Decisión nº OP01-D-2011-000040 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000040

ASUNTO : OP01-D-2011-000040

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa N° OP01-D-2010-000040, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, y en el presente caso, antes de la constitución del Tribunal Mixto de Juicio, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento Ordinario, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, no contiene disposición especificas, sobre la admisión de los hechos, antes de la constitución del Tribunal Mixto de Juicio, por lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal VII del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

Defensor Privada: Abogado R.R..

Juez Unipersonal de Juicio: I.A.P.P., Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).

Secretaria: Abogada V.R.D. Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte de la adolescente acusada fueron los siguientes En horas de la tarde del día nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, la Brigada de Respuesta Inmediata del Instituto Neoespartano de Policía y a la Policía Municipal de Macanao, en el interior de su residencia, una casa de color amarillo ubicada en la calle M.I.L., Sector Los Chacos Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por cuanto momentos antes tripulaba junto aun adulto que quedo identificado como su hermano, D.L.F., un vehiculo clase motocicleta marca Topas, Modelo AX100, color Negro y al avistar la comisión emprendieron la huida ingresando a dicho inmueble, viéndose perseguidos por los funcionarios actuantes, quienes ingresaron a la vivienda de conformidad con la excepción del numeral segundo del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte interna en una de las tapas laterales del citado vehiculo 10 envoltorios de material sintético con un peso neto de 25,770, miligramos y un arma de fuego tipo pistola marca P.B., calibre 25, cantidad que se encuentra fuera de lo que podría considerarse una dosis personal para el consumo, lo que nos hace presumir que estaba destinada para actos del comercio, no obstante en virtud de la forma como esta se encontraba dividida y envuelta, se estima que no estaba destinada solo a su consumo personal, sino a la realización de actos de comercio con la misma.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día 11 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, expuso: El Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: En horas de la tarde del día nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, la Brigada de Respuesta Inmediata del Instituto Neoespartano de Policía y a la Policía Municipal de Macanao, en el interior de su residencia, una casa de color amarillo ubicada en la calle M.I.L., Sector Los Chacos Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por cuanto momentos antes tripulaba junto aun adulto que quedo identificado como su hermano, D.L.F., un vehiculo clase motocicleta marca Topas, Modelo AX100, color Negro y al avistar la comisión emprendieron la huida ingresando a dicho inmueble, viéndose perseguidos por los funcionarios actuantes, quienes ingresaron a la vivienda de conformidad con la excepción del numeral segundo del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte interna en una de las tapas laterales del citado vehiculo 10 envoltorios de material sintético con un peso neto de 25,770, miligramos y un arma de fuego tipo pistola marca P.B., calibre 25, cantidad que se encuentra fuera de lo que podría considerarse una dosis personal para el consumo, lo que nos hace presumir que estaba destinada para actos del comercio, no obstante en virtud de la forma como esta se encontraba dividida y envuelta, se estima que no estaba destinada solo a su consumo personal, sino a la realización de actos de comercio con la misma. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con: El acta policial de detención de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Detective D.R., Agentes J.R., C.V. y J.m., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la Brigada de Respuesta Inmediata BRI integrada por el Sub Inspector E.Z., agentes A.M., Sargento Segundo A.R.P. al Instituto Neoespartano de Policía y agente JHONEICOOL ESPINOZA, perteneciente a la policía Municipal de Maneiro, donde se reflejan las circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo en que se practicó la detención del adolescente; Acta de entrevista de fecha 09 de febrero del 2011, rendida ante la Sud delegación de Porlamar, por el ciudadano Á.R., Acta de entrevista de fecha 09 de febrero del 2011, rendida ante la Sud delegación de Porlamar, por el ciudadano D.J.Q.. Resultado de la Experticia Química N° 9700-073-016, de fecha 09 de febrero del 2011, practicada por los expertos Farmacéuticos J.L. y J.M., Resultado de la experticia toxicológicas en vivo N° 9700-073-062, de fecha 09-02-11, practicada por los expertos Farmacéuticos J.L. y J.M., funcionarios adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arroja resultados positivos en la determinación del consumo de una de las sustancias que resultaron incautadas, es decir CANNAVIS SATIVA L (MARIHUANA) y NEGATIVO para el consumo de COCAINA. INSPECCION TECNIUCA N° 257, de fecha 09-02-11, practicada por los funcionarios D.R., Agentes Jes7us r.C.V. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta, conjuntamente con al Brigada de Respuestas Inmediata. Experticia de Vehículo N° 096-11, practicada por el Licenciado Raúl Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta. Experticia de reconocimiento legal Mecánica y Diseño, N° 9700-073-LRC-154-B-094-11, practicada por el agente J.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta. Memorandun N° 9700-103, librado por el Jefe de la Sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta. Se acusa por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes. Se solicita como sanción establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “G” Ejusdem y descrita en el artículo 628 “Ibidem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”

Se le cedió la palabra al Defensor Privado Penal del adolescente acusado Abogado R.R., quien expuso: “En conversación realizada con mi defendido el mismo me ha manifestad su deseo y voluntad de admitir los hechos y por cuanto mi defendido es primario, no presenta registros policiales, es por lo que le solicito al Tribunal se le imponga la sanción de inmediato con la rebaja correspondiente a la mitad, tomando en cuenta lo antes mencionado. Es todo”.

Visto que la presente causa proviene del Tribunal de Control y que se admitiera la acusación ante ese Tribunal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de marzo de 2011, conforme lo estatuye el primer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra la adolescente acusado previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y este después de manifestar que comprendía el alcance de la acusación, y sus efectos, así como sus derechos y garantías, expuso lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.

IV

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por la adolescente acusada y para su encuadrabilidad legal, se observa que fue fijado el hecho en la acusación presentada ante este Tribunal Unipersonal de Juicio, encuadrable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

V

SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. Para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito por el cual puede ser sancionado la adolescente con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en libertad, ya que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente es uno de los que se encuentre previsto en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de los que se les pueda aplicar medida restrictiva de libertad. En cuanto a los literales e), f) g) y h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial para la determinación de sanción en cuanto a su idoneidad, y necesidad, edad, capacidad para cumplir la sanción, se observa la edad que tiene la adolescente de 16 años de edad, la proporcionalidad de la sanción con la gravedad del hecho, vista la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por el Lapso de 4 años.

Se acuerda establecer la sanción en cuatro (04) años de tiempo de cumplimiento, tal como ha sido solicitada por la vindicta pública. No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubieran efectuado los adolescentes, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. En este orden de ideas, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, bajo el numero 583, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los casos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción es privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que se encuentra limitada para el Sistema Penal Ordinario, en los casos en los cuales hubiere habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y, en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solo se permite la rebaja hasta un tercio (primer aparte artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal). Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal.

Como consecuencia de lo anterior, vista la edad del adolescente de 16 años de edad, yeste Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el Defensor Privado Penal, en este particular, la rebaja de un medio (1/2) de la sanción, que había sido fijada en cuatro años, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, Sanción prevista y descrita en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se sanciona al adolescente a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años. Sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide, Se publica esta sentencia a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2011, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 09:44 horas y minutos de la mañana. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL

LA SECRETARIA

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

ABG. JESSICA DIOTAIUTI

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:44 horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA DIOTAIUTI

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