Decisión nº OP01-D-2010-000119 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000119

ASUNTO : OP01-D-2010-000119

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en las audiencias realizadas durante los días 09, 12, 19 de agosto de 2010, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, conforme los requisitos exigidos para publicar sentencias establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: DRA. I.A.P..

Jueces Escabinos: Ciudadana BRAUMARY DEL VALLE GONZALEZ,

Ciudadana C.D.V.N.

Secretaria: Abg. M.L.M.L.

Alguacil de sala: Ciudadanos S.C.

Ministerio Público: DRA. ZARIBELL CHOLLETT.

Adolescente ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDADefensor Privado Dr. J.R.A., abogado en ejercicio de este domicilio.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:

Siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00 pm) del día Seis de mayo del año 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa llamada telefónica recibida en ese cuerpo policial informando sobre la presunta venta de sustancias estupefacientes, se trasladaron hasta un lugar conocido como el cerro, en Pampatar Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, en la cual observaron a las personas que le fueron descritas en la llamada telefónica, entre los cuales se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el quienes al observar la comisión policial optaron por ingresar a una vivienda de color naranja, con rejas blancas, ubicada en la calle J.A. del mismo Sector, donde ingresaron en persecución de los mismos en virtud de la excepción establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte posterior de la casa, entre varias piedras, un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, que al ser sometido a experticia botánica se concluyó que era Marihuana (Cannabis Sativa L) con un peso neto de Cuatrocientos Noventa y Tres Gramos con Trescientos miligramos (493,300 Gr), así mismo se localizó una bolsa de color amarillo con rayas negras en cuyo interior estaban dos platos de losa, una tijera, varios recortes de bolsas del mismo color y un rollo de hilo de color azul y dentro de una de las habitaciones de la residencia, dentro de un bolso tipo Koala se incautó un envoltorio de color azul, envuelto en material sintético transparente de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de olor fuerte, que al ser sometidos a experticia botánica se concluyó era Marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso neto de Ciento Setenta y Seis gramos con Novecientos Miligramos (176,900 Grs), siendo igualmente incautados ocho teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos.

De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “Siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00 pm) del día Seis de mayo del año 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa llamada telefónica recibida en ese cuerpo policial informando sobre la presunta venta de sustancias estupefacientes, se trasladaron hasta un lugar conocido como el cerro, en Pampatar Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, en la cual observaron a las personas que le fueron descritas en la llamada telefónica, entre los cuales se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDAel quienes al observar la comisión policial optaron por ingresar a una vivienda de color naranja, con rejas blancas, ubicada en la calle J.A. del mismo Sector, donde ingresaron en persecución de los mismos en virtud de la excepción establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte posterior de la casa, entre varias piedras, un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, que al ser sometido a experticia botánica se concluyó que era Marihuana (Cannabis Sativa L) con un peso neto de Cuatrocientos Noventa y Tres Gramos con Trescientos miligramos (493,300 Gr), así mismo se localizó una bolsa de color amarillo con rayas negras en cuyo interior estaban dos platos de losa, una tijera, varios recortes de bolsas del mismo color y un rollo de hilo de color azul y dentro de una de las habitaciones de la residencia, dentro de un bolso tipo Koala se incautó un envoltorio de color azul, envuelto en material sintético transparente de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de olor fuerte, que al ser sometidos a experticia botánica se concluyó era Marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso neto de Ciento Setenta y Seis gramos con Novecientos Miligramos (176,900 Grs), siendo igualmente incautados ocho teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no existiendo una calificación jurídica alternativa. Se ofrece para el debate probatorio: Declaración de los Licenciados Carlos Rodríguez y Demis Vásquez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta; declaración de los funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento de la detención del adolescente imputado, Comisario E.A., Inspectores jefes O.F. y J.B., Agente J.R. y E.G. y Agente JOVANNYS RODRÍGUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, Declaración del ciudadano J.G.G.G., testigo presencial de los hechos; declaración del ciudadano DOUMAR J.R.L., testigo presencial de los hechos, y declaración del ciudadano H.J.R.R., testigo presencial de la visita domiciliaria. Se solicita el enjuiciamiento del adolescente, y se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”

De la pretensión de la Defensa Privada:

