Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa Nº 325-16

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública Primera, Abogada P.L.F.G..

Acusado Adolescente: SE OMITE IDENTIDAD.

Representante Fiscal: Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delitos: ROBO PROPIO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.

Víctimas: M.G.M.R. e I.R.R..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual REVOCÓ por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, decretando en su lugar la medida de prisión preventiva, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de enero de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le revocó al adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD, por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, en los siguientes términos:

…omissis…

Recibido y analizado como ha sido el oficio N° PV11OFO2015008220, de fecha 28 de Octubre de 2015, emanado del Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, donde participa que por ante ese Tribunal de Control cursa causa seguida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de "GABY" y el ESTADO VENEZOLANO, y revisada la presente causa se evidencia que el mencionado adolescente, se le inicio juicio oral y privado por la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos M.G.M.R. Y I.R.R. y se encuentra cumpliendo con la medida cautelar contenida en el Literal "A" del Articulo 582 de la Ley especial que rige la materia la cual consiste en: ARRESTO DOMICILIARIO, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 17 de Noviembre de 2014, este Tribunal de Juicio, Decreto el CESE DE LA MEDIDA de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo

establecido en el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se le impuso en su lugar la medida cautelar contenida en el Literal "A" del Articulo 582 de la Ley especial antes mencionada la cual consiste en: ARRESTO DOMICILIARIO, debiendo el mismo cumplir con dicha medida en su residencia ubicada en la Urbanización Tricentenaria, manzana MP2, casa número 18, Municipio Araure, estado Portuguesa, bajo la responsabilidad de su representante legal y a la orden de este tribunal.

Ahora bien, por cuanto cursan en la causa oficio recibido del Tribunal de Control N° 1, de este Sistema de Responsabilidad Penal, de fecha 28 de Octubre de 2015, donde participa que el acusado SE OMITE IDENTIDAD, se le sigue causa penal por ante ese tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de "GABY" y el ESTADO VENEZOLANO, considera quien juzga que siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la circunstancia de que el adolescente acusado ha incumplido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada por este Tribunal en fecha 17/11/2014, consistente en el Arresto Domiciliario, señalando también que la continuación del juicio que ya se inicio en su contra, no ha sido posible finalizarlo debido a la reiteradas incomparecencias del adolescente, quien no ha sido posible ubicar para su respectivo traslado, es por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 248, PARÁGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 17 de Noviembre de 2014, y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado SE OMITE IDENTIDAD, al Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Privado en la presente causa, constituyendo el incumplimiento de la medida antes impuesta una presunción legal de evasión del proceso, por cuanto el mismo estuvo cometiendo otro hecho punible el cual es procesado en el tribunal de control N° 1 de este Sistema de Responsabilidad Penal, así como el peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en los mencionados casos, aunado al indebido comportamiento que el mismo ha presentado durante el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, ordinales 2.3 y 4, Eiusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar al Tribunal de control N° 1 de este Sistema de Responsabilidad Penal. A, la representante legal del mencionado adolescente a la defensora, a la representación fiscal y a la Entidad de Atención a fin de notificarles de la decisión dictada por el tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 17 de Noviembre de 2014, y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; al acusado SE OMITE IDENTIDAD, portador de la Cédula de Identidad No. 26.940.235, nacido en fecha 25-02-1998, de 16 años de edad, residenciado en Urbanización Tricentenaria, manzana MP-02, casa No. 18, Municipio Araure Estado Portuguesa, hijo de G.M.O., quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos M.G.M.R. Y I.R.R., a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido acusado al Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Privado en la presente causa, el cual se encuentra fijada la continuación del juicio oral y privado para el día 12-11-2015 a las 09:30 de la mañana, toda vez que su comportamiento constituye una presunción legal de evasión del proceso y del peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en relación con. el artículo 237, ordinales 2.3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal de Control N° 1 sección Adolescente y a la Entidad de varones lugar donde debe permanecer el mencionado adolescente a la orden de este tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera, representando en este acto al adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

