Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001871

ASUNTO : SP11-P-2006-001871

RESOLUCION

Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de Octubre de 2006 en el presente asunto, este Tribunal pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Ben A.S.R., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

• ACUSADO: A.J.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el día 07-05-1.965, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-11.322.114, residenciado en El Dividive Estado Trujillo, Carretera Panamericana, al lado de Pollo en Brasa LEO.

• DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

• DEFENSORES: Abogados S.C.P.V. y A.R.R.M., Defensores Privados.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 23 de Septiembre de 2004, siendo las 9:30 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Tercer Pelotón, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Punto de Control Fijo El Vallado, observaron un vehículo procedente de la vía que conduce de San P.d.R. al Comando de la Guardia, con las siguientes características: Marca MACK, modelo B-42, color AMARILLO, placas 13R-AAX. Se le solicitó al conductor la documentación personal y la del vehículo, persona que quedó identificada como G.A.J., quien presentó los siguientes documentos: 1) Certificado de Registro de Vehículo N° 23658268, a nombre de A.J.G.. 2) Carnet de Circulación a nombre de A.J.G., con las características de un vehículo Marca MACK, tipo CHUTO, color AMARILLO, uso CARGA, año 1958, placas 13R-AAX, serial de carrocería B42K16523, serial de motor FN4C11332C. Luego, se le realizó la revisión de los seriales del automotor y la verificación de las claves de seguridad emitidas por SETRA, observándose que las mismas no coinciden; se solicitó igualmente información sobre las placas que portaba el vehículo, las cuales pertenecen a un vehículo tipo CAMIONETA. Por tales razones se le retuvo el vehículo al ciudadano A.J.G., quedando a órdenes de la Fiscalía 24° del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado A.J.G., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, explicando los fundamentos de su pretensión y ofreciendo los medios de prueba, solicitando al Tribunal admita la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas; en consecuencia, el enjuiciamiento del acusado, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez informó al imputado los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, así como la pena aplicable, imponiéndolo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándole el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le explicó las alternativas procesales para finalizar este proceso de manera anticipada, señalándole que en su caso era procedente el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos y la imposición inmediata de la pena. Se le indicó que cualquier declaración que deseara rendir en la audiencia, lo hará de manera voluntaria, libre, sin juramento, coacción o apremio, y en caso de que no deseara declarar, esta circunstancia en nada lo perjudica y se seguirá con el desarrollo de la audiencia. Se le preguntó si deseaba declarar, a lo que manifestó acogerse al precepto constitucional.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado A.R.R.M. quien alegó: “Por derecho constitucional y derecho a la defensa y el debido proceso, para el momento del hecho, el Guardia Nacional violó los derechos constitucionales en lo que respecta a la asistencia de un abogado, en el Acta del folio 4 de las actuaciones no parece que esté asistido de defensor de confianza y no aparece en el acta que haya sido impuesto de sus derechos constitucionales para el debido proceso y como existe una violación del debido proceso y de orden constitucional y hace nulas las demás actuaciones y se observa que las actuaciones fueron el 10-09-2004 y el Ministerio Público apertura la investigación el 24-08-2004, se ordena consta en el folio 11 del inicio de la investigación, violentándose derechos de mi defendido, así mismo, no aparece acta de imputación fiscal y si es cierto que aparece una acta de nombramiento de defensor público, pero no aparece el acta de imputación, y el Ministerio Público presenta su acusación a la causa N° SP11-P-2005-1305, la cual fue cerrada y la causa no se corresponde a la causa ya extinguida, le fueron violados sus derechos y el derecho al debido proceso, los cuales deben ser resueltos por este Tribunal, y que son de orden constitucional y tenemos que la acusación desde el mismo momento se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, es nula al señor J.A.G. por la vía de nulidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS POR LA DEFENSA