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: “la verdad es que mi defendido no debería estar en estos momentos aquí, él vive en la calle 3 de mayo de pampatar y los hechos se produjeron en el sector el cerro calle J.A. y en ese momento del acto de presentación fue categórico cuando dijo que si había ido a ese lugar porque “fui a comprar droga porque yo consumo”, le hicieron la prueba y resultó positivo, luego en la audiencia preliminar ratificó su aseveración, por lo tanto que le vamos a imputar? porque le vamos a imputar el delito de distribución de drogas cuando esta diciendo a que fue a esa casa a comprar droga, mas bien esta ayudando a que se esclarezcan los hechos, por lo antes expuesto pido para él su l.p. pues no existen los elementos a los cuales atribuye el Ministerio Público y logrando su l.p. se dedicará a retomar sus estudios y yo seré vigilante de ello y solemnemente lo declaro ante este Tribunal. Con su libertad podemos rescatar a este adolescente para que sea útil a la sociedad y a su familia.

Una vez culminada las exposiciones de las partes, se procedió conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se le instruyo al acusado con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se le atribuye, que abstenerse total o parcialmente a prestar declaración no lo perjudicaría, y que el debate continuará aunque no declare, así como también se dio cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El adolescente, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor?

Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, Así como también se le impuso de su derecho a admitir los hechos en la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, manifestando el acusado su disposición en declarar, por lo que se le cedió la palabra al ciudadano adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo fui a esa casa a comprar para mi consumo yo no vivo en esa y no me consiguieron nada y si me puedan dar una oportunidad para seguir mis estudios. Es todo”.

Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el acusado a preguntas contestó: “yo vivo en la calle 3 de mayo…ellos me agarraron ahí porque fui a comprar para mi consumo…los policías no me persiguieron, yo estaba comprando y la PTJ entró a la casa. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Privada , tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el adolescente acusado a preguntas contestó: yo iba a esa casa a comprar marihuana…cuando ellos llegaron yo estaba comprando…yo estudio 2do año de bachillerato…yo estoy arrepentido de este hecho y quiero una oportunidad para seguir mis estudios” Los escabinos no preguntaron. SEGUIDAMENTE a preguntas formuladas por la JUEZ PRESIDENTE RESPONDIO: “queda como a 500 metros de mi casa…ellos estaban afuera…yo estaba comprando parado en un cuarto…el chamo me estaba esperando afuera y pase para el cuarto y ahí me encuentra la policía…alli estaba la mamá del chamo, la abuela, la novia, yo, él y dos personas…fuimos 5 detenidos: yo, el que vendía, a dos mas y a la mamá de él…ya yo había ido para allá no era la primera vez que iba…un pedacito cuesta diez bolívares…eso es como un cigarro se envuelve en un papelito y se fuma…yo vivo con toda mi familia, mi papa, mi mama, mis hermanos, tíos, tías abuela y primos. Es todo”

De la recepción de las pruebas:

Conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; por lo cual se inició a llamar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, uno a uno, y por ello tomo la palabra la Jueza Presidente del Tribunal Mixto sw Juicio, Dra. I.A.P., y solicitó ingresara a la sala para recepcionar la declaración testifical del funcionario C.J.R.B., quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.921.427, natural de Porlamar, de 32 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como Toxicólogo Forense, de 9 años de servicio. Se procedió a tomar el juramento de ley, y en consecuencia expuso: “en primera instancia de acuerdo a mi experiencia siempre he trabajado en esta área, mi participación es el análisis de raspado de dedos, orina y experticia botánica en donde la evidencia como tal, se hizo una marcha analítica en donde se ratifica que la muestra eran dos envoltorios, donde se le hizo la prueba de orientación que resultó ser marihuana y la prueba de certeza se hizo con la cromatografía la cual resultó de color rosada que indica que estamos en presencia de la sustancia, es decir que era cannabis sativa para este caso. En cuanto a al experticia toxicológica utilizamos una muestra de orina y raspado de dedos. Para este caso arrojó resultados positivos para marihuana. Es todo” El Ministerio Público de este estado no pregunta. A preguntas formuladas por la Defensa privada DR. J.R.A., CONTESTO: “el resultado fue positivo para marihuana y negativa para cocaína…había la presencia intraorgánica de marihuana y el raspado de dedos significa o que fumó o la manipuló, ambas cosas pueden suceder…Es todo” Los Escabinos no preguntaron. La Juez Presidente preguntó y éste contestó: “era una bolsa plástica como resguardo de las evidencias…no había platos, tijeras ni hilos, yo sólo examiné lo que estaba dentro del koala y de la bolsa. Es todo”.

