Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002375

ASUNTO : LP01-P-2004-000498

Una vez concluido el debate oral y público, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha cuatro (04) de octubre de 2006, en los siguientes términos:

Capítulo I.

Identificación de las partes.

El presente juicio oral fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente, abogado G.J.C.S., y la Secretaria del Tribunal, abogada S.M.C.. Fungió como acusado el ciudadano C.A.C.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.917.282, casado, nacido en fecha 27-08-1980, de 26 años de edad, estudiante, domiciliado en Lagunillas, Calle J.G.H., casa 29-83, Sector el Molino, hijo de A.A.C.R. y de Framinia del C.C.d.C., el cual fue defendido por el profesional del Derecho, abogado C.Q.. Actuó como parte acusadora, la abogada M.B., Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

Capítulo II

Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 84 al 92), enunciados oralmente en la audiencia, los cuales se pasan a transcribir:

“Comienza la presente investigación, mediante Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, siendo la 01:05 p.m., del día 27-0604, por la ciudadana ROSSANA CAROLINA DUGARTE ROJAS…quien entre otras cosas manifestó: “Yo llegué al Hospital de Lagunillas, porque mi hermana estaba enferma, luego llegó el portero del Hospital, que no sé como se llama, (…) él se metió al cuarto y empezó a molestarme (…) mi hermana estaba (…) dormida, yo estaba al lado de ella y me entre dormida y despierta, de repente comencé a sentir que estaban respirando cerca de mí, me desperté y era él, después pasó un tiempo y se hicieron como las seis y media (…) le pregunté que dónde quedaba un baño y él me dijo que quedaba en la parte de afuera, entonces salió porque tenía la llave, abrió y yo entré, cerré la puerta y me fui a orinar, cuando me estaba levantando de la poceta, siento que estaban abriendo la puerta y estaba él ahí, (…) me agarró de las manos, me sujetó contra la pared, me dijo que no me asustara, que no me iba a pasar nada malo, (…) me agarró con fuerza con una mano y con las piernas me sujetaba, se bajó el cierre y como yo tenía la pantaleta abajo, abusó de mi, yo le decía que no me hiciera daño que el no le importó y luego me volteó y abusó de mí por detrás, yo trataba de soltarme y el me dijo que si yo decía algo, se las iba a cobrar, después salió (…) me fui para el cuarto donde estaba mi hermana, él llegó ahí (…) me fui para afuera y me senté en las escaleras, él salió y volvió a decir que si decía algo se las iba a cobrar (…) mi hermana salió y yo me fui con ella, no dije nada, (…) llegué a mi casa y cuando fui al baño a orinar estaba sangrando y tenía la pantaleta manchada, (…) me limpié y seguía sangrando por detrás, yo salí y le dije a mi hermana y le conté todo lo que había pasado, mi hermana (…) me llevó a la policía de Lagunillas, de ahí me mandaron para acá y me dijeron que trajera la pantaleta que tenía y aquí estoy…”.

Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 380, ordinal 2°, ejusdem. Asimismo, consideró como agravantes genéricas, las previstas en el artículo 77 del Código Penal, en sus ordinales 1° (alevosía), 5° (premeditación), 8° (abuso de superioridad) y 14° (ofensa al agraviado).

El abogado defensor del acusado, rechazó y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público y manifestó que su defendido cumplió una guardia como portero en el Hospital de Lagunillas, desde las siete de la noche del día 26 de junio de 2004, hasta las siete de la mañana del día 27 de junio del mismo año, y a la hora en que indicó la presunta víctima haber sido abusada sexualmente por el acusado, el mismo se encontraba lavando la ambulancia del Hospital en compañía del chofer de la misma, ciudadano E.R.Z.. Expuso que su defendido era inocente de la acusación presentada por el Ministerio Público.

El Juicio oral y público se realizó en tres sesiones, iniciándose el día veinte de septiembre de 2006 (folios 637 al 643), continuando el día veintinueve de septiembre de 2006 (folios 647 al 654) y culminando el día cuatro de octubre de 2006 (folios 656 al 655). Se observa que para el día en que se inició el juicio (20.09.2006) sólo hizo acto de presencia la experta V.R.C., Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, no así el resto de los medios probatorios que previamente se habían citado (folios 631 al 636). Con relación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que el Tribunal libró oficio N° LK01OFO2006003906, de fecha 14 de julio de 2006 (folio 629), remitiendo las boletas de citación de los funcionarios que debían declarar en la audiencia de juicio oral el día 20.09.2006 (E.D.M., G.E., A.B.R., V.R.C., Y.M. y A.C.).

En fecha 29 de septiembre de 2006, se presentaron a declarar los ciudadanos A.B.R., L.S.V., E.R.Z., M.M.C.L. y se ordenó traer por la fuerza pública al resto de los medios probatorios pendientes por declarar, para que hicieran acto de presencia el día 04 de octubre de 2006. En la fecha indicada, hizo acto de presencia el ciudadano E.d.J.D.M., y al no comparecer ningún otro medio de prueba, se prescindió de los mismos conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo agotado el Tribunal todos los mecanismos legales para hacerlos comparecer.

Evidencia el aserto anterior, el contenido del auto inserto al folio 655, en el cual se desprende que este Juzgado libró los oficios N° LK01OFO2006005149, al Director de la Policía del Estado Mérida, para hacer comparecer por la fuerza pública a la ciudadana R.C.D.R., R.G.S. y Nahivit Rodríguez, y el oficio LK01OFO2006005150, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para hacer comparecer por la misma vía, a los expertos E.D.M. (el cual compareció a declarar), Y.M. y A.C., oficios que fueron efectivamente consignados en dichos organismos policiales tal y como lo informó en la audiencia el Alguacil G.G., asignado para cubrir la Sala de Audiencias, quien consignó a solicitud del Tribunal, copia simple (constatando su original) de la planilla de correspondencia enviada por los Tribunales de Juicio, llevada por la Oficina de Correo Externo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Además, se presentó en la Sala de Audiencias, a solicitud del Tribunal, la Consultora Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Abg. L.S., quien informó sí recibió el oficio N° LK01OFO2006005150, en el cual se ordenó la comparecencia obligatoria de los funcionarios E.D.M., Y.M. y A.C., reconociendo que la firma y sello que aparecen en el control de correspondencia externa llevado por el Cuerpo de Alguacilazgo, son la firma de la persona encargada de recibir la correspondencia recibida y el sello húmedo utilizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que acredita que el oficio librado por este Juzgado fue recibido en el Organismo Policial indicado. Añadió la funcionaria L.S., que le informó a la experta Y.M.d. la obligación de presentarse en el juicio, pero que la misma alegó que debía trasladarse a la Extensión de El Vigía; que la experto A.C. se encuentra de reposo post-natal y que no sabe donde se encuentra laborando el experto G.E..