I. Por Violación de la Garantía Fundamental de Excepcionalidad de Privación de Libertad

La Garantía Fundamental de-Excepcionalidad de la Privativa de libertad, se encuentra consagrada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el Artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, según el cual:

Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley (subrayado nuestro)

Según el mencionado principio, en el sistema penal del adolescente la privación de libertad goza de la característica de especialidad del sistema, ya que la misma en sus formas, condiciones, requisitos y tiempo, se encuentran determinadas en el marco jurídico de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. De esta manera, para cada una de las etapas del procedimiento se especifica las normas de privación preventiva de libertad; así en la Fase de investigación se contempla la Detención en Flagrancia (Art. 557) y Detención Preventiva (Art. 559) y; en la fase Intermedia del Proceso la Prisión Preventiva contemplada en el Artículo 581 LOPNNA.

Ahora bien, en la decisión recurrida, la Juzgadora señala:

es por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 248. PARÁGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 17 de Noviembre de 2014, y "en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad";

De acuerdo a lo transcrito; como consecuencia de la REVOCATORIA de i medida cautelar de Detención Domiciliaria, la recurrida aplica indebidamente a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Capítulo II, Titulo Vil del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que claramente incurre en violación del Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, al establecer una forma de privación preventiva de libertad no contemplada ni ajustada a la Ley especial que rige el sistema penal del adolescente, como lo son: La Detención en Flagrancia, Detención Preventiva y Prisión Preventiva; lo que al violentar esta Garantía Fundamental del sistema conlleva a la nulidad absoluta de la decisión de acuerdo 3 lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria a este sistema especial por mandato del Articulo 537 de la Ley especial, que dispone:

Articulo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas... las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales, previsto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, en la boleta de notificación de la decisión dictada en fecha 05/11/2015, se lee:

...que este Tribunal de juicio por decisión de fecha 05/11/2015 REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, acordada en fecha 17 de Noviembre de 2014 v en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD (resaltado nuestro)

Según el contenido de dicha boleta, la Juez ordena la "Detención Preventiva" del adolescente; supuesto legal contenido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con lo cual también incurre en Violación a la Garantía Fundamental de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad antes enunciada; al imponer a mi defendido la privación preventiva de libertad propia de la Fase de Investigación, retrotrayendo el proceso en cuanto a la naturaleza de esta medida, a una fase ya precluida del proceso, al encontrarnos actualmente en la fase de Juzgamiento o Fase de Juicio, por lo que desde este punto de vista; también la Juez incurre en Violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

II. Por inmotivación de la Decisión que acuerda la revocatoria de la Medida Cautelar

Además de lo indicado en la primera denuncia, que por sí misma acarrea la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión dictada; es necesario señalar, que la recurrida incurre también en Inmotivación de la Decisión por la que revocó la Medida de Detención Preventiva que beneficiaba mi defendido desde el 17-10-2014.

Señala la sentencia cuya nulidad se pretende, como fundamento de tal revocatoria, lo siguiente: …omissis…

La recurrida fundamenta la Revocatoria en el precepto jurídico contemplado en el Artículo 248, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ART. 248.- Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada, será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer

La decisión objeto del presente recurso, alega como fundamento de la revocatoria, el Incumplimiento por parte de mi defendido del Arresto Domiciliario, señalando que el juicio "NO HA PODIDO SER FINALIZADO DEBIDO A LAS REITERADAS INCOMPARECENCIAS... QUIEN NO HA SIDO POSIBLE UBICAR PARA SU TRASLADO."

A este respecto, quien recurre señala, que la Juez incurre en Inmotivación de la decisión al establecer un falso supuesto para revocar la medida, siendo falso; que mi defendido ha incumplido el Arresto Domiciliario al faltar al juicio reiteradamente, como si su traslado a la sede del Tribunal dependiera de él; cuando contrariamente, al estar bajo Detención Domiciliaria, lógicamente su comparecencia depende del cuerpo policial comisionado para el traslado.

