Decisión nº OP01-P-2008-000217 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteSeima Flores Chona
ProcedimientoOrden De Captura

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE JUICIO

La Asunción, 14 de Enero de 2009

197° y 148°

Visto que el día hoy miércoles catorce (14) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las¬¬¬ 11:00 horas de la mañana, habiendo trascurrido una (01) hora de la fijada para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, comparecieron: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes y la defensora Pública Penal N° 03 Dra. Geisha Camacaro; y por cuanto no comparecieron los funcionarios policiales R.M., Alcalá Manzour y Macelys Martínez, el testigo R.d.J.D.T. y la ciudadana A.R. de Silva, en su condición de víctima en el presente Asunto Penal, así como del adolescente J.A.C.M.; este Tribunal hace las siguiente consideraciones previa a la observación de las disposiciones legales correspondientes:

El artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente contempla, que el juicio oral se realizará con la presencia del imputado, el Fiscal del Ministerio Público, el querellante en su caso y del defensor, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la garantía fundamental del debido proceso de los adolescentes, proceso debe ser reservado y rápido ante un Tribunal especializado; no obstante, considera quien a aquí decide que esa premura mencionada en el artículo de referencia, debe atender a lo dispuesto en el contenido del artículo 589 de la citada Ley orgánica.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de practicar la citación compulsiva de los funcionarios por conducto del superior jerárquico; en tanto se evidencia que a los folios del presente asunto, cursan oficios, donde la juez de juicio para ese momento agotó la citación antes indicada; por esta circunstancia y habida cuenta de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva para así realizarse la audiencia de juicio oral y privado seguida al adolescente de autos, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 188 del Código Adjetivo Penal, se debe citar para la nueva oportunidad que se fije, por conducto de su superior, a los funcionarios policiales: R.M., Alcalá Manzour y Macelys Martínez, actuantes en este proceso, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este región insular, toda vez que dichos funcionarios están en el deber ineludible de comparecer a los actos del proceso para los cuales han sido requeridos, salvo causa justificada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo el día fijado para la celebración del acto de Juicio Oral y Privado habiéndose ordenado la ubicación y citación del referido adolescente, a través del Instituto Neoespartano de Policía desde la fecha 25/09/2008 (folio 569), así como en otras posteriores con ocasión de los diferimientos acordados en el presente juicio, ratificada igualmente en fecha 28/11/08, y a lo que el órgano policial informó, según Actas Policiales de fechas 20/10/2008 (folio (102 y 105), 28/11/08 (folio 193), 11/12/08 (folio 216), lo cual refleja entre otras cosas, que por información suministrada por la ciudadana Noreña M.G., quien es la progenitora del adolescente acusado, él mismo, momentos antes de efectuar su posible ubicación se había dado a la huida desconociendo su rumbo, así como que en otras ocasiones no estaba en la casa desde hace algunas semanas sin saber de su paradero, y finalmente que el adolescente se había ido de su casa hace tres meses no conociendo donde se encuentra. En consecuencia, se evidencia que hasta la presente fecha ha sido infructuosa y no lograda la ubicación del acusado de autos.

De lo antes señalado y en atención a lo que previene el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se indica que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la obligación de la presencia física del Adolescente encausado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así como el Principio de la Inmediación que debe imperar en el Juicio Oral y el cual debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo dispone el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia de juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose se ordenará la captura, situación esta verificada al caso que nos ocupa, toda vez que él mismo fue compelido a comparecer ante este Tribunal en reiteradas ocasiones, siendo debidamente citado y no lográndose su comparecencia ni de manera voluntaria ni por orden de ubicación ordenada por este Tribunal.

Por lo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional considera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), está evadiendo su deber de comparecer y enfrentar el proceso que se le sigue, por lo que es menester ordena su captura, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez ubicado, deberá ser trasladado a la sede de este Despacho Judicial en horas de audiencia, a los fines de ser oído y de tomar las medidas de aseguramiento pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley:

PRIMERO

ORDENA LA CAPTURA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Instituto Autónomo de Policía de Mariño y al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, a quienes se les comisiona para lograr la captura del mencionado adolescente acusado, y una vez ubicado, deberá ser trasladado a la sede de este Despacho Judicial en horas de audiencia, a los fines de ser oído y de tomar las medidas de aseguramiento pertinentes.

SEGUNDO

ORDENA CITAR para la nueva oportunidad que se fije la respectiva audiencia oral y privada en el presente asunto penal, por conducto de su superior, a los funcionarios policiales: R.M., Alcalá Manzour y Macelys Martínez, actuantes en este proceso, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este región insular.

TERCERO

Se ACUERDA el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Privado conforme a lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, hasta tanto se logre la captura del adolescente acusado, ello con el objeto de evitar diferimientos sucesivos e inoficiosos. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones pertinentes. Cúmplase.

La Jueza Temporal de Juicio

Ab. Seima F.C.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Q.

Asunto OP01-P-2008-000217

SFC/jcq

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