Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 13 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004887

ASUNTO : RP01-P-2010-004887

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, Trece (13) de M.d.D.M.C. (2014), siendo las 02:40, p.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO; el Secretario, Abg. J.R.G.R. y del Alguacil H.G.,, a los fines de llevar a cabo el INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa RP01-P-2010-004887, seguida en contra el acusado A.J.R., venezolano, nacido en fecha 29/04/1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.516, soltero, comerciante, residenciado en Aricagua, Calle Las Flores, Casa Sin N°, cerca de la Prefectura, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. S.M.S.; el acusado A.J.R., quien comparece previo emplazamiento; el Defensor Privado ABG. J.A.; no compareciendo ningún medio de prueba cuya deposición se encuentre pendiente.

En este estado encontrándose llenas las condiciones para llevar a el debate presente juicio el debate, se impone al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos, procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, expresando el acusado su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado.

Seguidamente el Tribunal a los fines de garantizar el derecho de la acusada de conocer los motivos de la acusación y los delitos que se le imputan, así como los hechos que dieron lugar a la causa en su contra otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 12/01/2011, el cual riela a los folios 62 al 67 ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano A.J.R., venezolano, nacido en fecha 29/04/1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.516, soltero, comerciante, residenciado en Aricagua, Calle Las Flores, Casa Sin N°, cerca de la Prefectura, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/12/2010 siendo las 830 AM los Funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Montes del Estado Sucre conformaron comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado Tercero De Control de este Circuito Judicial Penal y practicar así una revisión en un inmueble ubicado en la Calle Las Flores, Casa Sin N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre A.R. por lo que de inmediato se hicieron acompañar por dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como J.G. y O.C. quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en la referida dirección fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó residir en la vivienda y a quien se le preguntó si se encontraba dentro de la misma el ciudadano A.R. manifestando esta que si se encontraba, reuniendo a este ciudadano y a la ciudadana en una sala de la vivienda, procediendo a efectuar una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de interés criminalístico. Seguidamente iniciaron la revisión de la vivienda empezando por la sala, cocina, comedor y no encontrando elemento alguno, luego pasaron a revisar el primer cuarto ubicado a mano derecha de la casa el cual tiene una puerta de madera no encontrando nada, luego procedieron a la segunda habitación ubicada a mano derecha de la casa no encontrándose nada en la misma, luego pasaron al cuarto donde duerme el ciudadano A.R. encontrando dentro de una caja de whisky una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de 88 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia pastosa de color grisácea de la presunta droga denominada cocaína base tipo crack, en un bolso tipo maletín de color rojo y negro donde se l.S.T. se encontró la cantidad de Bs. 3.285,00 un cheque del banco caribe a nombre de A.R., un arma tipo fascímil color plateada con cacha de color negro, un teléfono celular marca JBSTELECOM modelo v580 color negro y plateado, un rollo de papel aluminio, una tijera de mano plástica color verde y gris, una navaja tipo bisturí de mano color negro y amarillo. En vista de esto procedieron a retener al referido ciudadano imponiéndolo de los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo identificado como A.R.. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana Jueza indicándoles que el delito que le imputa al acusado de autos es considerado como un delito de lesa humanidad y que causa grave daño a la colectividad a la nación, al país y que daña vidas, pudiendo incluso causar la muerte. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción que constan en el expediente, así como con la deposición de los medios de prueba que vendrán a esta sala de audiencias, solicito respetuosamente que luego de evacuadas las pruebas, se logre vincular la conducta del acusado de autos con el delito que calificó el Ministerio Público y se dicte la sentencia que corresponda. En caso de dictarse sentencia condenatoria solicito se apliquen las penas accesorias establecidas en los artículos 178 numeral 4 sobre los bienes muebles incautados.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.A.A., quien expuso: “impuesto como fuere mi representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo ratifique su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, e invoco en su favor las atenuantes contenidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toda vez que el mismo carece de mala conducta predelictual.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó: no tengo objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal, por lo que este representante fiscal no hace oposición alguna a la admisión planteada, solicitó al Tribunal dicte decisión ajustada a derecho.

Visto el planteamiento hecho, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a nuevamente a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado, ciudadano A.J.R., libre de coacción y apremio su voluntad de admitir los Hechos por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, y visto el requerimiento de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se ha expuesto y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos VEINTE (20) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIEZ (10) AÑOS MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber OCHO (08) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que el delito por el cual se ha acusado al encausado no puede ser considerado como tráfico de drogas de mayor cuantía, en atención a las previsiones del último aparte del contenido del citado artículo 375, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado A.J.R., venezolano, nacido en fecha 29/04/1974, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.516, soltero, comerciante, residenciado en Aricagua, Calle Las Flores, Casa Sin N°, cerca de la Prefectura, Municipio Montes, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Como pena accesoria se decreta la Confiscación del dinero y los bienes muebles incautados, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 183 eiusdem. La pena impuesta no es posible determinar su fecha de cumplimiento por encontrarse el acusado en libertad. Se acuerda mantener la libertad del acusado. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas y poner a su orden el dinero y los bienes muebles confiscados en virtud de la sentencia condenatoria dictada, a saber, la cantidad de Bs. 3.285,00 un cheque del banco caribe a nombre de A.R., un arma tipo fascímil color plateada con cacha de color negro, un teléfono celular marca JBSTELECOM modelo v580 color negro y plateado, un rollo de papel aluminio, una tijera de mano plástica color verde y gris, una navaja tipo bisturí de mano color negro y amarillo. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON

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