Decisión nº 110-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de diciembre de 2010

200° y 151°

Sentencia No.110 -10 Causa No. 6C-23.315-10

ACUSADO: A.A.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1990, casado, de profesión u Oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.213.600, hijo de H.A.G.F. (d) y de A.M.G.M., residenciado en Sector las Javillas vía la Concepción, Av. Principal diagonal al Abasto El Jonny, teléfono: 0416-1653405 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal.

VICTIMA: PDVSA.

FISCAL: FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. M.C.A..

DEFENSA: ABG. J.D.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, el día 31 de marzo del año 2010, aproximadamente a las siete y veinte de la mañana (07:20 AM), se encontraba el ciudadano REINIER ESTIRWEN A.G., realizando la apertura del servicio, con la finalidad de reportar novedades del turno nocturno, en la empresa PDVSA GAS COMUNAL, ubicada en la Zona Industrial, parcela D4-A, calle 65 con avenida 140, parroquia L.H.H., estado Zulia, a la cual presta servicio de seguridad (SEROCCA), siendo notificado por el ciudadano C.A.C.R., Supervisor de Prevención de Control y Perdidas (PCP) de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, de la sustracción de varias válvulas de conexión de gas doméstico, por lo que procede a interrogar al ciudadano imputado A.A.G.G., oficial de vigilancia del turno nocturno, quien de manera voluntaria confiesa ser el responsable de la perdida de sesenta (60) válvulas para cilindro de gas doméstico, y doscientos (200) reductores de tres octavos a media, señalando el sitio donde tenía oculto el material sustraído, por lo que el Supervisor de Prevención de Control y Perdidas (PCP), solicita el a.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se apersonaron en el sitio aprehendiendo al referido ciudadano.

