Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 10 de Agosto de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2006-000377

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

Sube a esta alzada la causa seguida al acusado A.A.C.M., quien se identificó como titular de la cédula de identidad número V-10.016.439, residenciado en el barrio La Unidad calle Araguaney N° 45 V.E.C., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo de la apelación ejercida por la Fiscal Décima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, J.R.T. contra la Sentencia absolutoria que le fuera dictada por Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, publicada el día 10 de agosto de 2006, recaída la ponencia en la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido el recurso y realizada la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de julio de 2007, el día 27 del mismo mes y año, la Defensora G.N.R. consignó ante esta Sala escrito de contestación al recurso de apelación, que por ser extemporáneo no será analizado en el presente fallo, y de seguidas se procede a dictar sentencia mediante las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHO OBJETO DEL JUICIO

De conformidad con la narrativa de la Representación del Ministerio Público los hechos objetos del juicio son:

En fecha 31/ 10/2003, aproximadamente a la una, horas de la tarde, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue informada que una ciudadana de nombre A.D., se dedicaba a la venta y distribución de drogas en varios sectores de la ciudad de Valencia y que en esa misma fecha dicha ciudadana a bordo de una camioneta Pick up, color azul y blanco placa 085- VCA, efectuaría una entrega de drogas en el Barrio La Unidad, específicamente en la calle Araguaney, casa N° 45, la cual resultó ser del imputado A.A.C.M., en donde se constituyó la comisión para hacer una vigilancia estática, y observaron cuando llegó al inmueble la camioneta previamente señalada, bajándose de la misma la imputada A.I.D., quien llevaba en su mano un paquete de color claro y cuando se introduce a la residencia ésta se percata de la presencia policial y adoptó una actitud nerviosa por lo que los funcionarios decidieron darle la voz de alto y haciendo caso omiso la misma se introdujo en el interior de la vivienda y se dirigió al patio, siendo perseguida por los funcionarios, quienes lograron observar cuando ésta lanzaba al techo de la vivienda vecina el paquete que portaba, siendo localizado en el techo por el Inspector J.P.; dicho paquete estaba cubierto por una camisa, color azul a cuadros, en cuyo interior se encontraba un envoltorio tipo paneIa, de 21,2 cm. de largo por 13 cm., de espesor, confeccionado en material plástico color transparente, recubierto con cinta adhesiva de color beige, contentivo de una sustancia de color blanco cremoso compactada, que luego de efectuada la experticia química, resultó ser droga de la denominada cocaína, arrojando un peso neto total de un kilogramo con cinco gramos quinientos miligramos (1.005,500 G), inmediatamente los funcionarios procedieron a realizar una inspección en el inmueble donde se encontraba el propietario del mismo, imputado A.C., quien no le dio tiempo a movilizarse por cuanto fue detenido por los funcionarios en el momento en que éste trataba de escapar del inmueble.

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

La Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, D.C. constituida con las Escabinos E.M.I. y J.E. IZAGUIRRE MARTÍNEZ, finalizado el Juicio seguido al acusado A.A.C.M. pronunció la sentencia que continuación se transcribe en forma parcial:

-III-.HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

Debe el Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, como fundamentos de hecho de la sentencia, a fin de determinar si quedó establecida o no la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, labor no esencialmente jurídica sino más bien de conciencia, intelectiva y de sentido común, lo que por supuesto es obligación a cargo de todo sentenciador, así sea el Tribunal integrado con Escabinos, aunque el pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad sea adoptado por la mayoría que estos conforman y con disidencia del Juez Profesional que preside, como se ha dado en el presente caso, en el que el fallo ha de fundamentarse en el parecer expresado por esa mayoría no profesional y que debe ser aquí expuesto conforme a las exigencias de necesaria y adecuada motivación, como para cualquier otro fallo definitivo.

Así se procede, analizándose por separado a continuación las pruebas que obran sobre ambos aspectos, o sea por una parte lo concerniente al hecho punible que ha sido materia de esta causa, acorde con la apreciación del Tribunal y por la otra, si ha quedado demostrada o no la culpabilidad que se atribuyó al acusado.

A.- EL HECHO PUNIBLE

En primer lugar se observa demostrado y así queda acreditado en esta sentencia, el hecho cierto de haberse encontrado por funcionarios policiales, en el techo de una casa, un envoltorio tipo panela, de 21,2 cm. de largo por 13 cm., de espesor, confeccionado en material plástico color transparente, recubierto con cinta adhesiva de color beige y que fue lanzado hacia ese sitio por una ciudadana que lo llevaba consigo, resultando contener la sustancia estupefaciente denominada cocaína, con un peso neto total de un kilogramo con cinco gramos quinientos miligramos (1.005,500 g), lo que tuvo lugar en horas de la tarde del día 31 de octubre de 2003, en la Calle Araguaney del Barrio La Unidad, Sector La Isabélica de esta ciudad de Valencia.

Ese hecho punible, que se configura por tener la persona en su poder, con evidentes fines de tráfico, el estupefaciente denominado cocaína con una peso superior a un kilogramo, se demuestra a través de las declaraciones rendidas bajo juramento en el debate probatorio del juicio oral y en los términos que aparecen expresados en el Capítulo I de este fallo y que ahora se dan por reproducidos, por los funcionarios, testigos y expertos, además de los instrumentos que fueron allí exhibidos y leídos, como a continuación se exponen y aprecian:

El funcionario L.O.R.C., entre otras cosas dijo que fueron a ese barrio, donde se encuentra la casa N° 45 y vieron que llegó la camioneta pick up a la esquinita, se bajó una señora de esa camioneta y al llegar a la casa, venia la unidad, donde venía V.G. y se bajó Ollarves; que la señora se apuró un poco, le abrieron la puerta y ella entró violentamente a la casa ya que sabía que venían ellos progresivamente; que atrás había un paquete, fueron para la parte de atrás y la señora les permitió que buscaran el paquete; que estaban varios funcionarios: Pantoja, el detective J.B., J.P. y M.C., que la información recibida era que una señora se encargaba de tráfico de drogas y llevaría una mercancía a la casa 45 del barrio La Unidad; que la señora era de apellido Díaz, y que encontraron una panela envuelta en una camisa, de colores claros, a cuadros; que ellos le hicieron una prueba de verificación, indicativa de que era cocaína; y que hubo dos testigos presénciales una señora y un muchacho.

