Decisión nº OP01-P-2006-003489 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteTamara Rios
ProcedimientoAuto De Rectificación

Tribunal Supremo de Justicia

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Circuito Judicial Penal

Sección Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

Tribunal de Juicio

La Asunción, 17 de Septiembre de 2007

197° y 148°

Revisadas como han sido las actas que integran el presente Asunto Penal, signado con la nomenclatura OP01-P-2006-3489, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándonos en el decurso del primer día de Audiencia, vencido como ha sido el lapso de RECESO JUDICIAL implementado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° “2007-0036, de fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), este Tribunal Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta observa:

PRIMERO

Recibida la causa ante esta sede judicial se convocó fecha y hora para que tuviere lugar Audiencia Oral y Privada de Juicio, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día veintisiete (27) de Febrero de dos mil siete (2007), no obstante, no tuvo lugar su desarrollo vista la incomparecencia del adolescente acusado. SEGUNDO: Es fijada nueva oportunidad para el veintiocho (28) de marzo del mismo año, siendo la misma motivación la que da pie a un nuevo diferimiento. Ahora bien, en esa fecha se ordena la UBICACIÓN INMEDIATA y posterior citación del sub judice, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la citada ley especial de la materia y con el 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por órgano del Destacamento 76 de la Guardia Nacional, Circunscripción Militar del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Por cuanto en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007) este Tribunal aun no recibe respuesta de lo ordenado, ratifica oficio librado a la sede militar destacada, requiriendo, con carácter de urgencia, dar cuenta de las diligencias practicadas a los fines obtener la ubicación inmediata del adolescente en rebeldía, para poder celebrar Audiencia Oral y Privada de Juicio. Hasta la fecha no se recibe respuesta. CUARTO: Ciertamente, como destacan decisiones de fechas veintiocho (28) de marzo y dieciocho (18) de junio del año que discurre, el ordenamiento jurídico venezolano prevé que la Audiencia Oral y Privada de Juicio debe llevarse a cabo con la presencia ininterrumpida de todas las partes, tal como lo estatuye el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De suyo, el artículo 125, ordinal 12° del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable a esta materia supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la propia ley especial que la rige) prevé en el elenco enunciativo de derechos del imputado el no ser juzgado en ausencia. QUINTO: Corolario de todo lo anterior se aprecia diáfanamente la intención del legislador al establecer el contenido del artículo 617 de la ley especial de la materia. En virtud de su tenor este Tribunal se encuentra sólo a la espera de la ubicación inmediata del acusado para celebrar la Audiencia Oral y Privada de Juicio sin más dilaciones, en ejecución de la garantía constitucional de Tutela Judicial Efectiva, estatuida en nuestra carta magna en su artículo 26, en los siguientes términos: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita (negrillas nuestras), sin dilaciones indebidas…” SEXTO: Sin embargo, el administrador de justicia no sólo tiene la obligación de ser garante de estos derechos para el procesado. En v.d.P.d.I. entre las partes, debe también actuar en garantía de los derechos de la víctima. En ese orden de ideas riela el contenido de los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen como objetivos del P.P. la reparación del daño que el delito ocasionare a la víctima. También la víctima, tiene derecho a obtener pronta respuesta de los órganos de administración pública y a una justicia expedita. SÉPTIMO: Para cumplir con ese objetivo matriz contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros fines, el Código Orgánico Procesal Penal esboza los límites de la autoridad del Juez en su artículo 5: “…Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que requieran. En caso de desacato el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir, sus decisiones, respetando el debido proceso…”

Sobre la base de todas las consideraciones precedentes, este Tribunal Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena ratificar oficio librado al Destacamento 76 de la Guardia Nacional de la Circunscripción Militar del Estado Nueva Esparta, librado ya en dos oportunidades anteriores, exhortando lo contenido en los artículos 19, 26 y 51 de la carta magna, así como el 5 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo respuesta de las diligencias efectuadas para obtener la ubicación inmediata del adolescente de autos, independientemente de su resultado, destacando en su texto, que ante una nueva conducta reticente de este órgano colaborador de la administración de justicia, este Juzgado no se hará corresponsable con su negligencia, por el contrario, procederá de manera inmediata a remitir copia de lo actuado a la sede de la Fiscalía Superior de este Estado, para que se de inicio a la investigación correspondiente por desacato. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Dra. T.R.P.

LA SECRETARIA

Dra. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Dra. Cristina Narváez Naar

Asunto Penal N° OP01-P-2006-003489

TRP.

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