Ahora bien, en fecha 03 de Diciembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho la representación de la FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.. M.C.A., el imputado A.A.G.G. y la Defensa Privada ABG. J.D.B., de la Representante de la víctima Abg. J.R.. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, y se le advirtió a las partes que esta Audiencia no tenía carácter contradictorio y no se permitirían planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se les explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 24-09-2010, en contra del ciudadano A.A.G.G., por la comisión del delito de HURTO AGRVADO, previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 31-03-2010, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.A.G.G., por la comisión del delito de HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA, asimismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en contra del imputado, y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.- Seguidamente se impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado y el mismo expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, la cual expuso: “ Por cuanto me ha manifestado en forma libre y espontánea su deseo de admitir los hechos imputados por la representación de la Vindicta Publica, solicito muy respetuosamente a este Tribunal aplique el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las rebajas respectivas, a los fines de ser sentenciado inmediatamente y a la vez remita la presente causa a un Juzgado de Ejecución el cual le corresponda conocer por Distribución; asimismo solicito me sea expedido copia simple de la presente acta. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual fue Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, se admitió la Acusación interpuesta en contra del imputado A.A.G.G., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, y siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos se procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual el mismo expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma; por lo que escuchada la declaración libre y espontánea del prenombrado acusado, se procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA, una vez escuchada la declaración del acusado quien le informó al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo era responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los que encontramos: 1.- . Del acta policial de fecha 31 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios Detective F.M., Inspector J.G., Inspector J.D., Detective H.G., Agentes J.Q., M.P. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo estado Zulia, donde dejan constancia de la manera como practicaron la detención del ciudadano A.A.G.G., en la cual plasman, que el día 31 de marzo del 2010, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 AM), se encontraban en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo estado Zulia, cuando reciben llamada telefónica del ciudadano C.A.C.R., quien labora como Analista de Prevención de Control y Perdidas (PCP) de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, ubicada en la Zona Industrial, parcela D4-A, calle 65 con avenida 140, parroquia L.H.H., estado Zulia, indicándoles que en la oficina de Prevención y Control de Pérdidas, se encontraba retenido uno de los vigilantes de la empresa, por haber sustraído varias válvulas de conexión de gas doméstico, propiedad de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, al llegar al sitio, la comisión actuante, corrobora la información aportada, identificando al referido ciudadano como A.A.G.G., quien de manera voluntaria indica a los funcionarios, el lugar donde se encontraban los objetos sustraídos, por lo que al llegar al sitio indicado, específicamente en las afuera de la empresa, al frente de la empresa Plastiquin (zona enmontada), observaron una bolsa de plástico de color negro, contentiva en su interior, de sesenta (60) válvulas de gas doméstico, y dos (02) bolsas plásticas contentivas cada una de cien (100) reductores, para un total de doscientos (200), envueltos en una franela, color roja, con el nombre de la parte frontal PDV COMUNAL S.A., procediendo a la A.A.G.G.. 2.-De la declaración del ciudadano N.C.O.O., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.748.285, rendida en fecha 31 de marzo de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo estado Zulia, donde manifiesta que, labora como vigilante de la empresa SEROCCA, prestando sus servicios en la empresa PDVSA GAS, ubicada en la Zona Industrial, y el día 30 de marzo del 2010, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 AM), se percata que en la garita de vigilancia se encontraba una caja llena de 60 válvulas de cobre y dos bolsas de conectores, por lo que procede a notificar al Jefe de Prevención de Control y Perdidas (PCP) de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, quien al tener conocimiento de ello, inicia las labores de inteligencia para identificar a la persona, que estaba sustrayendo los objetos del almacén; no fue hasta el día siguiente, aproximadamente a las 06:50 AM, cuando recibe la guardia, en compañía del ciudadano C.A.C.R., Supervisor de Prevención de Control y Perdidas (PCP) de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, quien le solicita al vigilante del turno de la noche, el ciudadano A.A.G.G., que abriera las compuertas de la garita, observando que no se encontraban las 60 válvulas y las 02 bolsas de conectores de cobre, por lo que solicitan el a.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes aprehendieron al referido ciudadano, luego de que éste mismo indicara donde tenía oculto los referidos objetos sustraídos. 3.- De la declaración del ciudadano REINIER ESTIRWEN AVENDANO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.612.952, rendida en fecha 31 de marzo de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo estado Zulia, donde manifiesta que, el día 31 de marzo de 2010, aproximadamente a las 07:20 AM, momento en que realiza la apertura del servicio, con la finalidad de reportar novedades del turno nocturno, en la empresa PDVSA GAS COMUNAL, a la cual presta servicio de seguridad, siendo notificado por el ciudadano C.A.C.R., Supervisor de Prevención de Control y Perdidas (PCP) de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, de que procede a interrogar al oficial A.A.G., quien de manera voluntaria confiesa ser el responsable de la perdida de dicho material, señalando el sitio donde tenía oculto el material sustraído, por lo que el Supervisor de Prevención de Control y Perdidas (PCP), solicita el a.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes aprehendieron al referido ciudadano. 4.- De la declaración del ciudadano C.A.C.R., de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.817.736, Supervisor de Prevención de Control y Perdidas (PCP) de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, rendida en fecha 31 de marzo de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo estado Zulia, donde manifiesta que, el día 31 de marzo de 2010, aproximadamente a las 06:50 AM, momento en que realiza la supervisión, en compañía de la Gerente de la Planta A.Q., y del vigilante N.C.O.O., quien recibe la guardia diurna, se percatan que el material que se encontraba el día anterior en la garita de vigilancia, no lo observaron, y la única persona que poseía la llave de la misma, era el ciudadano A.A.G.G., vigilante nocturno, por lo que proceden a llamar al ciudadano REINIER ESTIRWEN A.G., supervisor de seguridad de la empresa de vigilancia SEROCCA, luego de ser notificado de lo sucedido se apersona inmediatamente al sitio, e interrogando inmediatamente al referido vigilante, quien de manera voluntaria le confiesa ser el responsable de la pérdida del material, y de haber levantado las láminas de acerolic del techo del almacén para sustraerlo. 5.- De la inspección técnica de sitio con fijaciones fotográficas, de fecha 31 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios Detective F.M., Inspector J.G., Inspector J.D., Detective H.G., Agentes J.Q., M.P. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo estado Zulia, practicada al sitio del suceso, específicamente en la Zona Industrial, primera etapa, calle 65 con avenida 65, parcela D4-A, instalaciones de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, parroquia L.H.H., municipio Maracaibo estado Zulia, donde dejan constancia de las características del lugar. 6. De la experticia de reconocimiento legal y avalúo real No.9700-242-DEZ-DC-889, de fecha 31 de marzo de 2010, suscrita por la experta Leda. R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo Zulia, practicada a los siguientes evidencias de interés criminalistico: 1.- Una prenda de vestir, denominada comúnmente Suéter, color rojo, la cual presenta en su parte delantera izquierda un bordado color blanco, donde se lee PDV COMUNAL S.A., valorado en Bs. 30,oo, 2- Sesenta (60) piezas, denominadas comúnmente válvulas para cilindro, elaborada en metal (cobre), donde se l.A. / Cerrar / Hecho en Venezuela / Congrif, de forma irregular, valorado en Bs. 1.800,oo, 3.- Doscientas (200) piezas, de las denominadas comúnmente como reductores de tres octavos a media, elaborada en metal (cobre), valoradas en Bs. 3.000,oo, y 4.- Un (01) par de cornetas de computadoras, marca JBL/PLATINUM, elaboradas en material sintético, color beige y gris, de forma irregular, de 27 centímetros de largo por 09 centímetros de ancho, cada una con su cable conductor, valoradas en Bs. 30,oo, los cuales se encuentra en buen estado de uso y conservación, y cuyo valor total asciende a la cantidad de Bs. 4.860,oo; todo lo cual conllevo a esta juzgadora a determinar la culpabilidad y a condenar al acusado anteriormente identificado.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, tomando en cuenta para ello la comisión del delito de HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Còdigo Penal, del Còdigo Penal, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención. En tal sentido el artículo 452 del Código Penal prevé una pena para el delito de HURTO AGRVADO, de dos (02) a seis (06) años, a los que al aplicarles el contenido de la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, da como resultado dos años, a los que al aplicarles la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal resulta una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. ASÏ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado A.A.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1990, casado, de profesión u Oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.213.600, hijo de H.A.G.F. (d) y de A.M.G.M., residenciado en Sector las Javillas vía la Concepción, Av. Principal diagonal al Abasto El Jonny, teléfono:0416-1653405 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HURTO AGRVADO, previstos y sancionados en los artículo 452 ordinal 1º del Còdigo Penal. SEGUNDO: Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretadas a favor del mismo. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) día del mes de Diciembre de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA SECRETARIA,

ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 110-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal.-

La Secretaria,

ARHH/arhh.-

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