Este Tribunal en ejercicio del Control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, encargado de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes Nacionales, pasa a decidir las denuncias formuladas por la defensa al momento de la celebración de la audiencia preliminar, observando quien aquí decide, que de las mismas actuaciones que conforman este Asunto Penal se evidencia claramente que el ciudadano A.J.G., desde el mismo momento en que le fue retenido su vehículo por el cual se originó este proceso penal en su contra, hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar, siempre ha sido amparado y se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales, tanto por el órgano policial (GN), como por el Ministerio Público y por el Tribunal; prueba de ello lo constituyen: El Acta de Nombramiento de Defensor Público de fecha 11-07-2005 (f.82), el Acta de Declaración de Imputado de fecha 18-08-2005 (f.86), actos judiciales del proceso penal donde siempre estuvo asistido por un abogado, resguardándose así su derecho a la defensa y por consiguiente el debido proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, en lo que respecta a los defectos de forma alegados conjuntamente con la solicitud de nulidad, los mismos fueron subsanados por el Representante del Ministerio Público oralmente en la audiencia, defectos que en nada afectan la validez y la legalidad del conjunto de actuaciones procesales realizadas por el órgano fiscal. En consecuencia, NO SE CONFIGURARON DURANTE EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES SEÑALADAS POR LA DEFENSA, por lo que se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad formuladas. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El hecho antes descrito, a juicio de este Juzgador, se subsume en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal; desestimándose el delito señalado por el Representante Fiscal referido al CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por no existir elementos derivados de la investigación que nos permitan claramente atribuirle al acusado esta imputación penal; por consiguiente, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado A.J.G., en lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  1. - Acta de Investigación Penal N° 1-DF-11-1RA-CIA-SI-887, de fecha 23-09-2004, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Dtgdo. S.G.T..

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2004, suscrita por el funcionario Dttve. J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Ureña.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 27-09-2004, relativa a la Entrevista efectuada al ciudadano A.E.G..

  4. - Experticia N° 9700-093-119, suscrita por los funcionarios A.C.R. e I.A.S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Ureña.

  5. - Experticia N° 120, de fecha 29-09-2004, suscrita por los funcionarios A.C.R. y A.M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Ureña.

En cuanto al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, este Tribunal DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL y decreta a favor del ciudadano A.J.G., el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido por el artículo 318 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir elementos de convicción derivados de la investigación, que nos permitan atribuirle al acusado esta imputación penal. Y ASI SE DECIDE.

En este estado, el Juez informó al acusado A.J.G.d. la admisión parcial de la acusación y de la desestimación conjuntamente con el sobreseimiento por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional y de las alternativas procesales, manifestando éste querer declarar y quien expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito que se me imponga la correspondiente pena, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido le solicito muy respetuosamente aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma, como el mismo no tiene antecedentes penales, le pido que se tome la pena mínima a imponer, es todo”.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser estas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ellas son:

Testimoniales.-

• A.C.R.

• I.A.S.

• S.G.T.

• J.G.

Documentales.-

• Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2004, suscrita por el funcionario Dttve. J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Ureña.

• Experticia N° 9700-093-119, suscrita por los funcionarios A.C.R. e I.A.S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Ureña.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO A.J.G.

El delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época del hecho, imputado al ciudadano A.J.G., es sancionado con una pena de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena de la cual el Tribunal toma el límite inferior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 primer aparte y 74 sección cuarta, quedando esta en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION por no constar en autos que el acusado tenga antecedentes penales. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer para el acusado A.J.G. la de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época del hecho; condenándolo así mismo a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal aplicable, exonerándolo del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En razón de la sentencia condenatoria dictada por este Juzgado, así como la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en virtud de que la pena impuesta al ciudadano A.J.G., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época del hecho, no excede de TRES AÑOS, ACUERDA decretarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado acusado, hoy condenado, que garantice su comparecencia a los demás actos del proceso, consistente en: La presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa con sujeción a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque su fundamento no corresponde con la normativa alegada; además de ello, no se configuraron las violaciones constitucionales señaladas por la defensa. SEGUNDO.- ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado A.J.G., admitiéndose por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época del hecho; todo conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL contra el acusado A.J.G. por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y se decreta a su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido por el artículo 318 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos de convicción derivados de la investigación que permitan atribuirle al acusado esta imputación penal. TERCERO.- SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- CONDENA A A.J.G. a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época del hecho; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO.- EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al acusado, ahora penado, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra A.J.G., todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión desde el día 02 de Octubre de 2006.

Regístrese, déjese copia y una vez firme la decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO

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