Decisión nº OPO1-P-2008-000166 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSeima Flores Chona
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000166

ASUNTO : OP01-D-2008-000166

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Presidente: Ab. SEIMA F.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.484.141.

Jueces Escabinos Titulares: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX y XXXXXXX, respectivamente.

Secretario de Sala: Ab. J.C.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 17.419.032.

Alguacil de Sala: F.G..

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, no ha tramitado Cedula de Identidad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en Calle OMITIDA casa sin numero, color naranja, al lado del parque OMITIDO, Sector OMITIDO Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

DEFENSOR PRIVADO: Dr. J.L.G.S., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en EL Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida en la audiencia de fecha 16 de enero de 2009 fijada para la continuación del debate del Juicio Oral y Privado en el presente asunto penal, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, en base al contenido del artículo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO

El día 13 de enero del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, donde imputó los hechos ocurridos en horas de la noche del día veintidós (22) de junio del año que discurre (2008), donde el adolescente acusado conjuntamente con otros dos ciudadanos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, como resultado de que funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo-Espartano de policía se encontraban realizando labores de prevención entre la Avenida Terranova cruce con Avenida Llano Adentro y observaron cuando el ciudadano E.R.H. se lanzó de un vehiculo marca Renault, color blanco, placas GH110T, el cual se encontraba en marcha requiriendo el auxilio a la comisión policial ya que tres personas lo llevaban secuestrado bajo amenaza de muerte con un cuchillo y lo habían despojado de su teléfono celular, por tal motivo los funcionarios se dirigieron a detener el vehículo que se desplazaba hacia la Avenida 4 de Mayo, encontrándose en el interior del mismo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos C.A.S.R. y J.B.A.R., manifestando la víctima que dichas personas habían solicitado sus servicios como taxista y durante el trayecto uno de los tripulantes utilizó un arma blanca tipo cuchillo con la cual amenazaron su vida, colocándoselo en el cuello para someterlo y obligarlo a que se desplazara hacia la dirección que ellos indicaban. Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y como sanción Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.

La Defensa Pública fundamentó sus alegatos refiriéndose que a su criterio, como corresponde al Ministerio Público demostrar todo lo que alega en su escrito acusatorio y en el presente caso debe demostrar que su representado es culpable de los delitos por el cual este formuló su acusación, es por lo que considera que a la defensa le corresponde rebatir por supuesto con los medios probatorios incorporados en su oportunidad legal, los cuales en todo caso los instaurados por el ministerio público le sirve para su defensa, de conformidad con lo establecido en el principio de la comunidad de la prueba, e consecuencia, procedió a ratificar las pruebas presentadas en la audiencia preliminar por la antigua defensa, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de control, solicitando igualmente se mantenga la medida cautelar otorgada a su representado.

Del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones del acusado:

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarase.

Asimismo, una vez impuesto el acusado de autos, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la referida Ley; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Eso ocurrió el domingo el día del cumpleaños de mi sobrino, nosotros agarramos un taxi a la 4 de mayo para ir a las casitas a buscar a mi sobrino, agarramos el taxi y le dijimos que subiera los vidrios y que prendiera el aire, cuando estábamos cerca de conferry había una alcabala, y se tiro del carro y le dijo a los policías que nosotros lo teníamos secuestrado, nos paro la policial nos amenazaron y nos golpearon, nos dijeron que nos querían matar , nosotros no teníamos cuchillo ni nada. Es todo”.