Se procedió a tomar declaración del Funcionario J.E.R.H., quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad No. 16.335.960, 27 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dos años y medio de servicio. Se procedió a tomar el juramento de ley, y en consecuencia expuso: “es un caso de droga en el sector de Pampatar en la calle J.A., en la delegación se recibió una llamada telefónica que no se quiso identificar informando que una serie de personas se encontraban en una residencia vendiendo droga, se constituyó una comisión y una vez en el sitio se verificó una vivienda y al notar nuestra presencia, se introdujo en la residencia motivo por el cual ingresamos, aseguramos el sitio amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de ellos y de la dueña de la casa se encontró un bolso tipo koala un envoltorio de restos vegetales, y otros funcionarios estaban en la parte de atrás de la residencia y encontraron semienterrados otros envoltorios. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “ “ellos especificaron características de las personas que estaban vendiendo…nosotros teníamos las características de la vivienda y de las personas…uno de ellos ingresó corriendo a la residencia…detuvimos la señora dueña del inmueble y cuatro que estaban dentro del interior…no recuerdo donde estaba exactamente este adolescente...una vez que se hizo la revisión procedimos a identificar a las personas que se les hizo la detención, habían personas que no residían y otras que si…creo que era serie municiones, un envoltorio dentro de un koala, otros envoltorios que se e encontraron en la parte posterior de la vivienda, platos de cerámica, segmentos de material sintético…no recuerdo si los demás objetos se enviaron al laboratorio. Es todo”. A continuación , se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: al adolescente no se le encontró nada encima. Es todo”. Los Jueces Escabinos no preguntaron. La Juez Presidente preguntó y éste contestó: “conmigo fue el subcomisario E.A., el inspector Jefe J.B., el Agente J.R. y Agente Ernesto Gomero…todos están trabajando en la subdelegación…nosotros mismos tomamos las declaraciones, pero este caso creo que fue Gomero…no recuerdo cuando fue…desconozco quien se introdujo en la residencia…yo aseguré la residencia, verificar las personas, una vez que se asegura la casa se buscan los testigos y se hace la revisión…yo no revisé al otro adolescente…no recuerdo quien fue que se introdujo en la residencia, pero este adolescente estaba en el interior de la vivienda pero no recuerdo exactamente en que parte…cuando es un caso que se refiere a drogas nos llevamos a todas las personas para la delegación…uno toca el piso y por la experiencia uno sabe si esta enterrada o semienterrada…”

