Decisión nº OP01-P-2005-003929 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBruna Martínez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 13 de Agosto de 2007.

197° y 148°

Asunto N° OP01-S-2005-003929.

JUEZ: DRA. B.M.D.S..

SECRETARIA: ABG. M.J.D.V..

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido el día 06 de Agosto del año en curso, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, en base a los requisitos exigidos en el articulo 604 “ibidem”, los cual hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: Dra. P.R., Defensora Publica Penal N° 02, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXXXXX, de diecinueve (19) años de edad en la actualidad y dieciséis (16) años de edad para el momento del hecho, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en OMITIDO, calle Sucre, frente a Hielos OMITIDO, casa de color blanco, s/n, Municipio García del estado Nueva Esparta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 20 de Mayo del año 2006, la Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó escrito de Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la cual fue debidamente admitida y que en este acto fue ratificado de manera oral su contenido, siendo que expuso su acusación en los términos pautados en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos: “El día 23 de Julio del año 2005, siendo como las diez horas y cinco minutos de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por el ciudadano J.A.H.G., y entregado a funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Nueva Esparta, ya que el mismo fue sorprendido cuando intentaba sustraer en compañía del también adolescente IDENTIDAD OMITIDA del patio de una vivienda ubicada en la Calle Principal de OMITIDA, una bomba de agua marca Catalana Home Center, de color azul, propiedad del ciudadano M.A.G.H., no logrando los mismos completar su acción por la intervención inmediata que realizó el mencionado ciudadano, capturando al primero de los adolescentes mencionados junto con el objeto que intentó sustraer, en tanto el segundo de los citados adolescentes logró ser detenido por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, el cual fue reconocido por testigo presencial del hecho, como uno de los autores. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se solicita el enjuiciamiento de este joven y como sanción a aplicar la contenida en el literal “G” del artículo 620 “ejusdem”, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 1 año, tal como se desprende del escrito acusatorio”. Es todo.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nro. 1 de esta Sección siendo las mismas las siguientes:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios Distinguidos YONNIS TOVAR y E.P., adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron el avalúo real N° 385-05, de fecha 24/07/05, practicada al objeto recuperado.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios policiales actuantes Distinguido E.P., y el Agente T.M., adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron la detención flagrante del adolescente imputado.

TERCERO

Declaración del ciudadano J.A.H.G., quien es testigo presencial del hecho.

CUARTO

Declaración del ciudadano M.A.G.H., quien es victima del hecho.

Por último solicitó la Vindicta Pública de autos, el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Publica Nro.- 02 del Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos.

La Defensora Pública Nro. 02 Dra. P.R., fundamento sus alegatos de fondo en lo siguiente: “En esta audiencia por las testimoniales que vamos a recibir, va a quedar evidenciado que mi representado no participó en ningún hecho punible, inclusive pudiéramos llegar a la conclusión de que tal hecho no existió, en todo momento el hoy joven adulto ha manifestado las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales fue aprehendido, las cuales difieren totalmente de las manifestadas en las actas policiales y en tal sentido esta defensa promovió testimoniales muy importantes, sobre todo vamos a escuchar a la ciudadana G.J., quien vive al frente de la casa en la cual supuestamente sucedió el ilícito y quien es testigo presencial de todo lo acontecido y con ello quedará demostrado la i.d.I.O., por lo tanto esta Defensa solicita que en virtud de lo preceptuado en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal reconozca mediante sentencia la absolución de mi representado con sus correspondientes consecuencias legales”. Es todo.

1.3.- Del cumplimiento de la garantía del Juicio educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones del acusado:

Seguidamente la Juez Presidente, se dirigió al acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del hecho que se les atribuye por lo cual se procedió a interrogarle de la siguiente manera ¿Entiende Usted lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente, igualmente se les advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada. Seguidamente se constató que nuevamente que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente quien previamente procedió a identificarse como IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, titular de la Cédula de identidad N° V- XXXXXXX, quien expuso“…Ante todo buenas tardes, yo ese día no estaba en el hecho, ese día yo estaba en llano adentro porque iba a salir con unos amigos para una fiesta, entonces me interceptó un carro y me agarraron porque el señor Manuel dijo que yo había sido quien me robé la bomba, me agarró un carro de ellos mismos de allí me llevaron a donde ocurrió el hecho de la bomba y allí estaban esperándome los motorizados, antes pregunté por qué me llevaban y me dijeron allí te digo, después que estaba preso fue que me dijeron que había sido por una bomba, yo vine hablando con el Hueco fue después en el año 2005 cuando vinimos a los Tribunales”. Es todo. Culminada la exposición del joven adulto la Juez, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al joven adulto, respondiendo éste a preguntas realizadas: “Como a las nueve de la noche, porque me agarraron como a las ocho y media o nueve, fue que me montaron en el carro y me llevaron parar la casa del hecho de la bomba, si me conocen, yo vivo por la plaza de OMITIDA y él más abajo, me conoce del sector, a Eliver lo agarraron en la casa y con él estaba otro más y a mí me agarraron sin nada con un testigo de nombre Richard, ese día yo no estaba con Oliver, la señora Gladis vio que Eliver se estaba metiendo y fue quien avisó, J.A. lo agarró dentro de la casa, yo estaba yendo para una fiesta, no dijo quien era la otra persona ni tampoco dijo que había sido yo, no me enseñaron bomba, no me enseñaron nada, si éste es decía, porque había dicho el otro que el me había visto correr…”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Vindicta Pública se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al adolescente y a preguntas realizadas contestó: “…No, ni se me pasó por la mente ir para allá, si pasé en una bicicleta por donde estaban ellos por la fiesta, pero ni tenía pendiente robar porque yo no soy chamo de fumar y esas cosas…”. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

1.4.- De la recepción de las pruebas:

Seguidamente tomó la palabra el Juez Presidente, quien DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, así procedió a dar cumplimiento al orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido fueron llamados a la Sala los funcionarios, expertos y testigos promovidos, en el siguiente orden:

  1. - Ciudadano E.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.919.861, Distinguido adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., 5 años y 8 meses en la institución, quien practicó la detención del adolescente acusado.