Culminada la exposición del acusado, la Jueza Presidente cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el adolescente a preguntas formuladas lo siguiente: “…Agarramos el taxi en Achipano… estaba con mi hermano y un amigo. Íbamos para la Avenida 4 de mayo…Mi sobrina vive en las casitas…cuando nos agarraron ellos no encontraron nada. No le quitamos nada al señor, sólo lo paramos para que nos llevara. No se si pensó que lo íbamos a atracar porque le dijimos que subiera los vidrios…No conozco al taxista y no se si mi hermano lo conoce…” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Defensor Público, respondiendo el adolescente a preguntas formuladas lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA es mi hermano y el otro se llama IDENTIDAD OMITIDA …No observé si los funcionarios sacaron el cuchillo del vehículo…Me encontraba en el asiento detrás del copiloto...En ningún momento amenazamos al taxista, lo único que le dijimos fue lo de los vidrios y que prendiera el aire acondicionado…En ningún momento estábamos en grado de agresividad…Yo no se si vive en Achipano…yo no salgo mucho para la calle…Yo trabajo en la construcción con mi papá…Primera vez que estoy detenido…no necesitábamos el carro para ser un trabajito…Es todo”. Seguidamente, la Juez Presidente de Juicio efectuó preguntas al encausado a lo que respondió:”Nosotros le dijimos que bajara los vidrios antes de la detención…Es todo”…Se deja constancia que las Juezas Escabinos no formularon preguntas al acusado de autos.

De la recepción de las pruebas:

Se apertura la recepción de las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.

En este punto se exhortó al Ministerio Público sobre las resultas de las diligencias practicadas por este Tribunal, en cuanto a la ubicación y citación de los funcionarios policiales actuantes, a lo que manifestó que en relación a las testimoniales de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Neoespartano de Policía así como de los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y vistas las diligencias reiteradas efectuadas por este despacho así como la resulta de las mismas, solicita la continuación de la audiencia de juicio con las personas que se encuentran presentes. Seguidamente, la Defensa Pública asintió que no tenía objeción alguna a lo solicitado por la fiscal del ministerio público.

En consecuencia, este Tribunal en atención a los antes señalado procedió a alterar la recepción de las pruebas, por lo que se hizo llamar a la sala, el primer compareciente, ciudadano funcionario JESEMIL GOMEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de policía, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:”El día 22 de junio del 2008, me fue suministrado dos evidencias por la Comisaría de Porlamar, un cuchillo y un celular... Es todo.

Culminada la exposición del experto, se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó de la siguiente manera: ¿las características de los objetos las recuerdas? Respuesta: Efectivamente un teléfono Nokia modelo 2280 de color azul y un cuchillo de uso domestico de 23 centímetros. ¿Su participación cuál es? Respuesta: Simplemente hacer el reconocimiento legal. Es todo”. Acto seguido y culminado el interrogatorio de la fiscal se le cedió la palabra al defensor público penal Nº 01, quien no hizo uso de este derecho.

Continuando con la recepción de las pruebas fue llamado a la Sala de Juicio, el ciudadano E.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.909.201, de profesión u oficio taxista, domiciliado en la urbanización la Pradera de la población de la Vecindad, casa Nº 13, vía que conduce hacia El Maco, Municipio G.d.E.N.E., víctima del presente juicio, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:” El día 22 de junio, eran como las 6:30 de la tarde , entré a Achipano hacer una carrera, monté a tres jóvenes, como por la altura de llano adentro, un joven me pone un cuchillo y me dice que es un secuestro y que necesita el carro para un trabajito, por la Nissan por la parte del Conferry; había un punto den control, cuando vieron a los policías me quitaron el cuchillo y ahí aproveche para bajarme y decirles a los policías. Es todo” .

Una vez culminada la exposición de la víctima, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: Usted entro achipano a qué? Respuesta: A ver si encontraba una carrera. Cuántas personas montó? Respuesta: tres. Cuál fue el que lo amenazó con el cuchillo? Respuesta: El que estaba atrás mío. Sufrió alguna lesión? Respuesta: Si, en el cuello. Le quitaron algo? Respuesta: No. Dónde fue eso? Respuesta: En la avenida llano adentro. ¿Cuándo vió a los funcionarios que actuación tenían los otros dos? Respuesta: Como paso rápido solo logré voltear, y me tomaron de los brazos, ellos e.e. pendientes de mi. ¿Usted conoce alguno de ellos? Respuesta: A uno de vista a los otros dos no. ¿Usted recuerda al adolescente? Respuesta: Él estaba detrás del copiloto. ¿El teléfono de quien era? Respuesta: De mi esposa, ese teléfono estaba dentro del vehiculo, no me lo quitaron. ¿La solicitud dónde fue? Respuesta. En Achipano para el centro. Es todo”.