Finalmente, siendo las cuatro y cuarenta cinco minutos de la tarde, se presentó el Alguacil J.D., titular de la cédula de identidad N° 14.935.425, quien informó al Tribunal que se dirigió a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, y le informaron que el oficio remitido por este Tribunal signado con el N° LK01OFO2006005149, fue dirigido a la Comandancia de Ejido del Estado Mérida, para cumplir con lo ordenado por el Tribunal, y que las resultas serian consignadas por escrito posteriormente.

Ante las diligencias realizadas por el Tribunal y constatada la no presencia de los testigos y expertos R.C.D.R., R.G.S., Nahivit Rodríguez, G.E., A.C. y Y.M., se prescindió de tales testimonios y se escuchó las conclusiones de las partes, así como la réplica y contrarréplica, declarando posteriormente, concluido el debate.

Sobre la prescindencia de los medios probatorios antes indicados, cabe destacar que la citación de los funcionarios policiales se realiza a través del superior jerárquico del organismo al cual pertenecen, tal y como lo establece el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el Tribunal debe cumplir con la debida consignación del oficio correspondiente en el cuerpo policial, siendo responsabilidad del superior jerárquico de cada organismo informar a sus subalternos del deber de asistir a los juicios orales que fijen los órganos de administración de Justicia.

Por esta razón, si implementado el mecanismo de hacer comparecer por la fuerza pública a los funcionarios y testigos, éstos persisten en su incomparecencia, se debe producir la prescindencia de tales testimonios, tal y como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar con la recepción del resto de los medios probatorios, pues todo acusado tiene el derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, conforme a los artículos 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al percatarse el Tribunal que los funcionarios policiales que no declararon en el presente juicio, sí fueron debidamente informados del deber que tenían de comparecer y declarar conforme a la Ley, los cuales ante la ausencia evidenciada, fueron compelidos a declarar a través de la fuerza pública, persistiendo en su incomparecencia, el remedio procesal implementado fue el de prescindir de los mismos, ya que resulta inaceptable tanto ética como jurídicamente, que un acusado tenga que esperar en innumerables audiencias de juicio, que hagan acto de presencia aquellos medios probatorios que precisamente persiguen demostrar su culpabilidad en la comisión de un delito.

Otro aspecto que debe tomarse en cuenta, es que también se prescindió del testimonio de R.C.D.P. (presunta víctima), a quien en varias oportunidades se dejó la boleta de citación en su residencia con su progenitora (folios 633 y 672), lo cual denota su desinterés en asistir a las audiencias de juicio oral y público, que podría explicarse por los escritos que remitió al Tribunal (folios 246, 309 y 310) donde expresó que perdonaba a su presunto agresor, informando además que: “…no asistiré a acto o declaración alguna ajeno al acto de ratificación del perdón, siendo este mi derecho en calidad de víctima…”. Con relación a la ciudadana J.J.D.R., se constató que la misma falleció, tal y como se acreditó con el acta de defunción inserta al folio 572 de las actuaciones. También se prescindió del testimonio de R.G.S., debidamente citado tal y como se desprende de los folios 632 y 667 de las actuaciones.

Capítulo III

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Del debate probatorio, quedaron acreditados los siguientes hechos:

Siendo aproximadamente la una (1:00) de la madrugada del día veintisiete (27) de junio de 2004, la ciudadana R.C.D.R., conjuntamente con dos personas de sexo masculino los cuales no quedaron identificados, se trasladaron hasta el Hospital de San J.d.L., llevando consigo a la ciudadana J.J.D.R., hermana de la primera, quien se encontraba desmayada por presentar un cuadro de etilismo agudo. Al llegar al Hospital, el ciudadano C.A.C.C., quien para esa fecha se desempeñaba como portero suplente del área de emergencia de ese centro asistencial, cargó a la precitada ciudadana en sus brazos y la introdujo al área de emergencias donde fue atendida por la médico de guardia, Dra. L.M.S.V. y la licenciada en enfermería M.M.C. de Arias, quienes le aplicaron "venadon" (tratamiento para el etilismo) y la dejaron en observación hasta las seis y treinta minutos de la mañana, cuando se le dio de alta y se retiró junto con sus acompañantes.

Quedó también acreditado, que el ciudadano C.A.C.C., ingresó a laborar como portero suplente del Hospital, a las siete (7:00) de la noche del día veintiséis (26) de junio de 2004, retirándose a las siete (7:00) de la mañana del día siguiente, luego de lavar la ambulancia conjuntamente con el chofer de la misma, ciudadano E.R.Z.. No quedó demostrado durante el debate oral, que el acusado C.A.C.C., haya violado a la ciudadana R.C.D.R., en uno de los baños externos del Hospital, tal y como lo expuso el Ministerio Público en su acusación.

