Decisión nº OP01-P-2009-003082 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 23 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003082

ASUNTO : OP01-P-2009-003082

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 1°, 07, 08, 11, 18 y 24 de febrero y 02 de marzo de 2011, pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 02 de marzo del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. M.L.M..

SECRETARIA: Abg. L.S..

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariteresa Díaz Díaz.

ACUSADO: A.J.V.: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.856.815, de profesión u oficio Avance de Autobús, nacido en fecha 01/03/1973, de 37 años de edad, residenciado en la Urbanización P.L.B., vereda 3, casa Nº 19,d e fachada de color gris, Municipio García de este estado.

DEFENSA: Abg. J.J.R..

VICTIMA: Y.d.V.C.G.: Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.683.603, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 22/08/1983, de 26 años de edad, residenciada en la calle Principal del Sector La C.d.P., casa S/N de color blanco, específicamente frente a Mercal, Municipio García de este estado.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha Primero (1°) de febrero del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. M.L.M., Juez de este despacho, el secretario de sala Abg. J.C.R. y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo de la audiencia.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 1° de febrero de 2011, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Mariteresa Díaz, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano A.J.V., plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “...el día Viernes 17 de Abril de 2009, en horas de la noche, la ciudadana Y.d.V.C.G., se encontraba esperando transporte en la parada de autobuses del Sector La Capilla de Valle Verde, del Municipio García de este estado, cuando se detuvo en autobús marca Chevrolet, modelo NP, placas AC7104, año 2000, perteneciente a la Línea San Antonio, el cual era conducido por el imputado A.J.V., por lo que subió al mismo, y una vez en su interior observó que no había ninguna otra persona a bordo, en eso que el imputado continuó la marcha se desvió a una calle oscura, y se detuvo manifestándole que iba a orinar, y al regresar empezó a tocarla a la fuerza, y al ver la negativa de ésta sacó a relucir un (01) arma blanca del tipo cuchillo y se lo colocó en el cuello, donde bajo amenaza de muerte la despojó de todas sus prendas de vestir que portaba para el momento (un short de jeans color azul, una blusa de color blanco marca Jimmy y dos prendas íntimas, la primera de color azul y la segunda de color morado) constriñéndola a acceder a un contacto sexual no deseado, comprendido por penetración vaginal, y no conforme con eso la despojó del dinero en efectivo que llevaba, dejándola en la vía; ocasionándole: “himen de bordes festoneados con desgarros antiguos. Laceración en horquilla vulvar; siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, luego que la precitada ciudadana les manifestara lo ocurrido, en el interior del autobús en cuestión. Es importante señalar que en virtud de lo antes expuesto se ordenó la práctica de evaluación psico-psiquiátrica a la ciudadana Y.d.V.C.G., a los fines de determinar su estado emocional por lo sufrido, donde presentó: “reacción a estrés agudo F43.0 según CIE-10”; acusación ésta que estuvo debidamente fundamentada, ofreciendo los medios probatorios a fin de ser evacuados en dicha audiencia, indicando que los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano A.J.V., pueden ser subsumidos en el tipo penal que califican el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., puesto que del respectivo escrito acusatorio se desprende que el acusado, mediante el empleo de violencias y amenazas, constriñó a la ciudadana Y.d.V.C.G. a acceder a un contacto sexual no deseado, el cual, según los resultados de los reconocimientos médicos legales practicados a la misma, tuvo como consecuencia “...laceración en horquilla vulvar”. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano acusado, así como el mantenimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el mismo.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa Técnica del ciudadano A.J.V., representada por la abogada J.J.R., fundamentaron sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oído al Fiscal del Ministerio Público acusar formalmente a mi defendido A.J.V., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta defensa se opone a la misma ya que no existe una experticia Medico Forense para que acredite la culpabilidad o responsabilidad de su defendido, solicito se revise que no ha sido agregado el reconocimiento medico legal al expediente, y el Ministerio Publico indicó que así lo haría y no lo ha hecho y considero que es una prueba extemporánea y se deberá demostrar la culpabilidad de mi defendido sin la prueba inicial del delito de violación. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado A.J.V., quien expuso: “La señora habló sobre un hecho, que dice que ella estaba en una parada pero ella no estaba en ninguna parada ella venia de una calle oscura, porque me dijo que ella venia llorando de esa calle oscura y que porque un taxista había estado con ella y la había dejado botada y no le había pagado, ese cuchillo es de la caja de herramientas, y el cuchillo ella lo agarro y yo se lo quite y estaba allí porque me habían regalo una naranja y la estaba pelando para comérmela. Es todo.”

Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal interrogó al acusado de la siguiente manera: “Para ese momento estaba manejando para la Línea de Villa Rosa en un autobús RPL de colores amarillo y naranja. El día que dicen que pasó lo que pasó yo estaba hacia la zona de Valle Verde. Yo tomé como pasajera a la señora Yoselin al final de la calle, eso es una calle larga, sin asfaltado y sin luz, ella no estaba en una parada. Ya era como las 8:40 de la noche, yo había dejado a mi colector en un kiosco ubicado en los bloques de Valle Verde. Ese día estaba de turno y tenía un cuchillo en mi caja de herramientas, era un cuchillo normal, de casa, estaba oxidado por estar metido en una caja de herramientas, y lo tenía afuera en ese momento porque me habían regalado una naranja y la estaba pelando. A ella yo no la había visto antes, a menos que se haya subido antes al autobús. En el trayecto me bajé y le dije que iba a orinar y después de dos cuadras, la dejé. No tuve ningún acto sexual con ella durante el trayecto. El cuchillo se lo quité yo de las manos porque ella llegó llorando y diciendo que un taxista la había dejado botada y que no le había dado los 15 mil Bolívares. Ella tenía un cuchillo en la mano. No entiendo porqué ella me acusa. No se quien es su familia, no la conozco. Antes de dejarla ella me zumbó 2 mil bolívares al suelo, se bajó rápido y después caminó en la acera en un área alumbrada.”

Seguidamente, le fue cedido el derecho a la Defensa Privada de interrogar al acusado, dejándose constancia de lo siguiente: “Cuando la bajé ella se fue caminando y mas adelante había mas gente. Yo la vi como nerviosa, como que no oía bien. A mi me detuvieron fue al día siguiente mientras estaba trabajando.”

Igualmente el Tribunal formuló algunas preguntas relativas a la declaración del acusado, dejándose expresa constancia que el acusado respondió: “Desde que ella se montó en el autobús y hasta que se bajó, recorrimos 2 cuadras mas o menos, eso fue unos 7 u 8 minutos.”

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

Considera quien suscribe importante, dejar constancia de lo ocurrido el día 24 de febrero de 2011, fecha en la que constituido el Tribunal Tercero de Juicio a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente proceso, y luego de haber evacuado la totalidad de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público a fin de demostrar sus pretensiones, tomó la palabra la representante del la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien manifestó que si bien es cierto dicha representación fiscal presentó formal acusación por el delito de Violencia Sexual, no es menos cierto que en el transcurso del debate, de las declaraciones de la victima, ciudadana Y.C., de sus progenitores, A.C. y Onelis Gil, así como de lo dicho por la Psiquiatra Forense, Dra. M.B., se pudo demostrar que la ciudadana Y.C.G. tiene una discapacidad física congénita que la hace vulnerable, por lo que el Ministerio Público procedió a realizar una ampliación de la acusación, toda vez que la discapacidad física de la ciudadana Y.C. constituye una nueva circunstancia que no había sido mencionada y que conforme al contenido del articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica la calificación jurídica efectuada, y en virtud de lo cual estaríamos frente al delito contenido en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

Corolario de lo anterior, y aun y cuando la defensa del acusado se opusiere a la ampliación de la acusación presentada en contra de su representado, este Tribunal dejó constancia que ciertamente se pudo demostrar a lo largo del debate que la ciudadana Y.C.G. tiene una discapacidad física congénita que la hace vulnerable, y ello constituye una circunstancia nueva que modifica la calificación dada a los hechos imputados al ciudadano A.V., por lo cual considera que es acertada la ampliación de la acusación efectuada por el Ministerio Público, procediendo la Juez a imponer nuevamente de sus derechos y garantías al acusado, a fin de que el mismo rindiese nueva declaración, así como a informar a la defensa sobre el derecho que le otorga la Ley Adjetiva Penal de solicitar se suspendiere el debate a fin de aportar nuevas pruebas y de preparar una nueva defensa.