A continuación el Tribunal llama a declarar al FUNCIONARIO E.E.A.A., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.169.062, natural de Caracas, Distrito Federal, de 47 años, cargo: Supervisor de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado, 24 años de servicio, a quien se le tomo juramento de ley, y en consecuencia expuso: “el día 06-07-10 en horas de la mañana se recibió clamada al despacho de persona desconocida con voz masculina informando que en las casitas había unas personas que se dedicaban a la distribución y venta de droga y que estaban vestidos de diferentes tipos y colores de vestimenta, se procedió a designar una comisión para que acudiera al sitio y verificara tal información al llegar al sitio se pudo constatar que eran válidas las informaciones, se acercaron al lugar en cuestión y los funcionarios plenamente identificados se bajaron del vehiculo y se acercaron y las personas que habían sido señaladas por el informante arrancaron a correr dentro de una vivienda color anaranjada, los funcionarios los siguieron y buscaron los testigos, se procedió con los mismos a revisar el inmueble amparados en el artículo 210 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se procedió las adyacencias dando como resultado que en el cerro al lado de la casa donde habían unas jaulas con gallos y cerca de éstos en la tierra se encontró una panela de marihuana, dos platos, un rollo de hilo y se bajaron donde estaba yo, en el tercer cuarto de la cocina hacia la sala arriba el colchón recostado de la pared se encontró un koala de color negro con presunta marihuana, se le puso de vista y manifiesto a los testigos y se procedió a detener a los ciudadanos que estaban en la vivienda. Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “la comisión estaba constituida por seis funcionarios incluyendo mi persona…yo permanecí fuera de la casa con el inspector jefe, ingresaron dos funcionarios quienes aseguran el sitio y buscamos los testigos y es cuando accedemos a la vivienda conjuntamente con los testigos…se ingresó a la casa con los testigos…yo nunca ingresé a la residencia pero si estaba parado frente a la puerta observando lo que estaban haciendo los muchachos…esa casa da hacia el cerro…yo tenía contacto visual totalmente de todo…la vestimenta era similar con la que nos habían suministrado por teléfono…eran cuatro personas…yo visualicé al adolescente que esta aquí…el corrió hacia dentro de la casa…no observé la revisión que se le hizo a él…en esa casa residía un muchacho apodado Jeison, que es una de las personas que funge como jefe de una banda en el sector y se dedica a la venta de droga así como de sicariato…ellos residían ahí se encontraban afuera y corrieron hacia dentro de la casa y se les preguntó quien era Jeison y el resultado fue que ninguno de ellos era Jeison. Es todo”. La defensa privada no preguntó. Los Jueces Escabinos no preguntaron.”. A preguntas realizadas por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto contesto: “todo fue sometido a experticia, eso se pasó al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar al igual de la droga que resultó cannabis sativa popularmente conocida como marihuana…no se preguntó quien vivía ahí…Es todo”.

A continuación el tribunal llama a declarar al funcionario J.J.B.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.441.324, natural de Cumanacoa estado Sucre, de 47 años, cargo: supervisor de asuntos administrativos de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, 21 años de servicio, y en consecuencia expuso: “yo estaba en el despacho y fui notificado de una información sobre una vivienda ubicada en Pampatar donde un grupo de personas se dedicaba a la venta y distribución de estupefacientes así como de sicariato,. Nos fuimos en comisión al sitio a una vivienda que nos habían dicho las característica y observamos a unos ciudadanos que corrieron rodeamos la casa y buscamos testigos, yo tome la parte posterior de la vivienda como había información que en el cerro había droga enterrada, una vez que tenia dominada la situación buscamos los testigos y entraron a la vivienda conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que mi persona y otro funcionario y un testigo subimos al cerro y empezamos a buscar en el terreno, y vimos unas piedras las movimos y encontramos un envoltorio tipo panela de presunta marihuana, hicimos un rastreo por la zona y localizamos cerca del envoltorio una bolsa contentiva de platos, hilo para coser, tijera y restos de bolsas plásticas, lo que usan comúnmente para embalar la marihuana, luego bajamos y allí localizaron otra droga en la vivienda y fueron detenidas las personas que estaban en la vivienda. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “había la información que había droga incluso armas, cuando rodeamos la casa yo corrí por la parte de atrás y es cuando revisan la vivienda pero yo no participé en la revisión…cuando me bajo del carro corrieron unos para dentro de la casa por la parte del frente y otros por detrás…cuando bajé del cerro encontré que habían localizado una droga y balas…no recuerdo cuantas personas ingresaron pero diría que fueron como tres. Es todo” A continuación se cedió el derecho a preguntar a la Defensa Privada, y el testigo a preguntas contestó “ “no participé en el procedimiento de la casa…eso se llama sector el cerro. Es todo” A Preguntas formuladas por EL TRIBUNAL CONTESTO: “las primeras que corrieron los detuvimos…y también detuvimos a otros que no corrieron que estaban dentro de la residencia…creo que detuvimos a cinco personas. Es todo”.