Los hechos anteriormente acreditados, así como aquellos sobre los cuales no logró acreditarse su existencia, derivan de las pruebas que a continuación se especificarán, las cuales se valorarán conforme a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En este sentido, la potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.p. lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada una aportó al proceso, según su orden de recepción, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración del acusado C.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.917.282, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Si deseo declarar, rechazo la acusación del Fiscal, yo estaba cumpliendo guardia del sábado 26 al domingo 27 de Junio del 2004, en esa guardia estaban también la doctora Marina, la enfermera Nahiri, y el Chofer el señor E.R., hubo mucho flujo de pacientes por las fiestas de las ferias que habían en esa fecha, luego como a las 12:45 a 1:00 a.m. llegaron tres ciudadanos con una muchacha que estaba desmayada, yo la agarré en mis brazos y la llevé al área de emergencia y seguí con mis labores en la puerta; como a la 1:30 a.m., llegó un señor con una herida punzo penetrante, la doctora lo atiende y luego salió y me dijo que buscara al chofer de la ambulancia para que llevara a ese señor urgente al Hospital de Mérida; como a las 4:30 a.m. regresó el señor E.d.M. y la doctora lo mandó de nuevo a Mérida para llevar a una señora embarazada que iba dar a luz; yo seguí con mis labores en la puerta; luego la doctora me dijo que le dijera a las personas que llevaron a la muchacha que estaba muy embriagada que le comprara una pastilla de venadon; ellos se fueron y la compraron y me la trajeron y se sentaron en el banco; luego llegó otra vez el señor Enrique como a las 5:30 a.m. y me dijo que le ayudara a lavar la ambulancia; yo le dije que tenía que pedirle permiso a la doctora y el le dijo y la doctora dijo que si podía; así que me fui con el para ayudarle a lavar la ambulancia y terminamos a las 7:15 a.m. y me fui con el hasta la parada, luego a mi casa a dormir porque me había trasnochado toda la noche; en la tarde cuando yo todavía estaba durmiendo mi mamá me despertó diciéndome que parecía que la policía me andaba buscando en el Hospital, me pareció extraño pero fui a ver que sucedía. Es todo.” Preguntó el Fiscal del Ministerio Público y contestó el acusado: “Yo no conozco a la ciudadana R.C.D., la vi por primera vez ese día del Hospital, yo estaba trabajando el día 26 de Junio, me parece que la muchacha era gorda, pero realmente yo no estaba pendiente de ella sino de mi trabajo, cuando se fueron a la farmacia se fueron las tres personas, y la hermana que estaba desmayada quedó sola en el hospital, actualmente trabajo en la Alcaldía de Sucre, y cuando sucedieron los hechos yo era portero en el Hospital de Lagunillas donde mi labor era recibir los pacientes en la puerta, no dejar que pase la gente hacia dentro del hospital, y a veces de camillero, solo podía abandonar mi puesto con el permiso de la doctora, cuando yo abandono el puesto nadie queda allí, yo era suplente, al año nos dan tres o cuatro suplencia cuando los porteros fijos le dan reposo o vacaciones; yo conozco todas las dependencias del Hospital, el baño es un cubículo como de 6 por 4 metros, tiene varias salas de baño con su puerta individual, la puerta principal siempre permanece abierta, hay baño para caballeros y para damas; el baño queda como a 6 metros del lugar donde trabaja el portero pero no hay visibilidad; el portero no utiliza el baño público sino el baño de las enfermeras o del chofer que está dentro del cuarto del chofer, yo tenía llave de ese cuarto y del cuarto del chofer; yo entré a trabajar a las 7 p.m. y salí a las 7:15 a.m. del otro día; en ningún momento los policías me solicitaron que accediera a la práctica de ninguna prueba, en caso de habérmelo solicitado yo hubiera accedido porque soy inocente y no tengo nada que esconder. Es todo”. Pasó a preguntar la Defensa y el acusado contestó: ¿Diga Ud. que distancia hay en metros desde la puerta principal del hospital hasta la policía estadal con sede en la población de Lagunillas? R: como 15 o 20 metros. ¿Hay alguna parada de taxis o de alguna línea de trasporte urbano? R: si. ¿Diga usted que distancia en metros hay desde la puerta del hospital hasta la parada de taxis? R: como 8 metros a la parada de taxis y como 12 o 15 metros a la parada de trasporte. ¿Qué hay entre el espacio de la línea de taxi y el hospital? R: la carretera principal que se llama las palmas. ¿Hay visibilidad desde la línea de taxi hasta la sala sanitaria del hospital de Lagunillas? R: si hay visibilidad. ¿Diga usted si a las 6:30 a.m. hay presencia de público tanto en el área adyacente donde está ubicada la línea de taxis así como también a la línea de trasporte urbano? R: si hay, porque donde está el baño también está el laboratorio y se abre a las 6:00 a.m. y se hace cola todas las mañanas. ¿Que impide el acceso desde la calle hasta la parte interna del hospital? R: hay una reja que siempre permanece cerrada. ¿En que parte se ubica usted cuando cumple funciones de portero en el hospital de Lagunillas? R: en la parte de adentro de la reja. ¿Diga usted si hay una especie de “L” desde donde estaba ubicado como portero hasta la sala sanitaria del hospital? R: si. ¿Diga si esa configuración externa descrita como L le impide a cualquier persona ubicada en la puerta de acceso la visibilidad a la puerta de la sala de baño? R: la L impide que se vea. ¿Recuerda el estado que presentaban las cuatro personas incluyendo a la que fue objeto de tratamiento medico? R: todos estaban ebrios. ¿Que actitud exteriorizaban los acompañantes de la persona que fue ingresada por embriaguez? R: a simple vista se veían que estaban ebrios, incluso el esposo de la muchacha que estaba desmayada tuvo actitud violenta y grosera conmigo, porque no lo dejaba pasar al hospital; la víctima y el otro acompañante daban la impresión de ser novios porque andaban con una besuqueadera afuera del hospital. ¿Donde estaba usted cuando fue dada de alta la persona que fue tratada por embriaguez aguda? R: yo estaba en la parte posterior lavando la ambulancia con el chofer. Es todo.

