Decisión nº 081 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE

Maracay, diecisiete (17) de octubre de 2006

196° y 147°

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N° 1As/131-06

ACUSADO ADOLESCENTE: (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA)

VÍCTIMA: ciudadana E.M.B.

ABOGADA DEFENSORA: S.V.R.L.

FISCAL: 18° MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA (abogado JOSÉ COLMENARES DÍAZ)

DELITO: ROBO AGRAVADO

MATERIA: RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 081

Corresponde a esta Sala Especial Accidental conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C.D., en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2006, causa 1CA/1.285-06, que sancionó al adolescente iuris (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), con las medidas de Privación de Libertad y L.A., previstas en los artículos 628 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesiva. Apelación ejercida de acuerdo con lo previsto en los artículos 452.4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL CONSIDERA:

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA).

B.- DEFENSORA DEL ACUSADO: abogada S.V.R.L..

C.- REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadana M.G. (madre)

D.- VÍCTIMA: ciudadana E.M.B.

F.- FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA, abogado J.R.C.D.

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

El abogado J.R.C.D., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del estado Aragua, Especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente, ejerce recurso de apelación, fundamentándolo en los siguientes términos:

“…CAPITULO II, FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apelo de la de la sentencia definitiva de la Causa 1CAO-1285-06; por cuanto incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el delito por el que fue sancionado el adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), amerita medida de Privación de Libertad como sanción de acuerdo a los establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo, es oportuno señalar que esta representación fiscal en el escrito acusatorio solicitó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, no obstante, el Juzgado de Juicio en la Sentencia definitiva impuso al adolescente(Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA) de sanción distinta a las solicitadas en la acusación, aún cundo haya admitido los hechos la rebaja de la pena no debe ser inferior a lo que establece el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, en virtud que se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad; siendo la sanción aplicada por el Juzgador con medida Privativa de Libertad por el tiempo de un año y libertad asistida. Es por lo que esta Fiscalía considera que estas son desproporcionadas ya que el delito por el cual se sanciona fue el de ROBO AGRAVADO, y atendiendo a la naturales del delito que es pluriofensivo, lesionan más de un bien jurídico tutelado por el derecho, resultan desproporcionadas las sanciones por la magnitud e impacto social de la conducta antijurídica desarrollada por el adolescente ya identificado. De esta manera considero que no se tomo en cuenta el principio de igualdad entre las partes y la proporcionalidad de las penas. CAPITULO II. PROMOCION DE PRUEBAS. Esta representación fiscal, ofrece como prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 453 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1. Sentencia Definitiva de la causa N° 1CAO-1285-06, publicada en fecha 26-07-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en cuyo texto consta la inobservancia de la norma jurídica ut supra señalada. CAPITULO III. DEL PETITORIO. Finalmente, solicito que el presente RECURSO sea declarado CON LUGAR, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a rectificar la sanción a imponer al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), debiendo ser esta la de PRIVACION DE LIBERTAD por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS según lo establece el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Del emplazamiento a las partes:

La abogada S.V.R.L., en su condición de defensora del efebo acusado, en escrito cursante en foja 61, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C.D., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, de la siguiente manera:

....PUNTO PREVIO

Quiero dejar claro que mi defendido admitió los hechos sobre este punto se pronunció la Sala de CASACION PENAL en SENTENCIA N° 1597de 6 de Diciembre del año 2000, entre otras, y que el recurso de apelación procede contra la sentencia de admisión de los hechos es la apelación de autos, así lo establece el artículo 453 del COP. Como punto previo para ser resuelto en esta audiencia con esto lo que se logra es un retardo procesal ya mi defendido esta privado de libertad y considero que hay un peligro para su integridad personal ya que dentro de SAPANA a demostrado tener una conducta intachable y muy responsable, quiero dejar constancia que la Representación Fiscal desde el inicio de la Audiencia espacial de representación, afirmó la solicitud de acoger la vía ordinaria, por lo que fue acordada por la Juez, por lo que este tribunal de Control adolescente se adhirió a la solicitud Fiscal de irnos por la vía ordinaria por lo que la Juzgadora acoge dicha vía, es por lo que hoy estor en total desacuerdo con la actitud tomada por representación fiscal, ya que considero que la Juzgadora en todo momento mantuvo una posición neutral y considero que su decisión fue la más favorable para ambas partes, sin embargo no deja de confundirme la actitud que toma ahora esta representación fiscal, la fiscal en todo momento una conducta de cordialidad con la víctima, dejando en evidencia una amistad manifiesta. A todo evento, mi defendido demuestra y desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por que así lo demostró en la audiencia preliminar pues la decisión a tomar aquí queda en manos de jueces honestos valientes e independientes, con criterio propio y no impuesto, como un arma valiosa para poner freno a los desafueros de los funcionarios judiciales, y requiere que el juez brevemente examine el buen derecho y al presunción del derecho, que se reclama, todo con el fin de restablecer el derecho del derecho vulnerado y que se solicita quede igual la sentencia…”

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 42 a foja 45, ambas inclusive, corre inserta la decisión recurrida (dispositiva dictada en audiencia preliminar), proferida por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y, publicada in extenso, en fecha 04 de agosto de 2006, cursante de foja 47 a foja 51, ambas inclusive, en la cual textualmente se pronuncia:

“….ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO. La Ciudadana Fiscal auxiliar 18 del Ministerio Público, en su exposición da una breve relación de los hechos y expone: el día 22 de junio de 2006, a las 5:30 horas de la tarde el ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.836.102 (plenamente identificado) acompañado por el ciudadano D.J. Morillo….al observar la comisión policial actuante mostraron una actitud evasiva. Los funcionarios proceden a abordarlos y les notifica de sus derechos, al adolescente imputado, le incautaron en su poder un (01) bolso, tipo morral, contentivo en su interior de un (01) celular línea digitel, marca motorota, modelo c-115, serial de carcasa ce0168, serial de batería N° x6g536cnpeex; cuatro (04) audífonos stereos, con micrófonos incorporados marca omega; tres (03) cuadernos; dos (02) bolsas de caramelo marca ambrosolio; tres (03) sobre de bebidas refrescante, marca nestea, un desodorante marca mum, la aprehensión se realiza motivado a que minutos antes habían sido denunciados por la víctima en esta causa E.M. Bravo…encerraron a la víctima en el baño junto a las ciudadanas V.L.P.M., y R.E.N.F. …posteriormente se fueron del lugar del hecho en veloz carrera y son aprehendidos minutos más tarde por los efectivos actuantes…ADMISION DE LOS HECHOS. Siendo la oportunidad leal para admitir los hechos, habiéndosele informado al adolescente de sus derechos, de los hechos y motivos que se el atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos que se le atribuyen, dando cumplimiento a lo establecido 541, 452 y 543 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informado sobre las facultades y deberes contenidas en el artículo 573 Ejusdem, e igualmente se le informa del precepto constitucional y del derecho que tiene de ser oído, por lo que al cederle la palabra al imputado expone : admito los hechos, en ese mismo orden el defensor, tomó la palabra y solicitó la imposición de la sanción….FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos acreditados por el Tribunal, consisten en que el adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), el día 22 de junio de 2006, se introdujo en el negocio Inversiones Comp.-Manía…allí enceró a la víctima en el baño junto a las ciudadanas V.L.P.M., y R.E.N.F., y bajo amenaza de muerte las despojó de un (01) bolso, tipo morral, contentivo en su interior de un (01) celular línea digitel, marca motorola, modelo c-115, serial de carcasa ce0168, serial de batería N° x6g536cnpeex; cuatro (04) audífonos stereos, con micrófonos incorporados marca omega; tres (03) cuadernos; dos (02) bolsas de caramelo marca ambrosolio; tres (03) sobre de bebidas refrescante, marca nestea, un desodorante marca mum, propiedad de E.M.B., de 50 años de edad…se fueron del lugar del hecho en veloz carrera, y a las 5:30, minutos después de que ocurrieron los hechos, el mismo día fue, aprehendido adscritos a la comisaría región Maracay norte-oeste, aprehensión que se produce cuando se encontraba junto a otro sujeto mayor de edad, en posesión de los objetos antes descritos. La acción ejecutada por el adolescente es subsumible en el tipo penal Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SACION. Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la PROTECCIÓN DEL Niño y del Adolescente, se determina la Sanción de la siguiente manera. Respecto a los literales “a” y “b” estos son supuesto de la Sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al adolescente admitir los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público, el cual se trata del delito de Robo Agravado. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa que fueron recuperados los bienes sustraídos, cuyo monto es de cuatrocientos doce mil bolívares, 412.000,oo, según experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas a los objetos robados, incluyendo, tres cuadernos, una bolsa de caramelo y otros artefactos de computadora. Por lo que patrimonialmente no se produjo un daño irreparable, ya que como antes señalé todo fue recuperado, sólo un daño moral en la víctima, por la emoción causado al momento en que se materializó el hecho. En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d” ha quedado demostrado que actuó como perpetrador del hecho al admitir durante la audiencia haber cometido el delito por el cual fue acusado. En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Una de las características de esta justicia es la desjudialización y despenalización y el derecho penal mínimo que es la utilización racional y proporcional de los medios con los que cuenta el Estado para la represión del delito, de manera que la intervención del derecho penal sea para casos graves, es decir una justicia tolerante con la posibilidad de variar según las necesidad de los jóvenes, en cada caso particular, Sin embargo con frecuencia observamos como se magnifican conductas, a las que generalmente se han dado respuestas represivas y penas severas, por lo que debemos analizar si estas reacciones han sido eficaces, si con medidas de privación de libertad como sanción se han logrado dar cumplimiento con el fin de la Doctrina de Protección Integral. En consecuencia quien aquí suscribe, estima que el tiempo de privación de libertad impuesto como sanción es proporcional con el daño causado a la víctima. DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA responsable penalmente por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA),….y lo sanciona con las medidas de privación de Libertad por el lapso de un año y dos años de libertad asistida, sanción que deberá cumplir de forma sucesiva, medidas contenidas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, sin haberse intentado…”