El funcionario A.A. TIRADO RAMIREZ entre otras cosas dijo que el 31 de octubre de 2003 iba en compañía de varios funcionarios y él conducía la patrulla cuando a la altura de un semáforo en la Urbanización La Isabélica el funcionario Ollarves solicitó información relativa a una ciudadana que distribuía drogas y manifestó que se trataba de apellido Díaz; que le dieron las características de la misma y se trasladaron al sitio que le indicaron; que aproximadamente como a la una y media de la tarde fueron al sitio y venía una señora a la casa Nro. 45 con un envoltorio en la mano y entró a la casa y que él escuchó a Pantoja que manifestó que ella había lanzado el paquete a la parte posterior de la casa; que se localizó el paquete y se le hizo un narcotest de coloración azul, indicativo de cocaína; que la camioneta estaba en la callecita, ahí cerca de la casa.

El funcionario YOVER JOSÉ BARRIOS GUTIERREZ entre otras cosas dijo que a finales del mes de octubre del 2003 una comisión, entre ellos su persona, se trasladaron a esta ciudad de Valencia por un tráfico de drogas; que ese día se logró una información de un ciudadano, que se llevaría la entrega de una droga y especificó la dirección donde se llevaría la transacción; que ellos se trasladaron al sitio y practicaron un operativo de inteligencia, usaron un vehículo civil del organismo y avistaron a un vehículo de donde se bajó una ciudadana que llevaba un paquete y se dirigía a la vivienda señalada y cuando estaban en la calle la ciudadana se percató y se fue a la residencia y corrió; que ellos entraron con ella a la vivienda y esa ciudadana arrojó a un techo el paquete que llevaba; que uno de los funcionarios subió y se recuperó el paquete que estaba envuelto en ropa, se le practicó un narcotest y resultó ser droga; que los testigos eran un señor y una ciudadana vecina y entraron con ellos.

El funcionario J.F.P.A. entre otras cosas dijo que eso fue un procedimiento del año 2003; que estaban en dos vehículos, una unidad identificada y otro vehículo particular, cuando se acercó una persona del sexo masculino y les informa de una transacción que se iba a realizar en un barrio de acá de Valencia; que ellos fueron al sitio a verificar la información y llegó la persona con un paquete en la mano y al notar la presencia de ellos corrió hacia la casa; que esa persona botó hacia la parte posterior lo que tenía en la mano y cayó al techo de la casa de al lado; que el paquete estaba envuelto en una franela, se le hizo su narcotest y resultó ser droga; que el mismo colectó la evidencia, para lo cual se subió al muro divisorio de la vivienda y se lo pasó a ellos.

El funcionario M.H. CAMPOS JORDAN entre otras cosas dijo que en esa fecha estaban en labores de investigación y el funcionario Jefe Ollarves era el jefe de la comisión, quien recibe una información que en la zona sur del Estado Carabobo se iba a realizar una transacción de drogas; que fueron en dos unidades, uno identificado y el otro vehículo particular; que se les dijo que la transacción la haría una mujer que llegaría en una camioneta; que efectivamente se percataron que llegó la camioneta con la ciudadana quien reunía las características señaladas y que ésta se percata de la comisión y emprendió huída hacia una vivienda; que lograron entrar a la vivienda cuando uno de los funcionarios se percató de la transacción y lograron ver que ella lanzó un paquete al lado de una vivienda; que se le hizo una prueba a la sustancia incautada en el paquete y por la coloración obtenida se constató que era cocaína.

La funcionaria J.M. PIÑA LARA entre otras cosas dijo que estaban en la ciudad de valencia en comisión de servicio en una patrulla, se les acercó una persona de sexo masculino y les dio una información y que la procesaran, que iba una mujer que iba a llevar una cierta cantidad de droga, en una camioneta azul y la misma salió corriendo, se metió dentro de una casa que estaban construyendo y siguió de largo; que A.T. y Pantoja entraron, y a través del acta se desprende que arriba de la casa cayó el paquete; había un envoltorio tipo panela, que la prueba se hizo con los testigos que fueron trasladados el comando; que ese procedimiento fue de una a dos de la tarde 31-10-03.

El funcionario L.A.O.C., entre otras cosas dijo que en fecha 31-10-2003 laboraba en la Dirección Nacional del CICPC y estaba trabajando en la ciudad de Valencia; que aproximadamente en horas del mediodía, cuando iban por una Avenida de la Isabelica, a la altura de un semáforo, un señor de piel oscura, hace seña a la Unidad y manifiesta que quiere hacer del conocimiento de algo muy delicado, que su vida y la de su familia pueden correr peligro; que le dijo que en el barrio La Unidad, calle Araguaney Casa Nro. 45, una señora de nombre A.D. iba a hacer una transacción de drogas y que la misma hace negocios con esa sustancia, que la misma iba a llegar en una camioneta pick up de color azul, le dio características del vehículo, que tenia unos faros grandes; que él dijo al señor que diera la Cedula y éste le dijo que no y él se llama M.G.; que ellos se fueron al sitio, marcaron la casa y efectivamente existía la casa Nro. 45, tenia rejas, protectores metálicos de los conocidos pecho de paloma; que la unidad la pusieron diagonal a la otra calle y llegó la camioneta, se bajó la señora y cuando intenta meterse en la vivienda, los muchachos le dieron la voz de alto y la señora se metió a la residencia, lanzó una presunta droga que cayó en una vivienda vecina de la casa; que cuando llegó J.P. y otros funcionarios, estaban en la residencia, identificando al señor y a la señora bastante nerviosa; que se logró incautar una panela que resultó ser cocaína; que en presencia de vecinos se le hizo una prueba de orientación, narcotest, y arrojó un azul intenso que indicó la presencia de cocaína.

