Decisión nº OP01-P-2007-004197 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección de Adolescentes

Tribunal de Juicio

La Asunción, 08 de enero del 2008

197° y 148°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido el día 10 de diciembre 2.007, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 10 de mayo del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. C.E.N., titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.

Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.

Defensa Privada: Abg. J.Y.V..

Acusados Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS

Secretaria: Abg. C.N.N..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 10 de diciembre 2007, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra los acusados, plenamente identificados en autos, donde se le formulara cargos por los hechos ocurridos el día 30 de Septiembre del año 2007, los adolescentes de marras, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que los mismos fueron señalados por los ciudadanos J.R.L.C., J.E.V.V. y E.L.S.M., como tres de las seis personas que utilizando un facsímil de arma de fuego amenazaron la vida del primero de los nombrados despojándolo de un teléfono celular de su propiedad, así mismo varios objetos también propiedad de las otras dos víctimas restantes. Posteriormente, a la detención éstos acusados fueron sometidos a revisión corporal, encontrándoles un facsímile de arma de fuego, un equipo de telefonía celular marca Motorota, dos cadenas de plata y un dije, cosas estas que fueron reconocidos por las victimas como suyos. Hecho ocurrido en el muelle de Pampatar, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado. Por la conducta desplegada, la representación fiscal consideró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de que con los elementos de prueba ofrecidos quedará plenamente demostrada la comisión del delito señalado. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas explanadas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del adolescente y sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBWRTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 624 y 626 de la aducida Ley especial. Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes Estado Nueva Esparta.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada:

El Defensor Privado, fundamentó los argumentos de defensa, en lo que a bien se cita: “En principio rechazo y contradigo la acusación formulada por la vindicta publica en lo concerniente al delito de Robo Agravado por cuanto mis defendido son totalmente inocentes del hecho punible que s eles acusa, para el momento de los hechos se encontraban en compañía de tres amigos los cuales si efectivamente para el momento fueron los causantes de este hecho y posteriormente al darse a la fuga tiraron los objetos y el facsímil del arma de fuego localizada comprometiéndolos al estado tal que al momento de llegar los funcionarios policiales practicaron su detención, pero es el caso que la verdad verdadera es que son inocentes y lo demostrare en la secuela del juicio. Igualmente comparte el criterio fiscal de que se siga manteniendo la medida contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la L.A. por cuanto los mismos han cumplido fiel y cabalmente con lo ordenado por este digno tribunal y en el desarrollo del juicio demostrare su inocencia”.

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:

Los adolescentes, fueron exhortados con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlos de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho atribuido, por lo cual se procedió a interrogarles ¿Si entendían lo expuesto por la representación fiscal, así como lo expuesto por su Defensor? a lo que respondieron afirmativamente. Igualmente, se les advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declaren, incluso que podía declarar igualmente las veces que considerara pertinente en el transcurso de la audiencia, a pesar de haberse abstenido de declarar, en principio. Así mismo una vez impuestos los acusados de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que éstos comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguían sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando disposición en declarar.

En los siguientes términos, declaró, el primero de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo soy inocente por que, nosotros estábamos sentados en el puente y resulta que llegaron unos amigos de Jesús con un morral dijeron que a ellos los venia persiguiendo la policía y soltaron el morral ahí y salieron corriendo y llego la policía y nos agarraron a nosotros, la policía nos pregunto si el morral era de nosotros y le dijimos que no, yo soy inocente de todo lo que nos acusan”.

