Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002545

ASUNTO : LP01-P-2010-002545

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano, A.J.G.B., acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el 01-10-2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: como A.J.G.B., quien dijo llamarse como queda escrito, ser venezolano, nacido en el estado Mérida, en fecha 07-02-1988, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.980, soltero, de 22 años de edad, Estudiante de Derecho en la ULA y Atleta, domiciliado en la Avenida las Ameritas, residencias Monseñor Chacón, torre “O”, piso 5, apartamento 5-1, estado Mérida, teléfono de habitación 0274-7902224 y teléfono personal 0424-7318434.

Defensor: Abogado IAD KOTEICHE, defensor privado, con domicilio en Av. 3, calle 31, Edificio Don Evaristo, apto 25, Mérida.

Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogado YOLET HERNÁNDEZ

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano A.J.G.B., fue aprehendido por funcionarios policiales en las inmediaciones del Centro Comercial Alto Prado, en la Sala de Cine nº 1 en la Avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, cuando fueron informados que en la sala de cine se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego, de inmediato se trasladó la comisión policial al sitio indicado, al llegar se encontraron con un ciudadano empleado del cine, identificándose como Durán S.E.A., quien manifestó que un cliente del cine, le dijo que un ciudadano que se encontraba en la parte interna, presuntamente tenía un arma de fuego a nivel de la cintura, por lo tanto guió a la comisión policial hasta la referida sala del cine, sindicando a un ciudadano que estaba sentado en la segunda fila primer puesto, entrando a dicha sala, vestía ropa deportiva y usaba ropa deportiva y gorra de color blanco, y que luego de realizarle la inspección personal le encontraron en la pretina del pantalón deportivo que vestía, a nivel de la cintura en el lado izquierdo, un arma de fuego tipo pistola, de material metálico de color negro, empuñadura sintética de fabrique Natinale Herstal, CAT 1661, marca Browing Arms Company, seriales Nº BDA-380-425 PZ-54962, contentiva de un cargador metálico de color negro calibre 7.65 mm/ 32 auto, que contiene 08 cartuchos sin percutir marca AP calibre 32 auto, de inmediato se retiró el ciudadano de la Sala de Cine, solicitándole a los funcionarios documentos de propiedad del arma de fuego o del respectivo porte para el uso, manifestando el ciudadano no poseer ningún tipo de documento que lo acredite como propietario legal del arma de fuego colectada, luego verificaron por parte del Sistema de Información Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando la funcionaria policial de guardia para el momento, que dicha arma de fuego se encuentra solicitada según el número de caso F065567 de fecha 02-04-1998 por el delito de HURTO GENÈRICO, requerida por la Subdelegación de Higuerote.

Los hechos narrados anteriormente están relacionados con los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los cuales motivan la imputación del hecho delictivo, al ciudadano: A.J.G.B., antes identificado, con fundamento al numeral 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios D.G., E.R., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Spinetti Dini, en la cual se señala que en fecha 22 de julio de 2010, fue aprehendido por funcionarios policiales en las inmediaciones del Centro Comercial Alto Prado, en la Sala de Cine Nº 1 en la Avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, cuando fueron informados que en la sala de cine se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego, de inmediato se trasladó la comisión policial al sitio indicado, al llegar se encontraron con un ciudadano empleado del cine, identificándose como Durán S.E.A., quien manifestó que un cliente del cine, le dijo que un ciudadano que se encontraba en la parte interna, presuntamente tenía un arma de fuego a nivel de la cintura, por lo tanto guió a la comisión policial hasta la referida sala del cine, sindicando a un ciudadano que estaba sentado en la segunda fila primer puesto, entrando a dicha sala, vestía ropa deportiva y usaba ropa deportiva y gorra de color blanco, y que luego de realizarle la inspección personal le encontraron en la pretina del pantalón deportivo que vestía, a nivel de la cintura en el lado izquierdo, un arma de fuego tipo pistola, de material metálico de color negro, empuñadura sintética de fabrique Natinale Herstal, CAT 1661, marca Browing Arms Company, seriales Nº BDA-380-425 PZ-54962, contentiva de un cargador metálico de color negro calibre 7.65 mm/ 32 auto, que contiene 08 cartuchos sin percutir marca AP calibre 32 auto, de inmediato se retiró el ciudadano de la Sala de Cine, solicitándole a los funcionarios documentos de propiedad del arma de fuego o del respectivo porte para el uso, manifestando el ciudadano no poseer ningún tipo de documento que lo acredite como propietario legal del arma de fuego colectada, luego verificaron por parte del Sistema de Información Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando la funcionaria policial de guardia para el momento, que dicha arma de fuego se encuentra solicitada según el número de caso F065567 de fecha 02-04-1998 por el delito de HURTO GENÈRICO, requerida por la Subdelegación de Higuerote, procediendo aproximadamente a las siete y cincuenta de la noche a imponerlo de sus derechos.

