Decisión nº OP01-D-2009-000049 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoInhibición

La Asunción, 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000049

ASUNTO : OP01-D-2009-000049

ACTA DE INHIBICION

Nro. 01 / 2009.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto: OP01-D-2009-000049 referido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de junio de XXXX, de 17 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXXX, vendedor de empanadas, grado de instrucción segundo año de Educación Media, residenciado en Urbanización OMITIDO Calle Principal, Casa de color azul, sin numero, mas adelante del Festejos “OMITIDO”, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 05.03.2009, ante el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de las víctimas, ciudadanos: J.R.F.C. y J.J.A.C., ambos plenamente identificados en actas. De tal manera que, en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente: PRIMERO: Cursa a los folios 05 al 1 2 del asunto de marras, Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, suscrita por la secretaria, Abg. A.J.V., y como partes: Defensor Privado Dr. N.E.H.M., Dra. Zaribell Chollet Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público, y como Juez Dra. C.E.N.. SEGUNDO: En fecha 24 de Marzo del año 2009, se llevo a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sesión Plenaria, con el objeto de aprobar el Plan de Rotación Anual de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes, los cuales aprobaron por unanimidad de los jueces miembros de la referida Corte, quedando conformada la misma de la siguiente manera: Dra. P.M., Juez de Control N° 01, Dra. I.A.P., Juez de Control N° 02, Dra. C.E.J.d.J. y Dra. C.U. de G.J.d.E., rotación efectiva a partir del día lunes 13 de abril del calendado mes y año. Decisión esta la cual fuera informada, mediante oficio de fecha 25-03-2009 bajo el N° 250, suscrito por la Presidenta (e) de este Circuito Judicial Penal, Dra. Bettys L.A.. TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado. CUARTO: El artículo 87 “ejusdem”, establece la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual coacciona a los funcionarios posibles de ser recusados para que estos se inhiban del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88”ejusdem”, la Sanción, para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente. En atención a las consideraciones y dispositivos legales enunciados, quien aquí suscribe Abg. C.L.E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.881.120, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el N° OP01-D-2009-000049 toda vez que: En fecha 05 de marzo del año que discurre aún me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Regional, donde conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos, al momento de la detención practicada al subjudice de autos y así mismo del mérito para el enjuiciamiento del mismo, tal como consta en acta de Audiencia Preliminar y Auto de Enjuiciamiento de fecha 25-03-2009. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Privado; DEBO ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente, conforme lo pautan los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal, es decir, a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de analizar sí el derecho de abstención que asiste el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia producir por la declaratoria con lugar, el alejamiento del magistrado del asunto respecto el cual tiene motivo o impedimento concreto para abstenerse de decidir, a pesar de tener la competencia atribuida a razón de la potestad jurisdiccional. En consecuencia por las razones antes expuestas y siendo el acto de calificación de procedimiento así como la realización de la Audiencia Preliminar, donde actúe como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, en la causa seguida al adolescente de marras, conllevó dentro de las atribuciones legales ha analizar aspectos referidos al tema decidendum, ello es, haber emitido opinión del asunto que conocí previamente y en este sentido también consideré méritos para el enjuiciamiento del procesado, los cuales se plasmaron en actos del procedimiento esgrimidos en las acciones siguientes: a) haber valorado elementos referidos a la culpabilidad, b) haber admitido las pruebas presentadas y c) haber acordado medidas de coerción personal; por lo cual y en consecuencia de las acciones precedentes, me llevaron a determinar los hechos objeto del proceso en forma provisional y calificarlos jurídicamente, de allí que, en derecho, se asiente que quien suscribe ha emitido opinión, en el asunto objeto de la acusación seguida en contra del adolescente de autos y ello hace que la imparcialidad se vea sesgada y siendo deber de todo juez ante al presencia y futura debilidad o violación de esa garantía del debido proceso, apartarse del conocimiento de la misma, como en efecto se realiza. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA: INHIBIRSE, para conocer del presente Asunto Penal, en aras de salvaguardar el Derecho a ser Juzgados por Jueces Naturales dotados de imparcialidad. Imparcialidad que debe ser resguardada en lo posible, para garantizar una justicia equitativa y proba, por tal motivo se ejerce en definitiva el derecho de abstención contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA: Remitir cuaderno separado de Inhibición a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este estado, conforme lo pauta el artículo 96 “Ejusdem”. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Presidencia de la Sala Accidental de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes, igualmente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a los efectos de la convocatoria del Juez Accidental que ha de conocer el referido asunto, tal como lo pauta el artículo 94 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,

Abg. C.E.N..

La Secretaria,

Abg. E.R.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

La Secretaria,

Abg. E.R.M.

1:25 PM

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