  2. - Ciudadano YONNIS J.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.661.804, Sub-Inspector del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la experticia de avalúo real N° 385-05 realizada en fecha 20/07/2005, al objeto recuperado.

  3. - Ciudadano M.A.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.670.982, residenciado en la Calle Principal de Palguarime, de oficio albañil, en su condición de victima y testigo.

  4. - Ciudadana G.J., en su condición de testigo promovida por la Defensa, quien se identificó como G.J.J.d.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.477.552, de estado civil viuda.

  5. - Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, de oficio cocinera, en su condición de testigo promovida por la Defensa y madre del joven adulto acusado.

    Quienes al rendir declaración lo hicieron en los siguientes términos:

  6. - Declaración del ciudadano E.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.919.861, Distinguido adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., 5 años y 8 meses en la institución, quien practicó la detención del adolescente acusado. Después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “…Fue que el 23 de julio de 2005, siendo las 10:30 de la noche encontrándome de patrullaje en aquel entonces con el Agente T.M., fuimos abordados por un vehículo en el sector Palguarime, uno de los ciudadanos se bajó del vehículo y nos indicó que llevan detenido a una persona que habían encontrado en el interior de su residencia, el cual pretendía llevarse unas bombas de agua, es ese momento escoltamos el vehículo hasta nuestro comando, y una vez allá el adolescente no dijo que el no se había metido sólo, sino con otro muchacho, después notificamos a la Dra. y practicamos la experticia en el DAE, el Distinguido Yonnis Tovar y mi persona…”. Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al funcionario, quien contestó: “…Lo detuve yo con el otro funcionario, el estaba parado con otro muchacho al frente de la casa, lo monté en mi moto y lo llevé al comando, nosotros lo escoltamos hasta el comando, el primer detenido estaba en el vehículo, tres ciudadanos nos detuvieron en un vehículo y dijeron que dentro del vehículo estaba un ciudadano que se había metido en su casa y que el otro se había logrado escapar, nosotros escoltamos el vehículo hasta el comando y dejamos al detenido allá, posterior regresamos a la casa del agraviado con la finalidad de localizar la bomba, cuando salíamos de la casa el ciudadano estaba parado al lado de una bicicleta en frente de la casa, el agraviado me dijo que el otro muchacho estaba afuera, ese es, lo monté en la moto, y lo llevé hasta el comando, no se montó en el carro, por el señalamiento que hizo la victima y a razón de que la otra persona que se encontraba detenido dijo que había sido con él, no se le llegó a encontrar, frente a la vivienda de la victima, toda la comunidad, el dueño de la casa y un familiar de él, el dueño de la casa fue quien nos dijo ese es, nosotros íbamos adelante y ellos atrás, una bomba de color azul, marca catalana, no tenía el aspa y le faltaba la tapa, se encontraba en mal estado, el muchacho estaba afuera, habían 3 personas en el carro, el agraviado, su sobrino y el conductor del vehículo, entramos a la casa con el conductor del vehículo, cuando salimos ya estaba el muchacho allí…,”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas al funcionario, éste contestó: “…23 de julio de 2005, porque al otro ciudadano ya lo habíamos detenido en anterioridad por eso es que se distingue a quien detuve y a quien no, lo mencionó el primer detenido y las características de la ropa concordaban con lo que había dicho el agraviado, estaba su sobrino, cuando abrió la puerta del patio encontró que una persona había saltado y la otra se quedó allí, el sobrino se encontraba habitando la residencia, no estaba cuado sucedió el hecho,…si, al final del patio, supuestamente el dueño, estaba al lado de la puerta del patio, pero nosotros la recuperamos al final del patio por donde nos indicaron que habían saltado, …si”. Es todo. Tomó la palabra la Juez Unipersonal y formuló preguntas al funcionario, quien respondió: “…El que tenían metido en el vehículo fue encontrado dentro de la residencia, el agraviado estaba dentro del vehículo, el me dijo que eran dos y agarramos a uno, me dijo que su sobrino le dijo que el que se escapó tenía una camisa de rayas, …si, una persona que la haya medio visto con saber que le falta el aspa y la tapa sabe que está mala, con nosotros no puso resistencia, en el carro, no, fue lo único que él dijo, cuando llegamos no estaba el muchacho allí, cuando salimos de la casa él estaba afuera parado con otro muchacho y una bicicleta…” Es todo.

  7. - Declaración del ciudadano YONNIS J.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.661.804, Sub-Inspector del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la experticia de avalúo real N° 385-05 realizada en fecha 20/07/2005, al objeto recuperado. Después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “…En el presente caso fui comisionado para realizar un avalúo real a un objeto, en este caso a una bomba de agua, la evaluación se trataba de una bomba de agua de 110 voltios de color azul, se encontraba en mal estado, le faltaba la tapa del sistema de enfriamiento, y se determinó que no tenía ningún valor, estaba dañada…”. Es todo. Culminada la exposición del experto, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a formular preguntas al experto, contestando éste: “…Si se veía a simple vista porque le faltaban partes, me encontraba en la oficina y ellos se trasladaron hasta allá…”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que formular. El Tribunal no realizó preguntas.