A continuación el tribunal llama a declarar al funcionario J.J.R.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.655.368, natural de Porlamar, de 24 años, cargo: Agente de Investigaciones, 2 años de servicio, debidamente juramentado, y en consecuencia expuso: “el 06-05-10 en horas de la tarde se recibió llamada telefónica que no se quiso identificar manifestando que en Pampatar en la última calle del el cerro se encontraba un grupo de personas de la banda el Jeison quienes se dedicaban a la venta de droga y vicariato, la llamada nos dio las características de la vestimenta de las personas, nos dirigimos al sitio y al llegar vimos las mismas personas con las mismas características, nos bajamos del vehículo y las personas se metieron dentro de la residencia color naranja, por tal motivo se buscó tres testigos para ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se quedaron dos testigos con varios funcionarios en la residencia y yo subo con un testigo para el cerro donde ubicamos un envoltorio con presunta droga adyacente a eso se consiguió una bolsa con dos platos de losa, tijera, recortes de la bolsa y un rollo de hilo, cuando veníamos bajando del cerro nos encontramos que habían tres o cuatro ciudadanos mas donde los funcionarios localizaron un envoltorio dentro de un koala color azul con restos vegetales y en una mesa de noche consiguen una media con 23 balas calibre 23, detuvimos a las personas y las llevamos al despacho con los testigos. Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “eran 6 funcionarios…E.A., Faneite, Ramos, y Gomero fueron los que ingresaron a la casa…quien encuentra la droga fue Jonny Brito…yo vi afuera 4 personas e ingresaron a la casa…nosotros en ese momento no manejamos quien es adolescente o no, se le preguntó quien era el dueño de la casa…este adolescente vivía en la casa…no se les incautó nada aparte del teléfono…fueron 5 detenidos. Es todo”. A continuación se cedió el derecho a preguntar a la Defensa Privada, y el testigo a preguntas contestó “ “no recuerdo quien me dijo que el adolescente vivía en esa casa. Es todo”. Seguidamente El Tribunal realiza las preguntas pertinentes y éste a preguntas realizadas Contesto: “detuvimos 4 personas e identifico a este adolescente que estaba fuera de la casa y corrió hacia dentro…fuimos porque era la banda de jeison que vendían droga y se dedicaban al sicariato…Es todo”.

A continuación el tribunal llama a declarar al testigo DOUMAR J.R.L., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.233.485, natural de Porlamar, de 20 años, debidamente juramentado, y en consecuencia expuso: “nosotros íbamos en un carro los tres testigos íbamos llegando a la casa y los señores nos pegaron contra la pared nos revisaron y de repente salieron corriendo unas personas y después se llevaron a uno de nosotros a hacer un recorrido por la casa y la segunda revisión la hicieron de atrás palante y no consiguieron nada pero en un cuarto consiguieron un koala, me pusieron a oler y yo no quise y a lo ultimo le enseñaron que era como un papel de allanamiento y se llevaron a la gente. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “yo no vivo cerca de la casa donde allanaron…íbamos exactamente para esa casa…no conozco a nadie de esa casa, fuimos a buscar un gallo…cuando estábamos llegando al sitio ellos nos bajaron del carro dimos la vuelta ellos iban delante de nosotros y se bajaron y nos apuntaron…ellos pasaron para la casa por un lado y otros por el otro…el testigo que paso para dentro fue popo…yo no vi a nadie corriendo pero me impresionó al verlos a ellos cuando los sacaron del cuarto…la sustancia estaba dentro de un koala…yo entré a la casa en la segunda revisión…yo conozco al adolescente de cara y a su familia…los policías hablaban de un tal jeison…el adolescente no se si vive en esa casa, la familia vive por allá abajo en las casitas…a eso por ahí le dicen la calle del cerro…a popo se lo llevaron para atrás y subieron un cerro y todo…detuvieron 4 personas y no recuerdo si estaba el adolescente…la sustancia estaba empaquetada en un papel azul…los otros testigos no se si conocen a los dueños de la casa…el que estaba manejando decía que era el dueño del carro Es todo”. No se formularon preguntas por parte de la defensa y de los Jueces Escabinos, en su orden. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LAS PREGUNTAS PERTINENTES Y ÉSTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTO: “popo conducía el vehículo, el otro era Ebert…yo conozco a la familia del acusado de Pampatar, de fiestas y eso. Es todo”