Declaraciones esas que lucen bastante coherentes en lo sustancial de lo allí narrado y muy convincentes para la sentenciadora, en cuanto al resultado del procedimiento policial llevado a cabo en el antes indicado lugar, con la participación de sus deponentes y especialmente en lo que respecta a la incautación y características externas del material allí encontrado, no existiendo elementos que permitan establecer o suponer que dichos funcionarios hayan actuado con predisposición para falsear los hechos y circunstancias que dicen haber visto o protagonizado.

El testigo R.J.R.C. entre otras cosas dijo que ese día estaba viendo la televisión; que como a 12: 30 del mediodía tocaron el portón y eran los funcionarios de PTJ quienes le pidieron permiso para entrar porque una mujer había tirado algo para dentro; que subieron al techo y consiguieron un paquete, lo llamaron y le dijeron que eso era droga y que es de la señora; que lo llevaron para que atestiguara y viera el paquete; que ellos llevaban un frasquito con una sustancia para echarle y si se ponía rojo era pura; que los funcionarios duraron alrededor de una hora y firmaron un acta; que a la señora la tenían por el frente de la casa de ella, la tenían esposada; que era un paquete con tirro marrón; y que los funcionarios lo rompieron y sacaron un polvito.

La testigo CEDEÑO UMAIRA VIOLETA entre otras cosas dijo que llegaron los funcionarios tocándole la puerta para entrar, porque una señora que pasó corriendo lanzó un paquete, le dijeron que si sabía que era eso y ella les dijo que no sabía; que los funcionarios la llevaron por la parte de atrás, abrieron el paquete, en el que venía algo como blanco, como una bolsita.

El testigo J.R.R., entre otras cosas dijo que en ese momento él estaba en su casa viendo televisión y vio que estaba la policía y salió una mujer corriendo y se metió en la casa; que vi cuando sacaron a la señora y se la llevaron; que él vive como a dos casas, 50 metros mas o menos; que él vio a la persona que estaba corriendo y era una mujer la que iba corriendo, como a 50 metros de distancia; que cree que eran cuatro funcionarios y estaban uniformados.

La testigo YOBEIRA J.R., entre otras cosas dijo que ese día ella estaba en la escuela buscando a su hija y vio un carro parado y le llamó la atención; que vio a la señora que corrió y se metió a la casa del señor e iba el gobierno; que vio a uno de chaqueta y revolver que iba detrás de ella y esta muchacha metió a la casa del señor; que al rato la sacaron; que eran tres o cuatro funcionarios; que esa ciudadana se bajo de un carro y salió para allá y se metió a la casa del señor, que era un carro como verde y estaba por ahí parado.

También concurren esos testimonios en parte a la demostración de ese procedimiento policial y su resultado, por ser sus emitentes personas que de una u otra forma y parcialmente lo presenciaron, exponiendo su versión de una manera bastante clara, sin contradicción sustancial entre ellos y con lo expresado por los antes nombrados funcionarios aprehensores.

La funcionaria experta R.I.B.D.A. luego de ratificar la experticia Nro. 724, de fecha 01-11-2003, consignada en ese acto por la representante del Ministerio Público, así como actuaciones relativas a la Prueba Anticipada que fue practicada, lo que fue además incorporado al debate por su lectura, dijo entre otras cosas que ello se refiere a una experticia química practicada a una muestra en forma de panela, que era una sustancia blanca cremosa y se aplicó la metodología que se usa en esos casos; que trabajó como experto por 26 años y su especialidad es la toxicología.

Declaración esa que complementa el dictamen pericial allí exhibídole y leído, en donde se describe el material examinado de la siguiente forma:

Contentiva de un envoltorio tipo panela, de 21,2 cm de largo por 13 cm de ancho y 4 cm de espesor, confeccionado en material plástico transparente, recubierto con cinta adhesiva de color beige, contentivo de una sustancia de color blanco cremoso compactada con un peso neto de 1.005,500 g (UN KILOGRAMO CON CINCO GRAMOS QUINIENTOS MILIGRAMOS), del cual se tomo una muestra representativa, total de 0,200 gramos para el análisis. Metodología analítica empleada para el análisis, reacciones químicas Espectrofotometría al Ultravioleta, Cromatografía en capa fina

Y en la que se dictamina que según los resultados obtenidos, por las reacciones químicas y análisis por el procedimiento de Cromatografía en capa fina y análisis por Espectrofotometría al ultravioleta, se concluye que la sustancia de color blanco cremoso contenida en el envoltorio analizado corresponde a clorhidrato de Cocaína.

Ello se aprecia para la demostración suficiente de las allí expresadas características de ese material y su contenido estupefactivo, consistente en cocaína con un peso de un kilogramo con cinco gramos quinientos miligramos (1.005,500 g), tomando en cuenta la capacidad profesional que denota tener la experto y la debida fundamentaciòn científica que contiene el dictamen por ella suscrito.

Además se trajo al debate el Informe de experticia toxicológica Nro. 725, de fecha 01-11-2003, suscrita por la misma experta Dra. R. deA., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre una muestra de orina (50) cc recolectada a cada uno de los ciudadanos, entre ellos Cabeza Machuca A.A., en donde se dictamina haberse constatado en el mismo que la metodología analítica técnica de Inmunoensayo, dio como resultados: Cannabinoides negativo y metabolitivos de cocaína negativo.