2°. Declaración de la Dra. V.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-8.019.587, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, fue debidamente juramentada y de seguida expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia N° 9700-154-P-2394, practicada al acusado C.A.C.C. (folio 27) y la experticia N° 9700-154-P-2489, practicada a la presunta víctima R.C.D.R. (folio 77). Con relación a la experticia realizada a la presunta víctima R.C.D.R., expuso que la experticia arrojó como conclusiones las siguientes: “Se trata de una adolescente sin evidencia de enfermedad mental y sin trastorno de la personalidad para el momento de su evaluación. Presenta una REACCIÓN A ESTRÉS TRAUMÁTICO, alteración estrechamente relacionada con experiencia traumática vivida el 27.06.2004”. Expuso además, que la víctima había sido presuntamente violada, y le manifestó que una hermana la hospitalizaron, y que cuando la hermana reaccionó aprovechó de ir al baño y allí fue donde un sujeto que trabajaba en el hospital la violó por detrás y por delante, que en el momento ella no reaccionó, pero cuando comenzó a sangrar por el ano se asustó y fue a denunciar. La joven proviene de un hogar inestable, tiene personalidad tranquila, reservada, seria, conservadora y estable hasta ese momento. Su hermana mencionó que después que pasó el evento narrado, la observó muy deprimida. Expuso que la entrevistada lloró cuando recordó la experiencia y dijo que no tenía ningún tipo de relación con el victimario. Concluyó que no tenía enfermedad mental pero si un trauma post traumático por los hechos que acababa de vivir. Con relación a la experticia realizada al acusado, concluyó lo siguiente: “Se trata de un joven adulto sin evidencia de enfermedad mental y sin trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación, presenta una REACCIÓN DE A.C.E.D., estrechamente relacionada con su situación actual y personal (privado de libertad, acusación penal en su contra etc.). El cuadro emocional antes señalado puede remitir sin asistencia psicológica en un período corto de tiempo”. Asimismo, la experta señaló que el acusado le había indicado que tenía dos meses de amores con la muchacha que lo denunció y que ese día ellos decidieron tener relaciones sexuales en el baño, estando ambos de acuerdo, y que la víctima le había pedido varias veces que dejara a su pareja por ella; no se le observó trastornos mentales; en la parte afectiva se mostró desconsolado y lloró por el hecho de estar detenido y con un problema policial. Preguntó el Fiscal del Ministerio Público y respondió: “La víctima no manifestó que consumía bebidas alcohólicas, solo dijo que estaba cuidando a su hermana. El trauma post traumático es consecuencia del abuso sexual que había sufrido. Me pareció sincera la ciudadana R.C.D., al momento de realizarle la experticia, le observé un dolor emocional genuino. Yo recomendé tratamiento para prevenir cuadros post traumáticos. Este tipo de hecho se puede superar si la víctima es tratada de manera inmediata por un especialista. En relación a la experticia del acusado no observé alteraciones de tipo mental, es decir no había locura, más si de tipo emocional porque estaba muy preocupado por la situación que estaba viviendo. En general, un sujeto completamente sano. Preguntó la defensa y respondió que el método utilizado para la realización de la experticia fue la entrevista sistematizada cara a cara con el evaluado, que se basa en una historia clínica en la cual se hacen preguntas al entrevistado.

3°. Declaración del acusado C.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.917.282, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que deseaba ampliar su primera declaración, y expuso: “Yo en ningún momento le dije a la experta que tenía relaciones amorosas con la supuesta víctima, es mas yo ni la conocía, ni sabía como se llamaba, es todo”.

4°. Declaración del ciudadano A.B.R., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-5.497.320, quien previo juramento de Ley, expuso que no tenía ninguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio, y de seguida señaló: “Ratifico todas y cada una de las partes el contenido y la firma de la experticia N° 2378, que corre inserta al folio 6 de la presente causa. En efecto, ratificó las conclusiones a las cuales se llegó en informe: “Sin lesiones corporales superficiales recientes para el momento del presente reconocimiento. Desfloración antigua. Desgarros en número de tres (3) a nivel de los pliegues del año. Fisuras en la mucosa del labio menor izquierdo y en la unión de las mucosas de ambos labios. Equimosis discreta, violácea en la porción anterior del himen. Las lesiones apreciadas en el himen, labio menor y en el año son producto de la introducción del pene o de un objeto duro y romo”. Expuso el experto que el examen efectuado un día domingo en horas de la tarde; que valoró una joven de 19 años de edad, la cual le manifestó que su hermana mayor presentó un dolor abdominal en una fiesta y la llevaron al Hospital de Lagunillas donde fue víctima de un abuso sexual. El Fiscal interrogó al médico forense y respondió: “La persona a la que evalué tenía desgarro de himen antiguo, lo que revelaba que tuvo actos sexuales previos, no puedo afirmar si hubo violencia o no; que durante el peritaje sostuvo entrevista con la víctima en la cual ésta le manifestó que había tenido relaciones sexuales anteriormente tanto por la parte vaginal como por la región anal y que las mismas habían sido involuntarias. Es todo. El Defensor interrogó al experto y éste manifestó: “previa autorización de la víctima se obtienen las muestras de hisopado anal y vaginal las cuales son colocadas con su identificación, nosotros no hacemos el hisopado para obtener espermatozoides sino para obtener una muestra, no se puede precisar la cantidad que se toma, la muestra tomada se seca con un material americano que es un fijador que sirve para que la muestra no se desplace, yo tengo 16 años desempeñándome como médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida, soy el experto que más peritajes hace, y hay un promedio de 2 casos mensuales de delitos de violencia sexual, las muestras de semen son tomadas, fijadas, introducidas en un tubo de ensayo, se identifican, y se llevan al laboratorio solicitando el examen correspondiente y luego se entregan a la comisaría encargada, la muestra de espermatozoides no son colocadas en refrigeración, las muestras tomadas en el frotis vaginal deben tomarse como mínimos con 2 escobillones, las muestras vaginales se toman de paredes en forma circular y de sacos; en este caso no se identificó si las muestras corresponden al saco o a las paredes; que el experto no recoge espermatozoides sino muestras para que sean procesadas y se identifique o no la presencia de los mismos; en el frotis rectal deben utilizarse mínimo 2 escobillones para realizar la muestra, al tomar la muestra con el escobillón se introduce mas o menos tres cuartos de la longitud del hisopo que representan mas o menos 12 o 15 centímetros, tomando en cuenta que el recto tiene aproximadamente 10 centímetros de longitud, las tomas a través del hisopado pueden ser contaminadas por bacterias u otro tipo de elemento, o pudiera ser que la cavidad vaginal esté ya contaminada antes de que el semen haya entrado; cuando se realizó el hisopado inmediatamente fueron colocadas las muestras en tubo de ensayo, yo realicé un examen en todo el cuerpo de la víctima previo su consentimiento y no le encontré ninguna lesión corporal a la misma, los labios mayores en los genitales de una mujer generalmente no sufren en un acto sexual, los labios menores están más propensos a sufrir lesiones, en un acto sexual con violencia no se produce lesión en el clítoris a menos que se trate de una niña; cuando hay una penetración ano rectal, sea violenta o no, se pueden producir lesiones en dicha zona, un paciente con problemas de hemorroides puede presentar lesiones en el área ano rectal y puede sangrar al hacer un esfuerzo defecatorio, pero la paciente que yo revisé no tenía hemorroides; tenía un desgarro a nivel de los pliegues en esa zona anal.

