Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 29 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-016330

ASUNTO : SP21-P-2013-016330

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. M.A.S.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: A.R.P.

DEFENSOR: ABG. N.B.

ACUSADO: A.R.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.968.355, nacido en fecha 01/04/88, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 4 entre calles 1 y 2, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; asistido en su defensa por la abogada Defensora Pública N.B., con domicilio procesal en la Sede Principal de la Defensoría Pública Penal, San Cristóbal, Estado Táchira, y a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada M.A.S., acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “El día 09 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL AGREGADO 2358 CALVO H.J.O. OFICIAL 3627 QUIJANO VALDERRAMA L.E., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, se encontraban de servicio de patrullaje preventivo y recibieron una llamada del Oficial Agregado 3392 M.H. informando que había recibido un reporte por el 171 Emergencia Táchira, indicando que en el sector Guanare, parte alta, más arriba de la escuela, un grupo de personas tenían amarrado a un ciudadano y que lo iban a linchar porque habían atracado a un ciudadano; y al trasladarse a dicho lugar, corroboraron tal situación, y se les acercó un ciudadano de nombre A.C., manifestando que al ciudadano que tenían amarrado era la persona que lo atracó con un arma de fuego y que ese ciudadano se encontraba acompañado de otro más, pero que se había dado a la fuga; luego los funcionarios observaron al ciudadano que tenían amarrado, le practicaron la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1086L, de color negro y gris, serial N° E1086LGSMH, hecho en china, con un chip de Movistar serial 895804220004351937, una batería de color negro y gris marca Samsung, serial N° TH1Z8216S/1-B, en ese momento el ciudadano A.C., les hizo entrega a los funcionarios de UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA NO VISIBLE, MADE IN USA, SERIAL DE TAMBOR 74054, SERIAL DE CACHA NO VISIBLE, CON CACHA DE MADERA, CON SEIS (06) BALAS SIN PERCUTIR EN EL TAMBOR MARCA CAVIM CALIBRE 38 SPL, así mismo, les señaló una MOTO MARCA BERA, MODELO JAGUAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 821MY4B24BD205821, la misma se encontraba estacionada al frente del galpón y era la motocicleta en la cual llegaron los dos ciudadanos que lo atracaron y le habían dejado las llaves pegadas; quedando identificado el ciudadano que tenía amarrado como: A.R.P., razón por la cual quedó detenido preventivamente en flagrancia leyéndoles sus derechos Constitucionales y Legales”.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N º SP21-P-2013-016330, incoada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, en contra del acusado A.R.P., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/04/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.968.355, de estado civil soltero, hijo de I.P. (v), residenciado en la carrera 4 entre calles 1 y 2, casa S/N, la Grita municipio Jáuregui del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal 30° del Ministerio Público Abogada M.A.S., el acusado A.R.P., previo traslado por el órgano legal correspondiente y la Defensora Pública Abg. N.B.. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado A.R.P., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/04/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.968.355, de estado civil soltero, hijo de I.P. (v), residenciado en la carrera 4 entre calles 1 y 2, casa S/N, la Grita municipio Jáuregui del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo, así mismo solicita la destrucción del arma de fuego incautada en el presente procedimiento. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada N.B., quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado A.R.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta las 10.00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado A.R.P. y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado A.R.P., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a el acusado A.R.P., los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnada del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado A.R.P., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado A.R.P. los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En este sentido, al concatenar la declaración libre y voluntaria de admisión de los hechos realizada por el acusado A.R.P. en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; que al concatenar dicha declaración del acusado con las pruebas documentales que fueron recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, como lo son: el Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0339-143, de fecha 10 de octubre de 2013, el cual fue realizado sobre el teléfono celular que portaba el acusado al momento de su aprehensión, en donde se dejaron constancia de las características propias del mismo, así como del estado de uso y conservación en el que se encuentra el mismo; así como la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-134-LCT-6247, de fecha 05 de diciembre de 2013, la cual fue realizada sobre el arma de fuego que portaba el acusado al momento de su aprehensión y en donde se dejó constancia de las características propias de la misma, así como el estado de uso y conservación en la que se encuentra; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 173, de fecha 04 de diciembre de 2013, practicado sobre el vehículo, en donde se deja constancia de las características propias de la misma; Inspección N° 502, de fecha 28 de noviembre de 2013, practicada en el sitio del suceso ubicado en: ALDEA GUANARE, VÍA PRINCIPAL, PARTE ALTA, CASA S/N, LA GRITA, MUNICIPIO JÁUREGUI, ESTADO TÁCHIRA. En donde se deja constancia de las características propias del sitio.

b-

Dosimetría Penal

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que estamos ante la presencia de varios delitos cometidos por el mismo acusado, en tal sentido se hace necesaria la aplicación de la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales mereciere pena de prisión, se le impondrá la pena del delito más grave con aumento de la mitad de los otros delitos.

En este sentido, el delito que prevé la pena más grave es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C., el cual prevé una pena que oscila de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, por cuanto se encuentra acreditada la circunstancia atenuante de que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad al artículo 74 del Código Penal, se toma el límite mínimo del mencionado delito a los efectos de realizar el cálculo de la pena.

En este sentido, esta juzgadora toma el límite mínimo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esto es Diez (10) años de prisión. Asimismo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, prevé una pena que oscila de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, por lo que es procedente tomar el límite mínimo y sumarle a la pena del delito cuya pena es más grave, la mitad de este, es decir Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; y sumarle la mitad de la pena por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila de Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, tomando el límite mínimo del mismo a los efectos de realizar la respectiva operación matemática, determinar la mitad de la pena mínima establecida para este delito y sumarla a la pena del delito con la pena más grave cometido por el acusado, esto es Un (01) año.

Así las cosas, al realizar la respectiva sumatoria de las mencionadas penas, dan en total la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a aplicar la de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esto es Diez (10) años de prisión. Asimismo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.

Por último se ordena la destrucción del arma incautada en el procedimiento en el cual fue detenido el acusado de autos A.R.P., la cual se encuentra debidamente experticiada tal y como se evidencia del Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-134-LCT-6247, de fecha 05 de diciembre de 2013, para lo cual se ordena oficiar al DAEX.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado A.R.P., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/04/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.968.355, de estado civil soltero, hijo de I.P. (v), residenciado en la carrera 4 entre calles 1 y 2, casa S/N, la Grita municipio Jáuregui del estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado A.R.P., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado A.R.P..

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO A.R.P., dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-11-2013.

QUINTO

Se ordena la destrucción del arma incautada en el procedimiento en el cual fue detenido el acusado de autos A.R.P. para lo cual se ordena oficiar al DAEX.

SEXTO

Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

Abg. M.d.V.T.

Secretaria

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