El segundo, IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ Nosotros estábamos en la playa de Pampatar yo estaba esperando a mi novia, estábamos J.L. mi hermano y yo, de repente llegaron tres compañeros que estudiaron conmigo en los cocos en el liceo L.C. y llegaron y nos estaban saludando y traían un bolso negro y en eso venia la policía y ellos cuando vieron a la policía tiraron el bolso donde estábamos nosotros y salieron corriendo y nosotros tratamos de levantarnos para quitarnos de allí y en eso la policía nos agarro, el bolso estaba tirado cerca de nosotros era negro y de ahí nos detuvieron y nos llevaron a la comisaría de Pampatar hasta que llegaron las victimas y el muchacho que esta afuera J.E. dijo que fuimos nosotros y otro decía que no éramos y ahí nos tuvieron y las cosas que estaban ahí se la pusieron a cada uno de nosotros incluso me quitaron una cadena a mi y un teléfono celular que yo cargaba que no era mío si no de mi madrastra que mi papa me lo dio a mi para comunicarnos me lo quitaron los policías y le cambiaron la carcaza”.

Y en tercer lugar, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Ese día llegaron tres chamos y nos saludaron y dejaron un bolso ahí y llego la policía y dejaron el bolso y salieron corriendo y la policía nos agarro a nosotros y nos culparon del robo, nosotros estábamos era bañándonos en la playa, los chamos pasaron y nos saludaron”.

1.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar cumplimiento al orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido fue llamado a la sala, el ciudadano Experto E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, quien suscribió la experticia al arma de fuego incautada y los objetos muebles hallados, la misma corre inserta al expediente bajo fecha 30/09/2007. Una vez juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó, no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “ Fue recibido las prendas de bisutería la cadenas que de las cuales había una que estaba rota presentaba signos de violencia en ambos extremos, las demás piezas estaban en buen estado de conservación, las piezas fueron un teléfono celular, dos cadenas, un dije y un facsimel de arma de fuego tipo revolver que no expulsa balines solo percuta explosivos”.

Culminada la exposición del experto, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al experto, el cual de seguidas afirmó: ““ Si tiene muchísima similitud de arma de fuego real, si al ojo de cualquiera que no es experto lo confunde con un revolver calibre 22 intimida”.

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, asintiendo lo siguiente: “De metal de color negro, no tenia percutido nada estaba vació, de causar la muerte no pero si causa impacto psicológico”.

Culminada la exposición del experto, fue llamado a la sala el ciudadano Distinguido L.F.R., plenamente identificado y quien declaró: “Yo el día domingo 30 de septiembre saliendo del comando me entraba en la parte de abajo cuando llegaron tres sujetos que hicieron la respectiva denuncia que le habían efectuado un robo en la playa y salimos hacer recorrido y por la avenida J.V. a la altura de la Diverland vimos tres sujetos y los detuvimos yo iba manejando la unidad y mi compañero se bajo y les hizo el chequeo corporal y encontrándole a uno de ellos un facsímile de arma de fuego y los detuvimos y los llevamos a la comisaría donde se hizo el llamado al fiscal y se inicio el procedimiento”.

Culminada la exposición del experto, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al experto, quien contestó: “ Por la radio y ala vez conseguimos a los agraviados, si hablamos antes con las victimas, nosotros veníamos bajando de la comisaría y las victimas se dirigían hacia la comisaría y nos informaron que los habían robado, nos dijeron que eran seis sujetos que los habían atracado y que se fueron corriendo, en ese momento no nos dieron mayor información, por que hicimos el recorrido y salimos de Pampatar a la avenida y agarramos el retorno y cuando íbamos por la entrada de Pampatar los avistamos y los vimos en actitud sospechosa y los detuvimos, no encontramos bolso, lo que incautamos lo tenían los jóvenes dos cadenas, un celular, y un revolver negro de juguete, no recuerdo quien de ellos tenia el facsímile pero si se le incauto en la trabilla del pantalón a uno de ellos, si las victimas estaban en la comisaría, las victimas reconocieron sus objetos”.

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas al funcionario, éste contestó: “ Solo los vimos a ellos tres, aun cuando los denunciantes dijeron que eran seis, pero no se que paso con los otros tres, yo iba manejando la unidad y mi compañero fue quien hizo la inspección corporal y yo estaba custodiando, mi compañero fue quien los cacheo y localizo el arma, no había bolso, se le incauto a los adolescente lo recuperado de manera individual”.