5°. Declaración de la ciudadana L.M.S.V., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.698, de profesión Médico Cirujano, domiciliada en Residencias Asoprieto, calle 3, N° 227, Ejido, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentada, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, y de seguida señaló: “Yo ese día estaba cumpliendo guardia como médico suplente en el Hospital de Lagunillas, mi equipo de guardia estuvo conformado por 4 enfermeras de nombres Mireya, Nahirí Rodríguez, Lilibeth e Isabelina, el chofer de la ambulancia E.R., la camarera Rosa y el portero C.C., no tuve turno de descanso porque estaba sola, hubo muchos pacientes porque eran las ferias de San Juan, muchos de ellos eran de emergencia; llegó la p.Y.J.D., estaba desmayada por haber ingerido bebidas alcohólicas en exceso, venía con su esposo y dos personas más, se le inyectó venadon y la dejé en observación, también llegó un herido punzo penetrante y se llevó en ambulancia al Hospital de Mérida; también se llevó al Hospital de Mérida a una mujer embarazada; como a las 5:30 de la mañana, llegó el chofer de la ambulancia que estaba haciendo un traslado a Mérida; a las seis y treinta se egresa a la ciudadana Y.J.D.R.; entregué mi guardia a las 8:30 de la mañana. Es todo. El Defensor hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “A las 6:30 de la mañana se le dio de alta a la paciente por embriaguez, a dicha paciente la acompañó su hermana llamada Rosana dentro de la sala donde estaba en observación, la hermana de la paciente si tuvo acceso al baño interno del Hospital de Lagunillas, ingresó a la sala sanitaria 2 veces, un una oportunidad entró sola y en la otra acompañó a su hermana; el baño está ubicado en área de Hospitalización de la parte interna del Hospital; el ciudadano C.C. era suplente para esa fecha en el Hospital, los suplentes en la puerta del Hospital no reciben llave de las áreas internas del Hospital; cuando la ambulancia trasladó al herido de arma punzo penetrante la misma se llenó de sangre, pero el chofer tiene la obligación de lavar la ambulancia y entregarla en buen estado; la enfermera Isabelina acompañó al herido punzo penetrante en su traslado para Mérida; la enfermera Nahirí acompañó a la mujer embarazada; la enfermera Mireya fue quien permaneció todo el tiempo en el área de emergencia del Hospital; la sala sanitaria que queda fuera de emergencia está abierta al público, no se cierra para permitirle acceso al público externo; el ciudadano C.C. no tenía programado anteriormente trabajar ese día por ser suplente; la puerta de la sala de baño está abierta al público para evitar molestias al personal que trabaja en el Hospital; el personal de guardia no se puede retirar de su puesto sin la autorización del médico de guardia, yo recuerdo que cuando el chofer regresó de Mérida, solicitó permiso para lavar la ambulancia y solicitó ayuda del portero C.C. y yo lo autoricé para ello como a las 5:30 a.m.; me imagino que a las 7 a.m. ya la ambulancia estaba lavada para ser entregada; el esposo de la paciente por embriaguez estuvo muy grosero ese día yo tuve que sacarlo 2 veces y no hacía caso, me imagino que el portero lo sacó; no vi a Rosana ir a los baños exteriores; frente al Hospital se encuentra una sede de la policía, una línea de taxis y la parada de buses; entre los mismos y el Hospital los separa una avenida; desde el sitio donde se encuentra el portero no hay visibilidad hasta la sala de baño; el portero le prestó colaboración al chofer para lavar la ambulancia desde las 5:45 a.m. a 6:30 a.m.; la zona donde se ubica el portero es completamente visible desde la zona donde está la línea de taxis y buses; ese día yo nunca salí hacia la sala sanitaria externa. Es todo. La Fiscal interrogó a la testigo y respondió: “Ingresé a mi guardia a las 7 de la noche y entregué la guardia a las 8 a.m., no recuerdo los nombres de cada paciente que ingresaron a mi guardia, recuerdo el nombre Y.D. porque a los tres días me enteré del suceso de la hermana; no recuerdo el nombre de la mujer que presentó trabajo de parto ni del herido punzo penetrante; el laboratorio no trabaja en la noche; no hice prueba de alcoholimetría, pero por el aliento me di cuenta que Y.D. estaba ebria, además sus acompañantes también estaban ebrios, sobre todo su esposo; después de inyectarle venadón reaccionó y ella misma me dijo que había ingerido bebidas alcohólicas; también manifestó que sufría una enfermedad crónica “leucemia”; la ambulancia se lavó en la parte externa como a tres metros de la emergencia; yo no vi el lavado de la ambulancia, ellos me notificaron que la iban a lavar a las 5:30 a.m. pero no vi, ni inspeccioné la hora en que terminaron de lavarla; a las 4:30 a.m. llegó la ambulancia del traslado del herido punzo penetrante y salió con la mujer embarazada; el portero ingresó a la emergencia a la p.Y.D. como a la 1:15 o 1:20 de la mañana, y mientras estuvo allí fue atendida por la Licenciada Mireya y por mi; no se si Rosana ingirió alcohol; dentro del Hospital hay varias salas de baño, los baños exteriores están antes de la reja de entrada del Hospital, la cual permanece cerrada y las llaves permanecen en la puerta para entregárselas de portero a portero, ese llavero tiene más de una llave; la p.Y. fue una vez al baño caminando acompañada de la hermana, no recuerdo la hora exacta; luego fue Rosana sola al baño interno, yo la vi entrar y salir, no recuerdo la hora exacta pero fue casi antes de irse del Hospital; no recuerdo donde estaba C.C. cuando Rosana entró al baño del Hospital; que yo sepa Rosana no fue al baño externo; el baño externo tiene escaleras y el interno no tiene escaleras; cuando la paciente recibió tratamiento la hermana estuvo con ella a ratos, después que Rosana salió del baño yo no fui hasta el lugar donde estaban lavando la ambulancia; cuando la p.Y.D. egresó del Hospital la esperaban afuera los mismos familiares que llegaron con ella, yo no conversé con dichos familiares”.

