Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 25 de julio de 2005

195° y 146 °

N° 16

PONENTE: DRA. CLEMENCIA PALENCIA

ASUNTO N°: 2537-05

ACUSADO: A.U. MALDONADO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG.Y.R..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA REVOCATORIA DEL BENEFICO DE L.C..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto la Defensora Pública, abogada, Y.R., en su carácter de defensora del penado MALADONADO A.U., contra la decisión de fecha 11/07/2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCO el Beneficio de L.C., en la causa N° 1E-23-99 nomenclatura de dicho Tribunal, de conformidad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 06 de julio de 2005, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente, Defensora Pública, Abogada, Y.R., fundamenta su recurso de apelación, en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal 7 , 19, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alega, entre otros, que:

En fecha 30 de Diciembre del año 1.999 ese Juzgado le otorgo a mí defendido la medida alternativa de L.C., por ende, le impuso una serie de condiciones a los efectos de tal otorgamiento, entre las cuales se puede citar la presentación por ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y sujeto a las condiciones que el delegado de prueba le indicare en su respectiva oportunidad, ahora bien, en fecha 11/07/01, mi defendido le fue revocada la medida alternativa concedida bajo los supuestos que serán citados a continuación y que sirvieron de fundamento para tal resolución judicial; que la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región A. del estadoT. en fecha 21/07/00, les remitió informe del penado donde le notificaba que mí defendido se había dejado de cumplir con las presentaciones desde el día 19/07/00. En este mismo sentido, tal como fue citado la Juez con base a ese informe revoca el beneficio ya otorgado. Ahora bien es este caso en específico se observa que la Juez no tomo en consideración ciertas previsiones legales y constitucionales las cuales se citan a continuación:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece “…. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”; en este mismo orden de ideas, el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD” ARTICULO 19: “El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que la desarrollen”. Con las disposiciones antes citadas lo que a todas luces queda evidenciado es que se actuó en inobservancia e incumplimiento de la garantía Constitucional, por cuanto a nadie puede desmejorarse de las condiciones existente al momento que se le sustraiga de las mismas, disposición esta que en concordancia con el Artículo 334 Ejusdem que nos establece “Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”. Artículo 7 Ejusdem “La constitución es la Norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los Órganos que ejercen el poder publico esta sujeto a esta Constitución” . Siendo así, entonces la revocatoria del beneficio fue un acto ejecutado en contravención a las disposiciones ya señaladas, es por lo que APELO del auto en el cual se le revocó el beneficio a mi defendido y en definitiva solicito sea declarado con lugar y revocada la resolución judicial que originó el presente Recurso.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por auto de fecha 11 de Julio de 2001, la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, expresó:

…Visto el contenido de la comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Táchira de fecha 2/06/01 suscrita por la Jefa de la Unidad Técnica M.E.V., y la delegado de prueba T.S. M.R., mediante la cual solicita la revocatoria del Beneficio de L.C. del penado UNIBIO M.A., en virtud de que el mismo dejo de cumplir con las presentaciones impuestas en la mencionada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En consecuencia el Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 30 de Diciembre de 1999 este Juzgado de Ejecución N° 1 otorgó el Beneficio de L.C., imponiéndole al penado una serie de condiciones entre las cuales que esta “…presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todas las veces que se le indiquen y cumplir con las condiciones que le señale el delegado de prueba del Estado Táchira”

Que en fecha 21 de Julio de 2000 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la región Andina- Estado Táchira remitió a este Juzgado Informe referido al penado UNIBIO M.A., haciendo saber en el mismo su ausencia desde el 19/07/2000 y que en fecha 22 de Junio de 2001 se recibió oficio de la ya mencionada Unidad Técnica por el cual informa que el penado ya mencionado dejo de cumplir con las presentaciones y desconociéndose su ubicación.

