Decisión nº OPO1-P-2007-000579 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 04 de Junio de 2007.

197° y 148°.

REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR

ASUNTO PRINCIPAL Nro.-OP01-P-2007-000579.

En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa de oficio a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Vista la calificación de procedimiento efectuada por El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescentes, a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en ocasión de la detención que realiza.E. Instituto Neo espartano de Policía, verificada el 19 de febrero del año 2007, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad HURTO CALIFICADO, previsto en el Código Penal, lo cual generó la determinación de un Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, imponiéndosele medidas cautelares referidas al literales c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistentes en: a) Presentaciones periódicas cada 08 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal de este Estado. A los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses. En consecuencia y en estricta aplicación del dispositivo legal antes enunciado, se observa: PRIMERO: El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destaca en el Título V, Capítulo I Disposiciones Generales, Sección Primera, los Principios que van a regir para la interpretación y aplicación de todo el compendio de normas a cumplir, así establece el artículo 529 Legalidad y Lesividad, el cual señala en su último aparte: “.....LAS MEDIDAS SE DEBEN CUMPLIR CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.” Principio éste fundamental en la Justicia Penal que se concatena expresamente con el del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas...”. Igualmente lo preceptuado en los artículos 88 y 90 de la Ley Especial de referencia, los cuales señalan este mismo principio procesal y sustantivo que se extienden a la legalidad del proceso, a las sentencias y en fin a todas y cada una de las etapas de la litis. En base a lo esbozado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció inteligentemente la figura de la remisión procesal, establecida en el artículo 537 “ejusdem” para aquellos casos en los cuales no se encuentre expresamente codificado en la ley especial, se aplicarán las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, siempre y cuando no se encuentre procesalmente regulado. Así tenemos que el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el tribunal indique y en este mismo orden de ideas el artículo 262 “ibidem”, regula la posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando el imputado no cumpla cabalmente las mismas, cuando se ausente del lugar acordado para su residencia, cuando incumpla sin motivo justificado las medidas impuestas y cuando no comparezca en las oportunidades que se le cite. SEGUNDO: Recibido como ha sido oficio Nro. 1693, fechado 01 de Junio de 2007, procedente del Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, en el cual informan a este despacho que el adolescente procesado, se ha presentado ante esa oficina a cumplir con la medida cautelar impuesta “…HA VERIFICADO TRES PRESENTACIONES 22-02-2007, 01-03-2007 Y 15-03-2007…”. Por lo cual hace procedente lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 264 “ibidem”. Sobre este punto, es importante resaltar que las medidas cautelares, pueden ser incumplidas pero con motivo justificado; de allí que es necesario abrir un lapso prudencial para debatir si efectivamente el incumplimiento fue legítimo o justificado o por el contrario injustificado, lo cual hace proceder en este último supuesto la revocatoria de la medida cautelar por una menos gravosa, a fin de garantizar la prosecución del proceso en beneficio del estado como titular del “Ius Puniendi”. TERCERO: De lo antes expuesto, y en aras de cumplir con el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, quien suscribe debe como interprete de la ley, dar orden y forma a cómo el adolescente presuntamente incumplidor de las obligaciones cautelares, va a poder demostrar una justificación. Así conforme a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual refiere la aplicación supletoria en casos en que la legislación especial no regule expresamente determinados actos o procedimientos, se debe regir por la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto al Código de Procedimiento Civil. En el caso en particular y objeto de esta decisión, se considera pertinente aplicar lo dispuesto para el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil lo contenido en el artículo 889 donde la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días y durante este lapso, el adolescente y su abogado defensor deberán promover las pruebas que consideren pertinentes a objeto de demostrarle a este tribunal, si efectivamente el incumplimiento verificado ha sido justificado o legítimo. Una vez agotado este lapso dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del probatorio tal como lo establece el artículo 890 “ejusdem”, el Tribunal decidirá la presente incidencia. CUARTO: Por otro lado previene el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal la institución de la Regulación Judicial, donde los jueces deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fé, así mismo no podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes; de allí pues que este decisor da u otorga dicho lapso con la finalidad no sólo de que los adolescentes puedan probar si efectivamente la presunción de incumplimiento de las obligaciones pactadas con ocasión de la calificación de procedimiento en fecha 22/02/2007, se encuentra justificada sino también de hacerles ver y en este caso específico a las partes la buena fé que deben procurar en el ejercicio de los deberes que la profesión del abogado otorga, recordemos que la garantía establecida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previene el juicio educativo donde los adolescentes procesados siempre deben estar informado de manera clara y precisa, no sólo por el tribunal y el órgano investigador del significado de las actuaciones procesales, sino también por la persona que éste haya seleccionado como su representante legal o abogado defensor, de allí pues, que exhorta este Tribunal a la Defensa Pública Penal N° 02, a procurar como en efecto lo ha señalado en el momento de ser oído la buena fé, a la que las leyes nos obligan. De tal manera, que es necesario que la defensa de autos procure la garantía del juicio educativo en la parte que la ley le ha asignado. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Aplicar lo dispuesto para el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil lo contenido en el artículo 889, donde la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días y durante este lapso el adolescente y su abogado defensor, deberán promover las pruebas que consideren pertinentes a objeto de demostrarle a este tribunal si efectivamente el incumplimiento verificado de las obligaciones pactadas, con la finalidad de saber si ha sido justificado o legítimo, una vez agotado este lapso dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Tribunal decidirá la presente incidencia, todo ello en aras de garantizar el principio de audiencia y de ser oído tal como lo ordena el artículo 49 de nuestro texto constitucional.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena librar CAPTURA, comisionando a tal efecto a las policías de: Comisaría de J.G.d.I.N.d.P. de este Estado, con el objeto de que éstos logren la ubicación del adolescente, toda vez que se encuentra EN ESTADO DE REBELDIA PENAL, A RAZÓN DE LAS VECES QUE HA SIDO REQUERIDO NUNCA HA COMPARECIDO Y ASÍ MISMO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA CAUTELAR de acuerdo a la copia del libro de presentaciones enviado a este despacho, por la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo; de tal manera que una vez localizado, debe ser trasladado de inmediato en horas de audiencia a este despacho y oírle de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la ley especial. Ahora bien, destáquese que a los folios Nro.- 99 y 124 aparecen las resultas procedentes de la Comisaría de J.G., donde en una oportunidad, la ciudadana C.B., abuela del adolescente manifestó que no se encontraba para el momento en la residencia y en una segunda oportunidad la ciudadana Zuraima del Valle Carreño prima del adolescente indicó que tenia aproximadamente, tres (3) días sin saber del mismo.

En virtud de ello, comisiono la captura, a la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P. de este Estado, debiendo el comisionado, informar sobre las resultas de la misma. Así se decide. Se ordena Notificar al Adolescente, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al Defensor Público Penal N° 02 con copia del presente auto. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO,

Dra. C.E.N..

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N..

CEN/m&m..

Asunto Nro. OPO1-P-2007-000579.

Incidencia x incumplimiento/juicio/2007.

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