Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

San A.d.T., 27 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001825

ASUNTO : SP11-P-2009-001825

REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por el defensor Privado Abogado J.E.G.C., este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Contreras Useche J.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de junio de 2009, quien manifestó que denunciaba al ciudadano de nombre “ALEXIS”, quien es vecino de la que era su mujer, ya que el día 07/06/2009, su hermana de nombre A.V., llevó a su hija de tres años, a su casa y que cuando la mamá fue a limpiar a la niña en sus partes intimas, le dijo que no le tocara la vagina porque ahí la tocaba Alexis y le dolía.

Así mismo consta en actas las siguientes diligencias de investigación

  1. - Investigación Nro. I-017.562 de fecha 08/06/2009, Denuncia común, interpuesta por el ciudadano CONTRERAS USECHE J.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio.

  2. - Examen Médico Forense Nro. 216 de fecha 08/06/2009, suscrito por la Dra. M.I.H., experto profesional IV, efectuado a la niña victima en la presente causa penal, el cual concluye “… HIMEN CON LACERACION, YA CICATRIZADA.-“.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 08 de junio de 2009, efectuada a la ciudadana J.U.D.C., abuela de la niña.

  4. - Inspección Nro. 272 de fecha 08 de junio de 2009, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos, efectuada por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio.

  5. - Acta de investigación penal de fecha 08 de junio de 2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, mediante la cual dejan constancia que en virtud del inició de la investigación Nro. I-017.562, instruido por uno de los delitos contra la moral y la buenas costumbres, procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar señalado por el denunciante ciudadano Contreras Useche J.G., quienes fueron recibidos por una ciudadana de nombre Isamaris J.G.B., quien les permitió el libre acceso a la vivienda, a fin de hacer entrega de la boleta de citación al ciudadano OJEDA F.A.A., seguidamente procedieron los funcionarios a informarle al ciudadano el motivo de la citación y les manifestó en forma nerviosa no tener conocimiento de los hechos investigados y que la niña si frecuenta dicha vivienda, motivo por el cual fue trasladado a la Sub. Delegación y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

  6. - RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 217 de fecha 08/06/2009, efectuado por la Dra. M.I.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano OJEDA F.A.A., el cual concluyó que no presenta lesiones externas que calificar.

Por tales hechos, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano A.A.O.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.521.727, hijo de ,M.G.F. (v) y de P.J.O. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en Sector 3 Esquinas, aldea Moretón, Casa sin numero, de bahareque, cerca de la cancha de futbol del sector Moretón, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono No. 0416-0750463, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., relacionados con el lapso de la denuncia interpuesta por las víctimas.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 26° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano A.A.O.F., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley), de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena como centro de reclusión a solicitud de la defensa la Comandancia Policial de Ureña.

En ese sentido, hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 10 de junio de 2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: ÚNICO: Revisa y Niega la solicitud de cambio de medida cautelar y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10 de junio de 2009, al imputado A.A.O.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.521.727, hijo de ,M.G.F. (v) y de P.J.O. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en Sector 3 Esquinas, aldea Moretón, Casa sin numero, de bahareque, cerca de la cancha de futbol del sector Moretón, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono No. 0416-0750463, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley) por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. M.I.

EL SECRETARIO

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