Decisión nº OP01-D-2009-000426 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJosé Abelardo Castillo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000426

ASUNTO : OP01-D-2009-000426

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Privada de fecha 26-01-2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.O. y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Juicio Oral y Privado la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “En fecha 26 de Noviembre de 2009, de los cuales se desprende que el mencionado adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ya el mismo fuera señalado por un ciudadano de nombre J.J.N.F., quien labora como taxista, como una de las personas que en compañía de una adulta le solicitó sus servicios para que los trasladara hasta la entrada de la Almacenadota Caracas y durante el trayecto le pidieron que los dejara en otra dirección, a lo cual la victima se negó por considerar que se encontraban en actitud sospechosa, procediendo la femenina a despojarlo de su teléfono celular marca ZTE, en tanto que el adolescente lo golpeaba en la cabeza con un arma de fuego de fabricación casera, logrando la victima escapar del vehículo y solicitar ayuda a los funcionarios policiales, quienes efectuaron la detención del adolescente, recuperando en poder de éste el teléfono celular, así como el arma de fabricación casera utilizada durante la ejecución del hecho punible”.

De esta manera, por los hechos narrados y en base a los fundamentos de prueba enunciados, reiteró la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del adolescente acusado, en virtud que la presente acusación había sido admitida en su totalidad ante el Tribunal de Control en fecha 12 de enero del presente año, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar del adolescente y solicitó así mismo en consecuencia le sea impuesta como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA :

La Defensora Pública ejercida por la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, quien expone: “Ciudadano Juez visto que para el día de hoy estaba fijada la audiencia de constitución del tribunal Mixto que ha de conocer el presente asunto, y por cuanto en conversación sostenida perramente a la realización de esta audiencia con mi representado el mismo me ha manifestado que si ya no se puede realizar la admisión de los hechos, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 376, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos prevé que previo a la constitución del Tribunal Mixto el acusado puede admitir los hechos, es por ello que le manifiesto que el mismo quiere acogerse a este Procedimiento. Es todo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se ofreció, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO

Declaración de los Sub-Inspectores A.G. y J.C.Q. adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la misma es necesaria ya que fueron los funcionarios que suscribieron las experticias y avalúo real signados con los números 099-09 y 210-11-09 ambos de fecha 26/11/09 practicada al arma de fabricación casera incautada así como al teléfono celular recuperado.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios Inspector R.R., Inspector ZABALETA JOSÉ , Sub-Inspector J.V. y Agente JUILO URDANETA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la misma es necesaria ya que fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrado la manera como fue localizada el arma de fabricación casera incauta y la recuperación del teléfono celular de la victima al momento de la detención del adolescente imputado.

TERCERO

Declaración del ciudadano J.J.N.F. siendo necesario por ser testigo victima y pertinente ya que su testimonio quedará demostrada la participación del adolescente imputado en el hecho punible

De análisis y consiguiente adminiculación que hiciera este juzgador de los elementos de convicción antes señalados, se puede evidenciar que la conducta desplegada por el adolescente acusado encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación ante el Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la culpabilidad para el adolescente antes mencionado, por los hechos que ocurrieron, cuando en horas de la mañana del día 26 de noviembre del año dos mil nueve (2009), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de la adulta IDENTIDAD OMITIDA, estando en la avenida J.A.R., le solicitaron los servicios al ciudadano J.J.N.F., quien labora como taxista, para que lo trasladaran hasta la entrada de la almacenadora caracas, durante el trayecto le solicitaron a la victima que los dejara en otra dirección a lo cual se negó por considerar que tenían una actitud sospechosa, procediendo en consecuencia la citada ciudadana a despojarlo de su teléfono celular marca ZTA, en tanto el adolescente lo golpeaba en la cabeza con un arma de fuego de fabricación casera, al ver esto la victima escapó del vehículo solicitando auxilio a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado, quienes efectuaron la detención de los mismos, recuperando en su poder el teléfono celular, así como el arma de fabricación casera utilizada durante la ejecución del hecho punible”. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a este juzgador a determinar que existen suficientes elementos de prueba para determinar que el adolescente es responsable de la autoría del delito antes mencionado.-

IV

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en horas de la mañana del día 26 de noviembre del año dos mil nueve (2009), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de la adulta IDENTIDAD OMITIDA, estando en la avenida J.A.R., le solicitaron los servicios al ciudadano J.J.N.F., quien labora como taxista, para que lo trasladaran hasta la entrada de la almacenadora caracas, durante el trayecto le solicitaron a la victima que los dejara en otra dirección a lo cual se negó por considerar que tenían una actitud sospechosa, procediendo en consecuencia la citada ciudadana a despojarlo de su teléfono celular marca ZTA, en tanto el adolescente lo golpeaba en la cabeza con un arma de fuego de fabricación casera, al ver esto la victima escapó del vehículo solicitando auxilio a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado, quienes efectuaron la detención de los mismos, recuperando en su poder el teléfono celular, así como el arma de fabricación casera utilizada durante la ejecución del hecho punible”

