Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 27 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-008676

ASUNTO : SP21-P-2012-008676

Visto los escritos presentados por los abogados O.E.S.M., actuando con el carácter de defensor Privado del acusado: A.A.C.C., alegando la defensa: “ Desde el día 27 de agosto del año 2012, mi representado A.A.C.C., ya identificado, se encuentra privado de su libertad, por decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tras la realización de la audiencia de privación de libertad respectiva, siendo recluido en el centro penitenciario de occidente, en espera del juicio oral y público hasta el día de hoy no se ha verificado, es el caso ciudadana juez que hasta el día de hoy ya se cumplió los dos años de que se le decretó la Privación de Libertad a mi representado y hasta la presente fecha no se ha dado lugar a la celebración del juicio oral y público y siendo evidente el retardo procesal en la presente causa, lo cual no puede ser atribuido a mi representado. Ciudadana Juez bajo la vigencia de nuestro nuevo sistema procesal, toda persona tiene derecho a un juzgamiento en Libertad, máxime cuando existe un retardo procesal en su contra no imputable al acusado, como lo es en el presente caso, puesto que cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de posible cumplimiento, pueden garantizarle al Tribunal la comparecencia y resistencia de este a todos los actos concernientes al juicio oral y público …”

Así mismo el escrito de la defensora pública penal abogada N.B.B., en su carácter de defensora del acusado F.O.T.R., a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, SECUESTRO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, quien entre otras cosas expuso: “ Es el caso ciudadana juez que en fecha 23 de agosto de 2012 el Tribunal de Control acordó decretar medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de mi defendido F.O.T.R., la cual se materializó el 22-12-2012, fecha desde la cual mi defendido se encuentra privado de la libertad en la Región Andina…, es todo”.

Del mismo modo el escrito del defensor abogado J.R.P., en su carácter de defensor de la acusada L.D.C.M.R., quien entre otras cosas expone: “ Desde el día 27 de agosto del año 2012, mi representada L.D.C.M.R., se encuentra privada de su libertad, por decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tras la realización de la audiencia de Privación de Libertad siendo recluida en el Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E. Táchira…, alegando que tiene mas de dos años privada de la libertad del mismo modo alega el derecho a ser juzgado en libertad…, es todo”.

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal de Control, celebró Audiencia Preliminar MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados L.D.C.M.R., A.A.C.C., F.A.B.V., F.A.T.R., debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es: ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de Lay Orgánica de Identificación y el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE ENCUBRIMIENTO, de conformidad a lo previsto en el articulo 258 del Código Penal y artículos 3 y 10 de la ley contra el secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe los acusados de auto, en los delitos endilgados del Ministerio Público.

En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal, iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por ante el Comando Regional Nº 01 Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13-07-2.012, por la ciudadana Díaz de Monasterios N.M., quien manifestó que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, para el momento en que se encontraba laborando en el interior de la Pizze.N., ubicada en la vía que conduce hacía la población de San R.d.C., Municipio A.B., sentido Nor-Este, cercana a la Escuela Bolivariana San Rafael; en compañía de dos de los empleados, uno de nombre Heny Cañas, quien se desempeña como pizzero en el referido comercio, asimismo encontrándose presente el ciudadano M.R.A.J., y, el joven Díaz Sanguino Jefferson, fueron interceptados por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los sometieron siendo despojados de sus teléfonos celulares, llevándose en contra de su voluntad al ciudadano Díaz Sanguino Jefferson, con rumbo desconocido a bordo de un vehículo cuatro puertas, color oscuro, huyendo a gran velocidad del sitio, tomando sentido a la Vía Principal de Cordero, recibiendo la ciudadana Díaz de Monasterio Nelly, tía paterna de la victima (Díaz Sanguino Jefferson), una llamada por parte de los secuestradores siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, llamada que fue efectuada desde el abonado 0426-5759822, el cual es propiedad del ciudadano A.M., teléfono que le fue despojado por los plagiarios, así como una segunda llamada efectuada desde el abonado 0416-0107232, el cual era portado por la victima el día de hecho, oportunidad en la cual los plagiarios del joven le manifestaron que requerían la cantidad de Mil Millones de Bolívares a cambio de la libertad de su sobrino, intimidando emocionalmente a la referida ciudadana, manifestándole que sino pagaba enviarían a J.S. picado envuelto en una bolsa, cayendo la misma en una fuerte crisis emocional, no sin antes señalar que en la segunda llamada estos delincuentes le manifestaron que acordarían en darle a su sobrino una vez que cancelara la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes, aduciéndoles estos plagiarios que no denunciara, que se quedara tranquila, y que le llamarían nuevamente a los fines de indicarle la forma en la cual se llevaría a cabo la negociación a objeto de efectuar el pago correspondiente a cambio de la libertad del joven Díaz Sanguino Jefferson; llamada ésta que recibió una vez más siendo aproximadamente las 12:25 horas de la madrugada, llamadas que eran recibidas en el abonado 0424-7564443, el cual es propiedad de uno de los empleados de la Pizze.N., esto en virtud que para el momento en que son interceptados por estos sujetos, fueron despojados de sus teléfonos celulares, con la excepción que uno de los teléfonos fue marcado por uno de los secuestradores destinado como medio para la realización del pago requerido por los plagiarios; siendo liberado por sus captores el día 18-07-2.012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, una vez consumado el pago de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes por parte de la ciudadana Díaz de Monasterios Nelly, a los delincuentes, quienes decidieron dejar abandonado a la altura del Hotel El Jardín, ubicado en la Av. Libertador del Municipio San C.d.E.. Táchira, rindiendo acta de entrevista en fecha 19-07-2.012, por ante el Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), manifestando a preguntas formuladas que en dicho plagio participaron alrededor de siete sujetos, entre estos, dos que lo interceptaron en el interior del establecimiento comercial, uno que se encontraba de piloto en el interior del vehículo, dos personas del sexo femenino, siendo vigilado en cautiverio por dos sujetos más.

De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por los abogados O.E.S.M., actuando con el carácter de defensor Privado del acusado: A.A.C.C., la defensora pública penal abogada N.B.B., en su carácter de defensora del acusado F.O.T.R., el escrito del defensor abogado J.R.P., en su carácter de defensor de la acusada L.D.C.M.R., por la presunta comisión del delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con los artículos 27 Y 29 numerales 4 Y 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 y 11 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de Lay Orgánica de Identificación y el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE ENCUBRIMIENTO, de conformidad a lo previsto en el articulo 258 del Código Penal y artículos 3 y 10 de la ley contra el secuestro y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 08 del Código Penal, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Tercero de Control y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado de auto a la sede de este Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA TEMPORAL QUINTO DE JUICIO

ABG. L.Z.

EL SECRETARIO

Cúmplase con lo ordenado

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