Resultado este que nada aporta para el esclarecimiento del hecho y sólo sirve para descartar que dicho acusado haya sido consumidor reciente de esa sustancia estupefactiva.

Y finalmente cursa el Informe pericial suscrito por el funcionario policial M.M., de fecha 04-11-2003, al vehículo clase camioneta, tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, Placas 085VCA, color azul, señalando que los seriales se encuentran en estado original, lo que solo obra para establecer las características de ese vehículo, señalado como el que era utilizado por la ciudadana que tenía en su poder el estupefaciente que arrojó y luego fue encontrado e incautado por los funcionarios aprehensores.

El funcionario JHONNY WIRDEN HERRERA RAMOS al ratificar el Acta de Inspección Ocular Nro. 3261, de fecha 01-12-2003, que se le puso allí de manifiesto, dijo que fue comisionado para realizar la inspección técnica en compañía del funcionario R.R. al Barrio La Unidad; que el inmueble a inspeccionar era de tipo habitacional, piso rústico, paredes sin frisar, de plata banda, entrada orientada al sur, protegido por rejas, dando acceso a un área corredor, que se puede observar un carro utilizado comúnmente de expendio de perros calientes, estante de 4 peldaños, con envases contentivos de productos de limpieza, tiene otra entrada que da acceso a la sala, se observa un refrigerador de tipo mostrador, cervezas polar ice, se da acceso a un área destinada como cocina; que en sentido oeste un dormitorio, muebles propios del lugar, peinadora, un área destinada como deposito, tambores destinados como metal; y que ese inmueble tiene acceso a la calle Araguaney; y el funcionario R.R.L., al ratificar también el Acta de Inspección Ocular Nro. 3261, de fecha 01-12-2003, que allí se le puso de manifiesto, entre otras cosas dijo que el funcionario Herrera y su persona fueron al barrio La Unidad para una inspección ocular; que se les permitió la entrada y se trataba de una casa con paredes sin frisar, había envases de productos de limpieza, Mistolin, unos vacíos y otros llenos; que la casa estaba ubicada en la esquina, había cuartos como depósitos; que una persona de una camioneta fue quien les abrió la puerta; que la casa está en una esquina y el frente es la calle Araguaney.

Declaraciones éstas que siendo bastante precisas y coincidentes, aunadas a las allí ratificadas actas de inspección, que además fueron incorporadas al debate por su lectura, sólo demuestran la ubicación y características del lugar inspeccionado, en la forma como aparece expresado y que se relaciona con el hecho materia del debate, por ser parte del escenario donde se llevó a cabo, acorde con lo que al respecto declararon los antes nombrados funcionarios policiales que protagonizaron la aprehensión e incautación.

No se aprecia como prueba del hecho la declaraciòn de funcionario experto O.R.P.C., ya que al ponérsele de manifiesto la experticia Nro. 549, de fecha 04-11-2003 que aparece como practicada a un vehículo, dijo que tenía dudas respecto de esa experticia, que no sabe si es su firma y que de haberla practicado él, hubiese dejado constancia de las condiciones en que se encuentra el vehículo y que esa no es su firma.

Tampoco se aprecia como prueba del hecho que en concreto ha sido materia de esta causa, la declaración del ciudadano M.S.N.D., ya que nada aporta en relación al mismo, puesto que solo puso de manifiesto que en diciembre del 2003, el funcionario de PTJ le preguntó si conocía a la señora y que él es coordinador de la asociación de vecinos y desde que conoce a esa señora se dedica a vender quesos y tiene una camioneta F-100, con cabina atrás, tipo pick up, pero que sabe por un comentario que estaba en cuestiones de drogas; que la señora Díaz Ana vivía en el Barrio hace 9 o 10 años, y la camioneta era azul con rayas blancas y que él tiene 8 o 9 meses que no la ve y cree que no reside allí; que él no puede aportar nada porque no estaba allí y no sabe nada de eso, ya que esa detención fue en otro sector y él no estaba allí.

B.- LA CUPABILIDAD

Por otra parte, en cuanto a la culpabilidad atribuida al acusado en relación a ese hecho y en base al resultado de la deliberación realizada entre los tres integrantes del Tribunal Mixto, se establece lo que a continuación se expone, tomando en cuenta el pronunciamiento y apreciación que fueron expresados en ese acto deliberatorio a la Juez Profesional que suscribe, por la mayoría conformada por los dos Jueces Escabinos, lo que hace parte del análisis probatorio de esta sentencia, con disentimiento de quien preside, sólo en cuanto a ese aspecto relacionado con la culpabilidad atribuida al acusado por la representación del Ministerio Público y la no culpabilidad determinada por dicha mayoría sentenciadora, siendo que para ello resulta apto y suficiente cualquier ciudadano común que reúne las idóneas condiciones de ley para desempeñarse como tal Escabino.

En tal sentido, se establece que, según ese pronunciamiento y apreciación de la mayoría, por las declaraciones de los funcionarios policiales MARCOS LEON TOLEDO, L.O.R.C., A.A. TIRADO RAMIREZ, M.S.N.D., YOBER JOSE BARRIOS GUTIERREZ, J.F.P.A., J.M. PIÑA LARA, L.A.O.C. Y M.H. CAMPOS JORDAN, actuantes en el procedimiento, no se encontró evidencia alguna de que en la vivienda del imputado A.A.C.M. se traficara con el estupefaciente y de igual modo tampoco pudo evidenciarse que el paquete encontrado fuese a ser comercializado por el acusado; y las circunstancias que rodearon el hecho no indican que la ciudadana A.D. fuera a encontrarse directamente con el acusado, por lo que se entiende que esa ciudadana ingresó a la vivienda debido a lo accesible de la misma; al mismo tiempo, en la denuncia de tipo anónima si bien se identifica a la ciudadana A.D., al vehículo y el número de la casa, no se describe al ciudadano A.C. como receptor de la droga, ni lo responsabiliza de lo ocurrido.