Por otro lado, señala también; que el mismo (adolescente) no ha sido posible ubicar para su traslado; siendo igualmente falsa esta aseveración hecha por la Juez; ya que de las resultas de las boletas libradas por el Tribunal al órgano policial ordenando su traslado, en ninguna consta que el acúsalo no haya sido encontrado en su residencia y que por esta razón no se haya efectuado el traslado del mismo a la sede del Tribunal; máxime, si tomamos en cuenta que casi ninguna de esas órdenes de traslado, cuentan en el expediente con acuse, que explique las razones por las que no se realizó el traslado y siendo, que en las Actas de Diferimiento el Tribunal deja constancia que los actos de juicio no fueron realizados "POR FALTA DE TRASLADO DEL ADOLESCENTE" mas ninguna de ellas indica que el motivo de esta falta de traslado, haya sido porque mi defendido no se encontrará en el lugar establecido por la juez para el cumplimiento de la Detención Domiciliaria.

De ser cierto, que fue mi defendido quien injustificadamente incumplió con la Detención Domiciliaria acordada en este procedimiento; ¿corno se explica que la Juez no haya REVOCADO con anterioridad la medida acordada, si tantas veces el juicio ha sido diferido por falta de traslado del adolescente?; por otro lado, ¿Por qué la Juez de Juicio, no revocó anteriormente la medida sino solo hasta ahora que el Tribunal de Control N° 1 le participa que le sigue, otra causa penal?. La respuesta a las anteriores interrogantes, surgen al establecerse, que ninguno de los motivos de Diferimiento de Juicio es imputable a mi defendido.

Por otro lado, el Oficio recibido del Juez de Control N° 1 el cual refiere la recurrida en su decisión, hace mención de una causa llevada por ese Tribunal a mi defendido SE OMITE IDENTIDAD, donde participa que se le sigue causa penal por ante ese tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de "GABY" y el ESTADO VENEZOLANO; mas ninguna de estas menciones hace referencia ni se puede determinar de las mismas, que mi defendido HAYA APARECIDO EN LUGAR DISTINTO AL DETERMINADO POR EL TRIBUNAL PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ARRESTO DOMICILIARIO, ahondando así en el Vicio de Inmotivación y falso supuesto denunciado.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de lo expuesto, pido que se declare CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, manteniéndose la medida de Detención en su Domicilio prevista en el literal A del Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o se imponga medida menos gravosa a los fines de evitar dilaciones procesales como consecuencia de la falta de traslado del adolescente a los actos de continuación del juicio…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada LID DILMARY L.R., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

En relación a lo explanado por la recurrente en su escrito de apelación, donde señala la falta la violación de la garantía fundamental de Excepcionalidad de Privación de Libertad, es menester señalar que su defendido, se encontraba bajo una medida cautelar, como ya se dijo de la contenida en el articulo 582 en su literal a de la Ley especial, la cual consistía en la detención de este en su propio domicilio, aportado por este y su representante legal, siendo acordado por este d.T., en aras de garantizar lo establecido en el articulo 549 ejusdem, pero a esta recurrida no le asiste la razón, ya que al otorgar esta medida, no debemos olvidar lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA, el cual establece "1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer"; lo cual sucedió en el presente caso, ya que el adolescente tal y como lo manifestó él en la sala de audiencia de presentación de detenido, tenia aproximadamente un mes y medio en la parroquia de Píritu del Municipio Esteller, lugar totalmente distinto al fijado por el Tribunal al momento de otorgar la medida acordada, y tiempo suficiente para el adolescente o representante legal para informar o notificar al Tribunal o su Defensora sobre el cambio del mismo, por las razones que fueron, y siendo que no fue así, el Tribunal ante esta circunstancia debe REVOCAR LA MEDIDA IMPUESTA, aunado al hecho de que este adolescente comete el mismo delito por el cual está siendo procesado y se encuentra en etapa de Juicio Oral y Privado, ante este

Tribunal.