Así las cosas, el acusado manifestó su voluntad de declarar luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, procediendo a hacerlo. De igual manera la Defensa Privada del acusado, Abg. J.J.R., solicitó se suspendiere el acto, así como la práctica de una inspección al sitio de los hechos, se oficiara al Departamento de Medicatura Forense a fin de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso de los médicos forenses Dra. M.B. y Dr. M.C., así como la práctica de una nueva evaluación psiquiátrica en la persona de la victima, ello a fin de verificar la certeza de la discapacidad referida por el Ministerio Público. Este Tribunal acordó con lugar la solicitud de suspensión de la presente audiencia de juicio para el día dos (02) de marzo de 2011, a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad con el contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la realización de las nuevas pruebas solicitadas por la defensa de autos.

Así las cosas y constituido el Tribunal Tercero de Juicio a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente proceso, tomó la palabra la defensa privada del acusado, quien manifestó que en razón de la nueva calificación y a pesar que la defensa se opuso a la misma, el acusado le manifestó con posterioridad su deseo de querer admitir los hechos, por lo que requirió al Tribunal que aun cuando se ha recorrido un trayecto en el debate, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 7 de la ley de personas con discapacidad, así como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual habla de beneficiar al reo cuando existen dudas, y por cuanto su representado tenía dos años privado de libertad, se le diera una oportunidad para que éste tuviere una mejor conducta, solicitando finalmente al Tribunal sea flexible en cuanto al pronunciamiento de condena, desistiendo de las pruebas solicitadas con ocasión a la ampliación de la acusación efectuada en fecha 24 de febrero de 2011, habiendo emitido su opinión favorable el Ministerio Público, por lo que impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales le fue cedida la palabra al ciudadano A.V., quien desistió de las pruebas ofrecidas por su abogada defensora, luego de lo cual pasó este Juzgado a ceder la palabra a las partes a fin de emitir sus correspondientes conclusiones y a emitir el fallo correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Primera del Ministerio Público concluyó: “En virtud de lo particular del caso por el desistimiento de las pruebas, esta representación considera que quedó demostrado en el debate y mientras se escucho las deposiciones de testigos y expertos así como la víctima, quedando demostrado que el acusado se paró en la parada sector la capilla donde abordo el vehiculo la victima y la sometió con un arma blanca obligándola a tener relaciones sexuales en su contra, asimismo con la documental del reconocimiento psiquiátricos y la deposición de la Dra. M.B., quien manifestó que la misma presenta discapacidad física, por lo que se debe declarar culpable del delito de acto carnal con victima vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre del derecho de la mujer a una v.l.d.V., e imponer pena correspondiente y que con lo planteado se imponga la pena mínima establecida en el artículo 44. Es todo.”

Así la Defensa Privada de autos, concluyó: “En virtud de que en el proceso se presentaron pruebas que la defensa se opuso en relación a la medicatura forense la cual no estaba claramente en el expediente y otras pruebas la defensa solicito al tribunal la admisión de los hechos de parte del ciudadano A.V. y le solicitó al Tribunal habiendo escuchado a la fiscal con la ampliación de la acusación en virtud de que en el expediente no estaba demostrado que hay una incapacidad de la victima porque no se demostró nunca en el expediente, solicito al tribunal se imponga una pena justa a este joven que es primario y que de conformidad establecido en el artículo 37 del Código Penal y de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponga pena a justada a dicho delito. Es todo”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público manifestó no desear hacer uso de dicho derecho.

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo que no deseaba declarar.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano A.J.V., en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

Los hechos acreditados y tipificados en el numeral 4° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son precisamente los siguientes: “...el día Viernes 17 de Abril de 2009, en horas de la noche, la ciudadana Y.d.V.C.G., se encontraba esperando transporte en la parada de autobuses del Sector La Capilla de Valle Verde, del Municipio García de este estado, cuando se detuvo en autobús marca Chevrolet, modelo NP, placas AC7104, año 2000, perteneciente a la Línea San Antonio, el cual era conducido por el imputado A.J.V., por lo que subió al mismo, y una vez en su interior observó que no había ninguna otra persona a bordo, en eso que el imputado continuó la marcha se desvió a una calle oscura, y se detuvo manifestándole que iba a orinar, y al regresar empezó a tocarla a la fuerza, y al ver la negativa de ésta sacó a relucir un (01) arma blanca del tipo cuchillo y se lo colocó en el cuello, donde bajo amenaza de muerte la despojó de todas sus prendas de vestir que portaba para el momento (un short de jeans color azul, una blusa de color blanco marca Jimmy y dos prendas íntimas, la primera de color azul y la segunda de color morado) constriñéndola a acceder a un contacto sexual no deseado, comprendido por penetración vaginal, y no conforme con eso la despojó del dinero en efectivo que llevaba, dejándola en la vía; ocasionándole: “himen de bordes festoneados con desgarros antiguos. Laceración en horquilla vulvar; siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, luego que la precitada ciudadana les manifestara lo ocurrido, en el interior del autobús en cuestión. Es importante señalar que en virtud de lo antes expuesto se ordenó la práctica de evaluación psico-psiquiátrica a la ciudadana Y.d.V.C.G., a los fines de determinar su estado emocional por lo sufrido, donde presentó: “reacción a estrés agudo F43.0 según CIE-10”; Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

  1. El convencimiento de la comisión del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

    A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

    Al respecto, declaró el funcionario L.E.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.225.895, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “El 18 de abril de 2009, mas o menos a las dos de la tarde me desplaza en compañía del funcionario J.U. por la calle Velásquez, por la parada de la Línea de San Antonio, en una moto un grupo de tres personas nos hacen llamado de atención y nos señalan a un ciudadano que estaba en un autobús sentado al lado del chofer y dijo que el abuso de ella, lo bajamos de la unidad, y el compañero procede a revisar la unidad y consigue una arma blanca tipo cuchillo. Es todo.”

    A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Tengo 15 años como funcionario de polimariño. Encontrándome en labores de patrullaje nos desplazábamos en 2 motos, uniformados. Me encontraba con el agente J.U.. El autobús donde estaba el ciudadano señalado era blanco, con rayas rojas y amarillas y con los retrovisores amarillos. La persona que estaba sentada en el lugar del conductor quedó identificada como A.V.. Se buscó un testigo para revisar el autobús, yo me quedé custodiando al acusado y mi compañero subió al autobús y practicó la revisión, donde incautó un arma blanca que recuerde. Las 3 personas que llamaron la atención de la comisión eran 2 damas, una joven y otra un poco mayor, y un caballero. La mas joven señaló a quien se encontraba sentado en el lugar del chofer de la unidad y dijo que él había abusado de ella, por lo que nos entrevistamos con el señor y es retenido.”