En la misa forma se establece que las experticias, registros e inspecciones, al igual que las declaraciones de los expertos y funcionarios que las realizaron R.I.B.D.A., JHONNY WIRDEN HERRERA RAMOS y R.R.L., si bien definen la existencia del delito a través de la confirmación del contenido del paquete encontrado, al igual que el vehículo utilizado para cometerlo, no involucran ni definen la actuación del imputado en ese delito; que las pruebas de orina analizadas por la experta tampoco resultan incriminantes; y la inspección ocular realizada por los funcionarios pertinentes definieron la habitabilidad del inmueble al igual que la confirmación de las actividades económicas a las que se dedica el ciudadano A.C., por lo tanto no puede determinarse su vinculación con el hecho que se le imputa.

De igual manera ha considerado la mayoría sentenciadora que en el acta suscrita y redactada por el funcionario actuante L.R., se relatan los hechos ocurridos y corroborados por las declaraciones del resto de los funcionarios participantes en el procedimiento, lo cual no establece ni comprueba la culpabilidad del ciudadano A.C. en la realización del hecho, debido a que sólo lo ubican en el lugar sin corroborar a ciencia cierta su complicidad con la ciudadana A.D. quien era la portadora del estupefaciente; y en cuando a las declaraciones de este funcionario, aduciendo una serie de situaciones, como que le abrieron a la ciudadana indiciada; que no existían estantes con productos de limpieza, ni carro de perros calientes, al igual que la existencia de bebidas de aguardiente espirituoso, lo cual no fue confirmado por el resto de sus compañeros quienes se encontraban en la escena, ni por los funcionarios que realizaron la inspección al inmueble y ello desvirtúa esa declaración.

En lo relacionado con los testigos, observó la mayoría escabinada que los ciudadanos M.V.C. y R.J.R., quienes fueron solicitados por los funcionarios actuantes en calidad de testigos presenciales del hecho, si bien dieron fe del paquete contentivo del estupefaciente, bajo ninguna circunstancia calificaron al acusado como comerciante del estupefaciente, por el contrario dieron fe de su buena conducta al igual de ratificar el modus vivendi del mismo y en ningún momento fueron testigos de la ejecución del procedimiento por lo tanto no se consideran incriminantes sus declaraciones, al igual que las de J.R.R. y YOBEIRA J.R., quienes vienen a relatar su visión de los hechos sin tener mayores variaciones en cuanto a lo anteriormente dicho.

Se concluye también, por la opinión de la mayoría sentenciadora, que se demostró el hecho de que la señora A.D. tenía en su poder la cantidad de droga señalada en la acusación, en vista de que los funcionarios actuantes coinciden en la presencia de ella en el sector y en el vehículo, con la persona que les suministró información sobre la transacción que esa ciudadana iba a realizar, pero en ningún momento señalan que la persona a quien iba a hacer la entrega era el acusado; que no se le da credibilidad a lo declarado por O.P. y con los testigos de la defensa se demuestra que efectivamente el acusado no se dedica a la distribución de droga.

En consecuencia, en base a esa apreciación que hace mayoría en este Tribunal Mixto, no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano A.A.C.M. en el hecho por el cual fue acusado, al considerar que no existen suficientes elementos que lo incriminen, en vista que los funcionarios que practicaron el procedimiento no encontraron evidencia de que en su vivienda se traficara o comercializara con estupefacientes y tampoco pudo probarse que el paquete que llevaba la Señora A.D. fuese para serle entregado al mismo, porque el hecho que esta ciudadana penetrara en esa casa no da como certeza que tenía que ser entregado en ese sitio y quedó demostrado en el juicio que por tener el acusado en su casa un sitio de comercio, el mismo es de fácil acceso.

-IV- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue expuesto en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral del juicio y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, en lo que respecta a la presencia del material estupefactivo localizado e incautado el 31 de octubre de 2003, en horas de la tarde, en el techo de una casa vecina a la N° 45 de la Calle Araguaney del Barrio La Unidad del Sector La Isabélica de la ciudad de Valencia, consistente en un envoltorio tipo panela, de 21,2 cm. de largo por 13 cm, de espesor, confeccionado en material plástico color transparente, recubierto con cinta adhesiva de color beige y contentivo la sustancia denominada cocaína, con un peso neto total de un kilogramo con cinco gramos quinientos miligramos (1.005,500 g), configuró el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente; previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa oportunidad, ahora encuadrado dicho tipo legal en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente actualmente.

Sin embargo, acreditado como ha sido el delito por el que se procede, por el contrario y en base a la apreciación de la mayoría sentenciadora, conformada por los Jueces Escabinos, no se demostró la culpabilidad del acusado A.A.C.M. en ese hecho punible, no habiéndose desvirtuado por ello la presunción de inocencia que obra en su favor, por lo que se le declara no culpable en este fallo, desestimándose la imputación hecha en su contra por el Ministerio Público y acogiéndose los alegatos esgrimidos en su favor por la defensa.

omisiss

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Jueza Profesional, Abogada D.A.C.C., actuando como Presidente de este Tribunal Mixto, constituido en la causa que se le ha seguido al ciudadano A.A.C.M., salvo mi voto en relación a la Sentencia Absolutoria dictada en base al pronunciamiento de no culpabilidad emitido por la mayoría conformada por los Jueces Escabinos, para lo cual expreso las siguientes razones:

Considero bien cierto que, como resultado del debate probatorio no se obtuvo una prueba directa de carácter testimonial, ni siquiera proveniente de los funcionarios de policía que participaron en el procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia estupefaciente que fue objeto material del delito imputado y que sirva para establecer certeramente que ese estupefaciente era llevado por su portadora para ser entregado a dicho acusado, observándose que la versión referencial dada sobre la información que supuestamente suministró una persona que dijo llamarse M.G. no fue corroborada por el así referido, ni por otra persona.

