Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009324

Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado todas las pruebas promovidas y admitidas por las partes con estricta observancia a los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Mixto de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha 13 de octubre de 2006, en los siguientes términos:

Capítulo I.

Identificación de las partes:

El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente Abg. G.J.C.S., los Escabinos R.A.M.F. y N.C.A.D., en su condición de titular N° 1 y titular N° 2, respectivamente, y la Secretaria del Tribunal Abg. S.M.C.. Fungió como acusado el ciudadano A.M.S., venezolano, mayor de edad, 39 años de edad, nacido en fecha 20.03.1967, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.908.851, domiciliado en Mucutuy, Aldea Mijará, Sector el Reventón, casa sin número, Estado Mérida, el cual estuvo defendido por el abogado S.d.J.G.M., Defensor Público Penal adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Actuó como parte acusadora el abogado H.E.Q., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida. La víctima fue el ciudadano E.A.R.C..

Capítulo II

Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

El presente juicio oral y público se inició -una vez comprobada la presencia de las partes- en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, oportunidad en la cual conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar a los Escabinos R.A.M.F. y N.C.A.D., en su condición de titular N° 1 y titular N° 2, respectivamente, y se informó a las partes y público presente sobre el significado y alcance del acto, así como la dirección y disciplina ejercida por el juez presidente durante el juicio. Se le advirtió al acusado sobre el derecho de comunicarse con su defensor en cualquier momento del juicio, así como la posibilidad de declarar las veces que quisiera, sin juramento alguno e impuesto de la garantía establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable y de declarar en causa penal propia. A las partes se les solicitó litigar de buena fe.

Una vez declarado abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al abogado H.E.Q., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Entidad Federal, quien en forma sucinta expuso los hechos objeto del proceso, los cuales se encuentran descritos de manera clara en la acusación en los siguientes términos:

En fecha 10 de Noviembre del año 2002, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., en el sector denominada (sic) Mijará, casa s/n, de la población Mucutuy, del Estado Mérida, se encontraba el ciudadano E.R.C., con sus hijos los niños J.E. y J.A.R., de seis y tres años de edad, respectivamente, cuando pasaron por el frente de dicha casa, los ciudadanos A.M.S., apodado El Peludo y J.C., apodado Cacha de Plomo, habiéndose suscitado una discusión entre A.M.S. y E.R.C., procediendo de inmediato a suscitarse una riña entre ambos, sacando el primero de ellos, un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas (sic)…causándole las lesiones que aparecen suficientemente determinadas en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3525, de fecha 13-11-02…

.

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos descritos como Lesiones Intencionales Graves en Riña, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Además, indicó los medios probatorios plasmados en la acusación y previamente admitidos en la audiencia preliminar, indicando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad.

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa, señalando el abogado S.G., que contradecía tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio Público, y argumentó que su defendido actuó en legítima defensa al producir las lesiones descritas en la acusación, también indicó que no se configuró el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, ya que su defendido es un agricultor y existe una eximente legal contemplada en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos.

Seguidamente el acusado fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el Tribunal con palabras sencillas el contenido y alcance de dicha norma constitucional, indicando el mismo que se acogía a dicho precepto constitucional y guardó silencio. El Tribunal le explicó que podía declarar a lo largo del juicio las veces que lo considerara necesario.

Posteriormente se evacuaron las declaraciones de E.R.C. (víctima), R.M.R.P., D.T.G., al n.J.E.R.R., W.R.R., A.M.S. (quien manifestó al tribunal su deseo de declarar). Todos fueron debidamente juramentados, con excepción del n.J.E.R.R., conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado A.M.S., conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos los medios de prueba declararon sobre lo que conocían de los hechos objeto del proceso (cuyo contenido se indicará infra) suspendiéndose el juicio y fijándose la continuación para el día 13.10.2006, fecha en la que se evacuaron a los testigos R.A.P.A. y A.P.M.; se incorporó por su lectura la inspección ocular 027, de fecha 27.12.2002, folio 27, conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose la fase de las conclusiones, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos anotados, y solicitando la defensa la absolución de su representado. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