En cuanto a la Medida impuesta por la Juez de Juicio, es necesario hacer ver, que es la medida idónea ya que el adolescente (se omite nombre por razones de ley), venia cumpliendo con la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, la cual si está contemplada en la Ley especial, debido a su decaimiento y posterior revocación de conformidad con el artículo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley especial, pues es la que la Juez de este d.T. debe volver a imponer al acusado de la presente causa; no incurriendo de esta manera la recurrida en la Violación del Principio de Excepcionalidad, manifestado por la Defensora Publica en su escrito, quien quiere hacer ver que en su decisión incurre en nulidad absoluta, lo cual a criterio de esta Representación Fiscal es temerario.

Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, la Defensa de los adolescentes imputados, en su escrito de Apelación igualmente manifiesta la Inmotivación de la Decisión que acuerda la revocatoria de la Medida Cautelar, al revisar el auto que dicta la Juez para revocar la medida cautelar que otorgada al adolescente, se observa que la misma fundamenta y motiva su decisión, ya que es claro el incumplimiento por parte del adolescente (se omite nombre por razones de ley), y su reincidencia en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el articulo artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley especial.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR, del articulo 582 literal a de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, imponiendo la Prisión Preventiva de Libertad; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por la recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual REVOCÓ por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, decretando en su lugar la medida de prisión preventiva, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Control violó la garantía fundamental de excepcionalidad de la privación de libertad, ya que al revocar la medida cautelar de detención domiciliaria “aplica indebidamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Capítulo III, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal”, agregando además que establece “una forma de privación preventiva de libertad no contemplada ni ajustada a la Ley especial que rige el sistema penal del adolescente”.

  2. -) Que la recurrida incurre en falta de motivación “al establecer un falso supuesto para revocar la medida, siendo falso que mi defendido ha incumplido el Arresto Domiciliario al faltar al juicio reiteradamente, como si su traslado a la sede del Tribunal dependiera de él; cuando contrariamente al estar bajo Detención Domiciliaria, lógicamente su comparecencia depende del cuerpo policial comisionado para el traslado”.

    Por último, la recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, manteniéndose la medida de detención en su domicilio, o se le imponga una medida menos gravosa a los fines de evitar dilaciones procesales como consecuencia de la falta de traslado del adolescente a los actos de continuación del juicio.

    Por su parte, la representación fiscal señala en su contestación que “el adolescente tal y como lo manifestó él en la sala de audiencia de presentación de detenido, tenía aproximadamente un mes y medio en la parroquia de Píritu del Municipio Esteller, lugar totalmente distinto al fijado por el Tribunal al momento de otorgar la medida acordada”, razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

    Así planteadas las cosas, y por cuanto el recurso de apelación se fundamenta en la decisión dictada por la Jueza de Juicio en fecha 05/11/2015, mediante la cual le revoca al adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, de la revisión efectuada al presente expediente se desprende lo siguiente:

  3. -) En fecha 28 de mayo de 2014 el Tribunal de Control Nº 01, Sección Penal Adolescente, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia del imputado SE OMITE IDENTIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de los ciudadanos M.G.M.R. e I.R.R., decretándosele la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento (folios 31 al 53 de la pieza Nº 01).

  4. -) En fecha 30 de julio de 2014 el Tribunal de Control Nº 01, Sección Penal Adolescente, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación presentada en contra del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndosele la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento (folios 224 al 246 de la Pieza Nº 01).

  5. -) En fecha 18 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio, Sección Penal Adolescente, Extensión Acarigua, recibió la causa penal y le dio el curso legal correspondiente (folio 254 de la Pieza Nº 01).

  6. -) Por auto de fecha 18/08/2014 el Tribunal de Juicio fijó la celebración del juicio oral y privado para el día 16/09/2014 (folio 02 de la Pieza Nº 02), el cual fue diferido por el adolescente SE OMITE IDENTIDAD quien fue trasladado a un centro de salud por encontrarse mal de salud (folios 47 y 48 de la Pieza Nº 02).

