Decisión nº OP01-P-2007-003016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteThania Estrada
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 28 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003016

ASUNTO : OP01-P-2007-003016

JUEZA DE JUICIO: ABG. T.M.E.B.

SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

ACUSADO: ALBEIRO R.L., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1985, de 24 años de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-18.570.813, de profesión u oficio obrero y domiciliado en la Calle El Molino, sector 5 de Julio, auto lavado el Andino, El Tirano, Municipio A.d.C., estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. Y.R.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del estado Nueva Esparta.

FISCALA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMAS:

V.R.G.V., venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-14.543.706 y domiciliado en la Calle Principal el Molino, Sector 5 de Julio, Residencia El Carmen, El Tirano, Municipio A.d.C., estado Nueva Esparta.

R.S.D.B., venezolana, identificado con la cédula de identidad No. V-10.755.182 y domiciliada en Calle Principal el Molino, Sector 5 de Julio, Residencia El Carmen, El Tirano, Municipio A.d.C., estado Nueva Esparta.

Recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y vista la declinatoria de competencia de fecha 31 de marzo de 2011, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que en el presente asunto se precalificaron los hechos como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y se ordenó continuar la investigación por vía del procedimiento abreviado (folios 15 al 17). Fue presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, ante el Juzgado 2do de Juicio Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; señalando que los hechos fueron cometidos en perjuicio de la ciudadana R.S.D.B. Y V.R.G.V., señalando respecto a hecho punible atribuido al imputado, textualmente lo siguiente: “..Ha quedado establecido que el día 29/07/07 el ciudadano A.R.L., se retiró de la residencia donde vivía son su pareja luego de sostener una fuerte discusión con la misma, horas mas tarde el imputado regreso a la residencia en estado de embriagues (sip) al tiempo que gritaba a la señor R.D. la cual se encontraba durmiendo para que le abriera la puerta, esta se levantó y le solicitó al imputado que se retirara del lugar este hizo caso omiso y comenzó a romper los vidrios de la ventana de la habitación para intentar introducirse a la misma, (habitación), en vista de esto la señora comenzó a gritar y proferir palabras obscenas y al sitio se presentó un vecino de nombre Ventura, a quién el imputado logró cortar con un vidrio, y le ocasionó según Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Dra. E.A., tres heridas contusas saturadas en cuero cabelludo del cráneo y herida cortante suturada en región Esternal de 8,5 mts (sip)…”. Calificando éstos, como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, folios 34 al 36.

SEGUNDO

Que fue recibido el asunto en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y en fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado declina la competencia por la materia a este Juzgado de Juicio especializado en delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Que este órgano jurisdiccional debe ser garante del debido proceso y hacer uso de los principios del Juez Natural y de Unidad de Proceso. Resultando necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, se crea y determina la Jurisdicción, indicándose las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

No es menos cierto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer, resultando importante citar el contenido del artículo 1:

La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica

(Negritas de la Juzgadora)

CUARTO

Que en el caso que nos ocupa, se puede verificar que existe una plurisubjetividad pasiva ya que existen dos víctimas a saber la ciudadana R.S.D.B., por una presunta violencia física y el ciudadano V.R.G.V., por una presuntas lesiones personales leves, ambos delitos imputados al ciudadano ALBEIRO R.L., en tal sentido estima este Juzgadora que no es este Juzgado Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que si bien es cierto es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento de los delitos de lesiones cuando ocurran en las circunstancias descritas en el artículo 42 (Violencia Física) de la Ley Orgánica Especial, no es menos cierto, que no lo es para el conocimiento de las lesiones sufridas por el ciudadano V.G., ya que la Ley especial sólo contempla como sujeto pasivo a la mujer y conforme al Fuero de Atracción a que se refiere el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…

.

Se debe concluir de las normas transcritas, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal Ordinario, por lo que con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1 y 118 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 75 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es por lo que, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es RECHAZAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del presente asunto y estima que el competente para conocer es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia Penal Ordinario. En consecuencia y en atención a las anteriores observaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer del presente asunto y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo establece con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos procedentemente explanados, este Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto seguido contra del ciudadano ALBEIRO R.L. por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con los artículos 75, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por tanto, se ordena remitir la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cuya competencia le fue asignada por Resolución No.2008-49 del Tribunal Supremo de Justicia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; acompáñese copias de lo conducente. TERCERO: Infórmese de lo declarado al Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Acusado y a la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, a la victimas y a la Fiscala Primera del Ministerio Público, especializada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Cúmplase.

ABG. T.M.E.B.

JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCION DE JUICIO

La Secretaria

Del Valle Yulisber Mago

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Del Valle Yulisber Mago

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