C U A R T O

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso sub iudice, se hace necesario transcribir parcialmente sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales determinaron lo siguiente:

“…Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:

(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

(Sala Constitucional, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 05-2058, de 11/01/2006) [Subrayado de este fallo]

…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que esta Sala Constitucional, considera injustificable la actuación de la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que es innegable que, en el presente caso, se transgredieron las disposiciones adjetivas que anteriormente fueron transcritas, lo cual redunda en violación flagrante a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de la ciudadana (…)

(Sala Constitucional, expediente N° 04-0228, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de 01/03/2005) [Subrayado de este fallo]

Por ello, a pesar de que el abogado J.R.C.D., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente, recurrió en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2006, causa 1CA/1.285-06, que sancionó al adolescente iuris (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), con las medidas de Privación de Libertad y L.A., previstas en los artículos 628 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerciendo el recurso de apelación contra sentencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 452.4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, sobre la base de la tutela judicial efectiva y del binomio justicia-proceso, consignados en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los criterios jurisprudenciales antes transutados, pasa a decidir la presente incidencia recursiva de acuerdo con lo previsto en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admite dentro del lapso previsto en el artículo 450, eiusdem, y procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Q U I N T O

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Necesario será destacar que, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su parágrafo segundo los tipos penales que pueden ser destinatarios de la medida socio-educativa de Privación de Libertad, y, entre ellos, ubicamos el establecido en el artículo 458 del Código Penal, como lo es el delito de Robo Agravado.

Ahora bien, es el caso que, el referido artículo 628 dispone en su parágrafo primero, que si para el momento de los hechos el adolescente tiene catorce (14) años de edad o menos de dieciocho (18) años de edad, el término de dicha medida oscilará entre un (1) año y cinco (5) años, imponible sobre la base del principio de proporcionalidad atendiendo las pautas plasmadas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, el señalado artículo 628 de la referida ley penal especial, privilegia el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.