Capítulo III

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este Tribunal mixto consideró -unánimemente- que los hechos acreditados son los siguientes: Que el día diez (10) de noviembre de 2002, en el sector Mijará, Mucutuy, Estado Mérida, específicamente en la residencia del ciudadano E.A.R.C., se suscitó una riña entre éste y el acusado A.M.S., quien utilizando un arma blanca tipo cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de 9.2 cm. de longitud por 2.7 cm. de ancho, lesionó varias veces al precitado E.A.R.C., en presencia de sus dos menores hijos, produciéndole lesiones en la región supra escapular izquierda y octavo espacio intercostal posterior izquierdo, que requirió asistencia médica quirúrgica especializada y hospitalización, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que se especificarán más adelante, las cuales se valorarán conforme a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración del ciudadano E.A.R.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.486.354, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y expuso: “Vivo en Mucutuy, Aldea Mijará, laboro como agricultor, el día 10 de noviembre de 2002, a eso de las 7:50 p.m., J.C. y el acusado pasaron por la casa y le dieron duro al techo de mi casa que es de zinc, yo estaba con mis dos hijos, yo les reclamé y les dije que se fueran, yo salí afuera a buscar agua porque estaba cocinando espaguetis y regresé a la cocina, entonces ellos entraron a la cocina y el señor me dio cinco puñaladas, yo me quedé tendido en el piso, eso fue delante de mis hijos, llegaron la mamá y otros señores, mis hijos estaban como locos, ellos tienen tres y seis años, yo esperé que llegara alguien del pueblo y no llegó nadie, como ya eran las nueve de la noche, yo le dije a mi hijo de seis años que buscara ayuda, mi hijo se montó en una yegua y buscó a una persona, esta persona me ayudó, se fue y buscó al jefe de la aldea, me auxiliaron y me sacaron del pueblo, me trajeron a Mérida, yo nunca perdí el conocimiento, luego me operaron, estuve catorce horas con un cuchillo metido en cuerpo, antes no me sacaron el cuchillo porque me rompían y me podía desangrar, le hicieron daño a mis hijos. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al declarante y éste respondió: “Con el señor Alejandro no había tenido discusión alguna, ni con el señor Jerónimo, pero con los hermanos si tuve problemas por unas tierras. El señor Alejandro fue el que me apuñaló, el utiliza el cuchillo para labores del campo”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “La supuesta pelea no se por qué surgió, lo sabrán ellos. Cuando yo sentí los golpes en el techo del rancho salí y hablé con ellos. Una vez tuve una escopeta, porque todos los días me tumbaban las cercas de alambre. No, yo no tenía el arma empadronada, en el sector todos tienen escopetas. No he tenido problemas con A.S. ni con Jerónimo. La riña ocurrió dentro de mi casa, en toda la entrada de la cocina y la sangre estaba en la entrada de la cocina. No he tenido problemas con ningún otro vecino. El Tribunal hizo preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue el 10-11-2002; cuando hablo de “Alejandro” me refiero a A.M. y Jerónimo andaba con Alejandro. Yo no golpee a nadie porque me agarraron por la espalada. Si, Alejandro y Jerónimo andaban bajo los efectos del alcohol. El terreno me lo dio mi suegra para trabajar porque ella tiene un documento donde consta que es la dueña, yo trabajé el terreno y la caña que sembraba me la tumbaron y la tiraron a la quebrada, volví a sembrar y siempre tumbaban la cerca”.