  7. -) En fecha 10/10/2014 se difirió el juicio oral por no haberse materializado el traslado del adolescente SE OMITE IDENTIDAD (folios 88 y 89 de la Pieza Nº 02).

  8. -) En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio, Sección Penal Adolescente, Extensión Acarigua, acordó sustituirle al adolescente SE OMITE IDENTIDAD la medida de prisión preventiva, por la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la detención en su propio domicilio (folios 159 al 165 de la Pieza Nº 02).

  9. -) En fecha 19/10/2014 se difirió el juicio oral por falta de traslado del adolescente SE OMITE IDENTIDAD quien se encuentra en arresto domiciliario (folios 172 y 173). Igualmente se difirió en fechas 18/12/2014 (folios 211 y 212 de la Pieza Nº 02), 23/01/2015 (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 03), 19/02/2015 (folios 21 y 22 de la Pieza Nº 03), 17/03/2015 (folios 56 y 57 de la Pieza Nº 03), 15/04/2015 (folios 79 y 80 de la Pieza Nº 03), 08/05/2015 (folios 104 y 105 de la Pieza Nº 03), 04/06/2015 (folios 136 y 137 de la Pieza Nº 03), 01/07/2015 (folios 171 y 172 de la Pieza Nº 03), 21/07/2015 (folios 191 y 192 de la Pieza Nº 03), 12/08/2015 (folios 18 y 19 de la Pieza Nº 04), 03/09/2015 (folios 38 y 39 de la Pieza Nº 04), 05/10/2015 (folios 106 y 107 de la Pieza Nº 04) por la misma razón.

  10. -) Cursa al folio 41 de la Pieza Nº 03, comunicado de fecha 19/02/2015 suscrito por el Lic. YÉPEZ E.S.A. (PEP) del Centro de Coordinación Policial Nº 04, Gral. J.G.I.d.A., donde hace saber que se envió comisión policial a la dirección de residencia del imputado SE OMITE IDENTIDAD en la cual no se encontraba nadie.

  11. -) Cursa a los folios 197 y 198 de la Pieza Nº 04, oficio Nº PV11OFO2015008964 suscrito por la Jueza de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad, Extensión Acarigua, donde informa que al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, se le sigue causa penal por ante ese Tribunal por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la que se le decretó la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su arresto domiciliario.

  12. -) De la revisión efectuada a los Libros de Entrada de Causas llevados por esta Alzada, se pudo verificar, que en fecha 22/11/2015, se recibió expediente seguido al adolescente SE OMITE IDENTIDAD (Exp. 315-15), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, declarándose en fecha 23/11/2015 inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, de lo que se puede constatar que efectivamente al adolescente en cuestión, se le sigue otra causa penal ante el Tribunal de Control Nº 01, Sistema Penal de Responsabilidad, Extensión Acarigua, encontrándose actualmente recluido en la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) a la orden del Tribunal de Juicio.

    Ahora bien, del iter arriba referido, esta Alzada acota, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Entendiéndose entonces, que las mismas cumplen fines asegurativos para la prosecución del proceso hasta su culminación.

    De igual manera, es facultad del Juez o Jueza –en este caso de Juicio–, revisar y observar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal, a fin de garantizar las resultas del proceso.

    Con base en lo anterior, entra esta Alzada a resolver el primer alegato formulado por la recurrente, referido a que la Jueza de Control violó la garantía fundamental de excepcionalidad de la privación de libertad, al aplicar indebidamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Capítulo III, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, y al establecer una forma de privación preventiva de libertad no contemplada ni ajustada a la Ley especial que rige el sistema penal del adolescente.

    Respecto, a la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma dispone que:

    Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

    1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanece

    (…)

    Dicha disposición se aplica al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al interpretar la presente norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1901 de fecha 1 de noviembre de 2006, ha precisado:

    Como se desprende del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos, que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.