  8. - Declaración del ciudadano del ciudadano M.A.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.670.982, residenciado en la Calle Principal de Palguarime, de oficio albañil, en su condición de victima y testigo, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “Hace 5 años se metieron en mi casa, yo tenía un cumpleañitos y un bautizo y me mandan a avisar que los animales estaban alborotados en el fondo, cuando llego, mi sobrino tenía al muchacho agarrado, al “hueco”, lo llevé a la policía y cuando íbamos el muchacho me dijo que él también estaba, en eso que nos veníamos para la policía, el muchacho en el carro lo estaba acusando de que él también estaba, yo no lo acuso porque no lo vi, yo nunca le he pegado”. Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo, quien contestó: “Hace 5 años, la niñita cumplió ahorita 5 añitos, lo del bautizo y el cumpleaños fue hace como 5 años, una tía, la esposa de un tío le avisó a un sobrino que viniera a ver lo que estaba pasando en la casa porque los animales estaban alborotados, cuando él fue a ver consiguió al hueco en el patio, él me fue a buscar a la fiesta, que él lo consiguió metido en el patio de la casa, pero que el otro se había escapado y que no había visto quien era, yo llegué y me lo llevé preso a la policía, el sobrino mío dijo que el otro había saltado pero que no lo vio, el otro muchacho cuando lo llevamos para la policía de Achipano dijo que el otro había sido Jhon, dejamos al hueco en Achipano, cuando nos regresamos Marquitos y Esteban tenían al otro muchacho en la esquina dentro del carro, yo no lo acuso a él porque yo no lo vi y mi sobrino tampoco, el hueco fue quien lo acusa, mi sobrino no está acá, el vio cuando la otra persona saltó pero no alcanzó a verlo, la bomba si estaba un poco dañada, la que el muchacho lanzó para afuera del pato si estaba mala, la tiró para la parte de afuera, ella estaba en el patio normalmente, yo escuché lo que me dijo el hueco, en verdad yo lo busco a él porque el hueco me dijo que había sido él”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, quien procedió a interrogar al testigo, quien contestó: “Ellos me llamaron y yo les dije que parecía que también había sido Yondri, por eso ellos salieron a buscarlo…”.Es todo. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al testigo, quien a preguntas realizadas respondió: “…Está cercado con alambrado,… si es correcto,…no, le avisó a un sobrino J.A. que estaba cerca, que viniera a ver lo que estaba pasando, yo estaba en una fiesta, el niño, un nieto de la esposa de mi tío fue a avisarme, J.A. se quedó frente a la casa aguantando al Hueco, ella mandó a un niño, un sobrino de ella, llamado OMITIDO, cuando vengo J.A. tenía aguantado al Hueco, lo montamos en el carro, un sobrino, otro señor y yo y lo llevamos a Achipano, a la Policía, él en el carro nos dijo que fue Yondri, en el camino encontramos a unos motorizados y le avisamos, dejamos al Hueco en la policía y nos devolvimos en el vehículo a buscar a IDENTIDAD OMITIDA, cuando regresamos ya lo tenían a él aguantado en la esquina, tiene que ser que no pudieron sacar más, ya la bomba estaba en el lado de afuera…”. Es todo.

  9. - Declaración de la ciudadana G.J., en su condición de testigo promovida por la Defensa, quien se identificó como G.J.J.d.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.477.552, de estado civil viuda, quien después de ser juramentada por la Juez e interrogada de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “… El caso fue que para los días de julio, había una fiesta cerca de mi hogar, todos por ahí estaban para esa fiesta, yo salí para la parte de afuera de mi hogar y vi que mis siete perros ladraban para el frente de otro hogar, vi una cabeza de una altura que estaba como espantando a los perros para que no le estorbaran, cerré duro la puerta de mi fondo, unos muchachos y yo nos fuimos a ver que pasaba, nos metimos a buscar, el joven estaba acostadito en el matorral y los muchachos dijeron mira quien es, el Huequito, él dijo que no estaba robando nada, enseguida llegó M.A. y lo agarró, a él solito, se lo llevó y se metieron en el carro de N.I., Manuel se metió en la parte de atrás con el muchachito y adelante se metió J.A. con el chofer, me fui a mi casa y luego llegó Yuselys y me preguntó si había visto a su hijo, le pregunté por qué y me dijo porque había llegado a su casa J.A., con el Hueco y Manuel y le dijeron que el muchacho estaba metido en un robo, pero yo soy testigo que lo vi solito, ahí saben todos que no se llevaron nada, a ese muchacho solito fue que vi, ese muchachito no llevaba nada…”. Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Defensa quien procedió a interrogar a la testigo, quien contestó: “…Los perros le tiraban y se le iban encima a él, el le lanzaba piedritas para alejarlo,…sí, una sola persona,…no, no lo identifiqué sino cuando lo sacaron a la claridad y los muchachos vieron que fue el Hueco, él no llevaba nada, él andaba como mal vestidito, siempre pedía dinero de a cien bolivitas,…no, yo de ahí cogí para allá, avisé para que me acompañaran a ver, el muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, alias el Hueco, estaba escondidito, acostadito y fue que lo pisaron, el fondo de mi casa queda al frente de la casa del señor Manuel, luego al largo tiempo yo estaba sentada, llegó la mamá preguntándome por su hijo y me dice que por qué a su casa llegaron Manuel, J.A. y el muchachito todo golpeado diciendo que IDENTIDAD OMITIDA también había sido…”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Defensa se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar a la testigo, quien contestó: “…Mi frente queda al frente de la iglesia y la casa del Señor Manuel queda hacia el fondo de mi casa, del fondo de mi casa se ve el frente de la casa del Señor Manuel, fui a mi baño que queda afuera en el fondo de mi casa, cuando veo los perros que ladran en frente, al lado de la casa de Manuel y veía que una persona estaba lanzando piedras, yo misma salgo, cierro bien duro la puerta del fondo de mi casa, me fui al boulevard, le dije a Wilmer y a J.A. lo que estaba pasando y ellos me acompañaron a ver hasta el sitio, J.A. buscaba y buscaba, hasta que lo encontró acostadito…” Es todo.