2°. Declaración de la ciudadana R.M.R.P., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.803.163, de oficios del hogar, domiciliada en Mucutuy, Mijará, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que es esposa de E.R. (víctima), fue debidamente juramentada y expuso: “Edecio estaba conmigo en un potrero, yo estaba ordeñando, luego el bajó a la casa con los niños y a mi me avisaron fue a las cuatro de la mañana”. El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “A mi me aviso Vicente, me dijo que mi esposo había sido apuñalado. No había armas en la casa. Mi hijo me dijo que Alejandro había matado a su papá”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “El señor Vicente dijo que a mi esposo lo habían sacado herido. El niño dijo que el papá estaba haciendo la cena y que Alejandro había sacado un cuchillo y lo había apuñalado a traición. Que el papá había sacado un palo. El que lo cortó fue A.M.. Mi esposo nunca ha tenido armas de fuego. A mi esposo lo cortaron en la casa, la sangre estaba de la puerta de la cocina hacia fuera, donde hay un zaguán”.

3°. Declaración del ciudadano D.T.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.051.803, domiciliado en la Aldea Mijará, sector El Reventón, casado, agricultor, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguida expuso: “Yo soy el jefe de Aldea, llegó un señor a avisarme que una persona estaba herida, fuimos a ayudarle y cuando llegamos a la casa el estaba tirado en medio de las dos habitaciones con un cuchillo en la espalda, vimos la sangre en el pasillo de la casa”. El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Me avisó V.P.. Me dijo que auxiliara a Edecio. Yo llegué a las once de la noche, yo fui con Vicente y con mi hijo. Yo lo encontré recostado a la pared, dentro de la vivienda. Edecio me dijo fueron Alejandro y Jerónimo. En la casa solo estaban los niñitos, que eran tres. No sé si ellos tenían alguna enemistad. Yo no vi ningún arma”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Todo había pasado dentro de la casa, en medio de las dos piezas. Yo no encontré ningún arma. No sé nada del por qué se formó la pelea. Edecio me dijo que había sido Alejandro que lo había apuñalado. En la casa solo había los tres muchachitos. Me dijo que el había llamado a Vicente para que avisara”.

4°. Declaración del n.J.E.R.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 25.154.088, quien no fue juramentado conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menor de quince años de edad, y de seguida expuso: “Estábamos Yosman y yo, estaba mi papá y llegaron ellos, uno lo tenía y otro le daba, Alejandro le daba las puñaladas, estaban buscando un hacha para pegarle por la cabeza y después que mi papá estaba en piso nos querían matar a nosotros”. El Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Llegaron Alejandro y “Pomo”. Cuando apuñalaron mi papá estaba dentro de la casa. Alejandro le dio cinco puñaladas. No hubo discusión. Estábamos yo mi papá y mi hermano chiquito. Alejandro entró a la casa”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Nosotros estábamos tranquilos y ellos llegaron. Yo estaba en un cuarto. A mi papá lo cortaron en un zaguán. Mi papá quedó allí. Mi papá me dijo que lo ayudara y que le quitara las botas. Cuando lo cortaron yo fui a llamar a la gente. Llamé a Vicente, a mi tío Martín y a Dolores. Yo le avisé primero a Vicente. Mi papá no tenía nada para defenderse. Ellos llegaron y agarraron a mi papá en la cocina. Si vi manchas de sangre en el corredor y en el zaguán. Si, lo cortaron y lo dejaron a allí. Estábamos yo, Yosman que es mi hermano y mi papá. Yo no he visto escopetas en mi casa”.

5°. Declaración del ciudadano W.R.R., venezolano, portador de la cédula de identidad número 12.799.431, Cabo Segundo adscrito la Estación Policial de Mucuchachí, Comisaría N° 06, residenciado en Canaguá, sector kilómetro 1, vía el Valle, de 31 años, laborando como agente alrededor de nueve años, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguida expuso: “Yo me encontraba de servicio el domingo diez, a las dos y treinta minutos de la madrugada, llegó el ciudadano E.R., quien venía herido por un arma blanca, venía en una camioneta lo traían los vecinos del sector, entre ellos el Comisario de Aldea, la camioneta era de color verde, el problema ocurrió como a cuatro horas de distancia del comando, en el sector Mijará, como a las ocho o nueve de la noche, según una entrevista que le hice a Alejandro, Edecio lo había apuntado con una escopeta y asume que apuñaleó al señor, indicó que estaba presente J.C., que hubo un forcejeo, luego trasladamos a Edecio al ambulatorio y luego hasta aquí en un carro particular y llegamos aquí a las nueve de la mañana, se habló con el Distinguido Jerez, se dio la información a la PTJ, el ciudadano A.S. asume que el fue quien lo apuñaló, el señor Alejandro y Jerónimo fueron citados el día catorce, el caso fue pasado al Fiscal Primero”. El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “La información fue aportada por E.R.. Según la información todo empezó porque el ciudadano Alejandro tropezó con la lata de zinc. Parece que antes habían tenido problemas, según información de J.C.. En la casa había tres niños”.