Sin embargo, estimo que de las pruebas evacuadas si pudieron ser apreciados elementos indirectos, o sea de carácter indiciarios, para establecer o inferir lógicamente que ese estupefaciente estaba destinado al mismo acusado y por ende para inferir su relación con ese propósito de ilícito tráfico estupefactivo, puesto que de las testimoniales rendidas quedó evidenciado que la señora que llevaba el paquete se dirigía hacia la casa N° 45 y que al darse cuenta que la habían visto entró corriendo y violentamente a esa casa y que dentro la misma se encontraba su dueño, quien junto con ella fue detenido e identificado como A.A.C.M., quien en ese momento trató de huir de ese lugar.

Ello permite apreciar en contra de dicho acusado, por una parte, el indicio de presencia en el lugar a donde fue llevado el paquete contentivo de cocaína y de oportunidad física para haber tenido ingerencia en la conducta delictiva realizada con ese objeto y su ilícita finalidad, además del indicio de conducta sospechosa, reveladora de un estado de conciencia culpable, por haber tratado de huir de ese lugar ante la presencia policial y dada la aprehensión de dicha ciudadana en la misma casa luego de haber lanzado hacia un techo colindante el señalado paquete que llevaba consigo.

Además, las máximas de experiencia enseñan que quien es persona portadora de una sustancia con un peso mayor de un kilogramo de cocaína y con evidentes fines de tráfico, que podrían reportarle un importante pero muy detestable beneficio económico ilícito, como así era el que fue incautado, difícilmente podría ser dirigido hacia una vivienda, que no era la suya, sin que existiere en ella el propósito de entregarlo u ocultarlo allí, siendo que en esa casa sólo se encontraba su dueño, que era el acusado A.A.C.M..

Siendo así, en base a esos elementos indiciarios considero que debió emitirse un pronunciamiento de culpabilidad en contra de A.A.C.M., y en consecuencia había lugar para dictarle sentencia CONDENATORIA, como participante en el delito de TRAFICO ILICÍTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, ahora previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

. (subrayado de la Sala).

DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN

La Representante del Ministerio Público ejerce su apelación con base en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación al absolver al acusado y para fundar dicho criterio, argumenta lo siguiente:

“ ………Ahora bien resulta ilógica la motivación dada por los Jueces Escabinos para dictar sentencia absolutoria al acusado en base a que en el Juicio celebrado no se demostró que en la vivienda del acusado se traficara con estupefaciente, habida cuenta que los hechos objeto del debate oral y que fueron debidamente probados con las declaraciones de los funcionarios consistieron en que en esa fecha 31/10/2003, la ciudadana A.D. iba a realizar una transacción de trafico de drogas en el inmueble propiedad del acusado y efectivamente dicha ciudadana se dirigió a esa dirección portando la sustancia ilícita, significando que este era el destino de dicha sustancia para su posterior comercialización, mas aun cuando se logró demostrar en el debate no solamente con los testigos de la visita domiciliaria sino por los mismos promovidos por las defensa que en referido inmueble era propiedad del acusado y que era la única persona que habitaba en el mismo.

Asimismo aplicando las reglas de la lógica a lo debatido en el JUICIO, es importante destacar que los Jueces Escabinos fundamentaron su decisión en la actividad económica que presuntamente realiza el acusado, siendo que el mismo manifestó que se dedicaba a la venta de productos de limpieza que preparaba en el inmueble, a la venta de bebidas alcohólica clandestinas y venta de comida rápida (perros calientes), no señalando cuales eran sus ingresos por esas actividades, siendo ilógico que una misma persona realice las tres actividades y han debido considerar la circunstancia que los materiales utilizados en la preparación de los productos de limpiezas son igualmente químicos que pueden ser utilizados en la producción de estupefacientes, máxime cuando la droga incautada es Clorhidrato de Cocaína tal como se desprende del Informe Nº 728 de fecha 01/11/2003, averiguación G-539.941, siendo esta la cocaína base utilizada para preparar derivados de la misma para su distribución con fines de consumo.

En este mismo sentido los Jueces escabinos han debido considerar, la conducta del acusado al tratar de huir del lugar cuando se presentó la comisión policial, lo que evidencia su conocimiento de la sustancia ilícita que portaba la ciudadana A.D.. Igualmente debieron considerar que si la referida ciudadana trataba era de huir de la comisión se hubiese dirigido al inmueble de sus familiares, no obstante fue directamente a la casa del acusado, la cual coincide con la información recibida por la comisión del destino de la droga, "tal como lo expreso la Jueza Profesional Dra. D.C.C., en el voto salvado en los términos siguientes:

omisiss

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 154 de fecha 13 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al vicio de ilogicidad estableció:

" ... Además, el vicio de "falta de motivación absoluta" de una sentencia es contradictorio con el vicio de "ilogicidad", pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.