6°. Declaración del ciudadano E.R.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.199.365, chofer de ambulancias en el Hospital de Lagunillas, desde el año 1998, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y expuso: “Ese día yo estaba de guardia en el Hospital, yo soy chofer de la ambulancia, llegó un carrito con 4 personas, 2 hombres y 2 mujeres, traían una paciente desmayada, yo fui a buscar la silla de ruedas y estaba ocupada, y cuando regresé el portero ya llevaba la paciente en los brazos. Luego llegó un paciente con herida punzo penetrante, me mandaron para Mérida a llevarlo y regresé como a las 4 a.m. Me remitieron de nuevo a Mérida con una paciente de parto, y regrese como a las 5 y cuarto de la mañana, la ambulancia estaba sucia de sangre. Le pedí ayuda al portero que me ayudara a lavarla porque yo tenía un pie falseado por bajar la camilla, le pedí permiso a la doctora, y nos fuimos a lavar la ambulancia hasta las 7:15 a.m., que terminamos. Es todo. El Defensor preguntó al testigo y éste respondió: “cuando se trasladan pacientes se acompañan por una enfermera y un familiar del paciente, no recuerdo el nombre de las enfermeras que me acompañaron ese día en la ambulancia. Los baños públicos son vistos desde la parada de taxis. Es todo. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “mientras yo estuve lavando la ambulancia C.C. estuvo conmigo ayudándome como desde las 5:30 hasta las 7:30 a.m., él todo el tiempo estuvo conmigo porque alguien tiene que tener la manguera y otra persona lavar, el baño público externo tiene visibilidad desde la parada de taxis, en la pared del Hospital hay un reloj el cual se ve desde la parte de emergencia; la doctora a veces sale al lugar donde yo lavo la ambulancia; la función del portero es cuidar la entrada donde hay una reja que tiene llave; ese día no estuvo el portero titular que era quien tenía las llaves así que C.C. no tenía llaves, últimamente se deja la llave pegada en la reja, pero en ese entonces no se hacía; los baños de afuera permanecen abiertos pero si hay posibilidad de ponerle llave; antes se le ponía llave a la puerta de esos baños pero se decidió dejarlos abiertos porque el portero se quejaba de que lo llamaban mucho para abrir el baño; las llaves de ese baño las tenía era el personal de mantenimiento; los porteros no tienen como función vigilar los pacientes que están en emergencia, porque para eso están las enfermeras, los baños externos si tienen escaleras. Es todo.

7°. Declaración de la ciudadana M.M.C.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.045837, domiciliada en Lagunillas, Sector La A.A., trabajando como enfermera en el Hospital de Lagunillas, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, y debidamente juramentada expuso: “ese día yo tenía guardia con la Dra. L.M., la Lic. Lilibeth Briceño, Nahiri Rodríguez, estaba de chofer el señor Enrique y como portero suplente C.C.; como a las 1:30 de la mañana llegó la p.Y.D. acompañada con su esposo, su hermana y otro acompañante, había ingerido alcohol en exceso lo cual se observaba a leguas, al esposo hubo que sacarlo varias veces porque estaba encima de la paciente; la p.Y.D. fue una vez al baño acompañada de su hermana y yo también la acompañé, luego fue sola la hermana al mismo baño que había usado la paciente. Es todo. La Defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “la acompañante de la p.Y. se llamaba R.D.; yo me dirigí a la ambulancia como a las 6 a.m. y le dije a C.C. que cuando llegara mi esposo me avisara, él estaba ayudando al señor E.R. a lavar la ambulancia; a la paciente se le dio de alta aproximadamente a las 6:30 a.m. como a la misma hora en que le pedí el favor al portero; la sala de baño de las pacientes pueden ser usadas por el familiar que la acompaña siempre y cuando es mujer; en 2 oportunidades me pidió permiso para ir al baño, yo cuidé todo el tiempo a la p.Y.D.. Es todo. La Fiscal hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “dentro del área del Hospital hay baños; los baños de adentro están cerrados y mantenimiento tiene las llaves, los baños externos tienen cerradura pero los fines de semana permanecen abiertos, la llave la tiene el portero titular; la reja principal del Hospital se cierra en las noches y las llaves las tiene el portero del momento; yo tengo como 15 años trabajando en ese Hospital, hay como 2 o 3 metros desde el sitio donde lavan la ambulancia hasta la entrada del Hospital; no hay visibilidad desde ese sitio hasta los baños externos; la p.Y. fue dos veces al baño y fue trasladada en silla de ruedas; yo la llevaba; los baños externos tienen escaleras, los internos no; en el área de emergencia del Hospital no había reloj en ese tiempo, yo a cada rato veía mi reloj; la paciente parturienta ingresó como a las 12:15 a.m. y fue trasladada a Mérida como a las 4:30 a.m.; yo vi que la ambulancia regresó como a las 5:30 a.m. y estaba llena de sangre; determinamos que la p.Y. había ingerido bebidas alcohólicas por su aliento etílico y su esposo también estaba ebrio; Nahiri era otra enfermera que estaba en esa guardia pero ella no atendió a la p.Y. porque le asignaron otros pacientes.

8°. Declaración del ciudadano E.d.J.D.M., venezolano, de 48 años, portador de la cédula de identidad N° 8.027.256, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en área de Técnica Policial de Mérida, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguida se le puso de manifiesto el acta de inspección N° 2978 que cursa al folio 17 y manifestó que ratificaba en su contenido y firma la inspección ocular practicada, señalando que realizó la inspección en un baño público del hospital de Lagunillas San J.d.D.. La Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Se hizo la inspección porque se cometió un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. No se encontró evidencias criminalísticas. Para el momento de la inspección el baño estaba cerrado. Creo que el baño tiene dos escalones. Demoraron como diez minutos en abrir la puerta del baño para la inspección. Las puertas de los baños están al lado de las habitaciones del hospital. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: No se efectuó ninguna recolección criminalística. En el sitio tiene dos salas de baños para damas y caballeros. Para ir al baño se tiene que entrar por la parte de afuera a la sala de baño.

Capítulo IV

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…" (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000). Conforme a esta doctrina reiterada, este Juzgado explicará sucintamente las pruebas de las cuales extrae su convencimiento, en la acreditación de los hechos previamente establecidos.

