Decisión nº PJ0432015000077 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteKarina González Montenegro
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 13 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000814

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: K.G.M.

SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DISLEEN RIVAS

VICTIMA: W.C.M.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEFENSA PRIVADA: J.L.D.

ACUSADO: A.A.T.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en Audiencia Preliminar de fecha 11/03/2015, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra del ciudadano A.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.723.942, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana W.C.M.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ciudadano: A.A.T., venezolano, nacido en fecha 05/09/1973, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.723.942, hijo de P.L. (madre) y A.T. (padre) y domiciliado en Zumurucuare Calle J.G.H. con Calle Principal, Casa S/N, al Lado de La Quebrada, de esta Ciudad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano A.A.T., una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

….

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.

Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito, se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.

Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito, solicitó se le acuerde la suspensión condicional del proceso, ofreció como reparación del daño causado, pintar y donar las pinturas para la cancha del Ambulatorio del Barrio Zumurucuare, de esta ciudad, debiendo presentar constancia emitida de la dirección de dicho centro asistencial, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impongan.

La representación Fiscal manifestó durante la audiencia preliminar la correspondiente aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso. En cuanto a la víctima W.C.M.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su representante legal no comparecieron a la audiencia.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano A.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.723.942, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes condiciones:

1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.

2) Cumplir con ciento cincuenta (150) horas de trabajo comunitario, en el plan de trabajo comunitario organizado por esta jurisdicción.

3) Mantener informado al Tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de residencia.

4) Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón debiendo cumplir con todas las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin que se sirva designar un Delegado de Prueba para supervisar al ciudadano A.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.357.202, quien se encuentra en libertad por el lapso de UN (01) AÑO.

Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Cumplido los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano A.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.723.942, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana W.C.M.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado A.A.T., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y pido disculpas a la víctima por los hechos ocurridos y como reparación del daño causado ofreció pintar y donar las pinturas para la cancha del Ambulatorio del Barrio Zumurucuare, de esta ciudad, debiendo presentar constancia emitida de la dirección de dicho centro asistencial. En este estado la representación del Ministerio público manifestó estar de acuerdo y no se opone a la solicitud del acusado. CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el régimen de prueba de Un (01) año y Seis (06) meses, a favor del ciudadano A.A.T., debiendo cumplir con las obligaciones impuestas, y asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, donde el delegado de prueba correspondiente efectuará la supervisión y control del régimen impuesto.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA

K.G.M.

EL SECRETARIO

ARGENIS MONTERO LOAIZA

RESOLUCIÓN N° PJ0432015000077

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