Decisión nº 2011-000133-2 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure

San F.d.A., 09 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2011-000133

ASUNTO : CJ31-S-2011-000133

ACTA DE JUICIO ORAL

CAUSA N° CJ31-S-2011-000133

En el día de hoy, 09 de Mayo de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, a los fines de dictar la motiva de ley en la Causa N° CJ31-S-2011-000133. Seguida en contra del acusado I.F.E.S., Por la presunta comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien en la audiencia Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza DRA. L.L.R.E., quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. F.G.O., la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentra presente, el defensor ABG. Á.V.N., EL ACUSADO I.F.E.S., LA VICTIMA CON SU REPRESENTANTE (COELLO I.N., MADRE DE LA VICTIMA), así como LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA MILANYELA HERNANDEZ. Una vez verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana jueza expone:

MOTIVA.

Al momento de dar inicio al debate, previa verificación de la presencia de las partes a comparecer a juicio, se escucho a la victima previa imposición de lo dispuesto en los artículos 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. y por remisión expresa del articulo 106 de la ley Ut-Supra, quien manifestó su deseo que el acto se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordeno que el juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme lo dispone el articulo antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación se procedió y explico aL acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5º del articulo 49 constitucional, se le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio publico, se le indico y se les informo sobre los derechos procesales que le asisten, se le informo sobre los hechos por los cuales el ministerio publico lo acusa y se le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: admito los hechos por los cuales el ministerio publico me acusa.

El hecho que le fue atribuido al acusado que calificado el MINISTERIO PUBLICO y por el cual se admitió la acusación y se ordeno el enjuiciamiento del acusado: fue el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previstos en el artículo 44, numeral 1 de ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente (se omite su identidad de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.)

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del articulo 43 del Código orgánico procesal penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y del representante de la victima, de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el 376 Ut-Supra, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para hacer la solicitud de esta medida y para decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.

El caso de marra versa sobre la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previstos en el artículo 44, numeral 1 de ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. siendo que este delito tiene una pena a imponer de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de este delito siendo el termino medio de este delito de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del código Orgánico procesal Penal se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena, pero a los efectos de la rebaja de dicha pena se regirá por la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en su articulo 104, de lo cual se desprende que la rebaja debe hacerse tan solo a un tercio, por lo tanto la rebaja consiste en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, quedando como pena a imponer la de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES. ASÍ SE DECIDE.

El delito es de sujeto activo determinado, (hombre) mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente (mujer) que tenga la edad comprendida hasta los trece años y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con doce años de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento siendo esa la edad cronológica de la misma para ese momento en que ocurrieron los hechos.

Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a la persona, al aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal simplemente con la adolescente o victima.

El Dr. H.F.C., denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.

Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...

El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es sin lugar a dudas la l.s.; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias tanto en el Código Penal como en la novísima Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de trece años de edad por ser esto de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.

Siendo la l.s. el bien jurídico tutelado por el estado en este tipo de delitos se hace necesariamente determina, que uno de los bienes jurídicos protegidos es la l.s., tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura. Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de trece años es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable menor de edad, como se indico ut supra no es solo la L.S. de la Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, situación esta que genero profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado,, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA : PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano I.F.E.S., venezolano, de 19 años edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.055, natural de esta ciudad, San F.E.A., nacido en fecha 24-11-1991, de ocupación Obrero, residenciado en el barrio S.R., calle la Esperanza, casa S/N, cerca de la casa Comunal, Biruaca, Estado Apure, por la comisión del delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previstos en el artículo 44, numeral 1 de ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes ).

SEGUNDO

La admisión de los hechos que hiciere el acusado, I.F.E.S., plenamente identificado, en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previstos en el artículo 44, numeral 1, La ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.v. , de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante unos de los delitos llamados de ESTUPRO, siendo que este delito tiene una pena a imponer de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de este delito de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del código Orgánico procesal Penal se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena, pero a los efectos de la rebaja de dicha pena se regirá por la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en su articulo 104, de lo cual se desprende que la rebaja debe hacerse tan solo a un tercio, por lo tanto la rebaja consiste en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, quedando como pena a imponer la de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO

La conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un Acto Carnal, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, situación esta que genero profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado,, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión para el condenado, tomando en consideración que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes, ni agravantes.

CUARTO

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplico una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena, la misma se rebajo en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, que es el termino de un tercio, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, pena aplicable en la presente causa, para el condenado de auto y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

QUINTO

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

SEXTO

Así mismo de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Organiza, acuerda mantener psicoterapias a la adolescente el cual (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y Adolescente) específicamente con la Licenciada GLENNYS GONZÁLEZ por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.

No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

De igual manera en conformidad con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal se fija como fecha provisorio para el cumplimiento de la condena el 07 Enero del 2024.

En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San F.d.A., líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia para la publicación de la sentencia. Es todo.

LA JUEZA .DE JUICIO.

L.L.R.E..

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO

DRA. MILANYELA HERNANDEZ

DEFENSA PRIVADA

DR. A.V.N.

ACUSADO

I.F.E.

VICTIMA

COELLO I.N.

ALGUACIL

K.T.

SECRETARIO

ABG. FÈLIX GONZÀLEZ OSTOS

4:51 PM

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