A continuación el tribunal llama a declarar al funcionario E.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.932.495, natural de Porlamar de este estado, de 25 años, cargo: Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4 años de servicio, se le toma juramento de ley y en consecuencia expuso: “ese día me encontraba en Porlamar y me designaron para verificar un procedimiento, nos fuimos a Pampatar, los ciudadanos que estaban allí coincidían con las características que nos habían aportado ellos subieron al cerro y otros ingresaron a la residencia, entramos con los testigos, dos testigos entraron conmigo y uno subió al cerro con otro funcionario, encontramos unas balas y drogas…Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “en principio yo no tenía conocimiento de la llamada, yo desconozco la información…el adolescente estaba dentro de la residencia en principio cuando nosotros entramos…el que venía bajando del cerro era otro…el adolescente estaba dentro de la casa…los testigos los buscamos nosotros mismos en una comisión…dos testigos vieron y el otro subió el cerro…yo encontré droga en un cuarto…yo no se si el adolescente vivía en la casa…Es todo” A continuación se cedió el derecho a preguntar a la Defensa Privada , y el testigo a preguntas contestó “ “a ninguna persona se le encontró droga encima. Es todo”. No se formularon preguntas por parte de Los Jueces Escabinos y el Presidente del Tribunal.

A continuación el tribunal llama a declarar al testigo H.J.R.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.3173612, natural de Porlamar de este estado, de 21 años, de oficio mecánico, se le toma juramento de ley y en consecuencia expuso: “yo iba llegando a la casa del allanamiento al momento que llegaron los funcionarios y llegábamos a buscar los pollos a la casa de mi amigo, yo me iba bajando del carro y nos pegaron contra la pared, los funcionarios entraron y no encontraron nada, la droga la encontraron en el cerro como a 50 o 60 metros e la casa. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: yo iba a buscar unos pollos que ellos me tienen…el adolescente no vive ahí…el amigo del adolescente que vive ahí se llama Robert…no vi que alguien entrara corriendo a la casa…la primera revisión no encontraron nada después encontraron droga en un cuarto y en el cerro…era la primera vez que iba a esa casa…yo conozco al adolescente el vive en la avenida tres de mayo y eso no es cerca de la casa el allanamiento, eso es lejos. Es todo” No se formularon preguntas por parte de la defensa privada, y de los Jueces Escabinos. A preguntas formuladas por la Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio, respondió: “yo me estacioné en el carro y ahí mismo llegó la policía…todo el mundo estaba dentro de la casa, no se veía a nadie fuera de la casa…yo vi cuando encontraron la droga dentro de la casa…yo vi al adolescente que estaba en el fondo de la casa sentado…nadie corrió cuando yo llegué con el carro…estaba otro testigo que fue el que no vino que él manejaba el carro…a mi no me une ningún parentesco con el adolescente. Es todo”

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró clausurado el debate, y se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Quedó establecido a lo largo de la audiencia que efectivamente el día 06-05-10 funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron al sector el cerro en Pampatar a los fines de verificar una información sobre venta de sustancias psicoactivas en una residencia del sector y que una vez en el sitio observaron a una persona que coincidía en cuanto a la vestimenta y características físicas de uno de los mencionados en la llamada telefónica asi como varios ciudadanos que estaban cerca de la residencia a la cual ingresaron en uso de la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal incautando en esa residencia, la droga conocida como Marihuana, una muestra de ella dentro de una de las habitaciones de la residencia la cual tenía un peso neto de 176, 900 mg y la otra muestra incauta 493,300 mg sin embargo de la declaración rendida por los funcionarios de la detención en la cual fueron coincidentes en declarar que el adolescente se encontraba dentro de la residencia y que para ese momento ninguno de ellos asegura con certeza que este adolescente fuera una de las personas que fuera señalada de la llamada telefónica como una de las personas que se dedicara a la distribución de drogas en ese sector, esto fue confirmado por los ciudadanos Doumar Rosas y H.R. en sus declaraciones, en las que ambos señalan que al momento de llegar al lugar no ingresaron a la residencia ningún ciudadano y que cuando ingresaron encontraron al adolescente dentro de la misma. cc el Ministerio Público de este estado considera que no se puede probar la participación del adolescente en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el cual se presentó acusación formal, a esta conclusión llega después del contradictorio que se escucharon las declaraciones de los funcionarios y en cumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece la búsqueda de la verdad y en consecuencia conforme al literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declare la absolución. Es todo”

Por su parte el Defensor Privado DR. J.R.A., del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, presentó sus conclusiones en lo siguientes términos: “Ciertamente tal como lo expresa la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y de acuerdo a las declaraciones rendidas por los funcionarios, los testigos que presenciaron el hecho y coimputados en el mismo asunto, quedo evidenciado que el adolescente no participó en el hecho delictivo, por tal motivo reitero la solicitud de sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 602 Literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia se decrete la l.p., y se revoque la medida cautelar que pesan sobre mi representado, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todo respeto solicito ciudadana juez oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas eliminar reseña policial que fuese realizada con motivo del presente asunto a mi representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, . Es todo”.

Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, no hubo derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la declaración del acusado:

Conforme lo establece el ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, se le concedió el derecho a declarar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, , previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “No deseo declarar”. Es todo.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar el hallazgo en una vivienda de color naranja, con rejas blancas, ubicada en la calle J.A., del Sector el cerro, Pampatar Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día Seis de mayo del año 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00 pm) en su parte posterior de la casa, entre varias piedras, un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, que al ser sometido a experticia botánica se concluyó que era Marihuana (Cannabis Sativa L) con un peso neto de Cuatrocientos Noventa y Tres Gramos con Trescientos miligramos (493,300 Gr). y dentro de una de las habitaciones de la residencia, dentro de un bolso tipo Koala se incautó un envoltorio de color azul, envuelto en material sintético transparente de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de olor fuerte, que al ser sometidos a experticia botánica se concluyó era Marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso neto de Ciento Setenta y Seis gramos con Novecientos Miligramos (176,900 Grs).

Todo ello queda evidenciado al examinar el Tribunal Mixto de Juicio en su conjunto, las pruebas, conforme lo preceptuado en al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Hecho que quedó evidenciado de las declaraciones testificales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, J.E.R.H., E.E.A.A., y E.G., así como también de los Funcionarios adscritos a Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, funcionario J.J.B.M. y J.J.R.H.. Todo ello evidencia la intervención, basada en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a la residencia en mención, por haber recibido llamada telefónica. Hallazgo que queda asimismo aseverado por las declaraciones testificales de los ciudadanos civiles testigo DOUMAR J.R.L., y H.J.R.R., quienes observaron la llegada de los funcionarios policiales, y la incautación de la sustancia ilicita.