A la juez asintió: “Por que se veía que venían cansado y que habían corrido y cuando nos vieron ellos trataron de huir.” Es todo.-

En este sentido, fue llamado a la sala, el ciudadano Distinguido J.C.F.P., plenamente identificado y una vez juramentado e interrogado acerca de sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: ““ El día 30 de septiembre como a la una de la tarde estaba en la comisaría de Pampatar cuando salimos en la unidad 320 y cerca de la iglesia de Pampatar nos detuvieron tres ciudadanos y nos indicaron que seis ciudadanos los habían despojado de sus pertenencias, y salimos a realizar el patrullaje y a la altura de la avenida J.V. a la altura de la entrada de Pampatar avistamos a tres jóvenes corriendo y mojados de playa y procedimos a pararlos y yo personalmente le realice un cacheo y uno de ellos vestido de franelilla de color verde y short negro tenia un celular negro en sus manos y el tercero de ellos vestía una franela de rayas blancas y rojas tenia en sus manos dos cadenas de plata y los detuvimos y los trasladábamos a la comisaría y allí estaban las victimas quienes lo reconocieron como los que los despojaron de sus pertenencias”.

Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar a la funcionario, quien contestó: “Las victimas no dijeron que eran seis, que eran adolescentes, de contextura delgada y morenos y que estaban en la playa también, no recuerdo quien de ellos llevaba el facsímile, no había bolso, cuando yo lo revise en la cintura y sentí en la pretina del pantalón el arma y luego al incautarla resulto ser facsímile, si las victimas los reconocieron según parecía que habían tenido una confrontación anterior, si las victimas y los jóvenes detenidos se conocían”.

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas al funcionario, éste contestó: “ Solo estaban ellos tres a la una de la tarde del día domingo venían ellos tres corriendo por la avenida J.V. y por eso los detuvimos por su actitud y lamentablemente no había nadie por allí que nos sirviera de testigo, tardamos poco por que es cerca de la plaza de Pampatar a la entrada, ellos tenían sus pertenencias y además llevaban las cosas que reconocieron las victimas como suyas en las manos”. Es todo

A la jueza, asintió: “…Sospechosos por su forma física y su vestimenta, por la hora que en esa localidad no transita nadie por ahí a esa hora y al notar la unidad salieron corriendo y se nota que no son residentes de la zona”. Es todo.

Seguidamente fue llamado a la sala el ciudadano J.E.V. quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “…fuimos tres a la playa, J.R. , E.L. y yo, estacamos allí y mis dos compañeros se metieron al agua, yo me quede afuera, cuando llegaron un grupo de varias personas no se decir cuantos pero eran bastantes y llegaron con un arma, me dijeron quieto si te mueves te quiebro agarraron las cosas que teníamos ahí, eso fue en el muelle, y se fueron, nosotros fuimos a la comisaría a denunciar, y luego la patrulla haciendo un recorrido los detuvo y los llevaron a la comisaría y los vimos y nosotros pusimos la denuncia”. Es todo.

Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al funcionario, quien contestó: “…si yo vi un arma con la que me amenazaron, era un grupo pero en especial quien tenia el arma no recuerdo, por que el momento estaba nervioso, eso fue rápido, si ellos me dijeron quieto y si te mueves te quiebro, si ellos estaban en el grupo pero no puedo señalar quien tenia el arma por que no lo recuerdo, si recuperamos las cadenas y un celular hubo un celular que no apareció, al momento que los llevan a ellos fue que aparecieron las cosas, los funcionarios me enseñaron el arma y me dijeron que era de juguete, si era la misma arma de color negro”. Es todo.