    A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “el 18 de abril de 2009 ocurrieron esos hechos. Eran 3 personas las que llamaron la atención de la comisión policial, 2 femeninas y 1 masculino, y luego la dama mas joven señala al joven como el que había abusado de ella. Luego que es señalado le pido que se baje de la unidad y en ese momento, al verlo bien lo volvió a señalar. La muchacha se señaló al detenido como el presunto abusador se encuentra en esta sala.”

    Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, el Funcionario J.U., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.780.699, plenamente identificado en autos, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Me encontraba en labores de patrullaje junto al Inspector L.B., a la altura de la calle Velásquez, en una moto nos trasladamos, fue llamada nuestra atención por unos ciudadanos que señalaban que una persona había abusado sexualmente de un muchacha y ésta lo señalo como la persona que había abusado sexualmente bajo amenaza de muerte, procedimos a bajarlo del bus, revisamos el bus, no tenia a nadie y luego realizamos una serie de preguntas aprendimos al ciudadano y lo trasladamos hasta la policía, entre al bus con un testigo y localicé un arma blanca tipo cuchillo, al lado izquierdo del chofer, estaba visible. Es todo.”

    A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Ese día estaba trabajando uniformado. El Inspector Barrios y mi persona conformábamos la comisión, cada uno en una moto. Primero se acercaron 2 ciudadanas de sexo femenino y escuché cuando la mas joven señalo al retenido como quien había abusado sexualmente de ella. El autobús era blanco con líneas rojas y amarillas y retrovisores amarillos. Yo entré a revisar la unidad acompañado de un testigo, y se localizó un arma blanca tipo cuchillo, el cual estaba en la ventana del chofer, estaba visible, entre 2 láminas de aluminio, era de acero con cacha de madera. Luego trasladamos al detenido de nombre Adrián y se practicaron los reconocimientos y experticias solicitados por el Ministerio Público.”

    A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Yo ingreso a Polimariño el día 06/06/08. Eso fue el 18 de abril de 2011. Las víctimas nos abordan en la esquina de la calle Arismendi. Las personas que llamaron nuestra atención hablaron con el Inspector. Nos habíamos estacionado aproximadamente a 3 metros de distancia el uno del otro, y ella le dijo que una persona había abusado sexualmente de la muchacha que se encuentra acá presente. Yo entré al autobús y de su revisión se incautó un arma blanca, de acero con cacha de madera marrón. Nosotros no acudimos por ningún llamado radiofónico.”

    Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, encontrándose en labores de patrullaje, su atención es llamada por dos damas y un caballeros, informándoles la dama mas joven que el joven a quien señalaba como el chofer de un autobús había abusado sexualmente de ella, efectuando la detención de la persona señalada por la víctima como su presunto agresor, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y específicamente el contenido del artículo 93 de la Ley Especial ya referida, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el que el día 18 de abril de 2009, se practicara la detención del ciudadano A.J.V..

    A.2) Con el testimonio de las Expertos que llevaren a cabo las Experticias a las prendas de vestir que habría usado la víctima el día en que ocurrieron los hechos, al arma blanca incautada en el autobús en que se encontraba el acusado para el momento de su detención, así como a dicha unidad de transporte público; Igualmente con el testimonio de los que llevaren a cabo las Experticias de Reconocimiento Médico Legal y Psiquiátrico practicado a la víctima, y quienes fueron diáfanos al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios se adminiculan con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, y que son del siguiente contenido:

    Al recibir la deposición del Experto L.R.G.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.443.076, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento al experto quien informó sobre sus generales de ley, dejó constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi participación en este caso fue a solicitud de la Fiscalía para inspeccionar un vehiculo marca Chevrolet, Modelo NPR, color blanco multicolor, placas numero AC7104, año 2000, dispuesto para trasporte publico. La experticia se realizó el 24 de abril del 2009, y concluyó en que los seriales estaban en su estado original, no había alteración de ningún tipo. Es todo.”

    Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “El vehiculo era marca Chevrolet, Modelo NPR, tipo mini van, color blanco multicolor, placas numero AC7104, año 2000, dispuesto para trasporte público. Ese autobús estaba involucrado en un delito contra la moral y las buenas costumbres y el buen orden de la familia.”

    A preguntas efectuadas por la defensa, el Experto contestó: “No se hizo ninguna prueba dentro del vehículo para buscar huellas dactilares ya que esa no es mi función, cada funcionario tiene la suya, y la mía era verificar los seriales del vehículo, lo relativo a determinar su falsedad o veracidad.”

    Seguidamente el tribunal interrogó al Experto, en referencia a su declaración, quien contestó: “La experticia por mi realizada se refiere únicamente a las especificaciones del vehículo como tal, seriales, modelo, marca, etc., sus características añadidas no fueron verificadas ya que eso debe ser objeto de otro tipo de experticia.”

    Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la Experticia de Seriales Nº 250-09 de fecha 24 de abril de 2009, que junto a la declaración del Experto que la practicara, L.G.C., arriba narrada, se valoran como prueba en su conjunto, de que tipo de vehículo era el que manejaba el ciudadano A.J.V. para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo éste el lugar en que se materializó la acción desplegada por el mismo según los dichos de la víctima, resultando ello de un acucioso trabajo técnico, y teniendo el experto años en su labor como funcionario encargado de la realización de este tipo de experticias, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, y que es valorada a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aportados por el experto L.C. y porque el experto que la suscribe está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ende es persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

    De la misma manera se recibió la deposición del Experto E.R.R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.222.362, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento al experto quien informó sobre sus generales de ley, dejó constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi participación en el presente proceso trata de la realización de una Inspección Ocular de un autobús que se encontraba estacionado en la sede de la Policía de Mariño, recuerdo que tenían un dibujo de un oso en la parte de atrás, Winnie Poo. Las butacas estaban forradas. No tenía signos de violencia en su parte interna, ni rastros de sangre u otro fluido corporal. Es todo.”

    Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Tengo 13 años como policía. La Inspección fue ordenada por estar involucrado presuntamente en una violación de una muchacha el chofer del autobús. La Inspección tenía el Nº 019-04-09 y reconozco mi firma, la Inspección la suscribo con H.C.. El color del autobús era blanco con franjas amarillas y rojas. No recuerdo cuantas puertas de acceso tiene esa Unidad, pero en la Inspección habían unas fotografías de las evidencias.”

    A preguntas efectuadas por la defensa, el Experto contestó: “Realicé una inspección sobre las características del vehículo, su descripción. El Detective H.C. y yo realizamos la inspección. No se tomaron rastros de huellas en los asientos ni en ninguna otra parte del autobús porque el fiscal no pidió que se realizara.”

    Igualmente se recibió la deposición del Experto H.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.055.204, quien luego de tomar el respectivo juramento ante este Juzgado, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Realicé en el presente proceso dos experticias, una a un cuchillo el cual se le tomaron las medidas, era un arma blanca entre 15 a 20 centímetros de largo con cabo de madera y con una cinta adhesiva de color negro no recuerdo la marca y el cuchillo estaba en buen estado de uso. También se le realizo experticia a unas prendas de vestir, un pantalón corto, una franela blanca y a una pantaleta, luego que realice las experticia y se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que realizara el barrido. Es todo.”

    Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “Ya voy para 10 años como funcionario de Polimariño. Para ese momento yo pertenecía a la División de Investigaciones. Respecto al cuchillo era de una longitud total entre 15 y 20 cm. Y fue suministrado por los funcionarios que realizaron el procedimiento dentro de un imbus. El cuchillo estaba en buen estado de uso, y con éste objeto se pueden causar heridas y hasta la muerte. Esta experticia está relacionada con el expediente Nº 061-04-09. Respecto a las prendas de vestir, eran 3, una bluma, un pantalón corto de jean y una blusa talla M de color blanco, las cuales fueron suministradas por la víctima y sus familiares. Esta segunda Experticia también tenía que ver con el expediente Nº 061-04-09. Luego de su revisión, las evidencias fueron enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se les harían otras pruebas y tengo entendido que la prueba de semen resultó positiva. ”

    A preguntas efectuadas por la defensa, el Experto contestó: “Los estudios que tengo a fin de efectuar este tipo de experticias, son el haber salido de la academia de Polimariño. Tengo 9 años y 6 meses aproximadamente como funcionario. Yo hice la Experticia de Reconocimiento Legal al cuchillo incautado, dejando constancia de su configuración, mas no de huellas ni de que sustancia pudiere estar impregnado. También realicé la experticia a las prendas de ropa suministradas por la víctima. ”

    Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la Inspección Técnica Nº 019-04-09 de fecha 18 de abril de 2009, y de los Reconocimientos Legales Nº 018-04-09 y 019-04-09, que junto a las declaraciones de los Expertos que las practicaran, E.R. y H.C., arriba narradas, se valoran como pruebas en su conjunto, de las características del vehículo en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, así como del cuchillo con el que manifiesta la víctima fue amenazada mientras era constreñida por el ciudadano A.V. a sostener contacto sexual sin su consentimiento, el cual fue incautado en el autobús en que fue detenido el ciudadano A.V., y a las prendas de vestir que usaba la víctima el día que ocurrieron los hechos, las cuales fueron suministradas al órgano policial por ella misma, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, y teniendo los expertos años de experiencia en su labor como funcionarios encargados de la realización de este tipo de experticias, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, y que son valoradas a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aportados por los expertos E.R. y H.C. y porque los expertos que las suscriben son personas calificadas que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

    En el debate se recibió de la misma manera la declaración de la Experto DRA. M.B.D.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.969.973, en su condición de Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la misma posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Efectivamente fue una evaluación que hice a una consultante de 25 años de edad que hace un relato de un ataque que se hizo hacia ella, luego de la evaluación, llegando a la conclusión que la misma presentaba reacción a estrés agudo. Es todo”.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experta contestó de la siguiente manera: “Tengo 18 años trabajando en Medicatura Forense, trabajando como Experta. El número de la Experticia es el 250-09. El nombre de la muchacha evaluada era Y.d.V.C., quien tiene un trastorno de sordera congénita, que debe recibir una formación particular para educarse. Esa situación especial que se observó en esta ciudadana constituye una discapacidad física. El término REACCION DE ESTRÉS AGUDO significa que en la persona que lo posee se evidencian una serie de síntomas posteriores a un evento, según la asociación que hace la persona que viene a consulta. Es un grado menor al síndrome de estrés postraumático. No hay diagnóstico sino pacientes, y en este caso por tratarse de las condiciones específicas de Yoselin, ciertamente su percepción es distinta que la de cualquier otro ser humano con distintas características.”

    A preguntas efectuadas por la defensa, la Experto contestó: “En este caso, una persona de este tipo, por presunción o experiencia, al ser interrogada va a la verdad, ya que no tiene las condiciones dadas como cualquiera de nosotros para percibir su entorno.”

    Igualmente se recibió la declaración del Experto L.M.C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.222.785, en su condición de Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esos exámenes se hacen en medicatura, yo ya no pertenezco a ese servicio. Esos son exámenes de rutina que se hacen a diario, de la parte física y ginecológica de la persona. En este caso el examen físico no revela lesiones y en la parte ginecológica, la lesiones presentan desfloración antigua, hay desgarro antiguo, que pudo tener mas de diez o doce días. Es todo.”

    Al ser interrogado por el Ministerio Público, el Experto contestó de la siguiente manera: “La fecha de elaboración del examen es el 19 de abril de 2009, la Experticia es la N° 1244-09 y la paciente era una muchacha de 25 años de nombre Y.C.. Cuando se habla de laceración de horquilla vulvar, eso quiere decir que es una lesión externa, en los labios de la parte externa del órgano genital de la persona, que no es antigua, y que pudo efectuarse con múltiples causas, una de ellas podría ser una relación sexual no consentida.”

    A preguntas efectuadas por la defensa, el Experto contestó: “Yo ingreso a la medicatura forense el día 14 de agosto de 2004 y egresé en el mes de noviembre del 2009. No recuerdo la cara de la persona a quien le practiqué el examen Forense, es imposible acordarme El informe medico forense se realizo el 19 de abril del 2009. La laceración es una herida externa de los labios y es una lesión reciente.”

    Al ser interrogada por el Tribunal respecto a su declaración, la Experta contestó de la siguiente manera: “La horquilla vulvar es la parte externa de los órganos genitales femeninos. Que no haya desgarro reciente dentro de los órganos femeninos no quiere decir que no hubo penetración, es posible que haya habido penetración y que no haya sido con tanta fuerza como para producir un desgarro.”

    Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1244-09 de fecha 19 de abril de 2009, y Reconocimiento Psiquiátrico Nº 250-09 de fecha 22 de abril de 2009, que junto a las declaraciones de los Expertos que las practicaran, Dr. L.C.A. y Dra. M.B., respectivamente, arriba narradas se valoran como pruebas en su conjunto, de que la ciudadana víctima, Y.d.V.C.G., fue diagnosticada al examen ginecológico con laceración en horquilla vulvar reciente, la cual pudo efectuarse con múltiples causas, una de ellas podría ser una relación sexual no consentida; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con reacción de estrés agudo a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico y científico, y teniendo ambos expertos años de experiencia en su labor como médicos forenses adscritos, para el momento de la realización de las evaluaciones en cuestión, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que sus dichos merecen fe a esta juzgadora. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por los expertos Dr. L.C.A. y Dra. M.B., en virtud de que son funcionarios especializados en la materia, y por ende son personas calificadas que d.f. a este Tribunal sobre sus dictámenes, amen que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

    A.3) Con el testimonio de los testigos presentes durante el momento de la detención del acusado, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales y expertos actuantes, declaraciones éstas que fueron del tenor siguiente:

    Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana ONELIS J.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.197.171, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Ella llego en la noche esa y no quiso decir nada, yo la note nerviosa, le empecé a preguntar porque la noté nerviosa, estaba inquieta, en la noche no durmió al momento de acostarse la note muy inquieta, no durmió nada en toda la noche y yo menos, en la mañana es que me comenta lo ocurrido y es cuando yo llamo al papá y le explico, porque estamos separados, luego su papá fue a preguntarle a Yoselin y ella contó todo y lo describió. El salio con su cuñada y salimos a buscar al amigo y el nos describió como era el bus, y empezamos a indagar para saber de que línea y por las características que ella dijo dedujimos que era de la línea de San Antonio, entonces fuimos a poner la denuncia en la Policía Municipal de Mariño, entonces un grupo se quedo en la Línea de San Antonio y otra en Villa Rosa, mi cuñada se monto en el bus y hizo la ruta y mi hija en Villa Rosa con su papa, cuando lo vio dijo que él era y luego la Policía de Mariño mando a unos motorizados y lo detuvieron en la parada. Es todo.”

