Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 16 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001825

ASUNTO : SP11-P-2009-001825

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el asunto penal identificado en este Juzgado con la nomenclatura Nro. SP11-P-2009-001825, seguida por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público abogada C.F., contra el ciudadano A.A.O.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.521.727, hijo de ,M.G.F. (v) y de P.J.O. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en Sector 3 Esquinas, aldea Moretón, Casa sin numero, de bahareque, cerca de la cancha de futbol del sector Moretón, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Contreras Useche J.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de junio de 2009, quien manifestó que denunciaba al ciudadano de nombre “ALEXIS”, quien es vecino de la que era su mujer, ya que el día 07/06/2009, su hermana de nombre A.V., llevó a su hija de tres años, a su casa y que cuando la mamá fue a limpiar a la niña en sus partes intimas, le dijo que no le tocara la vagina porque ahí la tocaba Alexis y le dolía.

Estos hechos fueron respaldados con las diligencias de investigación siguientes:

  1. - Investigación Nro. I-017.562 de fecha 08/06/2009, Denuncia común, interpuesta por el ciudadano CONTRERAS USECHE J.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio.

  2. - Examen Médico Forense Nro. 216 de fecha 08/06/2009, suscrito por la Dra. M.I.H., experto profesional IV, efectuado a la niña victima en la presente causa penal, el cual concluye “… HIMEN CON LACERACION, YA CICATRIZADA.-“.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 08 de junio de 2009, efectuada a la ciudadana J.U.D.C., abuela de la niña.

  4. - Inspección Nro. 272 de fecha 08 de junio de 2009, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos, efectuada por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio.

  5. - Acta de investigación penal de fecha 08 de junio de 2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, mediante la cual dejan constancia que en virtud del inició de la investigación Nro. I-017.562, instruido por uno de los delitos contra la moral y la buenas costumbres, procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar señalado por el denunciante ciudadano Contreras Useche J.G., quienes fueron recibidos por una ciudadana de nombre Isamaris J.G.B., quien les permitió el libre acceso a la vivienda, a fin de hacer entrega de la boleta de citación al ciudadano OJEDA F.A.A., seguidamente procedieron los funcionarios a informarle al ciudadano el motivo de la citación y les manifestó en forma nerviosa no tener conocimiento de los hechos investigados y que la niña si frecuenta dicha vivienda, motivo por el cual fue trasladado a la Sub. Delegación y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

  6. - RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 217 de fecha 08/06/2009, efectuado por la Dra. M.I.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano OJEDA F.A.A., el cual concluyó que no presenta lesiones externas que calificar.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Martes 13 de Abril de 2010. Debidamente Constituido el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 2 del Palacio de Justicia de San A.d.T. por el ciudadano Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. N.A.T. y el Alguacil de Sala F.G., una vez verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto y en resguardo del decoro y en base al interés mayor de la victima; que es niña acuerda realizar el Juicio a puerta cerrada, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 25 de Marzo de 2010, conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impuso nuevamente al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si A.A.O.F. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO y al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.

En este estado de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el juez da CONTINUACIÓN A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS alterando el orden de recepción de las mismas, procediendo a incorporar para su lectura las pruebas documentales siguientes: 1.-Reconocimiento Médico Forense N° 216 de fecha 08/06/2009, suscrito por la Dra. M.I.H., 2.-Inspección N° 272 de fecha 08/06/2009, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio y 3.-Partida de Nacimiento N° 644 de la niña victima en la presente causa. No realizando la Defensa ninguna observación con respecto a las mismas.

En ese estado solicitó el derecho de palabra el defensor cedida como le fue expuso: “Vistas las pruebas recepcionadas en esta audiencia de juicio, y previa conversación con mi defendido, solicito ciudadano juez se escuche al mismo, es todo”.

Seguidamente el Juez impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado A.A.O.F. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Admito de la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa, es todo”.

Acto seguido las partes prescinden de los órganos de prueba ausentes. Se da por concluido el debate.

Seguidamente ambas partes presentan sus conclusiones. No hubo réplica, ni contrarréplica.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción señalados por el ministerio Público en su escrito acusatorio.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-

De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-

De la pena

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, conforme a la discrecionalidad de este juzgador, en obsequio a la imparcialidad y la justicia, como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que efectivamente no se encuentra acreditada constancia en autos que haga presumir que el acusado tenga mala conducta predelictual, así como lo establecido en el artículo 74 numeral 1, es decir, que el reo al momento de la comisión del delito era menor de 21 años de edad es por lo que este Juzgador toma la pena en su término mínimo, por lo que queda como pena definitiva a imponer, la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

En consecuencia se condena al acusado A.A.O.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.521.727, hijo de ,M.G.F. (v) y de P.J.O. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en Sector 3 Esquinas, aldea Moretón, Casa sin numero, de bahareque, cerca de la cancha de futbol del sector Moretón, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley). Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Así mismo se exonera al condenado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de junio de 2009, en contra de A.A.O.F., manteniendo el sitio de reclusión en la Sub-Comisaría Policial de San A.d.T..

-V-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, (Extensión San A.d.T.), administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado A.A.O.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.521.727, hijo de ,M.G.F. (v) y de P.J.O. (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en Sector 3 Esquinas, aldea Moretón, Casa sin numero, de bahareque, cerca de la cancha de futbol del sector Moretón, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley). Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al condenado A.A.O.F., manteniendo el sitio de reclusión en la Sub-Comisaría Policial de San A.d.T..

TERCERO

Se EXONERA al condenado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

EL SECRETARIO (A)

SP11-P-2009-001825

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