En atención al derecho de igualdad de las partes, y culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra al Defensor Público Penal Nº 01, que a preguntas realizadas éste contestó:” ¿Qué distancia hay desde donde los recogió hasta donde le dijeron donde era un secuestro? Respuesta: yo los recogí en el modulo policial y eso fue por achipano. ¿Los vidrios estaban arriba o abajo? Respuesta: arriba. ¿Tenía ese carro papel ahumado? Respuesta: si tiene un claro. ¿Ellos tenían alguna actitud agresiva? Respuesta: No para nada. Cómo fue la forma de bajarse de ese vehiculo? Respuesta: Me puse en el canal derecho y delante de mi estaba un carro y en eso freno porque estaba en rojo, me quite el cinturón y aproveche par bajarme y le dije a los policías. ¿Ellos tomaron posesión del vehiculo? Respuesta: No se. ¿Ese cuchillo vio a usted a quien se lo quitaron? Respuesta: la policía encontró el cuchillo fuera del vehiculo. ¿A qué hora fue eso más o menos? Respuesta: Como a las 6: 30 y 7 de la noche, entre claro y oscuro. ¿Usted recuerda si el adolescente le dijo algo a usted, lo amenazó? Respuesta: No me dijo nada sólo el estaba pendiente. ¿Usted recuerda las características del cuchillo? Respuesta: Uno casero, no se, no lo recuerdo muy bien. Es todo. De igual manera, la ciudadana Juez Presidente del Tribunal procedió a realizar preguntas a la victima, quien responde: “¿usted le indico a los funcionarios que ellos lo amenazaron con un cuchillo? Respuesta: Yo solo me baje y le dije que me estaban atracando, no le dije que era con un cuchillo, al momento no sabía, sólo me dolía. Es todo. Se deja constancia que las Juezas Escabinos no realizaron preguntas a la víctima.

Durante la celebración de la audiencia y en virtud de lo manifestado por el secretario de Sala al momento de dar inicio a la presente audiencia, en relación a las personas que habían asistido, se solicita la opinión de ambas partes, y en este sentido se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso:”Todos los funcionarios estaban debidamente citados para la realización de la presente audiencia, por ello solicito que los funcionarios que no comparecieron al acto, sean conminados por la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente requirió del solicito del Tribunal se proceda a suspender la presente audiencia para cualquier otra oportunidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que tener impedimento ni objeción alguna para la suspensión del presente juicio. Razón por la cual este Tribunal Mixto de Juicio advirtió que sólo podrá suspenderse esta audiencia de juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, lo cual ya ha sido definido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su suspensión, cumpliendo los lapsos o el término que señala esta norma, fijando su continuación para el día 16 de enero de 2008. Asimismo, se ordenó la citación por mandato de conducción, de los ciudadanos los ciudadanos C.A.S.R. y J.B.A.R. en su condición de testigo, así como los expertos Dra. E.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios policiales B.R. y W.S., adscritos a la Comisaría de Porlamar, así como los Funcionarios L.G.C. y C.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Reanudada la Audiencia de Juicio Oral y Privado en el presente Asunto pautada para el día 16 de julio del año que discurre, se constituye el Tribunal Mixto de juicio en la Sala de Audiencias, dejándose expresa constancia en Acta que no comparecieron los ciudadanos C.A.S.R. y J.B.A.R. en su condición de testigo, ni los expertos Dra. E.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios policiales B.R. y W.S., adscritos a la Comisaría de Porlamar, así como los Funcionarios L.G.C. y C.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la detención del adolescente imputado. Por lo antes indicado, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en relación a la incomparecencia de dichos funcionarios se efectuaron llamadas telefónicas para el Cuerpo Policial donde informaron que efectivamente habían recibido las pertinentes Boletas, y que en todo caso y visto que no hay otra oportunidad para escuchar dichos testimonios, la representación fiscal desiste de los mismos.

Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra al Dr. J.L.G.S., Defensor Público Penal Nº 01 a los fines de que explanara los alegatos pertinentes, quien expuso: “Esta defensa no se opone a lo manifestado por la representación fiscal, y visto que no existe otra oportunidad pido que se clausure el presente debate.” Es todo.

Acto seguido la Juez Presidenta se dirigió al adolescente, con palabras claras y sencillas en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instruyéndole sobre la importancia del presente acto y de los hechos que se le atribuyen, por lo cual se procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate igualmente continuará aunque no declare. En tal sentido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Si quiero declarar”. Es todo. Una vez constatado que el adolescente comprendían el alcance de la acusación y de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, se procedió a imponerlo de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asimismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría y exhortándole igualmente sobre el contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constatado que el adolescente comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, de seguida se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “yo no tengo nada que ver en eso”. Es todo.

Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal en base a lo previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo más testigos que declarar, por las condiciones antes expuestas, se declaró cerrado el acto de pruebas ordenando la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, lo cual hizo de la siguiente manera: “Visto que no se contó en esta Audiencia con el testimonio de los expertos Dra. E.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios policiales B.R. y W.S., adscritos a la Comisaría de Porlamar, así como los Funcionarios L.G.C. y C.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la detención del adolescente imputado no puede el Ministerio Público sostener su acusación con el solo dicho de la VICTIMA, quien aun cuando señalo de manera directa al adolescente como partícipe del hecho punible atribuido esto no constituye un elemento suficiente para solicitar un a declaratoria penal de responsabilidad. En consecuencia el Ministerio público solicita en esta audiencia se declare sentencia absolutoria a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 numerales 1°,2°,3°, 5°, 8° y 10 de la ley sobre el Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que no logro probarse la existencia del hecho”. Es todo.

Por su parte la Defensa Pública expresó: “No se pudo demostrar ante este Tribunal y en esta audiencia la existencia ni la comisión del hecho, solicito a este Tribunal dicte sentencia absolutoria fundamentada en el reconocimiento de que no hay prueba de la existencia del hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea revocada la medida cautelar que pesa sobre esta y se ordene la eliminación de reseña policial por este hecho. Es todo.

Habida cuenta de las peticiones absolutorias por ambas partes, no fue ejercido el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LOS NO ACREDIATDOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, así como la participación del acusado en dicho hecho punible y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de éste joven adulto plenamente identificado, tal como al inicio de la audiencia de juicio lo sostuvo la fiscal del Ministerio Público.

De la declaración del funcionario JESEMIL GOMEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de policía, se desprende su actuación en la experticia realizada a los objetos incautados: un cuchillo y un celular, especificando sólo lo referente a las características correspondiente y lo señalado en su informe pericial, no pudiendo este Tribunal determinar con esto que dichos objetos sean efectivamente evidencias de la comisión de un hecho punible.

Por otro lado, el ciudadano E.R.H., víctima del presente juicio, declara en la Audiencia lo siguiente: “El día 22 de junio, eran como las 6:30 de la tarde , entré a Achipano hacer una carrera, monté a tres jóvenes, como por la altura de llano adentro, un joven me pone un cuchillo y me dice que es un secuestro y que necesita el carro para un trabajito, por la Nissan por la parte del Conferry; había un punto den control, cuando vieron a los policías me quitaron el cuchillo y ahí aproveche para bajarme y decirles a los policías. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público contestó que estaba haciendo una carrera y que fue amenazado por uno de los sujetos que estaba sentado detrás suyo, sufriendo una lesión en el cuello, conociendo de vista a uno de los acusados, y que el adolescente acusado de autos estaba sentado detrás del puesto del copiloto; por otro lado explicó que el teléfono celular incautado era de su esposa y que lo encontraron dentro del vehículo y que no se lo habían quitado. A preguntas de la Defensa Pública, la víctima contestó entre otras cosas que los sujetos en cuestión no mantuvieron una actitud agresiva hacia su persona, así como procedió a narrar la manera como se bajo del vehículo, manifestando igualmente que no sabe si los sujetos aprehendidos tomaron posesión del vehículo en cuestión. Asimismo, señaló que encontraron el cuchillo fuera del vehículo.