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas al funcionario, éste contestó: “ los policías se lo quitaron a ellos, el bolso no apareció solo la cadena y un celular que lo encontraron los policías, yo estaba fuera de la playa, la policía los detuvo a ellos y nosotros cuando fuimos a poner la denuncia los reconocimos, ellos estaban ahí en el grupo que nos robo, en realidad no se quien fue el que me apunto y me amenazo”. Es todo.-

1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “ Quedo probado en esta audiencia a criterio del ministerio publico que en fecha 30 de septiembre del año 2007 en horas del medio día el ciudadano J.E.V.V. se encontraba en compañía de los ciudadanos E.L.S.M. y J.R.L.C. en la playa de Pampatar lugar en el cual se encontraban también los adolescentes acusados quienes fueron señalados por esta victima como tres de las seis personas que utilizando un facsímile de arma de fuego lo despojo de los objetos que se encontraban en el muelle propiedad de sus compañeros siendo parte de estos objetos al momento de la detención de los acusados a saber solo se recupero una cadena y un teléfono celular ya que no logro recuperarse el otro teléfono celular que menciona la victima incautando igualmente al momento de la detención el facsímile de arma de fuego utilizado para amenazar la vida de la victima, ciertamente los funcionarios policiales inician la persecución de los autores del hecho previo señalamiento de las victimas lo cual queda corroborado por lo dicho por la victima J.E.V. como por los funcionarios aprehensores ya que este señala que el y sus compañeros se retiraron del lugar y pusieron en conocimiento de a la policía y es posteriormente que estos detienen a los adolescentes acusados incautándole lo ya señalado a la altura del parque Diverland, esto se contradice abiertamente con lo declarado por los acusados quienes manifiestan que son detenidos en la misma playa y que les es incautado un bolso y es dentro de este donde se encuentran los objetos, ya que tanto los funcionarios aprehensores como la victima que declaro en esta audiencia manifestaron que no fue recuperado bolso alguno ya que lo que se recupero fue encontrado en poder de los adolescentes, en virtud de ello sostiene el ministerio publico su acusación por el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que estos adolescentes formaban parte del grupo de varias personas que con un instrumento capaz de causar temor como lo es un facsímile de arma de fuego que por lo demás según lo expresado por el experto en esta audiencia tenia apariencia de arma real logrando despojar al ciudadano J.E.V. de sus pertenencias y los objetos que se hallaban en el lugar. En consecuencia solicito que los adolescentes sean declarados penalmente responsables les sea impuesta la sanción solicitada por el ministerio público al inicio de esta audiencia”. Es todo

Por ultimo la Defensa Privada, realizó sus conclusiones, en los siguientes términos: “ Vistas las declaraciones de los funcionarios policiales al igual que la de la victima considera esta defensa que no esta plenamente demostrado, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los indicios valorados como prueba de culpabilidad en contra de mis defendidos son insuficientes ya que no existen testigos presénciales en ningún momento fueron reconocidos como las personas que amenazaron con el arma de fuego a la victima ni tampoco mis defendidos en ningún momento admiten culpabilidad pido a este digno tribunal al momento de tomar alguna decisión definitiva que mis defendidos ya que son la primera vez que están envueltos en este tipo de proceso, que el estudio de los exámenes técnicos resulto favorable a los mismos, que no existe peligro de fuga ya que os mismos habitan en casa de sus padres respectivamente igualmente no existe peligro de obstaculización, por ultimo pido que s ele siga manteniendo la medida solicitada por la fiscalia ya que la finalidad del proceso es regular el modo de vida y promover y asegurar la formación de los adolescentes”.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De los hechos acreditados y la existencia material del delito:

En base a lo oído y de las pruebas recepcionadas en esta audiencia de juicio, a pesar de la falta de ubicación de dos de las víctimas de los hechos, presentados en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ha de apreciar las pruebas en base a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la sana critica se compone por tres elementos los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, así tenemos que:

Los hechos que el tribunal estima acreditados son los siguientes: El día domingo 30 de septiembre del presente año aproximadamente a horas del mediodía, las tres victimas plenamente identificadas, se encontraban en la playa de Pampatar departiendo amenamente, lugar este que ninguno de los acusados ha desmentido estar, de hecho todos indicaron en el momento de sus declaraciones, que se encontraban en el muelle de la playa de Pampatar también conversando con unos amigos; de tal menara que el lugar de los hechos se encuentra perfectamente acreditado con la adminiculación de la testimonial de la victima, J.E.V.V. y las que realizaran de forma concordante los acusados.