Por tales razones este Tribunal considera que de acuerdo a las informaciones suministrada el penado UNIBIO M.A., no cumplió con las condiciones impuesta por este Tribunal y por tal motivo revoca el Beneficio de L.C. que había sido otorgado. Así se decide…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte para decidir, observa:

Del estudio exhaustivo al recurso de apelación interpuesto por la defensa, se infiere que a su defendido, el ciudadano A.U. MALDONADO, le fue revocado el beneficio de L.C., por el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Extensión Guanare, motivado a que el mismo había dejado de cumplir las presentaciones periódicas ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región A. delE.T., lo que a su juicio vulnera el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, a que no se le solicitó la opinión del Ministerio Público, previo al decreto de revocatoria del Beneficio, por parte del Tribunal, solicitando se revoque dicha decisión judicial, al respecto observa esta alzada, que efectivamente en fecha 30-12-1.999, el Tribunal A Quo, le otorgó al ciudadano A.U. MALDONADO el beneficio de L.C., imponiéndole siete (7) condiciones, entre ellas, la signada con la letra d, como riela al folio (3) de la causa, relativa a Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todas las veces que se le indiquen y cumplir con las condiciones que le señale el delegado de prueba del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 488 y 494 Eiusdem. Ahora bien, en fecha 22 de Junio del 2001, el Tribunal de la recurrida, recibe el oficio 1082, mediante el cual, la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de San C.E.T., le informa entre otras cosas que, “…El Ciudadano UNIBIO M.A., … dejó de cumplir las presentaciones señaladas en este Despacho; motivo por el cual se realizaron gestiones para su ubicación, siendo infructuoso el resultado de las mismas, razón por la que le solicito la Revocatoria del Beneficio de L.C., a tenor del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Cursivas y negrillas propias), motivo por el que, de oficio le revoca el beneficio otorgado al mencionado ciudadano.

Pues bien, observa esta superioridad judicial que, el artículo 497 del texto Adjetivo Penal vigente, para aquella oportunidad (22-06-2001), consagraba lo siguiente: “…La L.C. se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la comisión de un nuevo delito: La revocatoria será declarada de oficio o a solicitud del Ministerio Público..”(Subrayado propio), así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que para aquel entonces, solo existían dos (2) formas de que, el Tribunal competente se pronunciara con respecto a la solicitud de revocatoria del Beneficio otorgado al condenado, vale decir de oficio o a solicitud del Ministerio Público, empleando el Tribunal A Quo la primera, en virtud a la noticia obtenida de la Unidad de Apoyo Técnico del Estado Táchira, pues bien, cabría preguntarse, si el ciudadano A.U. MALDONADO, estaba al tanto, el hecho de que, dejar de cumplir con las presentaciones ante la referida unidad Administrativa la traería como consecuencia la revocatoria del Tribunal, por su incumplimiento, al efecto esta Alzada le envió oficio número 532 de fecha 08-07-05, al Tribunal de la recurrida, solicitando Copia Certificada del acta de fecha 30-12-1.999, mediante la cual se le otorgó el Beneficio revocado al justiciable, siendo contestado el mismo en fecha 12-07-2005 mediante Comunicación N° 2641-E1, mediante la cual remiten lo solicitado, razón por la que se procedió a examinar la misma la cual corre inserta al folio 31 de la presente causa, observándose que, entre otras cosas, dicho documento refleja lo siguiente: “...En el día de hoy treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se hizo trasladar con las seguridades del caso al interno A.U. MALDONADO, …(sic) ….se le impuso del motivo de su traslado, se le leyó la decisión dictada a su favor en esta misma fecha y a continuación expuso: Me doy por notificado de la decisión por la cual me otorgan el beneficio de L.C. y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impuso el Tribunal y las que indique el Delegado de Prueba del Estado Táchira..” (Cursivas y subrayado propias de la Sala). Pues bien, a todas luces se puede apreciar que, el ciudadano beneficiario de la medida alternativa al cumplimiento de la Pena, en todo momento estuvo a derecho, no solo de la notificación de la decisión, sino también del compromiso adquirido con el Tribunal, entre ellas a presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, incumpliendo flagrantemente con tal condición, para así poder seguir disfrutando del beneficio otorgado por el Tribunal, lo que a todas luces evidencia, que dicho ciudadano, al no cumplir con tales condiciones, le resultó forzoso al Tribunal de Ejecución el tener que revocarle tal beneficio. Así las cosas, la reclamante, en su libelo recursivo señala entre otras cosas, que, el ad quem no tomó en consideración la previsiones a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido a que, antes de haber revocado el beneficio a su defendido, obvió solicitarle la opinión del Ministerio Público, actuación al margen de los artículos 19, 334 y 07 del Texto Constitucional que consagran el Principio de Progresividad y Supremacía Constitucional respectivamente, ya que, según dichas normas, a nadie puede desmejorarse de las condiciones existentes al momento que se le sustraiga de las mismas, al efecto se observa que, al ciudadano A.U. MALDONADO, el Tribunal de la recurrida le otorgó el beneficio de L.C. bajo la tutela Judicial efectiva del Texto Constitucional vigente para el momento, vale decir dentro del contexto de todos los principios y garantías consagradas en la misma y, su revocatoria no se debió a desmejora alguna en su detrimento, vulnerándosele alguno de los Derechos Fundamentales, por el contrario el Juez de Ejecución al otorgarle el Beneficio señalado, lo hizo en cumplimiento del Hilo Constitucional y Texto Procesal Penal, ahora, le revoca tal beneficio, como consecuencia del incumplimiento del beneficiario, lo que le resultó forzoso al Tribunal, el tener que tomar dicha decisión, precisamente para mantener el Estado de Derecho, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 85 del 24/01/2002, en los siguientes términos:

"La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución (?El Estado Social de Derecho en la Constitución? por E.C.C.. C.E. y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes." (Cursivas y negrillas propias).

Por ello, en apoyo, a lo sostenido por nuestro M.T. de la República, se puede inferir que, el Tribunal A Quo en su recurrida actuó apegado a la legalidad, cosa distinta hubiese sido que, el Penado hubiera desconocido sus obligaciones para poder seguir disfrutando de su beneficio, por lo que, mal podría un ciudadano exigirle al Estado un derecho el cual lleva intrínseco que su disfrute depende del cumplimiento de su obligación, precisamente, uno de los fines de resociabilidad de la fase de Ejecución en el proceso Penal, es que, las personas que disfrutan de tales beneficios, en la medida en que cumplan con las condiciones que le impone el Tribunal, se le amplíe la esfera de goce y disfrute de su libertad paulatinamente, ahora con lo que respecta a la supuesta vulneración del artículo 500 del texto adjetivo Penal, por parte del Jurisdicente y, denunciado por la recurrente, se aprecia que, dicho apartado procesal, fue incorporado al Texto Adjetivo Penal en la reforma del 11 de noviembre del 2001, es decir con posterioridad a que, se le otorgara el beneficio al penado e incumpliera con las condiciones impuestas por el Tribunal, puesto que la norma vigente para ese entonces, en lo relativo a la consecuencia de los penados que incumpliese con dichas condiciones prevista en el artículo 497 de la Ley In comento, la cual entre otras cosas señalaba que, La libertad condicional se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de oficio, o a petición del Ministerio Público, actuando en el presente caso el Tribunal de oficio, con fundamento en la notificación de la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Táchira, evidenciándose que, la decisión del Tribunal fue apegada a la norma Procesal respectiva, motivos por los que, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogada, Y.R., en su carácter de defensora del penado M.A.U., contra la decisión de fecha 11/07/2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCO el Beneficio de L.C., en la causa N° 1E-23-99 nomenclatura de dicho Tribunal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Corte de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.. C.P.G.

( Ponente)

El Secretario,

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario,

Exp.- 2537-05

CPG/kareli/rubén

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