    Ahora bien, estima esta Corte Superior, que al haberse verificado en el presente caso el incumplimiento por parte del adolescente SE OMITE IDENTIDAD de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 17 de noviembre de 2014, consistente en su arresto domiciliario, tal como lo refiere el artículo 248 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el adolescente de autos, una vez lograda su aprehensión fuera del lugar donde cumplía su arresto domiciliario, siga siendo acreedor de la medida cautelar en virtud de su mal proceder.

    Por lo que considerando que en el presente caso, existe el periculum in mora materializado en la posibilidad de que el adolescente SE OMITE IDENTIDAD evadirá el proceso penal, por su conducta evidenciada en el transcurso de este proceso penal, no sólo porque incumplió con la medida de arresto domiciliario al salir de su vivienda sin autorización expresa del Tribunal de Juicio, sino también por haber cometido otro hecho ilícito de similar magnitud, representando un riesgo que es necesario evitar mediante la aplicación de la medida de prisión preventiva prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.

    Además, importante es destacar, que el adolescente acusado no cumplió con las obligaciones impuestas en fecha 17 de noviembre de 2014, a las cuales estaba obligado, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los deberes de los niños, niñas y adolescentes, tienen que “…b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”

    De modo pues, es imperativa la norma que antecede, que el Juez debe revocar la medida cautelar cuando ésta no es cumplida por el adolescente imputado, y si bien es cierto, al adolescente le son consagrados derechos y garantías, y que siempre debe imperar el interés superior del niño y del adolescente, no menos cierto es, que la Ley Especial que le da esos derechos, le estipula o señala una serie de obligaciones y deberes que deben cumplir, una de ellas es la obligación de cumplir con todas las órdenes legítimas que emanan de un órgano jurisdiccional, para así el Estado lograr un equilibrio entre sus derechos, garantías y sus deberes.

    Ahora bien, respecto a que la Jueza de Juicio le decretó al adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es aplicar en el caso de marras, la disposición contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Prisión Preventiva como Medida Cautelar; por lo que el error incurrido por la Jueza a quo no afecta de nulidad el fallo impugnado, de modo que no le asiste la razón a la recurrente en su primer alegato. Así se decide.-

    En cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, respecto a que la recurrida incurre en falta de motivación “al establecer un falso supuesto para revocar la medida, siendo falso que mi defendido ha incumplido el Arresto Domiciliario al faltar al juicio reiteradamente, como si su traslado a la sede del Tribunal dependiera de él; cuando contrariamente al estar bajo Detención Domiciliaria, lógicamente su comparecencia depende del cuerpo policial comisionado para el traslado”, esta Corte Superior observa, que si bien la Jueza de Juicio se fundamenta en que el adolescente acusado tiene otra causa penal ante el Tribunal de Control Nº 01, de ese Sistema Penal de Responsabilidad, también es de agregar, que ya el Supervisor del Centro de Coordinación Policial Nº 04, Gral. J.G.I.d.A., en fecha 19/02/2015 le había hecho saber al Tribunal que la comisión policial enviada a la dirección de residencia del imputado SE OMITE IDENTIDAD, no había podido cumplir con el traslado del adolescente porque en dicha residencia no se encontraba nadie.

    En razón de ello, la Jueza de Juicio al revocarle al adolescente acusado la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario por incumplimiento, se ajustó a lo que consta en el expediente. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su segundo alegato. Así se decide.-

    Además, este criterio es sostenido por esta Corte Superior en sentencia Nº 52, Exp. 291-15 de fecha 07/09/2015, con ponencia del Juez de Apelación Abogado J.A.R..

    Por lo tanto, la decisión dictada por la recurrida, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD, y confirmar la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó al adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD la medida de prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de habérsele revocado la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario por incumplimiento, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

    Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó al adolescente acusado SE OMITE IDENTIDAD la medida de prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de habérsele revocado la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario por incumplimiento, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Z.G.D.U.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 325-16

    SRGS/

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