Asimismo se ha definido en la doctrina por el Autor C.E.M.B., en el texto "El P.P.V." el vicio de ilogicidad como:

….la falta de logicidad en la motivación de la sentencia cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En otras palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo"

Pues bien, considera esta Representación Fiscal que la motivación dada por los Jueces Escabinos es inconciliable con la fundamentación previa de la sentencia, ya que los funcionarios L.R., A.A. TIRADO, YOBER JOSE BARRIOS GUTIERREZ, J.P. AL TUVE, J.M. PIÑA LARA, L.A.O.C. y M.H. CAMPOS JORDAN, adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron contestes al declarar que la información recibida por denuncia anónima estaba referida a que la sustancia incautada tenia como destino el inmueble propiedad del acusado, siendo que resulta igualmente ilógico el argumento de los Jueces Escabinos que no se había demostrado que el acusado estuviese comercializando estupefacientes, cuando en este tipo de hecho no es necesario por su característica de ser un delito de ejecución anticipada el que la persona sea aprehendida en el acto de comercio de la droga, sino que esto puede inferirse de la información recibida por los funcionarios que la transacción iba a tener lugar en ese inmueble como efectivamente se dirigió la imputada NA DIAZ al mismo.

Por las razones antes expuestas y que constituyen la ilogicidad de la sentencia, considera quien aquí suscribe que la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio constituido en Mixto, por mayoría y con el voto salvado de la Jueza Profesional es NULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronunció, siendo esta la solución que se pretende…..

. (subrayado de la Sala).

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como quiera que la recurrente cuestiona la motivación de la sentencia, se hace necesario establecer los parámetros de una debida motivación, la cual parte del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 364. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Este dispositivo legal contempla los requisitos formales de la sentencia en sus ordinales 1° y 6°, mientras los demás ordinales están referidos a la resolución de la controversia, así tenemos que los ordinales 2° y 3° aluden a los hechos y circunstancias llevadas al proceso y el 5°, a la naturaleza de la decisión judicial que dimane del análisis probatorio; quedando la dialéctica que debe discurrir en el fallo a lo que de forma expresa y concreta, el ordinal 4° enuncia como – la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho--, encargándose el Tribunal Supremo de desarrollar esta norma de procedimiento, al juzgar que en una correcta motivación no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. (Sent. N° 347 del 28-09-2004 Sala de Casación Penal)

También la misma Sala de Casación Penal sobre la motivación de la sentencia ha dejado asentado:

…el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley

. (Sent. Nº 460 del 19/07/2005).

De tal manera que, motivar un fallo es explicar las razones generadoras de la convicción del juzgador, garantizando con ello los derechos de los justiciables, quienes tendrán la oportunidad de ejercer con propiedad los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para su defensa; y en cuanto a la forma como debe discurrir ese raciocinio del juzgador en la resolución de la controversia, la Sala de Casación Penal ha orientado, que ha de ser mediante un resumen suficiente de las pruebas, que permita conocer su contenido; que el proceso de decantación de las mismas ha de partir de un análisis exhaustivo en forma individual y conjunta, concatenándolas unas a otras, a fin de establecer la verdad de los hechos; valorándolas o desestimándolas mediante razonamientos lógico-jurídicos concretos y entendibles que permitan establecer a ciencia cierta los motivos de la absolución o de la condena.

En esta amplia visión de lo que debe ser la motivación de una sentencia, se tiene como contrapartida los vicios que producen la nulidad del fallo por el hecho de no haber cumplido con las pautas establecidas por el ordenamiento jurídico y por la casación penal, estando éstos contemplados en el artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo ordinal, previendo el legislador que la motivación del fallo puede estar viciada por una falta absoluta o por deficiencia de la misma; por ilogicidad manifiesta o por contradicción.

De los mencionados vicios la recurrente denunció la ilogicidad manifiesta en la motivación, que atañe a la infracción de los principios de la lógica, entendiendo que la lógica es la ciencia que estudia las Leyes del Pensamiento, que enseña a razonar con exactitud; cómo expresar de forma verbal o escrita el pensamiento, de manera tal que se corresponda con la verdad de los hechos; empero las denuncias o inconformidades de la recurrente con la sentencia bajo examen, lejos de referirse a las leyes del pensamiento, a la retórica empleada en la recurrida, ataca el análisis del acervo probatorio llevado a juicio, específicamente a las conclusiones a que arribaron las Jueces Escabinos sobre la no culpabilidad del acusado.

La Fiscal del Ministerio Público hace apreciaciones de carácter subjetivo sobre el contenido de las pruebas, lo cual está reñido con el carácter objetivo de toda decisión judicial; en su discurso hace suposiciones personales llegando a conclusiones del mismo tenor, así se aprecia de las argumentaciones de la apelante quien sustenta el vicio de ilogicidad en la motivación, arguyendo que, quedó probado en el Debate que la ciudadana A.D. iba realizar una transacción de tráfico de drogas en el inmueble propiedad del acusado, que dicha ciudadana se dirigió a esa dirección portando la sustancia ilícita, significando que éste era el destino de la aludida sustancia; resaltando que el inmueble en referencia era propiedad del acusado y además su único habitante.

También le resulta ilógico a la recurrente, el criterio de las Jueces Escabinos, al fundar su decisión en la actividad económica desempeñada por el acusado, quien indicó que se dedicaba a la venta de productos de limpieza que preparaba en su vivienda; a la venta de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida (perros calientes), y no señaló cuáles eran sus ingresos por esas actividades; pareciéndole ilógico a la apelante que una misma persona realice esas tres actividades; a su criterio debió estimarse que los materiales utilizados en la preparación de los productos de limpieza son igualmente químicos que pueden ser utilizados en la producción de estupefacientes.

Que debió valorarse la conducta del acusado al tratar de huir del sitio del suceso; que esa actitud evidencia su conocimiento de la sustancia ilícita portada por A.D.; y que ésta lejos de huir hacia la casa de sus familiares se introdujo en la vivienda del acusado, que esto coincide con la información recibida por los Funcionarios Policiales sobre el destino de la droga.