    Al ser interrogada la ciudadana Ornelis Gil por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso fue el 17 de abril de 2009. Ella llegó como de 8:30 a 9 de la noche. Ella estaba en La Capilla en la casa de Carlos, un amigo de ella que trabaja en una panadería. Ella visitó a Carlos 2 o 3 veces. Ella duerme conmigo y esa noche estaba muy intranquila. A ella le dio meningitis a los 4 años, estuvo en una escuela especial hasta los 15 años y de allí en adelante no hace nada. Ese día cuando se despertó a las 8 de la mañana me contó lo que le habían hecho amenazada con un cuchillo, yo me alarmé y empecé a gritar, llamé al papá y a mi mamá, nos contó lo que había pasado, que era un hombre feo, con orejas muy grandes, con unos lentes blancos, vestido con un blue jean y una camisa amarilla con letras rojas, que después vi que era el uniforme de la línea de autobuses para la que trabajaba. A Yoselin le hicieron un examen psiquiátrico y forense, yo fui a poner la denuncia el sábado y el domingo se le hizo todo eso. Ella luego nos contó que el autobusero la dejó en casa de su amigo nuevamente y fue él quien la llevó a la casa.”

    A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó:”Mi hija salía a las 5 de la tarde de mi casa, y sola, pero el muchacho la acompañó hasta la puerta. No tenía mucho tiempo conociendo a Carlos, desde que él trabajaba en la panadería. Yo denuncié en la sede de Pozo Nuevo de Polimariño. Por la calle Zamora el día 18 de abril de 2009. Carlos me parecía un muchacho tranquilo. Cuando a él lo detienen vamos en el carro de mi hermano, allá su papá y yo, los funcionarios le preguntaron quien había sido y ella lo señaló por lo que lo detuvieron. Al día siguiente fuimos a hacerle unos exámenes forenses, quien la examinó era un médico hombre y estaba la secretaria”

    Seguidamente a preguntas del Tribunal la ciudadana contestó lo siguiente: ”Nosotros si hicimos referencia cuando declaramos en Polimariño, sobre el conocimiento que tenía de los hechos Carlos, el amigo de mi hija, pero nunca lo citaron.”

    De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V 5.548. 546, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo tengo conocimiento de lo ocurrido porque a mi me llamó la mamá de mi hija y me dijo que fuera a la casa, cuando llegue a la casa mi hija me contó lo que había pasado, entonces como ella dijo que había sido un bus de línea, entonces fuimos a la Línea y empezamos a preguntar, y fue que me dijeron que ya ese bus había salido, entonces yo agarre un taxi y me fui a villa rosa y me paré en la parada a esperar al autobús y cuando el autobús se paró y mi hija se puso nerviosa y dijo “ese es, ese es”, entonces nos fuimos a Porlamar y pusimos la denuncia, entonces cuando la policía lo fue a capturar y el policía le preguntó nuevamente a mi hija si ese era, ella lo reconoció. Es todo.”

    Al ser interrogado la testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, el mismo contestó de la siguiente manera: “Me enteré de lo que ocurrió porque me llamó su mamá, Ornelis Narváez, y fui a su casa y Yoselin me contó lo que le había pasado, me dijo que ella venía de casa de un amigo y cuando se iba no la quisieron mandar en taxi porque podía ser peligroso y la montaron en un autobús. Los hechos ocurrieron por los lados de los bloques de Valle Verde. Ella me dijo que el autobús no tenía parachoques. Las características que me dijo Yoselin del muchacho, eran que tenía unos lentes blancos, con pelo crespo. Yoselin me dijo que venían solos en el autobús, que además de amenazarla con el cuchillo y violarla le quito 2 mil bolívares que tenía para pagar el pasaje y que después la dejó en casa de su amigo otra vez. Ella me contó que en el autobús le quitó la bluma y la violó. Eso fue el sábado por la mañana, y me fui a buscarlo con otras personas a la parada de Porlamar y me dijeron que ya había salido, lo fuimos a buscar y estaba con el autobús cargado, y mi hija y yo lo vimos, ella se puso nerviosa y me dijo que él había sido. Yo vi que el autobús fue revisado y que incautaron un cuchillo, y allí estaba presente el testigo que iba a llevar el vehiculo y el inspector.”

    A preguntas efectuadas la defensa del acusado, el testigo contestó:”Yo soy el padre de Yoselin pero desde hace 5 años estoy separado de su mama y no vivo allá, pero voy todos los fines de semana para llevarle plata, porque ella no trabaja porque no es normal, pero siempre tenemos contacto. No se cuantos amigos tiene mi hija. Ese día el amigo con el que andaba se llama Carlos, pero no se el apellido, él trabajaba en la panadería de por allá alquilando teléfonos. A él lo detuvieron el sábado en la parada de San A.d.P.. Mi ex esposa me dijo que a la niña la habían llevado a hacerse unos exámenes.”

    De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano E.I.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.427.767, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día yo me encontraba en la parada de san Antonio, y los funcionarios me solicitaron, la colaboración para que trasladar la Unidad hasta el Centro Comercial B.V., hacia la sede de Polimariño, y así lo hice. Es todo.”

    Al ser interrogado el testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, éste contestó de la siguiente manera: “No recuerdo ni el día ni la hora de eso. Había más de 5 o 6 funcionarios de Polimariño que estaban realizando el procedimiento. A mi me solicitaron que llevara la unidad que maneja Adrián a la sede de Polimariño. Yo hacía como 1 mes que lo había conocido. Antes de llevar la unidad yo no observé a ningún funcionario que revisara la unidad. Cuando dejé la unidad en la sede de Polimariño, observé que un funcionario sacó un cuchillo de un vasito que se encontraba al lado del volante. Me pidieron que llevara la unidad ya que ellos nos sabían manejarla. Yo supe después que fui a la sede de Polimariño que parecía que estaban acusando a Adrián de intentar violar a una muchacha. A Adrián lo tenían allí detenido.”

    A preguntas efectuadas la defensa del acusado, el testigo contestó: “Yo no recuerdo que día fue eso, pero creo que eran como las 10 u 11 de la mañana. El autobús era un NPR. Un funcionario fue el que me acompañó a revisar el autobús, era uno bajito de lentes. La comisión estaba conformada por más de 5 funcionarios que primero llegaron en unas bicicletas y luego en un carro pequeño. La cacha del cuchillo era de madera de color marrón. No se cuantas personas estaban allí para el momento de la detención de Adrián, si había un grupo mas o menos de personas. Vi que llegaron unos funcionarios que se metieron en la unidad donde estaba Adrián, lo bajaron y lo sentaron en la acera y yo llamé al fiscal que tenemos nosotros allá. El autobús tiene un logotipo de Winnie Pooh.”

    Seguidamente a preguntas del Tribunal el testigo contestó lo siguiente:”Todo lo que narré anteriormente sobre la detención de Adrián ocurrió en la parada de Porlamar de la Línea de Villa Rosa.”

    Habiendo sido solicitado por el Ministerio Público, se evacuó como nueva prueba la declaración del ciudadano C.E.R., titular de la cedula de identidad Nº V16.931.867, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Ella fue a la casa como a la 2 o 3 de la tarde, yo estaba con unos amigos que estaban allí comprando unas piezas de un vehículo que estaba vendiendo y como a la seis, porque esa zona es difícil agarrar bus lo dije que se fuera porque era muy tarde y yo tenia que hacer unas cosas, total que ella se quedó y como a las seis de la tarde yo la lleve a agarrar bus, se paro un bus ella se monto y se fue, luego, como a los 25 minutos ella me llamo nerviosa llorando y me dijo lo que le había pasado. Es todo.”

