Decisión nº OP01-D-2009-000129 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Accidental

Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 7 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000129

ASUNTO : OP01-D-2009-000129

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio orla y privada, efectuada en fecha 31 de Agosto del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27-07-00 en la siguiente dimensión:

…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).

En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por la acusada de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia, en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario, en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrida en el año 2009 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos.

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Dr. J.L.G.S., Defensor Público Penal N° 01, por considerarlo penalmente responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente.

El delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las ocho y media (08:30) horas de la noche del día veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la tienda Zara, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuando se dispuso a ir hasta los probadores con cinco (05) prendas de vestir para caballeros y al salir solo entregó tres (03) piezas al vendedor, quien observó en el probador los precintos de seguridad enteros, en vista de la situación el supervisor de seguridad de la tienda, ciudadano A.J.C. procedió a revisarle el bolso tipo que portaba para el momento, verificando que en su interior llevaba una franela marca Zara, talla L, elaborada en tela de color gris, fabricada en Portugal, con estampados color negro y gris elaborados en material sintético, se lee THE OF FOLK, ROOTS ROCK, FOLK STORIES, color negro, en la parte trasera del cuello una pequeña rotura, y otra franela marca Zara, talla L, elaborada en tela con rayas negras y blanco, fabricada en Portugal, con estampados color negro elaborados en material sintético, se lee THE YACHT CLUB, EXCLUSIVE MEMBERS-HIGH CLASS SAILING, PORTOFINO, RIVERA DE LUSSO, por lo que procedió a practicar su detención e informar a una comisión policial de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes lo detuvieron y colectaron el bolso que utilizó el adolescente imputado para ocultar las prendas de vestir hurtadas de la tienda.”. Hechos fundamentados en los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, lo cual acarreo previa admisión de la acusación y de las pruebas efectuada por el Tribunal de Control N° 02 de esta sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos por parte del acusado.

Así y corolario de lo anterior, verificada la admisión de la acusación, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en consecuencia una vez impuesto los acusados de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDAlo siguiente: “Admito los hechos. También quiero informar que yo estoy estudiando actualmente en UNIMAR, en donde estoy curando el primer semestre de Contaduría en el horario de la mañana y eso es lo que quiero hacer, seguir estudiando.” Es todo.

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensa pública de autos, se requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

De lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, preguntó a el adolescente, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público, presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida, en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal Vigente, HURTO AGRAVADO, así de este modo la juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias éticos-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “Admito los hechos. También quiero informar que yo estoy estudiando actualmente en UNIMAR, en donde estoy curando el primer semestre de Contaduría en el horario de la mañana y eso es lo que quiero hacer, seguir estudiando”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de SEIS (06) MESES.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitido por parte del adolescente ya identificado en concordancia con los fundamentos de prueba, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente, toda vez que en horas de la noche del día veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la tienda Zara, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuando se dispuso a ir hasta los probadores con cinco (05) prendas de vestir para caballeros y al salir solo entregó tres (03) piezas al vendedor, quien observó en el probador los precintos de seguridad enteros, en vista de la situación el supervisor de seguridad de la tienda, ciudadano A.J.C. procedió a revisarle el bolso tipo que portaba para el momento, verificando que en su interior llevaba una franela marca Zara, talla L, elaborada en tela de color gris, fabricada en Portugal, con estampados color negro y gris elaborados en material sintético, se lee THE OF FOLK, ROOTS ROCK, FOLK STORIES, color negro, en la parte trasera del cuello una pequeña rotura, y otra franela marca Zara, talla L, elaborada en tela con rayas negras y blanco, fabricada en Portugal, con estampados color negro elaborados en material sintético, se lee THE YACHT CLUB, EXCLUSIVE MEMBERS-HIGH CLASS SAILING, PORTOFINO, RIVERA DE LUSSO.

De las pruebas admitidas: 1) Declaración del funcionario J.B., adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió las Experticias de Reconocimiento Legal N° 389/04/09 y 390/04/09, realizada en fecha 29 de Abril del 2009, practicada a los objetos recuperados en el procedimiento de detención del imputado. 2) Declaración de los funcionarios Policiales Sargento Primero J.J., Cabo Segundo S.T. y Agente A.G., adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho por cuanto los mismos fueron los aprehensores del adolescente imputado. 3) Declaración del ciudadano A.J.C., la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo Presencial del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano A.S.S.M., la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible.

Los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que el día de los hechos, el adolescente sancionado ABUSANDO DE LOS OBJETOS QUE SE ENCUENTRAN EXPUESTOS A LA CONFIANZA PÚBLICA EN VIRTUD DE SU PROPIO DESTINO, TOMÓ DOS PRENDAS DE VESTIR DE LA TIENDA ZARA, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita sin el consentimiento. Así y corolario de lo anterior, el presupuesto del Código Penal atribuido al numeral 8° del artículo 452 del Código Penal, se encuentra satisfecho, toda vez que el sancionado intentaba escapar en poder de una bicicleta propiedad de la victima, sin el consentimiento de su dueño.

IV

SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por encontrarlos penalmente responsables de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente y como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA preceptuada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de seis meses. Aplicada la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el hecho delictivo, la participación del adolescente, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad del mismo; toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. En tal sentido se impone al adolescente la siguiente obligación:

  1. Obligación de cursar estudios universitarios, debiendo consignar las correspondientes constancias de estudio ante el Tribunal de Ejecución de esta sección, cada dos (02) meses.

Este tribunal considera proporcional el tiempo SEIS (06) MESES para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza de los hechos y tomando las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana.

Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos, le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizados, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente y específicamente encuadrados en los hechos precedentemente detallados.

2.2) La comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciere éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión, siendo autor directo del hecho punible antes descrito.

2.3) La naturaleza- gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Es uno de los delitos referidos al Capítulo Contra la Propiedad y en la ley especial que ocupa el juzgamiento de los adolescentes, lo mantiene exceptuado de la aplicación de la sanción de privación de libertad; por ello le es aplicable una de las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente excluyéndose la referida en el artículo 628 “ejusdem”. El grado de responsabilidad del adolescente antes identificado, es de autor directo en el hecho típico y antijurídico antes analizado.

2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Vistas las circunstancias que rodean el entorno social y familiar del adolescente sancionado, así como lo manifestado por él mismo en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso Reglas de Conductas, la determinada como idónea, necesaria, proporcional y pertinente, ya que el sancionado posee familia estructurada, con contención familiar, con reglas y normas que cumplen, debe entender y aplicar los valores de solidaridad, respeto a las diferencias, igualdad etc, ello en conclusión y acertadamente como lo requiriera la Vindicta Pública de autos, le es idónea las reglas de conducta impuestas. Así, las reglas de conducta impuestas, le permitirá, desarrollar plenamente las capacidades a la par que cumplen con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez, depende de una medida pertinente para en base al interés superior, puedan los adolescentes, superar los errores y encaminarse a la vida ciudadana. Determinada la sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, es proporcional al hecho y al modo de vida de los adolescentes de marras, es en definitiva, un régimen socio-educativo, que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado, alcanza ya los 18 años de edad, conscientes de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, poseen una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos.

V

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se Declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMTIIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículos 456 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual deberá cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES, y cuyo contenido es: UNICO: Deberá cursar estudios, debiendo consignar las correspondientes constancias de estudio ante el Tribunal de Ejecución de esta sección, cada dos (02) meses. Así se decide. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, el día 29/04/09, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. Queda publicada, la presente sentencia, a los 07 días del mes de Septiembre de 2010, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 1:40 horas y minutos de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL N° 43,

ABG. C.N.N.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.M.

1:42 PM

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