6. Declaración del acusado A.M.S., quien impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó: “Yo subía de Mucutuy en compañía del señor Jerónimo, pasé a dejar el Mercado en casa de mi mamá, pasamos por un lado del rancho del señor Edecio y sin querer con el Caballo le toqué el zinc, mas adelante estaba el señor Edecio con una escopeta, yo me tiré del caballo, le agarré la escopeta y el disparo salió hacia arriba, luego me siguió dando con la escopeta; yo utilizo unos “amarros” y dentro de los bolsillos tenía un cuchillo para cuando tengo que arreglarlos, yo lo que hice lo que tenía que hacer, de los nervios le di varias veces; eso ocurrió en plena vía; yo andaba con el señor Jerónimo, luego me monté en el caballo y nos fuimos y después no supe mas”. El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Yo utilicé el cuchillo para defenderme. Eso fue como a las ocho de la noche. El cuchillo era pequeñito, lo llaman cuchillo macho. Yo no sé cuantas puñaladas le di. Jerónimo estaba como a veinte metros. Yo lo apuñalé afuera de la casa, en la vía pública, yo lo lesioné allí donde estábamos. Yo no sé que hizo Edecio con la escopeta. Yo no estoy mintiendo. No había enemistad, pero una vez lo denuncié en la Prefectura porque el tenía una escopeta. Yo después me fui para mi casa. No sé que pasó ni como quedó Edecio”. La Defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue en la entrada a la Vega, cerca de la casa de él, como a diez o veinte metros. La denuncia que puse fue como seis meses antes en la Prefectura. Edecio estaba solo. Edecio tiene cuatro hijos. Los amarros se utilizan para protección del caballo. Los amarros tienen bolsillos y yo cargaba el cuchillo en esos bolsillos. Jerónimo no participó en la pelea. Cuando yo pasé el me encañonó con la escopeta. Esa escopeta tiene un solo tiro. Después que puse la denuncia por la escopeta el decía que me iba a matar con la escopeta. Yo subí a dejar un mercado a mi mamá para unos obreros al otro día”.

7°. Declaración del ciudadano R.A.P.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.217.954, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguida se le puso a la vista la experticia de reconocimiento legal y hematológica N° 9700-067-Lab-790, de fecha 30-11-2002, inserta al folio 24, practicada en un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte 9.2 cm. de longitud por 2.7 cm. De ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en punta aguda y borde inferior amolado en doble bisel, la cual presentaba en su mango costras de color pardo rojizo. El experto manifestó que reconocía el contenido y firma de la experticia, procediendo y expuso que las conclusiones fueron las siguientes: Las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”. La pieza recibida cuando es utilizada como un arma punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la intensidad de la acción. El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Son objetos de uso doméstico y el uso depende de la necesidad de las personas. La sangre era de especie humana”.