    Al ser interrogado el testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, éste contestó de la siguiente manera: “Yoselin y yo ya teníamos como 2 años de amistad. Con esa vez fueron solamente como 3 las que fue a mi casa y se iba temprano, pero no era constantemente. Ella iba mucha a la panadería donde yo trabajaba y hablando hicimos amistad. Yo vivo en Valle Verde, Sector La Capilla. Ese día yo la acompañé como hasta 1 cuadra de mi casa para agarrar un bus. Eran como las 6 y pico, casi 7 cuando fuimos a agarrar el bus, estaba oscuro y no había mucha luz, allí duramos como 10 o 15 minutos ya que a esa hora no pasan muchos buses. El que se paró era blanco con rayas amarillas y rojas, no se de que línea era, pero le metí la mano, se paró y vi que iba con las luces de adentro apagadas y con la música a volumen alto. No logré visualizar al chofer porque allí mismo arrancó el autobús y me fui a mi casa. Aproximadamente 25 minutos después me llama Yoselin por teléfono llorando y asustada, diciendo que el autobusero había abusado de ella, la había amenazado con un cuchillo, y fui a recogerla y me la conseguí en la esquina de la casa llorando y asustada, creo que tenía puesta una blusita y una falda, pero no recuerdo bien. Ella me contó que el chofer del autobús hizo lo que hizo y la dejó donde la había recogido, yo la llevé a su casa caminando, no la dejé en la puerta de su casa sino en la panadería donde yo trabajaba que era como a 3 casas de la de ella. Yo estaba nervioso porque no estoy acostumbrado a salir de mi casa sino a trabajar, me movilizo es en autobús y jamás pensé que en un autobús podría pasar eso.”

    A preguntas efectuadas la defensa del acusado, el testigo contestó: “Yo soy nativo de la I.d.M., de Porlamar. No soy casado. Ahora trabajo en un supermercado. En esa oportunidad trabajaba en la Panadería Montreal, que queda en relación al sector La Capilla, como desde la entrada del Palacio hasta donde se agarran los autobuses. Nosotros veníamos de mi casa y la llevé a agarrar el bus como a 1 cuadra. Cuando la monté en el bus eran como a las seis y media aproximadamente. El autobús venía a una velocidad normal, ni tan rápido ni tal lento, se montó y allí mismo me fui a mi casa, después me llama por teléfono para decirme lo que le había pasado. Para el momento de los hechos teníamos como 3 meses de amistad. Yoselin y yo éramos amigos, pero nada más. Desde que pasó lo que pasó perdimos comunicación porque ya no trabajaba por allí, Su mamá me contó lo que había pasado el día siguiente. Esa noche Yoselin me contó que el muchacho la había violado amenazándola con un cuchillo, estaba nerviosa y llorando. Como a los 2 meses de que pasara lo que pasó yo dejé de trabajar en la panadería porque los socios pelearon y yo estaba allí en un local y como al parecer el local era arrendado, me tuve que ir.”

    Las declaraciones antes transcritas son valoradas por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente la ciudadana Y.d.V.C. reconoció el autobús en el que ocurrieron los hechos, objeto éste de la debida experticia legal posteriormente, así como a la persona que lo iba conduciendo y que la constriñera mediante amenazas de muerte efectuadas con un arma blanca a sostener relaciones sexuales sin su consentimiento, tal y como han hecho referencia los testigos ya mencionados, y cuyas declaraciones pueden ser perfectamente concatenadas con las emitidas por los funcionarios actuantes, quienes han manifestado que la misma víctima señaló el autobús donde ocurrieron los hechos y a la persona que causare sus lesiones, quien fuere detenida por éstos, así como de las deposiciones de los expertos que efectuaren las evaluaciones médico legales a la víctima, quien fue diagnosticada al examen ginecológico con laceración en horquilla vulvar, con lo cual se evidencia que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico la víctima fue diagnosticada con reacción de estrés agudo a raíz del evento que la misma señala haber sufrido. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigos referenciales de los hechos ocurridos a la ciudadana Y.d.V.C.G..

    A.4) Con el testimonio de la víctima de los hechos quien fue clara al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas por las partes, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales, expertos actuantes, y testigos referenciales, declaración ésta que fue del tenor siguiente:

    Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana Y.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.683.603, víctima en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró a puerta cerrada, tal y como lo solicitare el Ministerio Público y fuese acordado por la Juez, de conformidad con el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo fui a visitar a un amigo en la Capilla, el me llevo a tomar un bus y no pasaba, el me dijo que me iba a mandar en un taxi y yo le dije que no, se paro un autobús y le dije que iba a C.d.P. y yo vi que se metió en una calle oscura y yo le dije ¿que va a hacer señor? y me dijo que iba a orinar, cerró la ventana y me amenazo con un cuchillo, me llevo al ultimo puesto me bajó el pantalón, me acostó y me lo metió por abajo, salí corriendo a buscar a mi amigo, nerviosa, llorando al día siguiente en la mañana le conté a mi mamá. Es todo.”

    Al ser interrogada la ciudadana Y.d.V.C.G. por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso fue el 17 de abril, no recuerdo el año. Yo fui a visitar a un amigo en la Capilla. Al lado de donde vive mi amigo no hay parada, pero como pasan autobuses, me paré allí como a las 8 y pico de la noche. En ese momento mi amigo Carlos estaba conmigo, yo me monté y el se fue. No recuerdo como era el autobús pero era grande, atrás tenía un Winnie Pooh y era de color blanco con rayas como de color rojo. No había nadie montado en el autobús, solo el chofer. Le dije que me llevara a la C.d.P.. El se paró y le pregunté y me dijo que iba a hacer pipí, cuando se bajó estaba el carro prendido y las luces de adentro apagadas. Cuando se montó agarró el cuchillo y me llevó al puesto de atrás y me quitó el pantalón y la pantaleta, el pantalón era corto de blue jean, me metió el pipí por delante. Después me vestí y le dije que me llevara a mi casa y él me dijo que no que me iba a llevar a donde estaba mi amigo. Después el puso el cuchillo donde estaba el volante. Yo estaba muy nerviosa y le conté a mi mamá que se llama Onelis”.

    A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la víctima contestó:”Cuando me monté en el autobús venía de la casa de mi amigo Carlos, mi mamá lo conoce. Creo que él tenía 24 años. Carlos no visita mi casa, yo siempre lo acompañaba a donde trabajaba, en una panadería. Carlos me acompañó a tomar el autobús y no me acompañó porque yo iba a mi casa y el se iba a quedar en la suya. Él era el chofer que iba manejando el autobús, luego el me dejó cerca de la casa de mi amigo y mi amigo me llevó. Yo llegué a mi casa y como estaba nerviosa no conté nada, sinó al día siguiente a mi mamá y ella y yo fuimos a poner la denuncia. Ël me obligó con un cuchillo en el cuello”.

    La declaración antes transcrita es valorada por el Tribunal como plena prueba, evidenciándose de ella que ciertamente la ciudadana Y.d.V.C. fue el día 17 de abril de 2009 a visitar a su amigo de nombre C.R., y al retirarse éste la acompañó a tomar un autobús al cual la joven se montó, para que posteriormente el chofer se aparcara en un lugar oscuro a orinar, y que al subir nuevamente al mismo amenazó a la ciudadana Yoselin con un cuchillo para llevarla a los asientos de la parte posterior del autobús, quitándole su pantalón y ropa íntima, procediendo a introducir su pene en la vagina de la víctima, sin tener para ello el consentimiento de la ya mencionada ciudadana, luego de lo cual la dejó en el mismo sitio en que la había recogido. El testimonio antes narrado es concatenado con lo certificado por los correspondientes expertos, cuyos testimonios ya han sido narrados, quienes expresaron que la ciudadana Y.d.V.C.G. fue diagnosticada al examen ginecológico con laceración en horquilla vulvar, con lo cual se evidencia que la misma tuvo un acto sexual violento, así como el resultado del examen psiquiátrico, en el cual la víctima fue diagnosticada con reacción de estrés agudo a raíz del evento que la misma señala haber sufrido, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente adminiculadas a su vez con los dichos de los testigos, quienes de igual manera dejaron constancia del lugar en que se encontraba la ciudadana Y.d.V.C.G. cuando tomó el autobús, de las características de éste, en el cual fue incautado el cuchillo con el que fuera amenazada la ciudadana Y.C. el día de los hechos y de las referencias expresadas sobre el hecho ocurrido por la misma con posterioridad a éste. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos objeto del presente debate.