Y concluye que la motivación dada por los Escabinos es inconciliable con la fundamentación previa de la sentencia, por cuanto, los funcionarios policiales fueron contestes al declarar que la denuncia anónima estaba referida a que la sustancia incautada tenía como destino el inmueble del acusado; igualmente le parece ilógico la conclusión de los Escabinos sobre que no estuvo demostrado que el acusado estuviese comercializando estupefacientes, opinando que este tipo de hecho por ser un delito de ejecución anticipada no es necesario que el agente sea aprehendido en el acto de comercio de la droga, que tal hecho puede inferirse de la información anónima recibida por la comisión policial.

Se puede advertir de los conceptos emitidos por la Representante del Vindicta Pública, que la misma hizo un análisis de las pruebas llevadas a juicio y obviamente, tacha de ilógico el examen probatorio de la recurrida al no corresponderse con sus propias conclusiones.

Adminiculado a la circunstancia de que los argumentos de la recurrente están impregnados de subjetivismo, se advierte que la sentencia si cumplió con los requerimientos lógicos-jurídicos, resultando ajustada a las exigencias del artículo 364 del código adjetivo penal y llenando las expectativas de una debida motivación, así se puede constatar en la transcripción que de la misma se hizo; su redactara cubrió los parámetros de una debida motivación cuando en el Capítulo III denominado HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS; específicamente en el particular “A.- EL HECHO PUNIBLE”, hizo un resumen suficiente de las pruebas, caracterizado por la concisión y la precisión en la reseña de todas y cada una de las pruebas debatidas, permitiendo conocer su contenido de manera concreta, valorando algunas y desechando otras; para luego en el particular “B.- La Culpabilidad” hacer un análisis comparativo de las pruebas y llegar a la conclusión, que de las declaraciones de:

los funcionarios policiales MARCOS LEON TOLEDO, L.O.R.C., A.A. TIRADO RAMIREZ, M.S.N.D., YOBER JOSE BARRIOS GUTIERREZ, J.F.P.A., J.M. PIÑA LARA, L.A.O.C. Y M.H. CAMPOS JORDAN, actuantes en el procedimiento, no se encontró evidencia alguna de que en la vivienda del imputado A.A.C.M. se traficara con el estupefaciente y de igual modo tampoco pudo evidenciarse que el paquete encontrado fuese a ser comercializado por el acusado; y las circunstancias que rodearon el hecho no indican que la ciudadana A.D. fuera a encontrarse directamente con el acusado, por lo que se entiende que esa ciudadana ingresó a la vivienda debido a lo accesible de la misma; al mismo tiempo, en la denuncia de tipo anónima si bien se identifica a la ciudadana A.D., al vehículo y el número de la casa, no se describe al ciudadano A.C. como receptor de la droga, ni lo responsabiliza de lo ocurrido

.

Coincidiendo en este sentido con el Voto Salvado de la Juez Profesional, quien opinó:

Considero bien cierto que, como resultado del debate probatorio no se obtuvo una prueba directa de carácter testimonial, ni siquiera proveniente de los funcionarios de policía que participaron en el procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia estupefaciente que fue objeto material del delito imputado y que sirva para establecer certeramente que ese estupefaciente era llevado por su portadora para ser entregado a dicho acusado, observándose que la versión referencial dada sobre la información que supuestamente suministró una persona que dijo llamarse M.G. no fue corroborada por el así referido, ni por otra persona

.

Lo cual deja claro, que no hay prueba directa que involucre al acusado con la droga que le fuera incautada a la ciudadana A.D., que los cargos del Ministerio Público están sustentados en una información que no fue corroborada en juicio por persona alguna.

Debe destacarse, que las Jueces Escabinos actuaron apegadas a la lógica y al derecho, pues, en su pensamiento no existía la convicción suficiente sobre la autoría del acusado en el delito imputado, y así lo manifestaron con su veredicto, conducta esta que era la ordenada desde el ámbito del derecho, toda vez, que un dictamen condenatorio debe estar sustentado sobre la plena prueba de la culpabilidad; y las suposiciones formuladas por la recurrente generan un mar de dudas, pues, en una tesis contraria se puede pensar que el acusado intentó huir del lugar por temor; que la ciudadana A.D. penetró a la vivienda del acusado porque era la que tenía más cerca o accesible, al sentirse descubierta; que no hay impedimento en que una misma persona realice tres actividades económicas como vender perros calientes, preparar productos de limpieza y vender bebidas alcohólicas; que no puede incriminarse a una persona por el hecho de que tenga productos químicos para preparar productos de limpieza aún cuando éstos puedan ser utilizados en la preparación de sustancias ilícitas; y definitivamente una denuncia anónima no puede ser la base de una condenatoria, la misma abiertamente contradice el principio culpabilístico, conforme al cual, el juicio de reproche debe basarse en la plena prueba, no teniendo cabida a un ápice de dudas sobre el hecho de que el acusado sea el autor del delito; y el caso en estudio esta plagado de dudas al respecto, pues, como se expresó supra las conclusiones de la recurrente no son unívocas respecto de las inferencias que pudieran hacerse de las pruebas llevadas juicio.

De los razonamientos que anteceden se concluye que no le asiste la razón a la recurrente al tachar de ilógica la motivación de la recurrida, toda vez, que su argumentación es producto de su particular valoración del acervo probatorio, por el contrario del exhaustivo análisis de la sentencia apelada emerge su conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, en consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido lo que significa la confirmatoria de la decisión judicial impugnada, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público contra la Sentencia absolutoria que le fuera dictada al acusado A.A.C.M., quien se identificó como titular de la cédula de identidad número V-10.016.439, residenciado en el barrio La Unidad calle Araguaney N° 45 V.E.C., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, publicada el día 10 de agosto de 2006. Queda confirmada la sentencia objeto del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los diez días del mes de agosto del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

LA SECRETARIA

Y.M. TRAVIESO

ASUNTO N° GP01-R-2006-000377

Hora de Emisión: 11:16 AM

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