  10. - Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.200.359, de oficio cocinera, en su condición de testigo promovida por la Defensa y madre del joven adulto acusado, quien después de ser juramentada por la Juez e interrogada de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “…Llegamos de S.A., mi mamá, mi esposo y mi hijo IDENTIDAD OMITIDA como a las nueve de la noche, todo llegamos juntos, como a la media hora lo vino buscando un amigo de nombre Richard, diciéndole a mi hijo para ir al jumbo, él me dijo y yo le preparé algo y se fueron a la San Rafael al Jumbo, en eso llegaron M.A.H., J.A. y IDENTIDAD OMITIDA en un carro plateado, lo bajaron del carro y le daban demasiados golpes, hasta se desmayó, y me preguntaron donde estaba mi hijo, yo les dije que mi hijo estaba en el Jumbo en la Rafael, Manuel me dijo que mi hijo le había robado, yo le dije que en qué momento si mi hijo acababa de salir a la San Rafael con unas muchachas, yo le dije que no podía ser, y él me dijo que sí, que lo había conseguido dentro de su casa con Eliver, luego el Potro me preguntó que donde estaba mi hijo que si lo estaba escondiendo y yo le dije que él estaba en la San Rafael, me dijeron que si lo agarraban mira lo que se iba a comer, me enseñó y vi que tenía un bulto, yo pensé que me lo iban a matar porque vi como tenían golpeado al otro muchacho, tenía los ojos y la cara muy hinchada, luego mi mamá y yo fuimos preguntando a la gente y ellos me dijeron que fue una injusticia porque ellos vieron, que todo el mundo vio que llevaban al muchacho dándole golpes, llegué a la casa de G.H. y le pregunté si vieron a mi hijo por ahí, ella me dice que ahí no vieron al hijo mío, me fui hasta la sede de la Policía en Achipano, le pregunté al policía pecosito y él me dijo que él no lo agarró, que a él se lo entregaron en un Toyota Starlet, dos personas de nombre M.H. y E.M., en la Policía vimos que el niño tenían toda la cara golpeada y botaba sangre, fueron unos criminales los que le hicieron eso, mi mamá lo vio, el estaba acostadito y le preguntó quien había sido y el le dijo que no, que Yondri no estaba…” Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Defensa quien procedió a interrogar a la testigo, quien contestó: “…A mi hijo lo agarraron M.H. y E.M., mientras que al otro lo llevaron J.A.G., el Potro y N.I., ellos organizaron una búsqueda de mi hijo…”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Defensa se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener preguntas que formular. El Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a realizar un breve recuento de todo lo sucedido en la Sala, expresando así los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Fiscal del Ministerio Público, la representante de la Defensa, los funcionarios, expertos, y testigos. De seguida procedió a conceder el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “Hago del conocimiento de este Tribunal que me fue informado que el ciudadano T.M. fue egresado de las filas del Instituto Neoespartano de Policía, y que asimismo consta del expediente que no fue posible su ubicación para citarlo. En cuanto al ciudadano J.A.G.H., a quien esta representación fiscal promovió como testigo, se tuvo conocimiento por fuente de su tío M.A.H., también testigo de este acto, que el mismo se encuentra fuera de la jurisdicción de este estado. En ese sentido, como quiera que la suspensión del juicio solamente puede darse por el mismo motivo una sola vez, tal como lo establece el enunciado del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debo prescindir de tales testimonios”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa no tiene objeción y siendo que el ciudadano R.R., quien es uno de los testigos promovidos por la Defensa tampoco compareció a este acto, prescindo igualmente de su declaración testimonial”. Es todo.

    1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

    De las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público: “…Hemos escuchado todas las declaraciones, pudiendo evidenciarse que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales son contrarias a lo expuesto por los testigos, ellos hablan de que ciertamente consiguieron una bomba, El Señor M.A., quien es la victima y testigo referencial promovido por esta representación Fiscal señala que a él le fue avisado que dentro de su casa se encontraba un ciudadano metido y que fue su sobrino quien lo detuvo y encontró una bomba, la cual estaba en mal estado y que fue Eliver quien le cuenta que se encontraba acompañado de Yondri. No pudo declararse el testimonio de Eliver por cuanto está fallecido, tampoco pudo escucharse el testimonio de J.A.G.H., quien fue realmente la persona que vio que Eliver estaba acompañado de otro muchacho al que observó saltar. Por estos motivos no pudo el Ministerio Público demostrar el hecho punible calificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, toda vez que con las deposiciones descritas no se alcanzó la relación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en este hecho. En todo caso, lo que existen son referencias de que se encontraba en el lugar del hecho, lo cual no pudo ser constatado, es por ello, que siendo el objetivo del Ministerio Público esclarecer la verdad de los hechos, conforme las facultades establecidas en el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la absolutoria una vez concluido el debate, porque a pesar de que hay elementos referenciales, en esta Audiencia no se han podido demostrar elementos de culpabilidad…” Es todo

    De las conclusiones presentadas por la Defensa: “…Esta defensa está totalmente de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público, no obstante considera que de la evacuación de las pruebas ni siquiera se demostró la existencia del hecho, es decir de un Hurto, y que ni siquiera mi defendido haya participado en él. En este Juicio se escuchó el testimonio de la Señora G.J., a quien considero testigo presencial de los hechos, pero aquí lo que realmente se evidenció fue un maltrato directo de los Señores M.H. y J.A.G., quienes actuaron como policías en persecución del joven IDENTIDAD OMITIDA y mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, actuando con muy mala fe, por lo que expreso que ante esta situación de maltrato tan cruel debemos levantar la cara y no hacernos la vista gorda. Finalmente solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que proceda a la absolución, reconociendo la sentencia que mi representado no cometió ningún hecho punible, que cese la Medida Cautelar decretada en su contra y se borren las reseñas policiales que hayan sido registradas por el presente caso…”. Es todo.

    DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre sí, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción, de lo que forma el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al inicio de la audiencia, señaló que: “El día 23 de Julio del año 2005, siendo como las diez horas y cinco minutos de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por el ciudadano J.A.H.G., y entregado a funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Nueva Esparta, ya que el mismo fue sorprendido cuando intentaba sustraer en compañía del también adolescente IDENTIDAD OMITIDA del patio de una vivienda ubicada en la Calle Principal de Palguarime, una bomba de agua marca Catalana Home Center, de color azul, propiedad del ciudadano M.A.G.H., no logrando los mismos completar su acción por la intervención inmediata que realizó el mencionado ciudadano, capturando al primero de los adolescentes mencionados junto con el objeto que intentó sustraer, en tanto el segundo de los citados adolescentes logró ser detenido por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, el cual fue reconocido por testigo presencial del hecho, como uno de los autores...”. No obstante, al final de la audiencia solicitó la absolutoria del acusado en los siguientes términos “…Hemos escuchado todas las declaraciones, pudiendo evidenciarse que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales son contrarias a lo expuesto por los testigos, ellos hablan de que ciertamente consiguieron una bomba, El Señor M.A., quien es la victima y testigo referencial promovido por esta representación Fiscal señala que a él le fue avisado que dentro de su casa se encontraba un ciudadano metido y que fue su sobrino quien lo detuvo y encontró una bomba, la cual estaba en mal estado y que fue IDENTIDAD OMITIDA quien le cuenta que se encontraba acompañado de Yondri. No pudo declararse el testimonio de Eliver por cuanto está fallecido, tampoco pudo escucharse el testimonio de J.A.G.H., quien fue realmente la persona que vio que Eliver estaba acompañado de otro muchacho al que observó saltar. Por estos motivos no pudo el Ministerio Público demostrar el hecho punible calificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, toda vez que con las deposiciones descritas no se alcanzó la relación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en este hecho. En todo caso, lo que existen son referencias de que se encontraba en el lugar del hecho, lo cual no pudo ser constatado, es por ello, que siendo el objetivo del Ministerio Público esclarecer la verdad de los hechos, conforme las facultades establecidas en el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la absolutoria una vez concluido el debate, porque a pesar de que hay elementos referenciales, en esta Audiencia no se han podido demostrar elementos de culpabilidad…” Es todo. Sin embargo, vistas y oídas las exposiciones de las partes, este decisor difiere de la vindicta pública en lo que se refiere a solicitar la absolutoria únicamente por el literal e) del articulo 602 de la Ley Especial en virtud que el Tribunal estima que el hecho atribuido, no llegó a realizarse, como quedó demostrado, por el contrario, el mismo fue producto de la confusión o mala fe por parte de la presunta victima, ciudadano M.A.G.H., quien ante el aviso de que los perros estaban ladrando frente a su residencia y ante la presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (hoy occiso), quien presumiblemente era una persona sin hogar y se encontraba durmiendo en las adyacencias de su residencia, desencadenó una secuencia de hechos arbitrarios a la legalidad y procedió de manera abusiva y arbitraria no tan solo contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sino también contra el adolescente de marras; tomando la justicia por propia mano y maltratando al primero de los nombrados, no tan solo de palabras sino de hecho y persiguiendo y haciendo perseguir por otras personas de su grupo familiar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Este es el hecho cierto que quedó demostrado en la audiencia de juicio. No el delito de Hurto que señala la vindicta pública, sino la ficción del mismo por parte del ciudadano M.A.G.H.. Quien al rendir declaración y en este sentido expresó: “Hace 5 años se metieron en mi casa, yo tenía un cumpleañitos y un bautizo y me mandan a avisar que los animales estaban alborotados en el fondo, cuando llego, mi sobrino tenía al muchacho agarrado, al “hueco”, lo llevé a la policía y cuando íbamos el muchacho me dijo que él también estaba, en eso que nos veníamos para la policía, el muchacho en el carro lo estaba acusando de que él también estaba, yo no lo acuso porque no lo vi, yo nunca le he pegado”. Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo, quien contestó: “Hace 5 años, la niñita cumplió ahorita 5 añitos, lo del bautizo y el cumpleaños fue hace como 5 años, una tía, la esposa de un tío le avisó a un sobrino que viniera a ver lo que estaba pasando en la casa porque los animales estaban alborotados, cuando él fue a ver consiguió al hueco en el patio, él me fue a buscar a la fiesta, que él lo consiguió metido en el patio de la casa, pero que el otro se había escapado y que no había visto quien era, yo llegué y me lo llevé preso a la policía, el sobrino mío dijo que el otro había saltado pero que no lo vio, el otro muchacho cuando lo llevamos para la policía de Achipano dijo que el otro había sido Jhon, dejamos al hueco en Achipano, cuando nos regresamos Marquitos y Esteban tenían al otro muchacho en la esquina dentro del carro, yo no lo acuso a él porque yo no lo vi y mi sobrino tampoco, el hueco fue quien lo acusa, mi sobrino no está acá, el vio cuando la otra persona saltó pero no alcanzó a verlo, la bomba si estaba un poco dañada, la que el muchacho lanzó para afuera del pato si estaba mala, la tiró para la parte de afuera, ella estaba en el patio normalmente, yo escuché lo que me dijo el hueco, en verdad yo lo busco a él porque el hueco me dijo que había sido él”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, quien procedió a interrogar al testigo, quien contestó: “Ellos me llamaron y yo les dije que parecía que también había sido Yondri, por eso ellos salieron a buscarlo…”.Es todo. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al testigo, quien a preguntas realizadas respondió: “…Está cercado con alambrado,… si es correcto,…no, le avisó a un sobrino J.A. que estaba cerca, que viniera a ver lo que estaba pasando, yo estaba en una fiesta, el niño, un nieto de la esposa de mi tío fue a avisarme, J.A. se quedó frente a la casa aguantando al Hueco, ella mandó a un niño, un sobrino de ella, llamado IDENTIDAD OMITIDA, cuando vengo J.A. tenía aguantado al Hueco, lo montamos en el carro, un sobrino, otro señor y yo y lo llevamos a Achipano, a la Policía, él en el carro nos dijo que fue Yondri, en el camino encontramos a unos motorizados y le avisamos, dejamos al Hueco en la policía y nos devolvimos en el vehículo a buscar a Yondri, cuando regresamos ya lo tenían a él aguantado en la esquina, tiene que ser que no pudieron sacar más, ya la bomba estaba en el lado de afuera…”. Es todo. Al cotejar tal argumentación con la del ciudadano E.