En segundo lugar, el tipo de hecho delictivo para este Tribunal Unipersonal quedo acreditado con las pruebas que se enunciaron, la comisión de un tipo penal calificado por el legislador como, Robo Agravado en agravio de las victimas antes identificadas y específicamente a la que declarara en el día de hoy, J.V., la cual fue objeto de amenazas contra su vida cuando a pesar de que para ello se utilizó un facsímile de arma de fuego y tal como lo explicara el experto E.G., la misma es capaz de intimidar e incluso fácilmente confundible con un revólver calibre 22, para o cual esta juzgadora comparte distintos criterios jurisprudenciales, en donde la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., ha sostenido como axioma que, el facsímile de arma de fuego, es calificante para la comisión del delito de Robo Agravado, pues no se le puede exigir a la victima conocimiento previo sobre armas, la victima en esos momentos se sucumbe en el miedo en el terror de que su vida corre peligre y así es que psicológicamente se le produce daño.

Con lo antes expuesto, se cumple con una de las condiciones de los elementos del delito de Robo Agravado, cuando se sostiene que el mismo puede ser cometido por varias personas, una de las cuales se encuentre manifiestamente armada ahora bien y para responderle a la defensa quien en sus conclusiones arguyo, que los elementos de convicción tanto del hecho como de la culpabilidad, se encuentran insuficientes para determinar si efectivamente uno de sus defendidos fue la persona que amenazo a la victima para constreñirla en base a la motivación para la cual estoy obligada, he de señalarle que no se trata de que se cumplan todos los elementos del tipo delictivo de Robo, para afirmar que este se ha producido.

De lo antes expuesto, tanto la Doctrina del Derecho Penal Venezolano, como la extranjera han determinado que las agravantes del delito de robo son alternativas, vale decir, no concurrentes y de allí que además son materiales y que solo basta que se produzca una de estas, para poder subsumir la conducta en este tipo delictivo, de allí que lo expuesto en la testimonial rendida por la victima, J.V. quien indico que, ese día domingo 30 de septiembre, estando en la playa del muelle de Pampatar en compañía de dos amigos, encontrándose estos dos últimos dentro de la playa, él fue sorprendido por unos sujetos quienes uno de estos le amenazó con un arma de fuego y en palabras textuales asintió: “…me dijeron si te mueves te quiebro, agarraron lo que había en el muelle y se fueron…”.

Así pues, es necesario adminicular lo dicho por la victima quien declaro como testigo, lo indicado también por los dos funcionarios policiales aprehensores J.C.F.P. y L.F.R.R., ambos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, quienes fueron concordantes en señalar que una vez que tuvieron la noticia criminis del hecho y en franco recorrido por la zona a la altura de la Avenida J.V. en la entrada del parque Diverland, avistaron a tres ciudadanos adolescentes en actitud sospechosa, quienes se percataron de estos tratando de correr y es allí cuando son interceptados procediéndose a la requisa corporal de ley incautándosele a uno de los adolescentes un facsímile de arma de fuego y en palabras textuales el agente L.F.R. asintió lo siguiente: “…el facsímile o arma de juguete lo tenia uno de ellos encima de la pretina del pantalón, no recuerdo exactamente cual de los tres que están aquí pero si era uno de ellos…”, a ello el distinguido J.C.F.P. y quien fuera la persona que realizara dicha requisa también afirmó: “…ahora no me acuerdo exactamente de la cara de quien era el que portaba el facsímile pero se la incaute en la pretina del pantalón…”.

Ahora bien, debe destacarse que posteriormente a la detención éstos acusados fueron trasladados, hasta la comisaría de Pampatar, en donde la victima J.V., reconoció a los tres acusados como una de las personas que se encontraba ese mediodía del día domingo 30 de septiembre en la playa de Pampatar, específicamente en el muelle, en compañía de otros sujetos cuando fue amenazado y constreñido apropiándose estos de los objetos, que si bien es cierto, no eran de su propiedad le pertenecían a sus otros dos compañeros que se encontraban bañándose en la playa. Por todo lo antes expuesto, evidentemente existen elementos de convicción que estima acreditados el tribunal y que dan prueba de la presencia de estos tres acusados, en el lugar y día de los hechos y específicamente como las personas que cometieron el delito de Robo Agravado.

Ahora bien no puede dejar de argüir esta juzgadora, cuales son los elementos de culpabilidad y para ello es necesario señalar que también existen elementos para determinar la culpabilidad o participación de estos acusados en la comisión del delito de Robo Agravado así tenemos:

1) Con la declaración de la victima J.E.V. adminiculada con lo manifestado por los funcionarios policiales se pudo determinar que efectivamente uno de estos acusados le fue incautado un facsímile, que con dicho facsímile fue constreñida la victima y así mismo s eles encontrara en su poder los objetos descritos por las otras victimas y reconocidos por estos en la Comisaría de Pampatar cuando los detenidos fueron trasladados, así el testigo J.E.V. afirmo: “..si fueron estos lo que agarro la policía, ellos eran parte de los que estaban en el grupo que me atraco, se recupero solamente la cadena un teléfono celular y un dije, en la comisaría de Pampatar es que nos enseñan los objetos y si puedo decir que era la misma pistola…”, con respecto a ello los funcionarios policiales también fueron contestes en afirmar, que estos objetos se encontraban en posesión de estos detenidos, de tal manera que existe conexión directa con el hecho estimado y acreditado por el tribunal y antes descrito con estos adolescentes; no obstante el legislador penal juvenil me obliga a determinar el grado de participación y en este punto la misma es considerada como Coautoria y la cual es definida en doctrina y específicamente cito la del Doctor J.d.A. citado por el otro penalista venezolano A.A.S. en su texto de Derecho Penal Octava Edición, año 1997, paginas 251 y 252 donde se lee: “…no existe accesoriedad, esto es la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, siendo así que si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores seguiría siendo autor por que realizaron actos típicos y consumativos del tipo delictivo…”.

2) Por otra parte, en el caso de ser cierto que éstos acusados, tal como indican no despojaron, ni se encontraban con las personas en el momento de la comisión del delito de robo, como es posible que a los mismos se les encuentre en posesión de parte de los objetos recuperados y lo mas resaltante uno de estos en poder de un facsímile. De tal manera que por ello las circunstancias agravantes del delito de Robo son alternativas y el solo hecho de estar al lado de la persona manifiestamente armada, donde la victima es constreñida con amenazas a la vida, aunado al temor y daño psicológico que padece en esos momentos, la sola presencia de varias personas hacen en definitiva un ambiente poco seguro, sin alternativas para la victima, mas que rendirse ante el pedimento del atacante, porque en primera parte, se ve amenazado por un arma, que si bien es cierto resulto ser un facsímile, no es menos cierto que, también se encuentra acompañado por otras personas y ello sin duda infunde para esta un profundo temor y además en posición de desventaja ante esa amenaza que pone en peligro para ella su vida.

Colofón de lo anterior, encuentra esta jueza unipersonal, elementos directos e indirectos como ya fueron antes esbozados para determinar, la culpabilidad de estos acusados, en la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de las víctimas.-

IV

DE LA SANCION APLICABLE

Se aplica a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la sanciones previstas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consisten en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación de los adolescentes, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad de éstos, vista así mismo las conclusiones de los informes de trabajo social, Psiquiátrico y Psicológico, cursantes en la presente causa, se consideró pertinente, idónea y necesaria, la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debido a la forma de cómo sucedieron los hechos y los elementos materiales utilizados en la comisión del mismo, tomando como pautas las determinadas en el artículo 622, toda vez que fuera del ámbito netamente penal, debe considerarse el aspecto individual y familiar, donde el adolescente se desenvuelve.

Recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez, al momento de aplicación y monto de la sanción. En tal sentido se impone a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, las siguientes obligaciones como Reglas de Conducta:

  1. Obligación de continuar los estudios, debiendo presentar constancia que acredite que se encuentra efectuando los mismos.

  2. Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País sin la Previa autorización del Tribunal de Ejecución. Obligación de notificarle al Tribunal de cualquier cambio de domicilio.

  3. Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución una vez al mes a sostener entrevista con la juez.

Se impone así mismo y de forma simultánea, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso también de DOS (2) AÑOS la sanción de L.A., la cual consiste en la obligación de recibir orientación, asistencia y supervisión psicológica y psiquiatrica, una vez al mes ante el Centro de Atención Comunitaria Porlamar, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta.

Este tribunal considera proporcional el tiempo DOS (02) AÑOS, para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación de los Adolescentes, la naturaleza de los hechos Así mismo, dichas sanciones, deberán ser cumplidas a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia.

De tal manera que en correspondencia, con las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos:

1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó demostrado en el debate la comisión de un delito, el cual se encuadró en el tipo de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de las víctimas antes identificadas.

2) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con las pruebas recepcionadas y acreditadas, como se esbozó en los fundamentos de hecho y de derecho, así como en lo atinente a la culpabilidad, se evidenció la participación libre de éstos adolescentes en el hecho delictivo, antes enunciado.

3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador penal juvenil contempló el tipo penal analizado, como uno de cuales en donde puede aplicarse la sanción de privación de libertad, la cual si bien es cierto es excepcional, no obsta el ser utilizada, a razón de la gravedad de los hechos, la responsabilidad de los adolescentes en los hechos, pero la misma es de forma y aplicación excepcional, vale decir, de última ratio, entendiendo ello como la posibilidad que tiene el juez, al momento de aplicar la sanción de considerar si la misma es aplicable, considerable y en consecuencia idónea para enfrentar el daño causado, Trátese de adolescentes primarios y del contenido de los informes antes mencionados, tenemos que son jóvenes capaces de cumplir una medida en libertad y aprender de lo ocurrido, con contención familiar y familias estructuradas.

4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes clínico-sociales practicados a los adolescentes, se considera pertinente, idónea y necesaria, las medidas sancionatorias acordadas, toda vez que éstos adolescentes requieren en libertad, una medida socio-educativa que, les imponga reglas y normas para ordenar su modo de vida, una contención relativa a la que actualmente poseen, pensando que es posible que reflexionen con las ya impuestas, deben sentir disciplina, en donde comprendan que los derechos humanos, son para ser respetados y que nadie puede disponer de ellos, sin estar autorizados por ley, en fin se trata de dotarlos de herramientas necesarias para lograr la finalidad contenida en el artículo 621 de la Ley adjetiva especial.

Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. Los hechos en donde se le demostró la culpabilidad de éstos adolescentes, son hechos calificados por el legislador penal juvenil, como los más graves, en donde puede actuar un adolescente en perjuicio de alguien; de tal forma que la medida de privación de libertad siendo de última ratio, no es obligatoria ni de aplicación automática.

5) El grado de responsabilidad de los adolescentes: Punto este ampliamente analizado y fundamentado en el acápite de la culpabilidad; no obstante fue considerado como COAUTORIA.-

6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes, alcanzan ya los 15, 16 y 17 16 años de edad respectivamente, conscientes de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, poseen una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal- bajo, con contención, por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por éstos jóvenes.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio Mixto por todos los motivos antes expuestos EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone las sanciones simultáneas de, Reglas de Conducta y L.A. por dos años, en las condiciones y pautas antes esbozadas. TERCERO: Se revocaron las Medidas Cautelares impuestas a los adolescentes sancionados, consistentes en presentaciones periódicas, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Queda publicada, la presente sentencia, a los 08 días del mes de enero de 2008. Siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde del día de hoy. Cúmplase y remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes, una vez la misma quede definitivamente firme.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO.

DRA. C.E.N.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

Asunto N° OP01-P-2007-004197

CEN/cen*

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