8°. Declaración del ciudadano A.P.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.237.725, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en el juicio y respondió que no, fue debidamente juramentado y de seguida se le puso de manifiesto la experticia Médico Legal N° 9700-154-3655, de fecha 14-11-2002, inserta al folio 15 de las actuaciones, practicada al ciudadano A.S.M., y a continuación expuso que reconoce el contenido y firma de tal experticia. Explicó que el paciente evaluado presentó excoriaciones irregulares, localizadas en la región malar izquierda y cara anterior derecha del tórax, así como una herida cortante suturada en la región externa de la muñeca izquierda. Se concluyó que tales lesiones ameritaron asistencia médica (sutura) siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales. El Fiscal del Ministerio Público manifestó en la audiencia, que la Experto Cleny Hernández, quien realizó la experticia médico forense al ciudadano E.R., víctima en la causa, se encuentra de vacaciones fuera del Estado Mérida, por lo que solicitó que dicha experticia fuese explicada y analizada por el experto A.P., también médico forense. El Tribunal aprobó la solicitud previa opinión favorable de la defensa, y de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal, se acordó que el médico forense A.P., examinara la experticia N° 9700-154-3525, de fecha 13-11-2002, inserta al folio 7 de las actuaciones, realizada por la Experto Cleny Hernández. Una vez analizada la experticia, el Dr. A.P. explicó de manera clara y sencilla las lesiones encontradas al ciudadano E.A.R.C., las cuales ameritaron asistencia médico quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. El Fiscal formuló preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas: “Es una herida desde punto clínico delicada, que ameritó un método quirúrgico. Siempre hay un riesgo al realizarle una traqueotomía (explicó). Si, se ve que la evolución fue satisfactoria del ciudadano E.R. y no hubo complicaciones pues hoy está bien”. La defensa hizo preguntas y se dejó constancia de las siguientes respuestas. “La Doctora Cleny deja constancia en su informe que el ciudadano lesionado presentó una herida con arma blanca. Si, en este caso hubo un hallazgo médico casual (tuberculosis pulmonar) y en este caso la lesión ayudó a localizar la patología presentada por el lesionado. El Escabino R.A.M.F., hizo una pregunta y se dejó constancia de la siguiente respuesta: “No se puso en peligro la vida del lesionado, por cuanto fue atendido a tiempo y no agredió un órgano vital”.

9°. Se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección ocular N° 027, de fecha 27-12-2002, inserta al folio 27, practicada por el experto J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en el Sector Mijará, casa sin número, Mucutuy, Estado Mérida, procediendo a poner a la vista a las partes la inspección, a la que se le dio lectura.

Capítulo IV

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…" (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

Los hechos que este Juzgado consideró plenamente acreditados, se produjeron –como se indicó ut supra- el día diez (10) de noviembre de 2002, en el sector Mijará, Mucutuy, Estado Mérida, específicamente en la residencia del ciudadano E.A.R.C., la cual es una vivienda unifamiliar, sin número, constituida por una habitación y una cocina comedor, paredes de bareque (barro marrón), piso de tierra y techo de zinc, protegida por dos puertas de madera color marrón, con un porche frontal también de tierra, tal y como se demostró por la inspección ocular N° 27, de fecha 27.01.2002, practicada por J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El ciudadano E.R.C., manifestó que aproximadamente a las 7:50 minutos de la noche, encontrándose con sus dos hijos, el ciudadano A.M.S., pasó por su casa y le golpeó el techo de zinc, por lo que le reclamó tal actitud, suscitándose una riña que terminó cuando el acusado le propinó varias puñaladas, quedando el mismo tendido en la entrada de la cocina, siendo auxiliado gracias a que su hijo de seis años, se trasladó en una mula a buscar ayuda, logrando apersonarse a la vivienda el jefe de la aldea Mijará, ciudadano D.T.G., quien lo auxilió junto con otras personas y lo trasladaron con el cuchillo todavía introducido en su espalda, hasta la ciudad de Mérida, donde lo intervinieron quirúrgicamente y le brindaron asistencia médica.

Los hechos narrados por la víctima, fueron corroborados por la declaración del ciudadano D.T.G., quien manifestó que en su condición de jefe de la Aldea Mijará, fue informado por el señor V.P., que el ciudadano E.A.R.C. se encontraba herido en su casa, por lo que se trasladó a dicha vivienda y lo encontró tirado en el piso en medio de dos habitaciones, con un cuchillo en la espalda, manifestando que observó sangre en el pasillo de la casa. También expuso el declarante, que la víctima le informó que las heridas se las había causado el ciudadano A.M.S..

