Decisión nº 326 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

CAUSA 1U326-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de Ampliación de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1U326-06, acordada en Juicio Oral y Público al acusado C.A.C.M., de nacionalidad colombiano, indocumentado, de fecha de nacimiento 05 de Junio de 1965, soltero, de profesión constructor, ocupación albañil, residenciado en el Barrio Matapalo I al lado de la bodega S.M.d.A., Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.F., acordada por éste Tribunal 10 de enero de 2.007 a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 31 de octubre de 2006, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. V.A.G., presentó como acto conclusivo Acusación en contra de C.A.C.M., ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 20, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana A.L.G. .

SEGUNDO

En fecha 10 de enero de 2.007 se celebro audiencia oral y pública por ante éste Tribunal en donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. V.A.G., con las facultades que le otorga la Ley hace un resumen del modo, lugar y tiempo cómo sucedieron los hechos; ratifica en toda sus partes el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, señala los elementos de convicción y los medios promovidos, solicita el enjuiciamiento del acusado; que sea admitida la acusación, finalmente pide que sean admitidos elementos probatorios promovidos.

La Defensa Pública representada por la Abg. L.R.F. señalo: Que en comunicación con su defendido este le informó su deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual se acusa a su defendido no amerita una pena superior a 3 años, admitirá los hechos y ofrecerá reparar simbólicamente el daño causado el cual consiste en pedir disculpas en público a la víctima.

El Tribunal impuso al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 eiusdem, el contenido del artículo 49 en su numerales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indica los hechos por los cuales fue acusado, quien manifiesta su deseo de declarar más adelante.

Posteriormente procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación, y por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado y su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del acusado; observando el Tribunal que la acusación cumple con los elementos legales pertinentes, por lo que admitió la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.A.C.M.; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los admite totalmente.

Inmediatamente, el Tribunal impuso al acusado C.A.C.M., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar; 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el tribunal una vez analizado el tipo de delito, si el acusado decide acogerse a esta medida; 3.-La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley; y el 4.- El procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal le impone de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra.

TERCERO

EL Tribunal luego de oídas exposiciones de las partes, y de analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó la suspensión condicional del proceso, por el lapso de 01 año y le impuso las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- No poseer o portar armas de fuegos o blancas. 3.- Prohibición de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 4.- Presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 3 de San C.E.T. y cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le revocará el Beneficio otorgado. El Tribunal procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 10 de enero de 2007 y al efecto observa: 1.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no existe constancia en acta que el acusado haya incumplido esta obligación. 2.- No poseer o portar armas de fuegos o blancas no existe constancia en acta que el acusado haya incumplido esta obligación no existe constancia en acta que el acusado haya incumplido esta obligación. 3.- Prohibición de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas no existe constancia en acta que el acusado haya incumplido esta obligación. 4.- Presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 3 de San C.E.T. y cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba, al folio 114 riela informe final, de fecha 24 de marzo de 2008 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 en donde se deja constancia: emite un pronunciamiento DESFAVORABLE, en cuanto al acusado por cuanto no acudió ni la primera vez a sus entrevistas de control y seguimiento con el delegado de prueba, se le envió telegrama a su residencia sin obtener respuesta .

El artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de ampliar el plazo de prueba, señala:

Artículo 46: “…. 2.- En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima…”.

En el presente caso se puede evidenciar que el acusado no dio cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 10 de enero de 2.007 ya que no cumplió con la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 tal y como consta en el informe final riela al folio 114 y dado que no existe oposición del Ministerio Público y de la víctima se amplia el Régimen de Prueba por un (1) año más, a los fines de que cumpla con las obligación no cumplida como es presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; ofíciese a la Unidad ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 con sede en San Cristóbal, Estado Tàchira; expídase copia certificada de este auto y del auto donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y remítase.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA al acusado, C.A.C.M., de nacionalidad colombiano, indocumentado, de fecha de nacimiento 05 de Junio de 1965, soltero, de profesión constructor, ocupación albañil, residenciado en el Barrio Matapalo I al lado de la bodega S.M.d.A., Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana A.L.G.F.; por el lapso de 01 año de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El acusado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que le nombren un delegado de prueba para que le vigile el régimen de prueba; TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica del Estado Sucre y expídase copia certificada de este auto y del auto donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y remitase.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. B.Y.O.C.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN HELENA LOGGIODICE.

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