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.919.861, Distinguido adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., quien practicó la detención del adolescente acusado, y al relacionarla con la rendida por el adolescente acusado; la rendida por la única testigo presencial, la rendida por la madre del acusado e inclusive la rendida por la presunta victima en lo que se refiere a como se practica la detención del acusado de marras, se evidencian múltiples contradicciones en la misma; pues el nombrado funcionario al declarar expresó: “…Fue que el 23 de julio de 2005, siendo las 10:30 de la noche encontrándome de patrullaje en aquel entonces con el Agente T.M., fuimos abordados por un vehículo en el sector Palguarime, uno de los ciudadanos se bajó del vehículo y nos indicó que llevan detenido a una persona que habían encontrado en el interior de su residencia, el cual pretendía llevarse unas bombas de agua, es ese momento escoltamos el vehículo hasta nuestro comando, y una vez allá el adolescente no dijo que el no se había metido sólo, sino con otro muchacho, después notificamos a la Dra. y practicamos la experticia en el DAE, el Distinguido Yonnis Tovar y mi persona…”. Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al funcionario, quien contestó: “…Lo detuve yo con el otro funcionario, el estaba parado con otro muchacho al frente de la casa, lo monté en mi moto y lo llevé al comando, nosotros lo escoltamos hasta el comando, el primer detenido estaba en el vehículo, tres ciudadanos nos detuvieron en un vehículo y dijeron que dentro del vehículo estaba un ciudadano que se había metido en su casa y que el otro se había logrado escapar, nosotros escoltamos el vehículo hasta el comando y dejamos al detenido allá, posterior regresamos a la casa del agraviado con la finalidad de localizar la bomba, cuando salíamos de la casa el ciudadano estaba parado al lado de una bicicleta en frente de la casa, el agraviado me dijo que el otro muchacho estaba afuera, ese es, lo monté en la moto, y lo llevé hasta el comando, no se montó en el carro, por el señalamiento que hizo la victima y a razón de que la otra persona que se encontraba detenido dijo que había sido con él, no se le llegó a encontrar, frente a la vivienda de la victima, toda la comunidad, el dueño de la casa y un familiar de él, el dueño de la casa fue quien nos dijo ese es, nosotros íbamos adelante y ellos atrás, una bomba de color azul, marca catalana, no tenía el aspa y le faltaba la tapa, se encontraba en mal estado, el muchacho estaba afuera, habían 3 personas en el carro, el agraviado, su sobrino y el conductor del vehículo, entramos a la casa con el conductor del vehículo, cuando salimos ya estaba el muchacho allí…,”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas al funcionario, éste contestó: “…23 de julio de 2005, porque al otro ciudadano ya lo habíamos detenido en anterioridad por eso es que se distingue a quien detuve y a quien no, lo mencionó el primer detenido y las características de la ropa concordaban con lo que había dicho el agraviado, estaba su sobrino, cuando abrió la puerta del patio encontró que una persona había saltado y la otra se quedó allí, el sobrino se encontraba habitando la residencia, no estaba cuado sucedió el hecho,…si, al final del patio, supuestamente el dueño, estaba al lado de la puerta del patio, pero nosotros la recuperamos al final del patio por donde nos indicaron que habían saltado, …si”. Es todo. Tomó la palabra la Juez Unipersonal y formuló preguntas al funcionario, quien respondió: “…El que tenían metido en el vehículo fue encontrado dentro de la residencia, el agraviado estaba dentro del vehículo, el me dijo que eran dos y agarramos a uno, me dijo que su sobrino le dijo que el que se escapó tenía una camisa de rayas, …si, una persona que la haya medio visto con saber que le falta el aspa y la tapa sabe que está mala, con nosotros no puso resistencia, en el carro, no, fue lo único que él dijo, cuando llegamos no estaba el muchacho allí, cuando salimos de la casa él estaba afuera parado con otro muchacho y una bicicleta…” Es todo. Además, resulta desde todo punto de vista inverosímil, que el acusado va a estar parado en la puerta de la residencia en la cual acaba de cometer un delito esperando ser aprehendido por el nombrado funcionario. Al concatenar la declaración anterior con la rendida por el ciudadano YONNIS J.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.661.804, Sub-Inspector del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la experticia de avalúo real N° 385-05 realizada en fecha 20/07/2005, al objeto recuperado. Se observa que son concordantes en cuanto a las manifiestas características de mal estado del bien señalado por la victima como hurtado. Pues este funcionario al rendir declaración y en este sentido expresó: “…En el presente caso fui comisionado para realizar un avalúo real a un objeto, en este caso a una bomba de agua, la evaluación se trataba de una bomba de agua de 110 voltios de color azul, se encontraba en mal estado, le faltaba la tapa del sistema de enfriamiento, y se determinó que no tenía ningún valor, estaba dañada…”. Es todo. Culminada la exposición del experto, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a formular preguntas al experto, contestando éste: “…Si se veía a simple vista porque le faltaban partes, me encontraba en la oficina y ellos se trasladaron hasta allá…”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que formular. El Tribunal no realizó preguntas. Bajo el hecho conocido y probado de cómo se practicó la detención del adolescente acusado, cobra gran importancia la declaración rendida por la ciudadana G.J., en su condición de único testigo presencial, promovido por la Defensa, Quien al rendir declaración y en este sentido expresó: “… El caso fue que para los días de julio, había una fiesta cerca de mi hogar, todos por ahí estaban para esa fiesta, yo salí para la parte de afuera de mi hogar y vi que mis siete perros ladraban para el frente de otro hogar, vi una cabeza de una altura que estaba como espantando a los perros para que no le estorbaran, cerré duro la puerta de mi fondo, unos muchachos y yo nos fuimos a ver que pasaba, nos metimos a buscar, el joven estaba acostadito en el matorral y los muchachos dijeron mira quien es, el Huequito, él dijo que no estaba robando nada, enseguida llegó M.A. y lo agarró, a él solito, se lo llevó y se metieron en el carro de N.I., Manuel se metió en la parte de atrás con el muchachito y adelante se metió J.A. con el chofer, me fui a mi casa y luego llegó IDENTIDAD OMITIDA y me preguntó si había visto a su hijo, le pregunté por qué y me dijo porque había llegado a su casa J.A., con el Hueco y Manuel y le dijeron que el muchacho estaba metido en un robo, pero yo soy testigo que lo vi solito, ahí saben todos que no se llevaron nada, a ese muchacho solito fue que vi, ese muchachito no llevaba nada…”. Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Defensa quien procedió a interrogar a la testigo, quien contestó: “…Los perros le tiraban y se le iban encima a él, el le lanzaba piedritas para alejarlo,…sí, una sola persona,…no, no lo identifiqué sino cuando lo sacaron a la claridad y los muchachos vieron que fue el Hueco, él no llevaba nada, él andaba como mal vestidito, siempre pedía dinero de a cien bolivitas,…no, yo de ahí cogí para allá, avisé para que me acompañaran a ver, el muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, alias el Hueco, estaba escondidito, acostadito y fue que lo pisaron, el fondo de mi casa queda al frente de la casa del señor Manuel, luego al largo tiempo yo estaba sentada, llegó la mamá preguntándome por su hijo y me dice que por qué a su casa llegaron Manuel, J.A. y el muchachito todo golpeado diciendo que Yondri también había sido…”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Defensa se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar a la testigo, quien contestó: “…Mi frente queda al frente de la iglesia y la casa del Señor Manuel queda hacia el fondo de mi casa, del fondo de mi casa se ve el frente de la casa del Señor Manuel, fui a mi baño que queda afuera en el fondo de mi casa, cuando veo los perros que ladran en frente, al lado de la casa de Manuel y veía que una persona estaba lanzando piedras, yo misma salgo, cierro bien duro la puerta del fondo de mi casa, me fui al boulevard, le dije a Wilmer y a J.A. lo que estaba pasando y ellos me acompañaron a ver hasta el sitio, J.A. buscaba y buscaba, hasta que lo encontró acostadito…” Es todo, Ahora bien, al cotejar estas declaraciones, proporcionándole esta juzgadora toda credibilidad a lo señalado por ésta, lo cual indicó sin contradicción ni sombra de dudas, convenciendo a todos en la audiencia que ella se encontraba en el sitio y pudo observar como ocurrieron los hechos, siendo ella inclusive quien enviara dar aviso a la presunta victima sobre el alboroto de sus los perros frente la casa del mismo, lo cual fue señalado de igual manera por la presunta victima; exponiendo dicha ciudadana además, con toda seguridad y firmeza que cuando se acercaron encontraron lo que motivaba tal situación, que no era otra cosa, que la presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien conocían en el sector con el alias “hueco”, y quien era un muchacho de la calle (sin hogar) y quien se encontraba dormido en la parte de afuera de la casa del ciudadano M.A.G.H.. Siendo que esta ciudadana manifestó asimismo, que posteriormente fue sorprendida cuando se comenzó a hablar del hurto de una bomba y más aún cuando relacionaron al acusado, porque según sus dichos a la presunta victima pocos días antes, personas desconocidas le habían robado una bomba que luego recuperó y en lo que se refiere al hecho objeto de prueba le consta que no llegó a cometerse delito alguno, porque primeramente fue la persona que desde su inicio, presenció el presunto hecho punible, sino además la manera en que fue encontrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las adyacencias de la residencia de la presunta victima y por último, porque el bien mueble(bomba) al cual se refiere la presunta victima es un objeto viejo en desuso, expuesto a la vista de todos, encontrado pegado de un alambrado que sirve para separar los linderos de la propiedad de la presunta victima, linderos estos que si bien es cierto marcan una separación no es menos cierto, que permiten la vista y acceso de quienes transiten por allí. Esta testimonial tiene relación y se adecua perfectamente con la rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, de oficio cocinera, en su condición de testigo promovida por la Defensa y madre del joven adulto acusado, quien después de ser juramentada por la Juez e interrogada de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “…Llegamos de S.A., mi mamá, mi esposo y mi hijo Yondri como a las nueve de la noche, todo llegamos juntos, como a la media hora lo vino buscando un amigo de nombre Richard, diciéndole a mi hijo para ir al jumbo, él me dijo y yo le preparé algo y se fueron a la San Rafael al Jumbo, en eso llegaron M.A.H., J.A. y E.C. en un carro plateado, lo bajaron del carro y le daban demasiados golpes, hasta se desmayó, y me preguntaron donde estaba mi hijo, yo les dije que mi hijo estaba en el Jumbo en la Rafael, Manuel me dijo que mi hijo le había robado, yo le dije que en qué momento si mi hijo acababa de salir a la San Rafael con unas muchachas, yo le dije que no podía ser, y él me dijo que sí, que lo había conseguido dentro de su casa con Eliver, luego el Potro me preguntó que donde estaba mi hijo que si lo estaba escondiendo y yo le dije que él estaba en la San Rafael, me dijeron que si lo agarraban mira lo que se iba a comer, me enseñó y vi que tenía un bulto, yo pensé que me lo iban a matar porque vi como tenían golpeado al otro muchacho, tenía los ojos y la cara muy hinchada, luego mi mamá y yo fuimos preguntando a la gente y ellos me dijeron que fue una injusticia porque ellos vieron, que todo el mundo vio que llevaban al muchacho dándole golpes, llegué a la casa de G.H. y le pregunté si vieron a mi hijo por ahí, ella me dice que ahí no vieron al hijo mío, me fui hasta la sede de la Policía en Achipano, le pregunté al policía pecosito y él me dijo que él no lo agarró, que a él se lo entregaron en un Toyota Starlet, dos personas de nombre M.H. y E.M., en la Policía vimos que el niño tenían toda la cara golpeada y botaba sangre, fueron unos criminales los que le hicieron eso, mi mamá lo vio, el estaba acostadito y le preguntó quien había sido y el le dijo que no, que Yondri no estaba…” Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Defensa quien procedió a interrogar a la testigo, quien contestó: “…A mi hijo lo agarraron M.H. y E.M., mientras que al otro lo llevaron J.A.G., el Potro y N.I., ellos organizaron una búsqueda de mi hijo…”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Defensa se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener preguntas que formular. El Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a realizar un breve recuento de todo lo sucedido en la Sala, expresando así los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Fiscal del Ministerio Público, la representante de la Defensa, los funcionarios, expertos, y testigos. De seguida procedió a conceder el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “Hago del conocimiento de este Tribunal que me fue informado que el ciudadano T.M. fue egresado de las filas del Instituto Neoespartano de Policía, y que asimismo consta del expediente que no fue posible su ubicación para citarlo. En cuanto al ciudadano J.A.G.H., a quien esta representación fiscal promovió como testigo, se tuvo conocimiento por fuente de su tío M.A.H., también testigo de este acto, que el mismo se encuentra fuera de la jurisdicción de este estado. En ese sentido, como quiera que la suspensión del juicio solamente puede darse por el mismo motivo una sola vez, tal como lo establece el enunciado del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debo prescindir de tales testimonios”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa no tiene objeción y siendo que el ciudadano R.R., quien es uno de los testigos promovidos por la Defensa tampoco compareció a este