Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 09 de Abril de 2008

193º y 144º.

CAUSA Nº: 5C-10180-07.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-10180-08, realizado por el acusado C.A.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.410.821, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-01-1982, de profesión Obrero, con residencia en S.A.B.S.T. calle 13 N° 14 Estado Táchira quién fuera asistido por el abogado J.C.H., Defensor Público, respecto de los hechos constitutivo de la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido el 29/01/2008, fecha en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira dejan constancia del acta policial de esa misma fecha que riela al folio 03 de la presente causa donde expusieron que: “ Siendo las 12:30 horas de la madrugada del día 29/01/2008 en momento que cumplía funciones de servicio en compañía del AGENTE 3120 P.B., de patrullaje vehicular específicamente por el sector de la zona comercial específicamente en la calle 15 entre carreras 4 y 5 de Barrio Sucre avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban por el lugar, quienes vestían para el momento uno de ellos cacheta de color beis, gorra de color negro, bermuda color azul, y botas deportivas de color azul y el segundo vestía sueter de color azul pantalón azul oscuro, botas deportivas de color negro, al ser intervenidos policialmente a uno de ellos se le incauto un pasamontañas color negro colocado en la cabeza y adyacente al lugar donde se encontraba el ciudadano se hallo en un hueco en la acera, un arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera del cual se despojo al ver la presencia policial, de igual manera se le preguntándosele al adolescente de quien era el arma, respondiendo el mismo que era del ciudadano apodado el Pecas o bironcho, y quien lo estaba convidando a que fueran a robar a la dueña del Madrid, procediendo a trasladar al mismos con la evidencia hallada, al comando policial de S.A., junto al adolescente donde quedo identificado como SUAREZ S.C.A., venezolano, cedula de identidad N° V-16.410.821, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-82 natural de San Cristóbal, profesión obrero, estado civil, soltero, católico, alfabeta, residenciado, en el Barrio S.T., calle 13 N° 14 de este Municipio…”

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en fecha 09 de Abril de 2008, admitió su participación en el hecho antes referido.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de re-quisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audiencia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado M.L.R.R., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presentada contra el entonces imputado, por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente.

El defensor del imputado, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.

De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente.

Y así se decide.

A.- CERTEZA DEL HECHO:

El artículo 277 del Código Penal, señala que:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se cas-tigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Esta Juzgadora observa que al folio dos (03) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la cual dejan constancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.

Y así se decide.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público, respecto del imputado C.A.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.410.821, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-01-1982, de profesión Obrero, con residencia en S.A.B.S.T. calle 13 N° 14 Estado Táchira por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; delito por el cual se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 09/04/2008, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.

De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado C.A.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.410.821, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-01-1982, de profesión Obrero, con residencia en S.A.B.S.T. calle 13 N° 14 Estado Táchira por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 29/01/2008, fecha en la cual funcionarios adscritos a la Policia del Estado Tachira dejan constancia del acta policial donde expusieron que: : “ Siendo las 12:30 horas de la madrugada del día 29/01/2008 en momento que cumplía funciones de servicio en compañía del AGENTE 3120 P.B., de patrullaje vehicular específicamente por el sector de la zona comercial específicamente en la calle 15 entre carreras 4 y 5 de Barrio Sucre avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban por el lugar, quienes vestían para el momento uno de ellos cacheta de color beis, gorra de color negro, bermuda color azul, y botas deportivas de color azul y el segundo vestía sueter de color azul pantalón azul oscuro, botas deportivas de color negro, al ser intervenidos policialmente a uno de ellos se le incauto un pasamontañas color negro colocado en la cabeza y adyacente al lugar donde se encontraba el ciudadano se hallo en un hueco en la acera, un arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera del cual se despojo al ver la presencia policial, de igual manera se le preguntándosele al adolescente de quien era el arma, respondiendo el mismo que era del ciudadano apodado el Pecas o bironcho, y quien lo estaba convidando a que fueran a robar a la dueña del Madrid, procediendo a trasladar al mismos con la evidencia hallada, al comando policial de S.A., junto al adolescente donde quedo identificado como SUAREZ S.C.A., venezolano, cedula de identidad N° V-16.410.821, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-82 natural de San Cristóbal, profesión obrero, estado civil, soltero, católico, alfabeta, residenciado, en el Barrio S.T., calle 13 N° 14 de este Municipio…” y así se decide.

C.-DOSIFICACION DE LA PENA

La pena establecida para la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente del Código Penal Venezolano es de TRES (03) A CINCO (05) que al aplicar la pena promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena promedio aplicable de CUATRO (04) AÑOS de prisión, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto de la acusación y se acogió al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo violencia contra las personas, es por lo que, de conformidad con la referida disposición adjetiva, se procede a rebajar la mitad de la pena, en consecuencia, queda una pena de dos (02) años y considerando que el acusado es primodelictual se le rebaja la pena conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal quedando en definitiva a imponer al acusado G.G.J., ya identificado, la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

  1. CONDENAR a C.A.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.410.821, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-01-1982, de profesión Obrero, con residencia en S.A.B.S.T. calle 13 N° 14 Estado Táchira, a la pena principal de, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión como autor responsable del delito de delito DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

  2. Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

  3. De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la condena impuesta al ciudadano C.A.S.S., finalizara aproximadamente el 09 de Abril de 2009¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho, a las doce horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal

Cópiese y cúmplase,

ABG. H.M. MORA R,

JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. H.O.H.

SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el ar-chivo del Tribunal.

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