  2. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en las acciones constitutivas del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo atribuida dicha responsabilidad al ciudadano A.J.V. como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de constreñir mediante el empleo de violencias y amenazas a la ciudadana Y.d.V.C.G. a acceder a un contacto sexual no deseado, el cual, según los resultados de los reconocimientos médicos legales practicados a la misma, comprendió penetración vaginal, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado, toda vez que dicha conducta le es reprochable. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

    B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales L.B. y J.U., por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado a la parada de autobuses de Porlamar de la Línea de Villa Rosa, fueron interceptados por tres ciudadanos, uno de sexo masculino y dos de sexo femenino, una mas joven que otra, tratándose de las ciudadanas Y.C. y Onelis Gil, respectivamente, a fin de señalar a un ciudadano que se encontraba sentado en el asiendo del chofer de un autobús blanco con rayas rojas y amarillas, que tenía un logotipo de Winnie Pooh, como el que el día anterior había abusado sexualmente por medio de amenazas proferidas con un cuchillo, de la ciudadana Y.C., incautando luego de la revisión de ésta unidad de transporte, el cuchillo en cuestión, motivos por los cuales procedieron a efectuar la detención de la persona señalada por la víctima como su presunto agresor, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y específicamente el contenido del artículo 93 de la Ley Especial ya referida, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el que el día 18 de abril de 2009, se practicara la detención del ciudadano A.J.V..

    B.2) Con el testimonio de los testigos referenciales Onelis J.G., Á.R.C., E.I.A. y C.E.R., quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y cuyo testimonio es valorado por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente la ciudadana Y.C. se trasladó con su madre y su padre hasta la parada de autobuses de Porlamar de la Línea de Villa Rosa, donde ubicaron a unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño que se encontraban en labores de patrullaje, procediendo la ciudadana Y.C. a señalar a un ciudadano que se encontraba sentado en el asiendo del chofer de un autobús blanco con rayas rojas y amarillas, que tenía un logotipo de Winnie Pooh, como la persona que el día anterior había abusado sexualmente de ella por medio de amenazas proferidas con un cuchillo, arma blanca ésta que fuere incautada luego de la revisión de la unidad de transporte señalada por la víctima como el lugar en que en fecha 17 de abril de 2009 ocurrieran los hechos, y que pudieron ser probados luego de escuchar las deposiciones de los correspondientes expertos, cuyos testimonios ya han sido narrados, y quienes expresaron que la ciudadana Y.d.V.C.G. fue diagnosticada al examen ginecológico con laceración en horquilla vulvar reciente, la cual pudo efectuarse con múltiples causas, una de ellas podría ser una relación sexual no consentida; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con reacción de estrés agudo a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigos referenciales de los hechos ocurridos a la ciudadana Y.d.V.C.G..

    B.3.- Con las declaración rendida por la víctima, ciudadana Y.C.G., quien libre de juramento ni coacción e impuesta del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue enfática al manifestar que el día 17 de abril de 2009 fue a visitar a un amigo que reside en el Sector La Capilla de nombre C.R., y quien al terminar dicha visita la acompañó a ubicar una unidad de transporte público para trasladarse hasta su casa, subiéndose a un autobús al cual le pidió llevarla hasta el Sector La C.d.P., siendo que en el camino el chofer de la misma, decidió parar la unidad en una calle oscura, informándole a ciudadana Y.C. que iba a orinar, para posteriormente, mediante amenazas proferidas con un cuchillo, llevarla al ultimo puesto del vehículo, quitándole sus prendas de vestir y penetrándola vaginalmente, sin su consentimiento, y dejándola nuevamente en el lugar en que ésta se había subido a la unidad en cuestión, momento en el cual la víctima buscó al amigo que la había acompañado hasta aquel lugar, quien la llevó hasta su casa. Fue al día siguiente que la ciudadana Y.C. decide contarle lo sucedido a su madre, quien junto con el ciudadano A.C., padre de la víctima, lograron ubicar a quien fuere el causante de dicha agresión, el cual fue señalado por Y.C., mientras éste se encontraba sentado en el asiento del conductor del autobús de color blanco con rayas rojas y amarillas, que tenía un logotipo de Winnie Pooh, en el que igualmente fue incautada el arma blanca en cuestión. Posteriormente fueron acreditadas las lesiones sufridas por la ciudadana Y.C. por los correspondientes expertos, cuyos testimonios ya han sido narrados, y quienes expresaron que la ciudadana Y.d.V.C.G. fue diagnosticada al examen ginecológico con laceración en horquilla vulvar reciente, la cual pudo efectuarse con múltiples causas, una de ellas podría ser una relación sexual no consentida; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con reacción de estrés agudo a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, declaración ésta que puede ser perfectamente concatenada con los dichos de los testigos y funcionarios. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos a su persona.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    A.c.f.l. pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

    Con la declaración de la Psicólogo Forense, Dra. M.B., quien manifestó que en fecha 22 de abril de 2009 realizó una evaluación psiquiátrica a una ciudadana de nombre Y.d.V.C.G.Q., quien refirió haber sido víctima de un ataque el cual era perfectamente proporcional con los síntomas presentados. En este caso, manifestó la profesional en cuestión con 18 años de experiencia que la consultante tiene un trastorno de sordera congénita, por lo que debe recibir una formación particular para educarse, y que esta situación especial que se observó en esta ciudadana constituye una discapacidad física. A la par de lo anterior, consideró la profesional de la medicina que la ciudadana Y.C. presentó una REACCION DE ESTRÉS AGUDO, lo cual significa que en la persona que lo posee se evidencian una serie de síntomas posteriores a un evento, según la asociación que hace el consultante, condición mental ésta que es un grado menor al síndrome de estrés postraumático. Igualmente, a preguntas efectuadas a la experto ésta contestó que en este caso, y en virtud de las condiciones específicas de Yoselin, su percepción es distinta que la de cualquier otro ser humano con distintas características, lo cual puede haber afectado los síntomas por ella presentados. Como consecuencia a la declaración dada por la Dra. M.B., concatenada con las aportadas por la madre y el padre de la víctima, así como de la declaración efectuada por ésta misma ante los presentes en sala, el Ministerio Público efectuó una ampliación de la acusación, de conformidad con el contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente la modificación de la calificación jurídica dada a los hechos al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    La anterior declaración ha sido concatenada con la realizada por el Médico Forense encargado de llevar a cabo el examen ginecológico de la victima en fecha 19 de abril del 2009, Dr. L.M.C., quien expresó a este Juzgado que la ciudadana Y.C. presentó desgarro antiguo y laceración de horquilla vulvar reciente, explicando que se trataba de una lesión externa, en los labios de la parte externa del órgano genital de la consultante, que no es antigua, y que pudo efectuarse con múltiples causas, una de ellas podría ser una relación sexual no consentida. Finalmente el Dr. Camejo dejó claro ante los presentes en sala que el hecho de que no haya desgarro reciente dentro de los órganos femeninos no quiere decir que no hubo penetración, siendo posible que haya habido penetración y que no haya sido con tanta fuerza como para producir un desgarro.

