal o no del acusado de autos, ocasionando la nulidad del juicio oral y público, en contravención a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente indica: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez a jueza al adoptar su decisión”.Igualmente, los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, en lo relativo a la nulidad de los actos, lo siguiente:

    Artículo 190: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. (Subrayado de la Sala).

    Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala).

    Artículo 195: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

    Por consiguiente, es criterio de esta Sala de Alzada, que le asiste la razón al Defensor del acusado de autos A.F.M., puesto que se violaron flagrantemente, como se indicó anteriormente, principios constitucionales fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en consecuencia, anula la decisión No. 29-09, de fecha 27 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó a sufrir al ciudadano A.F.M., la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.M.M.; y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal distinto al que emitió la sentencia, con prescindencia de los vicios que acarrearon la nulidad solicitada.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.E.C.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34.093, en el carácter de Defensor del acusado A.F.M.; 2.- ANULA la Decisión N°. 29-09, de fecha 27 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó a sufrir al mencionado ciudadano la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.M.M., de conformidad con los artículos 190, 191, y 196 del Código Adjetivo Penal. 3.- SE ORDENA LA REALIZACIÓN de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que dictó la presente sentencia recurrida, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2010. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE.

    D.A.P..

    M.F.U.. A.A.D.V..

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

    En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N°. 006-10.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON.

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