  2. - Entrevista, de fecha 22 de julio de 2010, rendida por ante la Comisaría Policial Nº 01, por el ciudadano Durán E.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.620.080, quien expuso: “El día de hoy a las siete y treinta de la noche, me encontraba en mi centro de trabajo, cuando un cliente me dijo que un joven que se encontraba en la parte interna del cine se estaba arreglando algo en la cintura y que al parecer tenía una silueta de arma de fuego, yo le pase la novedad a la gerencia y ellos llamaron a la Policía, inmediatamente llegó la comisión de la policía, yo los llevé hasta la sala donde se encontraba el hombre, los funcionarios lo sacaron, luego los funcionarios nos manifestaron que le había encontrado efectivamente un arma de fuego, me pidieron que me trasladara hasta ese departamento para que rindiera testimonio”.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 1132-200 de fecha 23-07-2010, funcionario que colecta la c.D.G. adscrito a la Policía del Estado Mérida, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, de material metálico, color negro, empuñadura sintética, de fabrique Natinale Herstal, CAT 1661, marca Browing Arms Company, seriales Nº BDA-380-425 PZ-54962, contentiva de un cargador metálico de color negro calibre 7.65 mm/ 32 auto, que contiene 08 cartuchos sin percutir marca AP calibre 32 auto.

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-07-2010 suscrita por Agente M.F., en la cual se deja constancia de la consulta en el SIIPOL, de los registros del ciudadano A.J.G.B..

  5. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, de fecha 23-07-2010, nº 9700067-1559, suscrita por la experto Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye: Negativo para todas las sustancias en muestra de sangre y raspado de dedos en cocaína, alcohol y marihuana.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑOO, BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL a las piezas suministradas, de fecha 23-07-2010 suscrita por el detective Yako Jugo Valera adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las buenas condiciones de funcionamiento del arma en cuestión.

  7. - INSPECCIÓN Nº 2798, de fecha 20-07-2010 suscritas por los funcionarios detective M.O. y Agente A.V., adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección en el interior de la Sala Nº 01, del Cine Alto Prado, Ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Alto Prado, situado en la avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida.

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-07-2010 suscrita por el funcionario detective M.O., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de trasladarse a la av. Los Próceres del Centro Comercial Alto Prado, en las instalaciones del Cine, para realizar inspección técnica.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano: A.J.G.B. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probados los hechos acusados, es decir: En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano A.J.G.B., fue aprehendido por funcionarios policiales en las inmediaciones del Centro Comercial Alto Prado, en la Sala de Cine Nº 1 en la Avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, cuando fueron informados que en la sala de cine se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego, de inmediato se trasladó la comisión policial al sitio indicado, al llegar se encontraron con un ciudadano empleado del cine, identificándose como Durán S.E.A., quien manifestó que un cliente del cine, le dijo que un ciudadano que se encontraba en la parte interna, presuntamente tenía un arma de fuego a nivel de la cintura, por lo tanto guió a la comisión policial hasta la referida sala del cine, sindicando a un ciudadano que estaba sentado en la segunda fila primer puesto, entrando a dicha sala, vestía ropa deportiva y usaba ropa deportiva y gorra de color blanco, y que luego de realizarle la inspección personal le encontraron en la pretina del pantalón deportivo que vestía, a nivel de la cintura en el lado izquierdo, un arma de fuego tipo pistola, de material metálico de color negro, empuñadura sintética de fabrique Natinale Herstal, CAT 1661, marca Browing Arms Company, seriales Nº BDA-380-425 PZ-54962, contentiva de un cargador metálico de color negro calibre 7.65 mm/ 32 auto, que contiene 08 cartuchos sin percutir marca AP calibre 32 auto, de inmediato se retiró el ciudadano de la Sala de Cine, solicitándole a los funcionarios documentos de propiedad del arma de fuego o del respectivo porte para el uso, manifestando el ciudadano no poseer ningún tipo de documento que lo acredite como propietario legal del arma de fuego colectada, luego verificaron por parte del Sistema de Información Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando la funcionaria policial de guardia para el momento, que dicha arma de fuego se encuentra solicitada según el número de caso F065567 de fecha 02-04-1998 por el delito de HURTO GENÈRICO, requerida por la Subdelegación de Higuerote.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, por parte del ciudadano: A.J.G.B., así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), mencionados anteriormente.

Los referidos delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se hallan tipificados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 278.- El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con la pena de prisión de tres a cinco años

Artículo 470.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.

Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem; acciones que se reputan voluntarias en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados. Así para castigar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se tomó el término medio: cuatro (04) años de prisión. A ello se sumó tres (03) meses veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión que representan la mitad del término medio (siete meses y quince días) de la pena asignada al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, para un subtotal de cuatro años, tres meses, veintidós días y doce horas de prisión. En vista de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: A.J.G.B., se le rebajó la pena a cumplir hasta tres años de prisión, pena que en definitiva se le impone a los acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

Por otra parte se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para actualizar la data del ciudadano: A.J.G.B., y, por cuanto el acusado se encuentra en libertad se acuerda mantener la medida a fin que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así se decide.

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37 y 277 del Código Penal.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos A.J.G.B., debidamente identificado, éste Juzgador admite la misma en virtud que los acusados lo hicieron en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción; encontrándose ajustada a derecho, por haberse realizado bajo las garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: A.J.G.B., antes identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivo; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante N° 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No se condena en costas procesales a los acusado de autos, teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: A.J.G.B., debidamente identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta, en consecuencia, cesan las medidas cautelares previamente impuestas. CUARTO: Ordena remitir el arma de fuego incautada en autos, a la Sub delegación del CICPC de Higuerote, la cual se encuentra solicitada en la investigación F06-5567. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.. SEXTO: Oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a objeto de que actualice la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).Se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria

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