El acusado C.A.C.C., expuso que encontrándose en el Hospital de San J.d.L., donde realizaba una guardia nocturna desde las siete (7:00) de la noche del 26.06.2004, hasta las siete (7:00) de la mañana del día 27.06.2004, siendo aproximadamente la una (1:00) de la madrugada, llegaron cuatro personas, dos hombres y dos mujeres, una de las cuales estaba desmayada, por lo que procedió a trasladarla en brazos hasta emergencia del Hospital, ya que no habían sillas de rueda disponibles, por la gran cantidad de pacientes que se presentaron esa noche por ser las ferias de San Juan. Indicó el acusado que laboró en la portería hasta las cinco y treinta de la mañana, cuando fue autorizado por la médico de guardia para lavar la ambulancia del Hospital junto al chofer E.R.Z., ya que la misma tenía sangre y debía entregarse limpia para el próximo turno laboral, retirándose del Hospital aproximadamente a las siete y treinta minutos de la mañana.

La ciudadana L.M.S.V., quien se desempañó como médico de guardia del Hospital de Lagunillas durante la noche indicada, manifestó que aproximadamente a la 1:30 a.m., ingresó desmayada una ciudadana de nombre de Y.J.D.R., y que la misma presentó "etilismo agudo" aplicándosele un tratamiento de "venadon", al cual respondió satisfactoriamente, dejándose en observación hasta las seis y treinta minutos de la mañana, cuando se retiró con sus acompañantes, dentro de los cuales estaba su hermana R.C.D.R., a quien se le permitió permanecer con ella durante el tiempo en que duró el tratamiento. Indicó que en varias ocasiones la ciudadana R.C.D.R., usó el baño interno de emergencias, y que aproximadamente a las doce (12:30) de la madrugada, ingresó a emergencias una mujer embarazada y a la una y treinta (1:30) de la madrugada, llegó un ciudadano con una herida punzo penetrante, siendo ambos trasladados en diferentes viajes y en la misma ambulancia al Hospital Universitario de la Región Andina, ya que tales pacientes tuvieron complicaciones.

Finalmente, afirmó la doctora, que a las cinco y treinta minutos de la madrugada, el chofer E.R.Z. y el portero C.C.C., comenzaron a lavar la ambulancia del Hospital, ya que presentaba restos de sangre de la parturienta y del herido que fueron trasladados a Mérida, y que terminaron de limpiarla a las siete (7:00) de la mañana aproximadamente. La testigo fue enfática al señalar, que en dicho Hospital existen baños abiertos al público ubicados fuera del área de emergencia, y que no observó que hayan sido utilizados por la ciudadana R.C.D.R..

La declaración precedente, rendida por la doctora L.M.S.V., es conteste con la rendida por la Lic. M.M.C. de Arias, quien se desempeñó como enfermera la noche indicada. Expuso que estuvo encargada de atender a Y.J.D.R., la cual ingresó desmayada bajo los efectos del alcohol, para lo cual se le aplicó "venadon" y se dejó en observación, retirándose conjuntamente con sus acompañantes a las seis y treinta minutos de la mañana, al darle de alta la médico de guardia. Afirmó que durante el tiempo en que permaneció la ciudadana Y.J.D.R. en la sala de emergencias, estuvo acompañada por su hermana R.C.D.R., quien en varias oportunidades fue al baño interior de dicha sala de emergencias. Declaró que el Hospital está dotado de baños públicos ubicados en la parte exterior del área de emergencia, los cuales pueden ser utilizados por cualquier persona ya que permanecen abiertos, pero que no observó a la ciudadana R.C.D.R., haberlos utilizado. Finalmente manifestó, que a las seis y media de la mañana, pudo sostener una breve conversación con el portero suplente de esa noche, ciudadano C.A.C.C., el cual se encontraba fuera del área de emergencia lavando la ambulancia con el chofer E.R.Z., solicitándole que estuviera pendiente por si llegaba su esposo a buscarla.

En este orden de ideas, la declaración del ciudadano E.R.Z., chofer de la ambulancia del Hospital de San J.d.L., coincide plenamente con lo expuesto por el acusado C.C.C., la doctora de guardia L.M.S.V. y la enfermera M.C. de Arias. Según el chofer, a las doce y cuarenta minutos de la madrugada, se presentó un carrito verde con 4 personas, 2 hombres y 2 mujeres, una de las cuales estaba desmayada; que el portero cargó a la desmayada y la metió en emergencias; que a la una y treinta (1:30) de la madrugada, se presentó un herido por arma blanca el cual fue trasladado al Hospital Universitario de la Región A.d.M., que a las cuatro y treinta (4:30) a.m., regresó al Hospital de Lagunillas y cargó a una parturienta para llevarla también a Mérida; que regresó nuevamente a las cinco y treinta minutos de la madrugada con la ambulancia sucia de sangre, y que procedió a lavarla junto con C.C.C., terminando a las 7:30 de la mañana.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se evidencia que el ciudadano C.A.C.C., permaneció en su lugar de trabajo como portero del área de emergencias del Hospital de San J.d.L., desde las 7 p.m. del 26.06.2004, hasta las 7 p.m. del 27.06.2004, no observando ninguno de sus compañeros de trabajo para esa fecha, ninguna conducta irregular en el mismo. Todos manifiestan que los baños públicos ubicados en la parte exterior del Hospital, permanecen abiertos para que cualquier persona los pueda utilizar, sobre todo los fines de semana donde hay gran afluencia de personas. El ingreso de las personas a dichos baños, se realiza por la parte exterior del Hospital, tal y como lo afirmó en el juicio el funcionario E.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el cual ratificó la inspección ocular N° 2978, inserta al folio 17, quien añadió que dichos baños están ubicados en la fachada principal del Hospital del Lagunillas, lado izquierdo, no logrando recabar ningún elemento de interés criminalístico.

Lo expuesto, permite concluir que no resulta creíble la versión de los hechos dada por la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó en su escrito acusatorio que la ciudadana R.C.D.R., fue violada por el portero C.A.C.C., dentro de uno de estos baños exteriores del Hospital, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la mañana. Tal versión no fue acreditada ni siquiera tangencialmente, pues no declaró en el juicio la presunta víctima, prueba principal de la tesis fiscal, a quien en varias oportunidades se dejó la boleta de citación en su residencia con su progenitora (folios 633 y 672), lo que evidenció su desinterés de asistir a las audiencias de juicio oral y público, lo cual podría explicarse por los escritos que remitió al Tribunal (folios 246, 309 y 310) donde expresó que perdonaba a su presunto agresor, informando no haría acto de presencia al juicio oral, sino que sólo asistiría al acto de “ratificación del perdón del ofendido”.