A su vez, el n.J.E.R.R., hijo de la víctima, declaró (sin juramento conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal) que el día de los hechos se encontraba en su casa con su hermanito “Yosman” y su papá, y llegaron “Alejandro” y “Pomo”; siendo “Alejandro” el que le dio las puñaladas a su papá, quedando herido en el piso, por lo que fue a llamar a “Vicente” y al señor “Dolores”.

Las declaraciones anteriores, deben aunarse a la rendida por el ciudadano W.R.R., Cabo Segundo adscrito la Estación Policial de Mucuchachí, Comisaría N° 06, quien manifestó que se encontraba de servicio el domingo diez de noviembre de 2002, y siendo las dos y treinta minutos de la madrugada, llegó a la estación policial el ciudadano E.R., el cual presentaba una herida por un arma blanca, y lo traían los vecinos del sector, entre ellos el Comisario de Aldea. Narró que según entrevista realizada al ciudadano A.M.S., el problema se había originado porque E.A.R.C., lo había apuntado con una escopeta, asumiendo que lo lesionó con un cuchillo.

Todas las declaraciones precedentes, dan cuenta que en la fecha ya indicada, el ciudadano A.M.S., utilizando un cuchillo doméstico lesionó varias veces la humanidad de A.M.S., ocasionándole las lesiones ya descritas previamente. A juicio del Tribunal Mixto, no quedó demostrado que el acusado haya actuado en legítima defensa de su persona, pues el ciudadano E.A.R.C., se encontraba en su casa con sus hijos, cuando el acusado golpeó el techo de zinc de dicha vivienda, suscitándose entonces una discusión entre ambos, que culminó con una riña con las consecuencias ya anotadas.

Como puede evidenciarse, no hubo una agresión ilegítima de la víctima en contra del acusado, pues quien provocó la discusión suscitada fue el acusado A.M.S., que golpeó el techo de la vivienda de E.R.C.. En consecuencia, si no hubo una agresión ilegítima de la víctima contra el acusado, mal puede invocarse como justificación la legítima defensa, contemplada en el artículo 65 del Código Penal, que establece claramente cuales son los requisitos para la procedencia de tal figura jurídica, ninguno de los cuales se encuentra acreditado en el caso de marras. Tales requisitos son; a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Por otra parte, tampoco quedó demostrado que el acusado haya sido amenazado por la víctima con una escopeta, tal y como lo afirmó el ciudadano A.M.S., en el juicio. En efecto, en su declaración, éste manifestó que al pasar por la vivienda del ciudadano E.R., sin querer tocó con su caballo el techo de zinc; que E.R. lo apuntó con una escopeta; que se bajó del caballo y agarró el arma; que la escopeta se disparó hacia arriba y forcejearon; que dentro de los bolsillos tenía un cuchillo; que le dio varias veces al ciudadano E.R. y que se retiró del lugar.

Ninguno de los testigos que declararon en el juicio, afirmaron haber observado el arma de fuego descrita por el acusado A.M.S., de manera que este Juzgado Mixto considera, que si tal arma hubiese existido, habría sido vista por el ciudadano D.T.G., Jefe de Aldea, pues éste llegó al sitio a auxiliar a la víctima, cuando la misma se encontraba inerte en el piso de su residencia, y en consecuencia, incapacitada para poder esconder el arma. Tampoco admiten la existencia del arma, el propio E.R.C., el n.J.R.R. y la ciudadana R.M.R.P., su esposa, la cual sólo pudo declarar de manera referencial sobre lo ocurrido, ya que no presenció el hecho objeto del proceso, pero afirmó que en la vivienda que comparte con su esposo, nunca ha observado ningún tipo de arma de fuego.