Aunado a lo anterior, es útil referir que, puede el tribunal penal adolescencial que corresponda, si considera la insuficiencia de la medida a imponer, ello con el inexorable propósito de lograr el objetivo fundamental de la misma, como lo es la adecuada convivencia socio-familiar de parte del adolescente y en coadyuvar en su formación integral (artículos 621 y 629 eiusdem), asignar, además de la Privación de Libertad, dos o más medidas, simultáneas, sucesivas o alternativamente (parágrafo primero, artículo 622 ibidem), con el objeto de que sea tangible la mencionada finalidad de la sanción penal adolescencial.

Así pues, constata esta Sala Especial Accidental, que el adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), para el momento de imponérsele la medida de Privación de Libertad, contaba con diecisiete (17) años de edad (adolescente de segundo grado), por lo que considera esta Alzada especializada que dicha medida se encuentra dentro del término establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, impuso su límite mínimo de un (1) año; empero, consideró que era menester reforzar sucesivamente dicha medida de coerción personal, con otra medida de la misma naturaleza (pero menos gravosa), como lo es la de L.A., determinada en el artículo 626 eiusdem, por el tiempo de dos (2) años, límite éste predeterminado en el referido artículo 626. Es decir, sancionó al referido adolescente por un término de tres (3) años, estableciendo de manera sucesiva las sanciones impuestas, o sea, primeramente cumplirá la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (1) año, y una vez consumada y verificada dicha medida socio-educativa, inmediatamente comenzará a cumplir la medida de L.A., por el tiempo de dos (2) años.

Cuando se impone una sanción en este contexto penal pupilar, independientemente que ella sea de única medida, o de concurrencia de medidas de forma simultánea, sucesiva o alternativa, se debe entender que se trata de una ‘sanción contextual’; que no debe verse como varias sanciones; se trata de una única penalidad dable en las modalidades y términos de tiempo que la misma ley penal especial establece. Es decir, se puede implantar una única medida como sanción, como también puede establecerse simultánea, sucesiva o alternativamente como única sanción, dos o mas medidas socio-educativas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es, asimismo de estimar que, el recurrente hace referencia del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que considera que no se aplicó lo inherente al tiempo de la sanción de Privación de Libertad, es decir, “de un tercio a la mitad”. Ahora bien, el artículo 90 eiusdem, dispone que son dables en el juicio penal adolescencial las garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución con que cuentan en el proceso penal ordinario las personas mayores de dieciocho (18) años. Por lo que, es supletoriamente aplicable lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal -que consigna el procedimiento por admisión de los hechos-, referido a que en caso de delitos donde haya habido violencia contra las personas, la sanción podrá ser rebajada hasta un tercio, empero, nunca podrá ser inferior al límite inferior del tiempo a imponer, es decir, un (1) año de Privación de Libertad, tomando en cuenta que el término medio de esta especial medida es de tres (3) años. Como corolario, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los pactos, tratados o convenciones relativos a derechos humanos debidamente suscritos por la república son de jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, de modo que, el artículo 37, literal “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, establece el principio de excepcionalidad de privación de libertad como medida de último recurso, aunado a que, se debe imponer la sanción penal de Privación de Libertad durante el periodo más breve que proceda. Por ello, a la luz de la anterior consideración, insiste esta Instancia Superior que el tiempo de la medida de Privación de Libertad se encuentra ajustada a derecho.

En suma, consideran quienes aquí deciden que, el tribunal a quo determinó estrictamente las sanción impuesta al prenombrado adolescente, tal y como lo exigen los artículos 583, 621, 622, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.R.C.D., en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2006; en tal virtud, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpuesto por el abogado J.R.C.D., en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2006, causa 1CA/1.285-06, que sancionó al adolescente iuris (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), con las medidas de Privación de Libertad y L.A., previstas en los artículos 628 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesiva. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA

Dr. S.P. SAYA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

AJPS/FC/SPS/mld

Causa N°1Aa/131-06

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