Ahora bien determinado lo que se denomina el cuerpo del delito, queda determinar por medio de la recepción de los elementos probatorios, la consiguiente responsabilidad en el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, del adolescente acusado ciudadano R.J.A., debidamente identificado en autos. En este sentido se observa las declaraciones testificales de los ciudadanos Funcionarios Policiales C.J.R.B., J.E.R.H., E.E.A.A., funcionario J.J.B.M.J.J.R.H., quienes confrontados entre si, algunos observaron correr hacia adentro a ciudadanos, no obstante, ninguno de manera cierta, y sin posibilidad de dudas pudo afirmar haber visto al adolescente acusado correr dentro de la vivienda para el momento de efectuar el procedimiento, o que el mismo le pueda ser atribuida la propiedad sobre la sustancia, como elemento de vinculación causal, adminiculado lo anterior conforme a las reglas de la sana critica, y lógica, observa este Tribunal Mixto de Juicio la declaración testifical del ciudadano testigo del procedimiento ciudadano H.J.R.R., quien afirmó: “yo iba llegando a la casa del allanamiento al momento que llegaron los funcionarios y llegábamos a buscar los pollos a la casa de mi amigo, yo me iba bajando del carro y nos pegaron contra la pared, los funcionarios entraron y no encontraron nada, la droga la encontraron en el cerro como a 50 o 60 metros e la casa. A preguntas formuladas contestó: “…el adolescente no vive ahí…el amigo del adolescente que vive ahí se llama Robert…no vi que alguien entrara corriendo a la casa…la primera revisión no encontraron nada después encontraron droga en un cuarto y en el cerro…era la primera vez que iba a esa casa…yo conozco al adolescente el vive en la avenida tres de mayo y eso no es cerca de la casa el allanamiento, eso es lejos. …yo me estacioné en el carro y ahí mismo llegó la policía…todo el mundo estaba dentro de la casa, no se veía a nadie fuera de la casa…yo vi cuando encontraron la droga dentro de la casa…yo vi al adolescente que estaba en el fondo de la casa sentado…nadie corrió cuando yo llegué con el carro…estaba otro testigo que fue el que no vino que él manejaba el carro…a mi no me une ningún parentesco con el adolescente. Es todo” Comparada la declaración del testigo en mención con el ciudadano DOUMAR J.R.L., cuando expuso: “nosotros íbamos en un carro los tres testigos íbamos llegando a la casa y los señores nos pegaron contra la pared nos revisaron y de repente salieron corriendo unas personas y después se llevaron a uno de nosotros a hacer un recorrido por la casa y la segunda revisión la hicieron de atrás palante y no consiguieron nada pero en un cuarto consiguieron un koala, me pusieron a oler y yo no quise y a lo ultimo le enseñaron que era como un papel de allanamiento y se llevaron a la gente. Es todo”. a preguntas contestó: “yo no vivo cerca de la casa donde allanaron…íbamos exactamente para esa casa…no conozco a nadie de esa casa, fuimos a buscar un gallo…cuando estábamos llegando al sitio ellos nos bajaron del carro dimos la vuelta ellos iban delante de nosotros y se bajaron y nos apuntaron…ellos pasaron para la casa por un lado y otros por el otro…el testigo que paso para dentro fue popo…yo no vi a nadie corriendo pero me impresionó al verlos a ellos cuando los sacaron del cuarto…la sustancia estaba dentro de un koala…yo entré a la casa en la segunda revisión…yo conozco al adolescente de cara y a su familia…los policías hablaban de un tal jeison…el adolescente no se si vive en esa casa, la familia vive por allá abajo en las casitas…a eso por ahí le dicen la calle del cerro…a popo se lo llevaron para atrás y subieron un cerro y todo…detuvieron 4 personas y no recuerdo si estaba el adolescente…la sustancia estaba empaquetada en un papel azul…los otros testigos no se si conocen a los dueños de la casa…el que estaba manejando decía que era el dueño del carro …“popo conducía el vehículo, el otro era Ebert…yo conozco a la familia del acusado de Pampatar, de fiestas y eso. Es todo” Todo ello permite concluir con que en efecto no se evidencia señalamiento directo al adolescente acusado R.J.A., como persona a quien puede atribuírsele la propiedad de la droga incautada, o la pertenencia al grupo o banda de distribución de droga, como lo señala la llamada telefónica, para ello debe llegarse a una conclusión bajo un grado de certeza plena, de lo cual los miembros del Tribunal Mixto de Juicio por unanimidad observaron que no existe vinculación causal del adolescente acusado con el hallazgo de la droga incautada, y en consecuencia no puede atribuirsele la participación y consiguiente responsabilidad en el hecho punible imputado.

En este orden de ideas, el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “D” que preceptúa lo siguiente: “estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente donde no pudo demostrarse que el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, , fuera autor o participe del delito TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por ello, este Tribunal Mixto de Juicio por unanimidad acuerda ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarando en consecuencia CON LUGAR CON LUGAR, lo solicitado por la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollettt Reyes, y Defensa Privada, Dr. J.R.A.. y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , identificado ut supra, de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no haber prueba de la participación del adolescente, en el hecho acontecido en la calle J.A., del Sector el cerro, Pampatar Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00 pm), del día Seis (6) de mayo del año 2010, en perjuicio de la colectividad. Absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la L.P.. Declarando en consecuencia CON lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y eliminación de reseña policial, por oficios librados todos en fecha 19 de agosto de 2010, bajo los números 1459, 1460, 1461. TERCERO: Se ordenó remitir oficio al C.d.P. a los fines de la aplicación de medida de protección, para evitar consumo, remitido bajo el Numero 1462. CUARTO: Se publicó esta sentencia siendo las 12.08 horas y minutos del mediodía, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Notifíquese. Déjese copia, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO,

DRA. I.A.P.P.

LOS JUECES ESCABINOS

Ciudadana BRAUMARY DEL VALLE GONZALEZ,

Ciudadana C.D.V.N.

LA SECRETARIA

ABG. M.L.M.L.

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.M.L.,

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