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dentro de los supuestos de la norma contenida en el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, toda vez que este tipo antijurídico, requiere para su adecuación que el agente activo del ilícito, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armado, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usado hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o bien si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Así, trátese en el presente caso de un adolescente que en compañía de otra persona que resulto ser una fémina adulta, utilizando un arma de fuego de fabricación casera procedieron en consecuencia la citada ciudadana a despojarlo de su teléfono celular marca ZTA, en tanto el adolescente lo golpeaba en la cabeza con un arma de fuego de fabricación casera, al ver esto la victima escapó del vehículo solicitando auxilio a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado, quienes efectuaron la detención de los mismos, recuperando en su poder el teléfono celular, así como el arma de fabricación casera utilizada durante la ejecución del hecho punible, tal como ha sido reflejado en las actas que fueron admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes en el acto de la audiencia preliminar. Así se decide.-

V

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, y aun cuando en principio este acto solo correspondía o era permitido durante el acto de Audiencia Preliminar, no es menos cierto que con la resiente reforma que le fuera realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el acusado antes de la conformación del Tribunal Mixto de Juicio que ha de conocer el presente Juicio, puede en esta fase acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, lo que permite una mayor celeridad procesal y una economía procesal.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo, como lo es la aplicación de una Tutela Judicial efectiva.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

Así mismo tenemos que, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. Ante esta circunstancia, entonces tenemos mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se prescinda de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a el adolescente sometido de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro de los tipos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente imputable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, afirmando luego que ciertamente este adolescente entendía y así expresó: “YO SI COMETÍ ESE HECHO, YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Geisha Camacaro, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en primer lugar, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el Adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Por ello este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado ut-supra, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, sanción ésta que deberá ser cumplida por el adolescente de marras en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado nueva Esparta.

VI

SANCION APLICABLE

Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ampliamente ilusiones identificado ut-supra, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, sanción ésta que deberá ser cumplida por los adolescentes de marras en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado nueva Esparta. quedando obligado el adolescente, a someterse a la vigilancia y orientación del Tribunal de Ejecución, el cual mediante la orden de elaboración del Plan Individual, conforme lo pauta el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cuyo plan deberá esbozar todas las carencias, fortalezas y debilidades que confronta éste sancionado, para a través de ellas trazar metas a corto, mediano y largo plazo que permitan dotar de herramientas necesarias al sancionado de autos, para culminar con una vida ciudadana, donde se aleccione sobre el acato que debe tener de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico y en definitiva respetar los derechos de las demás personas.

Por otra parte, sanción impuesta en base al principio de proporcionalidad, el cual viene dado por los supuestos de hechos contenidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo trátese de un hecho que comporta en primer lugar un delito que atenta no solo contra la propiedad privada de las personas sino también contra la libertad individual y la vida de la víctima, a razón de la naturaleza y forma de ejecución del mismo, y por otra parte la idoneidad en la imposición de la sanción, viene dada por las razones personales que rodean la vida de cada adolescente en particular.

En otro orden de ideas, nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra ley especial tiene un carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros y una medida de esta naturaleza por tiempo excesivo desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello deja a criterio del juzgador de que manera determinará la medida y por cuanto tiempo, y tomando en cuenta el daño causado, siendo el Robo Agravado un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra la vida y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe aplicar justicia correctamente, no siendo severo en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolente ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el buen ánimo del juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente y cual es la medida o medidas más idóneas y compatibles, todo ello, para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse en la sociedad.

Por lo antes expuesto la sanción aplicable, debería servir en el presente caso, para que la ilicitud de su conducta, le permita ver, analizar y tomar conciencia que lo ocurrido trajo consecuencias negativas a su vida pero que estas son parte del aprendizaje que tiene por hacer, lo cual le va a permitir darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores, y mas aun cuando el mismo desde un principio a admitido su participación en el delito que le ha sido imputado.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción antes referida. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley antes mencionada, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declaró penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.695.146, de 16 años de edad, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1993, de oficio trabajador en un taller de latonería, residenciado en el Sector Los Olivos I, detrás del centro comercial Traki, cerca de la Bodega del Señor Ramón, en un racho de zing con puerta blanca, Conejeros, Municipio Mariño de este estado, hijo de la ciudadana B.D.V.R.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES la cual deberán cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Dos (02) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las 12:35 horas y minutos de la tarde. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”.-

EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. J.A.C.

LA SECRETARIA,

ABG, J.D.

Siendo las Doce y Treinta y Cinco de la tarde del día 02 de febrero de dos mil diez, se publicó la presente sentencia, en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,

LA SECRETARIA,

ABG, J.D.

12:35 PM

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