acto, prescindo igualmente de su declaración testimonial”. Es todo. Ahora bien, oídos todos los testimoniales evacuados, pudo esta juzgadora concluir que si bien la representante del Ministerio Público a los fines de demostrar el contenido de su acusación hizo evacuar las pruebas señaladas, no logró sin embargo el objetivo propuesto, tanto es así, que en las conclusiones responsablemente solicitó al Tribunal la absolución del adolescente de marras, a lo cual se adhirió la defensa. De igual manera quedó evidenciado que las testimoniales de los funcionarios fueron contradictorias con relación a las aportadas por la testigo presencial del caso sub judice, por lo que no pudo probarse la realización del hecho ni que el joven adulto acusado participó como autor en el mismo, o que hubiese desarrollado alguna conducta que pudiera enmarcarse en algún grado de participación accesoria, ya que ciertamente se detallan contradicciones entre lo manifestado por el funcionario E.J.P. y la propia victima, siendo que el primero al rendir su declaración expresó que luego de haber escoltado hasta la sede del comando policial el vehículo donde la victima conjuntamente con otros ciudadanos trasladaban al primer adolescente detenido, posteriormente se regresaron a la casa del agraviado con la finalidad de localizar la bomba, es decir, el objeto recuperado, y que cuando salían de esa casa la victima le manifestó que el otro muchacho era el que estaba parado afuera, al lado de una bicicleta en frente de la casa, por lo cual procedió a montarlo en la moto, y llevarlo también hasta el comando de la policía en Achípano, mientras que el ciudadano M.H., al exponer su testimonio en calidad de victima y testigo promovido por el Ministerio Público, indicó que cuando se regresaron hacia la casa, dos ciudadanos de nombre Marquitos y Esteban, a quienes señaló como sus primos, tenían al otro muchacho, en la esquina dentro del carro, por lo que no se pudo constatar las circunstancias reales en que se produjo la detención del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien a su vez afirmó que fue agarrado y montado en un carro por familiares de la misma victima, quienes lo llevaron al lugar donde ocurrió el hecho y allí estaban esperándolos funcionarios motorizados. Por otro lado, el funcionario policial indicó que el objeto recuperado fue encontrado al final del patio por donde le indicaron que habían saltado los adolescentes, siendo que la ciudadana G.J., en su declaración aseguró haber estado en el lugar del hecho acompañada por el ciudadano J.A.G. y un ciudadano de nombre Wilmer, cuando observó que el primero encontró al adolescente IDENTIDAD OMITIDA acostado en el patio de la casa sólo, sin ningún objeto, sobre lo cual agregó que cuando lo sacaron a la claridad el muchacho no llevaba nada y que todas las personas lo sabían. De igual manera pudo observarse que el testimonio aportado por la victima M.A.H. con relación a las aseveraciones realizadas en contra del adolescente acusado, fueron simplemente referenciales, con ocasión de las manifestaciones que le hizo su sobrino, de nombre J.A.G.H., a quien este Tribunal no pudo declarar en este acto, en virtud de no haber comparecido al mismo, por encontrase fuera de la jurisdicción de este estado, quedando con ello ilusorias las razones que vincularon al adolescente de marras en los hechos que se le acusan. Todas estas imprecisiones hicieron concluir que no pudo demostrarse que el hoy joven adulto haya tenido participación en el hecho incoado por el Ministerio Público. Ahora bien, la representante de la vindicta pública, actuando como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico procesal penal, solicitó la absolución del adolescente acusado en virtud que no existen pruebas que acrediten su participación en el hecho y considerando quien aquí decide de conformidad con el artículo 13 que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” así como que el Ius puniendo pertenece al Estado y dada la circunstancia que el adolescente de marras se declaró inocente del los hechos atribuidos; velando por la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales comparte el criterio fiscal. Y es que dentro del marco legal que conforma nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia correspondiente forzosamente debe contener una declaración absolutoria. El Ministerio Publico ejerce la acción penal en nombre del estado, ese mismo estado por ser el titular único, exclusivo y excluyente del Ius puniendi, tiene la facultad de hacer perseguir, hacer enjuiciar y hacer castigar a los culpables de delitos; actuando con base a la legalidad y con base al resultado del proceso, por tanto si es ese mismo estado representado por la vindicta publica quien manifiesta no existir pruebas de la participación del adolescente acusado en el hecho, el Tribunal necesariamente debe absolver, declarando en justicia inculpable a la persona que ha sido sometida a este proceso penal. Por ende al no tener pruebas que confirmen o desvirtúen la acusación, se le presume i.T. ello en definitiva en reconocimiento de los principio, derechos y garantías establecidos a favor del sujeto procesal tanto en la Constitución como en los demás instrumentos de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela como Legalidad, In dubio Pro reo, Presunción de Inocencia, Tutela Judicial efectiva, Culpabilidad, etc. No obstante en el caso subjudice, la sentencia absolución ha de basarse tanto en el literal b) como en el e) del articulo 602 de la Ley Especial, en virtud que el Tribunal estima que el hecho atribuido, no llegó a realizarse, como quedó demostrado, por lo que al ser así, lo procedente y ajustado a derecho es Absolver al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de los cargos que le fueron imputados por la Fiscal VII del Ministerio Público en consecuencia, ordenar el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, impuestas por el Tribunal de Control N° 2 de este sistema, en fecha 28 de junio de 2006, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado y del País, previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace en los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, por no haberse presentado en juicio plena prueba de su participación autoral en el hecho punible acusado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de legalidad, presunción de inocencia y Culpabilidad. SEGUNDO: Se revocaron las Medidas Cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2006, contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. TERCERO: Se ordenó borrar la reseña policial que tenga el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el presente caso. Así se decide en la Asunción a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007).

    LA JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL,

    Dra. B.M.d.S.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. M.J.D.V.

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 horas de la tarde.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. M.J.D.V.

    Asunto N° OP01-P-2005-003929

    BMDS/mjdv*

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