    Aunado a lo anterior, ha sido tomada en consideración y analizada la declaración que en esta audiencia hiciere la víctima, ciudadana Y.d.V.C.G., quien declaró a puertas cerradas en virtud de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, y en presencia de las partes en esta sala, explanando con detalles lo ocurrido el día 17 de abril de 2009. La misma manifestó que el día ya mencionado fue a visitar a un amigo que reside en el Sector La Capilla de nombre C.R., y quien al terminar dicha visita la acompañó a ubicar una unidad de transporte público para trasladarse hasta su casa, subiéndose a un autobús al cual le pidió llevarla hasta el Sector La C.d.P., siendo que en el camino el chofer de la misma, decidió parar la unidad en una calle oscura, informándole a ciudadana Y.C. que iba a orinar, para posteriormente, mediante amenazas proferidas con un cuchillo, llevarla al ultimo puesto del vehículo, quitándole sus prendas de vestir y penetrándola vaginalmente, sin su consentimiento, y dejándola nuevamente en el lugar en que ésta se había subido a la unidad en cuestión, momento en el cual la víctima buscó al amigo que la había acompañado hasta aquel lugar, quien la llevó hasta su casa. Fue al día siguiente que la ciudadana Y.C. decide contarle lo sucedido a su madre, quien junto con el ciudadano A.C., padre de la víctima, lograron ubicar a quien fuere el causante de dicha agresión, el cual fue señalado por Y.C., mientras éste se encontraba sentado en el asiento del conductor del autobús de color blanco con rayas rojas y amarillas, que tenía un logotipo de Winnie Pooh, en el que igualmente fue incautada el arma blanca en cuestión.

    La anterior declaración es adminiculada a las declaraciones efectuadas tanto por la Dra. M.B., como por el Dr. L.M.C., quienes dejaron constancia de las lesiones ginecológicas y psicológicas sufridas por la ciudadana Y.C..

    Asimismo se han adminiculado a las anteriores declaraciones, las aportadas por los funcionarios policiales L.B. y J.U., quienes habiéndose trasladado el día 18 de abril de 2009 a la parada de autobuses de Porlamar de la Línea de Villa Rosa, fueron interceptados por tres ciudadanos, uno de sexo masculino y dos de sexo femenino, una mas joven que otra, tratándose de las ciudadanas Y.C. y Onelis Gil, respectivamente, a fin de señalar a un ciudadano que se encontraba sentado en el asiendo del chofer de un autobús blanco con rayas rojas y amarillas, que tenía un logotipo de Winnie Pooh, como el que el día anterior había abusado sexualmente por medio de amenazas proferidas con un cuchillo, de la ciudadana Y.C., incautando luego de la revisión de ésta unidad de transporte, el cuchillo en cuestión, motivos por los cuales procedieron a efectuar la detención de la persona señalada por la víctima como su presunto agresor, y quien resultó ser y llamarse A.J.V.

    Todo lo anteriormente detallado, es concatenado a las declaraciones de los testigos referenciales, Onelis J.G. y Á.R.C., madre y padre de la víctima respectivamente, y C.E.R., amigo de la víctima, quienes fueron contestes con los dichos de la ciudadana víctima, los cuales pueden ser adminiculados a las declaraciones de los funcionarios actuantes y los expertos que realizaran los Reconocimientos Médico legal y Psiquiátrico a la víctima. Igualmente se ha tomado en consideración a fin de tomar la decisión de condena en el presente proceso, la declaración aportada por el ciudadano E.I.A., quien siendo un ciudadano a quien no le une nexo alguno de amistad o familiaridad con la víctima o sus padres, expresó de manera clara que observó que del autobús que manejaba el ciudadano A.J.V., incautaron un cuchillo, el cual es señalado por la víctima como el objeto usado por el acusado para constreñirla a mantener contacto sexual.

    Igualmente han sido valoradas por esta juzgadora las declaraciones dadas por los Expertos E.R. y H.C., quienes efectuaron la Inspección Ocular llevada a cabo en el autobús en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso, así como el Reconocimiento Legal a las prendas de vestir que usó la víctima, tratándose de una prenda intima femenina, un pantalón corto de jean y una blusa talla M de color blanco, las cuales fueron suministradas por la víctima y sus familiares el día en que ocurrieron los hechos, así como al cuchillo incautado en el autobús, el cual fue referido por el experto, era de una longitud total entre 15 y 20 cm. y fue suministrado por los funcionarios que realizaron el procedimiento dentro del autobús en que fuere detenido el ciudadano A.J.V., y que se encontraba en buen estado de uso, dejando constancia que con éste objeto se pueden causar heridas y hasta la muerte.

    Asimismo se han adminiculado a las anteriores declaraciones con la efectuada en la sala de audiencias por el Experto L.G.C., quien llevó a cabo en fecha 24 de abril del 2009 la Experticia de Seriales del vehiculo marca Chevrolet, Modelo NPR, color blanco multicolor, placas numero AC7104, año 2000, dispuesto para trasporte publico, y quien concluyó en que los seriales estaban en su estado original, no había alteración de ningún tipo. Ésta declaración es concatenada con la aportada por los expertos E.R. y H.C., quienes efectuaron la Inspección Ocular llevada a cabo en el autobús en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso, y que en su conjunto dan la misma descripción de dicha unidad de transporte público.

    A los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a esta juzgadora que el día 17 de abril de 2009 la ciudadana Y.C.G. fue a visitar a un amigo que reside en el Sector La Capilla de nombre C.R., y quien al terminar dicha visita la acompañó a ubicar una unidad de transporte público para trasladarse hasta su casa, subiéndose a un autobús al cual le pidió llevarla hasta el Sector La C.d.P., siendo que en el camino el chofer de la misma, decidió parar la unidad en una calle oscura, informándole a ciudadana Y.C. que iba a orinar, para posteriormente, mediante amenazas proferidas con un cuchillo, llevarla al ultimo puesto del vehículo, quitándole sus prendas de vestir y penetrándola vaginalmente sin su consentimiento, y dejándola nuevamente en el lugar en que ésta se había subido a la unidad en cuestión, momento en el cual la víctima buscó al amigo que la había acompañado hasta aquel lugar, quien la llevó hasta su casa. Fue al día siguiente que la ciudadana Y.C. decide contarle lo sucedido a su madre, quien junto con el ciudadano A.C., padre de la víctima, lograron ubicar a quien fuere el causante de dicha agresión, el cual fue señalado por Y.C., mientras éste se encontraba sentado en el asiento del conductor del autobús de color blanco con rayas rojas y amarillas, que tenía un logotipo de Winnie Pooh, en el que igualmente fue incautada el arma blanca en cuestión. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano A.J.V. en la comisión del delito de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procediendo quien suscribe a establecer la pena correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DE LA PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano A.J.V.. El delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales ni registros policiales, se aplica el límite mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS, por lo que en definitiva, la pena a imponer ciudadano A.J.V., será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente detenido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano A.J.V.: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.856.815, de profesión u oficio Avance de Autobús, nacido en fecha 01/03/1973, de 37 años de edad, residenciado en la Urbanización P.L.B., vereda 3, casa N° 19,d e fachada de color gris, Municipio García de este estado, de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2011.-

    LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

    ABG. M.L.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.S.

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.S.

    1:39 PM

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