Ahora bien, con la deposición de la víctima estima quien aquí decide que no quedó plenamente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los sujetos aprehendidos, y en nuestro caso penal juvenil, que efectivamente el adolescente, presuntamente tenía la intención de robar el vehículo propiedad del ciudadano E.R.H., ni de despojarlo de algún bien, así como tampoco de privarlo de su libertad bajo amenaza alguna, lo cual no puedo ser confirmado o constatado por los testigos promovidos en este juicio, en vista de la incomparecencia a la audiencia, no corroborándose así los hechos imputados al adolescente. En tal sentido, esta declaración de la victima no se desprende ningún elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad de los adolescentes, no procediendo apreciarse en cuanto a la participación y autoría del acusado.

Asimismo, vista la última declaración del acusado de autos, éste negó su participación en los hechos por los cuales lo acusó la representante del Ministerio Publico.

Por todo lo escuchado en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo el 16 de enero del año en curso, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, el hecho punible y la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en esos hechos. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho. De allí, el principio de presunción de inocencia, nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el proceso penal acusatorio la carga de la prueba corre a la suerte y potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar los elementos de convicción para poder sostener el hecho punible y la participación del acusado en éstos.

Así tenemos, que de acuerdo a lo expuesto por el único experto asistente y promovido por la Vindicta Pública de autos y del sólo dicho del víctima, sobre los objetos incautados y lo presuntamente sucedido el día de los hechos, ninguno de estos elementos permiten determinar, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, alegados al inicio por la fiscalía, de allí que en el momento de las conclusiones, la condujo a solicitar la absolución del adolescente acusado, toda vez que de las pruebas recibidas, no pudo demostrarse que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) actuó en el hecho, así como tampoco quedó evidenciado el hecho punible investigado.

Es así entonces que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado. Este Tribunal Mixto valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, como han sido los testimonios únicos del experto Jesemil Gómez y la víctima, ciudadano E.R.H., rendidos ante la Sala de Audiencias; y como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a probarse efectivamente la comisión de los hechos punibles atribuible al adolescente, así como tampoco se pudo probar la participación del referido acusado en los hechos, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser absolutoria. Así se decide.

Considera esta juzgadora, que la función de la prueba es procurar la certeza en torno a los hechos respecto de los cuales debe pronunciarse la sentencia. Esa certeza no es otra cosa que la firme convicción del Juez de estar en posesión de la verdad. En el presente caso el representante del Ministerio Publico tenia la carga de probar la autoría y responsabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable. Por ello, es así que no existe la certeza que es la prueba, lo cual conduce a esta juez a absolver.

De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad de la adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual el adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable, siendo que en el caso que nos ocupa esto no ha quedado demostrado, ya que por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia del acusado de autos.

Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literales b y e” que establece lo siguiente: No haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de la participación; a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado y la falta de prueba para determinar el hecho punible objeto de la investigación fiscal. En consecuencia, es por lo que quien aquí decide comparte lo solicitado por la Fiscalía y Defensa en dictar sentencia absolutoria conforme a lo preceptuado en los literales “b” y “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7 numerales 1°,2°,3°, 5°, 8° y 10 de la ley sobre el Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente, por no haber prueba de la existencia del hecho acusado ni prueba de su participación de hecho punible alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales ”b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta por este Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en fecha 05/12/2008, contenida en el artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las dos (02) horas de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

(JUEZA PRESIDENTE)

DRA. SEIMA F.C.

JUECES ESCABINOS

M.D.S.M.B.Z.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.Q.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo 2:00 horas de la tarde.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Q.

Asunto penal: OPO1-P-2008-000166.

2:07 PM

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