En este orden de ideas, la Dra. L.M.S.V., declaró que en fecha 26.06.2004, se celebraban las ferias de San Juan, por lo que se recibieron muchos pacientes en el área de Emergencias del Hospital. Por ende, es lógico pensar que los baños públicos ubicados en el área exterior de dicho centro asistencial, hayan sido utilizados por muchas personas, por lo que no resulta creíble para este Juzgador, que se haya producido una violación en un baño abierto al público, en una fecha tan particularmente concurrida.

Además de lo indicado, manifestó la Dra. L.M.S.V., como la enfermera M.M.C. de Arias, que la ciudadana R.C.D.R., utilizó los baños internos del área de emergencia (no los externos), pues se le permitió acompañar a su hermana Y.C.D.R., durante todo el tiempo en que la misma estuvo en observación. En consecuencia, nadie observó a la presunta víctima ingresar en los baños públicos externos. Otro aspecto importante, es que tal y como lo manifestó el acusado y lo corroboró la ciudadana L.M.S.V., los referidos baños exteriores están ubicados frente a una parada de autobuses, una línea de taxis y una sede policial. Si a ello aunamos que según la Fiscal, los hechos ocurrieron a las seis y treinta minutos de la mañana, es evidente que para esa hora ya había circulación de personas, lo cual habría facilitado la ubicación de algún testigo que oyera algún grito o pedido de auxilio por parte de cualquier persona ubicada dentro de los referidos baños.

Tampoco se explica este Juzgador, el motivo por el cual la víctima no informó del presunto abuso sexual cometido en su contra, al personal del Hospital inmediatamente después de salir de los baños públicos, o a los acompañantes con los que se había trasladado esa noche para asistir a su hermana, o a los funcionarios policiales ubicados justo al frente del Hospital. No fue sino varias horas después que la misma presentó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 1 y su vuelto). Según las máximas de experiencia, este no es el comportamiento usual de una persona recién abusada o ultrajada sexualmente, pues lo lógico hubiese sido que la víctima pidiera auxilio a las personas que tenía alrededor, y no retirarse normalmente de las instalaciones del Hospital, si que nadie se percatara de lo ocurrido.

Lo expuesto, lleva a este Juzgador a analizar lo siguiente: el ciudadano A.B.R., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien ratificó en el juicio el contenido de la experticia médico legal N° 2378 (folio 6) practicada a la ciudadana R.C.D.R., concluyó en su informe: “Sin lesiones corporales superficiales recientes para el momento del presente reconocimiento. Desfloración antigua. Desgarros en número de tres (3) a nivel de los pliegues del año. Fisuras en la mucosa del labio menor izquierdo y en la unión de las mucosas de ambos labios. Equimosis discreta, violácea en la porción anterior del himen. Las lesiones apreciadas en el himen, labio menor y en el año son producto de la introducción del pene o de un objeto duro y romo”.

La ausencia de lesiones corporales evidenciadas en R.C.D.R., no se corresponde con lo que normalmente ocurre en los delitos de violación, donde los sujetos pasivos de dichos delitos son golpeados hasta permitir el acceso carnal del agresor y vencer la resistencia opuesta por la víctima. Sobre este último aspecto, el maestro H.G.A., aclara:

Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido, como antes se dijo, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del primero. A este respecto dice Soler que la violencia debe entenderse >; y que, por consiguiente, >; pero sin que deba confundirse la verdadera violencia –que generalmente dejará en las ropas y en el cuerpo de la víctima otras señales que las del acto sexual mismo- con la discreta energía con que el varón vence el pudor de la doncella que, >, pues tales fuerza e intimidación deben orientarse en el sentido de >

. (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Vadell Hermanos. Caracas. 2001. Pág. 411 y 412)

En consecuencia, no observa el Juzgador que el informe médico forense haya arrojado evidencias irrefutables, en el sentido que la víctima haya sido violada, pues no se observaron lesiones corporales que acreditaran una lucha o resistencia violenta para impedir una presunta agresión sexual. Los desgarros en la zona anal y las fisuras en la mucosa del labio menor izquierdo y en la unión de las mucosas de ambos labios, así como la equimosis discreta y violácea en la porción anterior del himen, que se evidenció del examen en las zonas ginecológica y ano –perianal, pudieron ser productos de una relación sexual consentida, ya que el mismo médico forense se encargó de explicar con gran claridad y pericia, que la zona anal es especialmente resistente por su configuración, a la introducción (así sea voluntaria) de cualquier objeto o incluso el pene en erección, por lo que se pueden evidenciar estas lesiones en personas que voluntariamente aceptan sostener relaciones sexuales.

Finalmente, los exámenes psiquiátricos practicados en el acusado y la ciudadana R.C.D.R., arrojaron que el acusado presentó una “angustia con elementos depresivos” ya que al momento de practicarse la evaluación el mismo se encontraba detenido, mientras que la precitada ciudadana, presentó una “reacción a estrés traumático por experiencia traumática vivida el 27.06.2004”. Tales experticias, se basaron en entrevistas personales realizadas por la Psiquiatra V.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y ambos resultados se basan en lo expuesto o manifestado por los propios entrevistados, de manera que estos informes acreditan que ambos ciudadanos no presentaron evidencias de enfermedad mental o trastornos de la personalidad, al momento de ser evaluados (folios 27 y 77).

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado procede a absolver al acusado C.A.C.C., de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 380, ordinal 2°, ejusdem, al no quedar acreditados los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público. Así se decide.

Capítulo V

Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se absuelve a C.A.C.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.917.282, casado, nacido en fecha 27-08-1980, de 26 años de edad, estudiante, domiciliado en Lagunillas, Calle J.G.H., casa 29-83, Sector el Molino, hijo de A.A.C.R. y de Framinia del C.C.d.C., el cual fue defendido por el profesional del Derecho, abogado C.Q., de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 380, ordinal 2°, ejusdem, en perjuicio de R.C.D.R..

2°. No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3°. Cesan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas en contra del acusado C.A.C.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese al acusado C.A.C.C., a su defensor, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y a la ciudadana R.C.D.R., sobre el contenido de la presente sentencia. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 04

Abg. G.J.C.S.

La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.

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