En consecuencia, no acepta este Juzgado Mixto la confesión calificada efectuada por el acusado A.M.S., según la cual las lesiones que le propinó a la víctima E.R.C., se produjeron luego que éste lo amenazara con una escopeta por haber golpeado involuntariamente el techo de zinc de la vivienda de la víctima. Tal manifestación, al haber quedado sin sustento probatorio alguno, queda descartada por este Juzgado Mixto.

Sin embargo, lo cierto es que hubo una riña entre el acusado y la víctima, pues ambos resultaron lesionados. Así se desprende de la declaración de ambos ciudadanos, que admiten en sus declaraciones haber reñido, aunque cada uno expone circunstancias diferentes. Sostiene la tesis anterior, la declaración del médico forense A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó la experticia Médico Legal N° 9700-154-3655, de fecha 14-11-2002, practicada al ciudadano A.S.M., en la que concluyó que el mismo presentó excoriaciones irregulares, localizadas en la región malar izquierda y cara anterior derecha del tórax, así como una herida cortante suturada en la región externa de la muñeca izquierda, lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura) susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días. Sobre tales lesiones, cabe destacar, que el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial, decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal (folios 84 al 90).

Asimismo, el precitado experto examinó la experticia N° 9700-154-3525, de fecha 13-11-2002, practicada al ciudadano E.R.C., en la cual concluyó que las lesiones presentadas por este ciudadano, ameritaron asistencia médica quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días.

En consecuencia, este Juzgado considera –por unanimidad de sus miembros- que la sentencia debe ser condenatoria en contra del acusado A.M.S., pues el mismo lesionó gravemente con un cuchillo, al ciudadano E.A.R.C., acción que se reputa voluntaria por parte del acusado, ya que en el juicio no se acreditó que el mismo sufra o haya sufrido de alguna enfermedad o trastorno mental.

Los hechos acreditados plenamente en el juicio, se subsumen en el delito de lesiones personales intencionales graves en riña, previsto en el artículo 415, en concordancia con el artículo 426, del Código Penal, y porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos. La penalidad que debe aplicarse en el presente caso, es la siguiente: el delito de lesiones personales intencionales graves, dispone una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 33 del Código Penal, dos (2) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo con el máximo, dividido entre dos. Asimismo, el delito de porte ilícito de arma blanca, establece una penalidad de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 33 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo con el máximo, dividido entre dos.

Ahora bien, a la pena del delito mayor, deberá aumentársele la mitad de la pena del delito menor, tal y como lo dispone el artículo 88 del Código Penal, y por efecto de la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales y acreditó ser un trabajador del campo con buena conducta predelictual, se acuerda rebajar la penalidad, quedando en consecuencia la pena a cumplir en tres (3) años y un (1) mes de prisión. Así se decide.

Capítulo V

Dispositiva.

El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente abogado G.J.C.S. y R.A.M.F. y N.C.A.D., en su condición de titular N° 1 y titular N° 2, respectivamente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°. Condena al acusado A.M.S., venezolano, mayor de edad, 39 años de edad, nacido en fecha 20.03.1967, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.908.851, domiciliado en Mucutuy, Aldea Mijará, Sector el Reventón, casa sin número, Estado Mérida, por decisión unánime de todos los miembros de este Tribunal Mixto, a cumplir la pena de tres (3) años y un (1) de prisión, por ser autor de los delitos de lesiones personales intencionales graves en riña, previsto en el artículo 415, en concordancia con el artículo 426, del Código Penal, y porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de E.A.R.C..

2°. Condena al acusado ya identificado a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; como son la inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

3°. No se condena al acusado al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que el mismo se mantenga en tal situación hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo que corresponda.

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente sentencia. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme.

Regístrese, publíquese, diarícese y certifíquese. Líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 04

Abg. G.J.C.S.

El Escabino Titular N° 01 La Escabina Titular N° 02

R.A.M.F.N.C.A.D.

La Secretaria

Abg. S.M.C..

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR